SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33097 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33097 Acta N° 22 Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que GUILLERMO GUTIÉRREZ le adelanta a la sociedad TEXTILES ESPINAL S.A. TEXPINAL S.A..
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad TEXTILES ESPINAL S.A. TEXPINAL S.A., procurando se le reconociera y pagara a su favor el derecho a la pensión sanción a partir del 7 de diciembre de 2001, en la cuantía de $461.460,oo equivalente al 75% del salario base de liquidación del último año, que ascendió a la suma de $615.280,oo, junto con los aumentos convencionales acordados para cada año o actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el Dane, y hasta la fecha en que le sea otorgada la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, ello una vez esté incluido en nómina de pensionados.
Así mismo, se le condenara a la cancelación en forma indexada de las primas semestrales y de navidad, las primeras causadas desde el mes de junio de 2002 y las segundas a partir del mes de diciembre de igual año, y a las costas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó en resumen que laboró para la sociedad demandada en dos etapas, la primera del 25 de febrero de 1976 al 29 de diciembre de 1985 y la segunda del 31 de marzo de 1986 al 7 de diciembre de 2001, esto es, por espacio de 25 años, 9 meses y 9 días; que en ambas ocasiones estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que la última relación laboral finalizó de manera unilateral por parte de la empresa, por motivo de una reestructuración interna por cambios y modificaciones del proceso de producción; que el último salario devengado fue la suma de $615.280,oo, conforme a la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales su pensión de vejez, y le fue negada con el oficio GNAP 001635 del 11 de febrero de 2004, por cuanto aún no había cumplido el requisito de la edad de 60 años; que mientras el ISS le concede la prestación de vejez, tiene derecho a que su empleador le reconozca la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir de los 50 años de edad, por haberle prestado servicios por más de 15 años y ser despido sin justa causa, la cual estará a cargo de la sociedad demandada hasta cuando la entidad de seguridad social asuma dicha obligación y sea incluido en nómina de pensionados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto a los hechos aceptó que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensión, y negó los demás; propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, como de fondo la misma prescripción, la inexistencia de las obligaciones a cargo del empleador, cobro de lo no debido, buena fe, y las demás que resulten probadas y que no requieren formulación expresa para declararse de oficio.
En su defensa argumentó que la figura de la pensión sanción desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, para aquellos trabajadores como es el caso del demandante que se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales, o bajo el nuevo sistema pensional afiliados al régimen de prima media o al de ahorro individual; que dicha pensión sólo quedó en vigor para los asuntos en que el empleador omita la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, situación distinta a la que nos ocupa, toda vez que al demandante se le aseguró al ISS y le fueron pagadas las correspondientes cotizaciones.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Laboral del Circuito del Espinal - Tolima, puso fin a la primera instancia con la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006, en la que negó las pretensiones formuladas por el actor, a quien condenó en costas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia calendada 14 de junio de 2007, confirmó la decisión de primer grado en todas sus partes y le impuso las costas de la alzada al impugnante.
El ad quem apoyado en pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, estimó que el demandante no tenía derecho a la pensión sanción gobernada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que es el ordenamiento aplicable para la fecha de terminación de la relación laboral que se produjo el 7 de diciembre de 2001, en primer lugar porque había completado el tiempo de servicios para acceder a una pensión plena, dado que laboró para la sociedad accionada más de 25 años, y en segundo término en virtud de que dicha empleadora cumplió con la obligación de afiliar a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones.
El fallador de alzada soportó su decisión textualmente en lo siguiente: “1°. Se fundamentó la absolución deducida por el a quo en el hecho de que el iniciador del litigio laboró más de 20 años para la demandada, por lo cual con fundamento en pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el patrono no está en la obligación de asumir el pago de la pensión sanción reclamada, y que podría tener derecho a la pensión de vejez cuando cumpla con los 60 años de edad exigidos en la Ley 100 de 1993. 2°.
El argumento con el que el inconforme procura desquiciar las conclusiones del fallo de primera instancia se centra en que la intención del legislador reflejado en el texto de la Ley 171 de 1961 fue la de proteger al trabajador para no ser despedido injusta e ilegalmente después de 15 años de servicio, incluso cuando ya tiene derecho a la de vejez, pero no ha completado la edad para acceder al reconocimiento.
Que por ello, actualmente no es suficiente con reunir los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez para que se configure una justa causa de despido, sino que es necesario que efectivamente se produzca el reconocimiento de la prestación para que emerja un motivo legal para prescindir de los servicios del trabajador. 3°. Aunque en el libelo genitor no se solicitó la declaración de la existencia del contrato de trabajo, necesario se hace dilucidar ese aspecto, puesto que sin determinar tal supuesto fáctico no es posible emitir algún pronunciamiento condenatorio, toda vez que en pura lógica, la imposición de una condena supone siempre la presencia de una relación de esa estirpe.
Con los documentos adjuntados (sic) con la demanda (folios 12 al 17) es suficiente para dar por cumplido con el presupuesto que la Juez de la instancia inicial dejó de analizar. Es decir, no hay duda que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero, desde el 25 de febrero de 1976 hasta el 29 de diciembre de 1985, y el segundo, entre el 31 de marzo de 1986 y el 7 de diciembre de 2001.
Desde luego que está asistida de toda razón la dispensadora de justicia de primera instancia al desatar la litis acudiendo al soporte hermenéutico que sobre el punto ha elaborado el órgano de cierre de la administración de justicia de la jurisdicción ordinaria para no acceder al otorgamiento de la pensión restringida deprecada por el accionante, puesto que si el propósito del precepto legal es el de prevenir la situación de desamparo en que queda sumido un trabajador despedido sin haber completado el tiempo de servicios para acceder a la pensión plena, con el tiempo servido por Guillermo Gutiérrez a Texpinal S.A. (25 años) el riesgo se halla cubierto, por lo que no es viable el otorgamiento de la pensión sanción. 5°.
Otra razón de estirpe estrictamente normativa que es útil para ratificar el ponderado razonamiento plasmado en la providencia que se revisa, consiste en el cumplimiento de parte del empleador de su obligación de afiliar a su empleado al sistema de seguridad social en pensiones, puesto que así se encuentra suficientemente acreditado con el formulario que con tal objeto se confeccionó (folios 60 y 61), las planillas de autoliquidación de aportes (folios 62 al 257), y la historia laboral incorporada a partir del folio 364; lo cual descarta de plano la posibilidad del reconocimiento de la pensión sanción, en los términos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuerpo normativo aplicable al caso dada la fecha de terminación de la relación laboral”.
Y remató la argumentación transcribiendo lo dicho por la Corte sobre el tema, en sentencia de casación del 11 de febrero de 2004 radicado 21191, para así confirmar el fallo absolutorio del a quo. V. DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se CASE íntegramente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado, y provea lo que corresponda por costas.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiara a continuación. VI. UNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de “ indebida interpretación”, respecto del “inciso 2° de la Ley 171 de 1961”, que condujo al quebranto del artículo “37 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 133 de la Ley 100 de 1993”.
En el desarrollo del cargo, el censor sintetizó lo sostenido por el Tribunal y reprodujo el antecedente jurisprudencial en que está apoyada la sentencia recurrida, y a reglón seguido transcribió lo dicho por la Corte en casación del 29 de septiembre de 1994 radicado 6910 sobre la vigencia de las pensiones restringidas de jubilación o pensión sanción, y luego propuso el siguiente planteamiento: “(….) La violación de la Ley sustancial, por tribunal al descartar de plano la posibilidad del reconocimiento de la pensión sanción, en los términos del Art. 37 de la Ley 50 de 1990, subrogó el Art. 267 del C.S.T. así como el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuando no prevé lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, que para el caso concreto que nos ocupa y en honor la transcribimos.
Pensión sanción cuando procede, ley 100 de 1993, Art. 133: el requisito de la afiliación al sistema general de pensiones previsto en el Art. 133 de la ley 100 de 1993 es el de la afiliación completa y eficaz, vale decir, que permita al trabajador antiguo despedido sin justa causa, acceder al derecho renunciable a la seguridad social, de suerte que la afiliación incompleta o tardía no exonera al empleador de la sanción. Para los efectos del Art. 133 de la ley 100 de 1994 hay equivalencia entre la no afiliación al sistema general de pensiones y la afiliación incompleta o la conducta ilegitima al dar por terminado el contrato sin justa causa se introduce en la imposibilidad en que el trabajador obtenga la pensión, de manera que no existe razón para, que haciendo excepciones al principio de universalidad del sistema de la seguridad social, darle diverso tratamiento a un caso y el otro.
La afiliación al sistema general de pensiones no logra su propósito bajo el régimen de transición si, como ocurre en el caso que se decide, el empleador despide sin justa causa que le ha prestado servicios por mas de quince años, y, no obstante haberlo afiliado al seguro social para cubrir sus riesgos de invalidez, vejez y muerte, el número de semanas cotizadas resulta incompleto y no alcanza el mínimo legal que garantice la pensión de vejez, pues en tal caso la situación a que da lugar ilegal del empleador es de iguales.
Sabido es que el demandante fue retirado del cargo por parte de la empresa demandada el día 29 de diciembre del 2001, con el fin de dilucidar la cuestión jurídica planteada hago un estudio cronológico de las normas que han regulado la pensión sanción, a partir de 1961, tenemos que de acuerdo con la ley 171 de 1961, mediante el Art. 14 derogó expresamente el Art. 267 del C.S.T..
La misma ley, mediante el Art. 8, subrogo el artículo 267 del C.S.T. y estableció la pensión sanción a cargo del empleador y a favor del trabajador despedido sin justa causa, después de haber laborado para la misma empresa durante mas de diez años continuos o discontinuos y que hubiera cumplido 60 años de edad. Igualmente para quien tuviera mas de 15 años de trabajo y 50 años de edad.
Pensión pagadera desde la fecha del despido. Posteriormente el Art. 37 de la ley 50 de 1990, subrogó expresamente el Art. Precitado, dándole un viraje a la pensión sanción al establecerla ya no como una sanción al empleador sino como una prestación laboral. La ley 100 de 1993, en su Art. 133 subrogo el Art. 37 de la ley 50 de 1990 manteniendo su espíritu.
Frente a la derogatoria del Art. 8 de la ley 171 de 1961 dijo la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación laboral: Es innegable que hasta la expedición de la ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia fueron reglamentos del ISS aprobados mediante decretos del Gobierno nacional, muchas veces imprecisos y por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada.
A partir de la vigencia del Art. 37 de la ley 50 de 1990 enero 1 de 1991 la conceptualizacion legal de la pensión sanción sufrió un viraje fundamental, pues tediendo en cuenta, el nuevo tratamiento al despido injustificado la aspiración de universalización de la seguridad social el monto de la vejez consagrado desde 1985 y en general la inspiración filosófica de dicha normatividad se puso de manifiesto que los fundamentos que antaño justificaron tal figura sufrieron mengua de forma, que ahora, no solamente parece innecesaria sino que riñe con los postulados de una autentica seguridad social, en la medida que los empresarios cumplan sus deberes, en esa materia y así estatuyó nueva preceptiva.
Del texto del Art. 37 de la ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados después del 1 de enero de 1991 por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con la afiliación oportuna y cotización al sistema de seguridad social, debidamente acreditado en juicio, la que quedo extinguida en sus dos modalidades, corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no afiliados al sistema de seguridad social pertinente.
Esa decir, la pensión sanción después de la expedición de la ley 50 de 1990, solo se aplica en caso de que el empleador no cumpla con la obligación de afiliar al trabajador a la seguridad social. Así las cosas, las disposiciones citadas en particular el Art. 8 de la ley 171 de 1961, han modificado el C. S. T. cuya aplicación es exclusivamente en las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular de conformidad con lo establecido en el Art. 3 del mismo código.
A pesar de lo anterior, para el caso que nos ocupa se solicita por el demandante a la empresa demandada se reconozca la pensión sanción a partir del día 29 de diciembre del 2001 de acuerdo a lo establecido en el Art. 8 de la ley 171 de 1961 toda vez que tener la calidad e trabajador particular y su trabajo se generó de un contrato de trabajo a termino indefinido violado sin justa causa por la empresa demandada al trabajador por lo que la jurisprudencia que a continuación transcribo a favor del trabajador en los siguientes términos: La pensión que justifica al despido debe otorgarse cuando el trabajador esta aun al servicio de la empresa lo que la ley instituye como justa causa unilateral de terminación del contrato es el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación por parte del patrono de la pensión de vejez por parte del ISS.
Ese reconocimiento equivale al otorgamiento de la pensión, y no puede confundirse con el simple cumplimiento de los presupuestos legales que dan derecho a exigirla o imponen la obligación de reconocerla y pagarla. El propósito inequívoco del legislador fue el de que no existiera solución de continuidad entre la cesación en el pago de salario y el comienzo en el pago de la pensión y por eso exigió que el reconocimiento se efectuase antes de que se produjere la desvinculación del trabajador en sus propias palabras estando al servicio de la empresa de tal suerte que al ponérsele fin al contrato estuviese en condiciones de percibir inmediatamente el valor de la pensión en sustitución del salario sin estas, consideraciones muy seguramente no habría podido consagrar, como justa la aludida causal, pues precisamente de ellas y solo de ellas se deriva su justificación, lo contrario, esto es, permitir que el trabajador sea sometido a permanecer algún tiempo sin trabajo, sin pago oportuno de la pensión había resultado flagrantemente injusto.
En síntesis la correcta interpretación de los artículos 7, del literal A numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 y 3 numeral 6 de la ley n48 (sic) de 1968 es la de que la justa causa de terminación unilateral del contrato de que ellos hablan solo se configuran cuando estando todavía el trabajador al servicio de la empresa se le ha reconocido u otorgado la pensión de jubilación, o la de vejez o invalidez, según el caso, en virtud de tal hecho se tiene la certeza de que podrá percibirla desde el día siguiente al de su desvinculación, y la de que las gestiones para su reconocimiento pueden ser adelantadas tanto por el patrono como por el trabajador cuando es el ISS el que debe cumplirlas.
La violación de la ley sustancial se produjo a causa de los errores de hecho en que incurrió el tribunal: - A dar por establecido sin estarlo, que el trabajador no tiene derecho a la pensión sanción por haber cumplido 25 años de servicio y como tal el riesgo se ha cubierto. -Al dar por establecido que por el hecho de haber estado afiliado al sistema de seguridad social descarta de plano la posibilidad de reconocimiento de la pensión sanción. Sustentación del recurso: El legislador ha señalado en forma expresa que un trabajador que haya laborado por mas de 15 años de servicio en forma continua o discontinua tendrá derecho a que se le reconozca una pensión que deberá pagarse cuando el trabajador haya cumplido los 50 años de edad.
Es claro que lo que busca esta norma es proteger al trabajador del desamparo salarial mientras cumple la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez por parte del seguro, o dicho de otra manera es no permitir que el trabajador permanezca sin salario mientras el ISS le reconoce la pensión de vejez. Esta norma tiene dos elementos estructurales de importancia: -Haber laborado por más de 15 años. -Haber cumplido 50 años de edad.
Estos elementos se encuentran plenamente acreditados en el plenario, sin embargo, el tribunal consideró descartar de plano la posibilidad de reconocer la pensión sanción al trabajador porque según su criterio no es aplicable por haber estado afiliado al sistema de seguridad social y haber laborado por mas de 25 años a la empresa”. VII. REPLICA A su turno, la réplica solicitó el rechazo del cargo propuesto, por cuanto el mismo presenta graves defectos de técnica, tales como: que el alcance de la impugnación no es claro, en la medida que no se indica que debe hacer la Corte una vez quebrada la sentencia recurrida; que a pesar de encontrarse orientado el ataque por la vía directa, plantea la presunta ocurrencia de errores de hecho; que no se atacan todas las conclusiones jurídicas del Juez de apelaciones, las cuales tampoco se logran desvirtuar; y la sustentación es más un alegato de instancia. En lo que atañe al fondo del asunto, adujo que la acusación no puede tener éxito dado que la sociedad demandada cumplió con afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales y sufragó los aportes correspondientes, por lo que una vez el demandante cumpla la edad exigida por los reglamentos del ISS, será reconocida su pensión de vejez, y por tanto la pensión sanción reclamada carece de causa.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, y puesto de presente por parte de la réplica falencias de orden técnico, encuentra la Sala que efectivamente el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así: 1.- Observa la Sala que el censor incurre en un flagrante contrasentido en el planteamiento del cargo, cuando si bien orienta el ataque por la vía “directa” e incluye cierta argumentación demostrativa de índole jurídico como eje central de la acusación, en torno a los presupuestos legales para acceder a la denominada pensión sanción y a los fines de las disposiciones que regulan esta clase de derecho pensional; procede a endilgarle al sentenciador de segundo grado la comisión de yerros fácticos, cuando expresa: “ La violación de la ley sustancial se produjo a causa de los errores de hecho en que incurrió el tribunal: - A dar por establecido sin estarlo, que el trabajador no tiene derecho a la pensión sanción por haber cumplido 25 años de servicio y como tal el riesgo se ha cubierto; - Al dar por establecido que por el hecho de haber estado afiliado al sistema de seguridad social descarta de plano la posibilidad de reconocimiento de la pensión sanción” (resalta la Sala), sin denunciar la equivocada apreciación o la falta de valoración de alguna prueba.
Lo anterior constituye una inexactitud de la censura, que se traduce en una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la Ley sustancial que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación como su análisis diferentes y por separado. 2.- En la sustentación del cargo, la censura no se ocupó de exponer de manera concreta, cuál fue el error jurídico en que pudo incurrir el fallador de alzada, ello conforme al concepto de violación atribuido que no obstante aparece como “indebida interpretación” se ha de entender que se trata de la “interpretación errónea”.
En efecto, el recurrente no explicó cuál fue la intelección equivocada que el sentenciador de segundo grado le imprimió a los preceptos legales acusados, en especial respecto del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que se determinó como el ordenamiento vigente para la data de ruptura de la relación laboral del actor que se produjo el 7 de diciembre de 2001, que hubiere conducido a distorsionar o desconocer su cabal y genuino sentido; que es una de las reglas básicas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. Como se puede ver en el desarrollo de la acusación, el recurrente no sigue un orden lógico en su discurso, y entremezcla lo que según él ha sostenido la jurisprudencia laboral sobre el tema de las pensiones proporcionales o restringidas de jubilación o pensión sanción, con lo que en su sentir señalan y buscan las normas que integran la proposición jurídica, e incluso esboza aspectos fácticos ajenos a la vía directa, para finalmente argüir que el Tribunal no podía descartar de plano “la posibilidad de reconocer la pensión sanción al trabajador porque según su criterio no es aplicable por haber estado afiliado al sistema de seguridad social y haber laborado por más de 25 años a la empresa”, sin que desde el punto de vista jurídico hubiera quedado claro el reproche del recurrente que demuestre el errado entendimiento del mandato legal acogido por el Juzgador, o al menos la errónea interpretación frente a los antecedentes jurisprudenciales que soportan el fallo atacado.
Así las cosas, la violación de la ley por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, no está debidamente sustentada. 3. Adicionalmente es menester anotar, que como lo pone de presente la oposición, el censor en el desarrollo del cargo, presenta un planteamiento que más que la sustentación de un recurso de casación, se convierte en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual no acontece en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala.
Al margen de lo anterior, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado las anteriores deficiencias de orden técnico, encontraría que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico, habida consideración que al ser hechos indiscutidos: (I) que el demandante se desvinculó el 7 de diciembre de 2001; (II) que prestó servicios a la sociedad demandada por más de 25 años de servicio; y (III) que durante el tiempo laborado estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; es indudable que la norma aplicable en relación a la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción implorada y con la cual se debe dirimir la controversia es el artículo 133 de la Ley 100 de 1998, que introdujo como nuevo requisito para acceder a la pensión sanción la falta de afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones, que fue lo que tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado para confirmar la absolución impartida por el a quo, al encontrar que en el sub lite no se cumplía con ese presupuesto legal, puesto que el demandante sí había estado afiliado por la accionada al Instituto de Seguros Sociales, y además que éste tenía un tiempo servido suficiente para hacerse merecedor a una pensión plena.
Por consiguiente el Juez Colegiado no hizo cosa distinta que acoger el criterio de la Corte actualmente imperante, consistente en que a la luz del citado artículo 133 de la ley 100 de 1993, la pensión sanción no procede en aquellos asuntos en que el trabajador está afiliado a la seguridad social para el riesgo de pensión y ha prestado sus servicios a un mismo empleador por un lapso igual o mayor a 20 años.
Al respecto es dable traer a colación lo sostenido por esta Corporación, en lo que atañe a que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción no se genera respecto de los trabajadores que han estado afiliados al sistema general de pensiones, y en sentencia del 13 de septiembre de 2006 radicado 26763, aunque correspondía a un caso de un trabajador oficial, sirven las mismas enseñanzas o directrices para el trabajador particular, ello alrededor del presupuesto de la falta de afiliación a la seguridad social, oportunidad en la cual se puntualizó: “(….) Así las cosas, como la desvinculación de la trabajadora se produce el 16 de febrero de 1996, la norma aplicable para regular la pensión sanción solicitada es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, bajo esta disposición, la pensión restringida se genera, para el trabajador oficial que no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, despedido sin justa causa, para el caso que ocupa la atención de la Corte, después de 15 años de servicio, al cumplir la edad de 50 por ser mujer o desde la fecha del despido, si ya los había cumplido.
Requisitos estos que deben cumplirse todos para obtener el reconocimiento de la pretendida prestación. En el sub lite, la demandante fue afiliada para efectos de la pensión de vejez desde el comienzo de su vinculación contractual laboral, a la Caja de Previsión Social del Distrito y a partir del 1º de enero de 1996 al Instituto de los Seguros Sociales, en acatamiento de lo previsto en los artículos 151 de la Ley 100 de 1993, 2 y 3 del Decreto 691 de 1994, 1º del Decreto 1642 del 25 de septiembre de 1995, 1º del Decreto Distrital 348 del 29 de junio de 1995, y 2 del Decreto Distrital 349 del 29 de junio de 1995 (folios 114 a 115 y 133 a 138).
De modo que, no se cumple con la exigencia relativa a la omisión del empleador en la afiliación, ni se puede señalar que esta es extemporánea o efectuada en las postrimerías de la relación laboral, porque como se dijo en precedencia, la demandante durante su vinculación con la Caja accionada, alcanza cotizaciones por 955,86 semanas. Sobre el tema de la pensión sanción, resulta oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala del 13 de noviembre de 2003, radicación 20818, en la que al resolver una controversia semejante a la que ahora ocupa su atención, dijo textualmente: “Por lo tanto, si el Tribunal encontró probado que la actora fue despedida sin justa causa el 11 de septiembre de 2000 y para esa fecha estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, pues el Banco la inscribió en el mes de febrero de 1996, aspectos fácticos no discutidos, dada la senda del ataque elegida, no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye al estimar que la pensión sanción prevista en dicho artículo 133 pierde eficacia cuando al momento de la terminación del contrato el trabajador está afiliado al sistema, si este hecho, además, aunque tardío, no ha ocurrido en la recta final del vínculo, porque si así ocurre, el comportamiento del empleador develaría su intención de favorecerse a última hora con evidente perjuicio para el trabajador, si ello trunca su derecho a la pensión de vejez (……)>.
(Resalta la Sala) Del mismo modo, en lo relativo a la improcedencia de la pensión sanción para los casos en que el trabajador haya prestado servicios por un tiempo superior a 20 años, en sentencia del 22 de noviembre de 2007 radicado 31928, se señaló: “(.…) La Sala se ocupa en la presente decisión de la temática propuesta por el censor, esto es, la pensión sanción a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se adentra desde la perspectiva de la Ley 33 de 1985 por régimen de transición. Hecha la precisión que antecede, dado que el cargo está dirigido por la vía directa, debe entenderse que el recurrente acepta como intangibles los supuestos fácticos que sirvieron de soporte a la sentencia impugnada, entre otros que le prestó los servicios al Bancafé por un lapso superior a 22 años.
Pues bien, se impone advertir que en reiteradas oportunidades ha precisado esta Corporación que la pensión sanción no procede en aquellos eventos en que el trabajador ha prestado sus servicios a un mismo empleador por un término igual o superior a 20 años. Así lo explicó la Corte al estudiar un asunto similar al que ahora ocupa la atención, mediante sentencia del pasado 27 de marzo de 2003, radicación 27984: Sobre la improcedencia de la pensión sanción reclamada por el recurrente y concedida por el fallador, cuando el trabajador ya ha completado los 20 años de servicio, precisó esta Corporación en sentencia 5 de julio de 1996 (rad. 8403), reiterada, entre otros, en pronunciamiento del 30 de septiembre de 2002 (rad. 18676): “… por las finalidades buscadas por el legislador de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como ‘pensión sanción’, no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus consecuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. “Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: ‘La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios’.
“La conclusión anterior no se modifica por la circunstancia de haber utilizado el legislador la expresión ‘proporcional’ que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servicio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta interpretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la ‘proporción’ es una parte adecuada o conveniente de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundirse con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella significa, y lo que se previó en la ley como ‘proporcional’ se tornaría en equivalente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.
“… el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena”.
“De conformidad con las consideraciones transcritas, incurrió el sentenciador en la aplicación indebida que le enrostra la censura al confirmar una condena a pensión sanción respecto de un trabajador que ya completó los 20 años de servicio>. Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.
De lo que viene de decirse, se colige, que no incurrió el Tribunal en los desatinos de puro derecho que se le imputan en el ataque. Por tal razón, el cargo no prospera”. Colofón a todo lo anterior, debe mantenerse incólume la sentencia del Tribunal que goza de la presunción de acierto y legalidad caracteriza de toda decisión judicial, y en definitiva no hay otro camino que desestimar el ataque.
De las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de junio de 2007, en el proceso adelantado por GUILLERMO GUTIERREZ contra la sociedad TEXTILES ESPINAL S.A. TEXPINAL S.A..
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte actora. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20