Micelio
33096(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso n Casación 33.096 GERMÁN MEJÍA LEMA Proceso nº 33096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 331- Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el apoderado de GERMÁN MEJÍA LEMA contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena impartida el 9 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo declaró penalmente responsable de los delitos de fraude procesal, estafa en la modalidad de tentativa y falsedad ideológica en documento público, pero la modificó en el sentido de condenarlo por las dos primeras conductas punibles mencionadas en concurso con la de falsedad ideológica en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Entre DIEGO TRUJILLO TRUJILLO y GERMÁN MEJÍA LEMA se suscribió un contrato laboral, cuyo presunto objeto era la administración por el segundo, de los bienes del primero, por el que se pactó un salario de $8.000.000. Este convenio se protocolizó mediante Escritura Pública No. 100 de la Notaría Única de Ansermanuevo el 7 de marzo de 1997; sin embargo, se detectó que en la elaboración del referido instrumento se empleó papel notarial impreso en el año 2000, que no corresponde al utilizado para elaborar las Escrituras Públicas No. 099 y 101 otorgadas el mismo día, que fue impreso en el año 1995.

Pese a que GERMÁN MEJÍA LEMA nunca prestó los servicios laborales convenidos, tanto el mentado contrato como un poder general otorgado entre las mismas partes, los dos elevados a escrituras públicas, le sirvieron de base para incoar demanda ordinaria laboral contra TRUJILLO TRUJILLO con la pretensión de obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales supuestamente causados y no pagados entre el 1 de abril de 2001 y 1º de abril de 2002, época para la cual la empresa de propiedad de aquél –Calzado Delta- entró en liquidación. Obtenida mediante sentencia del 6 de marzo de 2003 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, la condena respectiva por valor de $237.350.785, en mayo de 2004, con fundamento en el referido fallo laboral, MEJÍA LEMA promovió proceso ejecutivo laboral, que desplazó los créditos de otros acreedores, entre ellos, el adquirido con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. 2.

Estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación el 8 de septiembre de 2005, a través de apoderado por DIEGO ALBERTO TRUJILLO RAMÍREZ –hijo de DIEGO TRUJILLO TRUJILLO, quien había fallecido el 29 de noviembre de 2003-. 3. Mediante resolución del 20 de septiembre siguiente, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cartago dispuso la apertura de investigación previa. 4.

El 7 de febrero de 2007, se declaró abierta la investigación y se ordenó la vinculación mediante indagatoria de GERMÁN MEJÍA LEMA. 5. El ciclo instructivo fue clausurado el 25 de mayo siguiente. 6. El mérito del sumario se calificó con resolución de preclusión del 28 de agosto de ese año a favor de MEJÍA LEMA. 7. Por resolución del 9 de noviembre de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga acusó a GERMÁN MEJÍA LEMA de autor del concurso de conductas punibles de falsedad ideológica en documento privado, fraude procesal y estafa. 8.

El juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 13 de diciembre del mismo año. 9. La audiencia preparatoria se surtió el 7 de marzo de 2008 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 30 de abril y 19 de mayo de esa anualidad. 10. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2008 el Juez condenó a GERMÁN MEJÍA LEMA como coautor penalmente responsable del punible de fraude procesal en concurso con los de falsedad ideológica en documento público y estafa en grado de tentativa, a la pena principal de noventa (90) meses de prisión y multa de ciento treinta y dos (132) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria. 11. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor interpuso y sustentó recurso de apelación contra aquél, y el 26 de junio de 2009 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, pero fue modificado en el sentido de precisar que la condena se impartía por los delitos de fraude procesal, estafa tentada y falsedad ideológica en documento privado, por los que impuso la pena de 68 meses de prisión, 63.36 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. 12.

Atendiendo la petición de la parte civil, por auto del 18 de agosto de 2009 el juez plural adicionó la sentencia de segunda instancia en el sentido de “ ordenar la cancelación provisional de: i) la sentencia laboral del Juzgado Primero Laboral de Cartago (hoy Juzgado Único) de fecha 6 de marzo de 2003 por la que condenó a DIEGO TRUJILLO TRUJILLO al pago de salarios y prestaciones a favor de GERMÁN MEJÍA LEMA; ii) el embargo decretado por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago –por auto No. 535 de septiembre 30 de 2004- dentro del proceso ejecutivo laboral de GERMÁN MEJÍA LEMA contra DIEGO ALBERTO TRUJILLO RAMÍREZ, sobre los inmuebles previamente embargados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Liliana del Rosario García Botero contra Diego Trujillo Trujillo.

Las matrículas inmobiliarias de esos inmuebles corresponden a los siguientes números: 290-139993; 290-139994; 290-139995; 290-139996; 290-290-139997; y 290-139998; y iii) la Escritura Pública No. 100 del 7 de marzo de 1997 de la Notaría Única de Asermanuevo, Valle ”. 13. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 14.

El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA El demandante identificó los sujetos procesales y la sentencia acusada y efectuó una síntesis de la situación fáctica y de la actuación procesal. Primer cargo. Acusó la sentencia de violar directamente la ley sustancia en los sentidos de aplicación indebida de los artículos 6 (legalidad), 9 (conducta punible), 10 (tipicidad), 27 (tentativa), 31 (concurso de conductas punibles), 60 (parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables), 61 (fundamentos para la individualización de la pena); 246 (estafa), 286 (falsedad ideológica en documento público), 289 (falsedad en documento privado), 453 (fraude procesal) del Código Penal y la Ley 960 de 1970 y, falta de aplicación del inciso 2º del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

Explicó que el Tribunal condenó a su prohijado por el delito de falsedad ideológica en documento privado descrito en el artículo 289 del Código Penal, una vez estableció que la Escritura Pública No. 100 de 7 de marzo de 1997 porque contenía “ declaraciones de las partes, lo que hace que el documento escritural tenga un carácter mixto de público y privado ”, criterio que a juicio del censor es contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que ha señalado que “ las escrituras de las cuales dan fe los notarios son documentos públicos, y, en consecuencia, lo contenido en ellas como declaraciones de las partes, tienen la misma característica de ser documento público ”.

Aseguró el libelista que para la alta Corporación “ no existen mezclas entre lo público y lo privado, pues necesariamente cuando lo público se impone, lo que aparecía como privado entra a hacer parte de esa naturaleza, es decir, en el documento público todo lo que hay contenido es de carácter público por ser éste un elemento decisivo que no admite ser considerado por vía de interpretación que en una de sus partes se le considere privado ”.

Para soportar su afirmación citó apartes de la sentencia del 13 de marzo de 1997, radicación 10.310 y del auto del 13 de mayo de 2009, radicación 31.214). De esta forma, aseveró que siendo la referida escritura un documento público, el delito imputado debió ser el de falsedad en documento público y no privado, en tanto el sujeto activo de la conducta es un servidor público.

Conforme con lo anterior y de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 960 de 1970, aseguró que “ si el documento no reviste las características de documento privado si no (sic) de documento público, el artículo 289 del Código Penal, fue indebidamente aplicado, pues la condición esencial desde la perspectiva de la tipicidad es que la falsedad hubiera obrado sobre documento privado ”.

En ese orden, y como quiera que existe una “ falla protuberante en el elemento de la tipicidad ” relativo a que el documento sea privado, la conducta desarrollada por su procurado es “ atípica ”. Frente al delito de fraude procesal arguyó que no se indujo en error al funcionario por cuanto al no estar satisfecho el requisito de tipicidad frente al delito de falsedad en documento privado, la escritura utilizada no es espuria y por lo tanto, tampoco se satisface el ingrediente básico del tipo según el cual “[e] l que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público ”.

Aclaró que “ si el documento utilizado no tenía las características de documento privado por tratarse de una escritura pública, mal puede hablarse ahora de que se indujo en error a un Juez laboral para obtener determinadas pretensiones, como es el caso de una sentencia favorable de carácter laboral a los intereses del señor Germán Mejía ” Por su parte, en lo que hace al delito de estafa en la modalidad de tentativa, resaltó que “ lacónicamente ” el Tribunal argumentó que el procesado obtuvo provecho ilícito en perjuicio de los acreedores de DIEGO TRUJILLO TRUJILLO y sus herederos porque con el crédito ilegal vieron incrementado el pasivo sucesoral.

Como el artículo 246 del Código Penal exige mantener al otro en error por medio de artificios y engaños y ese “ otro es una persona concreta frente a la cual se actúa ”, de tal forma que existe una relación interpersonal entre el estafador y el estafado y, en el caso concreto, el Ad quem solo aludió a los acreedores o sucesores del causante, quienes no tuvieron ninguna “ relación directa ni personal ”, “ verbal o de otra naturaleza ”, el referido elemento del tipo no se configuró. Así, afirmó que lo que hizo el cuerpo colegiado fue “ presentar en sí mismo el Fraude procesal como una Estafa en la modalidad de tentativa, además si tenemos en cuenta los elementos contradictorios ya que el Tribunal dice que se obtuvo un lucro porque se incrementó el pasivo de los acreedores y herederos y luego establece que eso fue una tentativa ”.

Concluyó que al no estar reunido el presupuesto de tipicidad el fallador de segundo grado no podía establecer un juicio de reproche, ni aplicar una relación concursal y mucho menos, aplicar pena alguna a su prohijado. Los errores denunciados son “ graves, protuberantes, manifiestos ” y trascendentes porque su defendido ha sido sometido a una pena de prisión que ofende su dignidad, lo que debe ser reparado por la Corte al casar la sentencia impugnada.

Segundo cargo. Por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad acusó el fallo de segunda instancia por tergiversar la Escritura Pública No. 100 de 7 de marzo de 1997 de la Notaría Única de Ansermanuevo y considerar que constituye un documento privado, bajo la teoría de ser de naturaleza mixta.

Para el censor, cuando el Ad quem le dio una especificidad diferente a la que le corresponde a la escritura pública conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y la Ley 960 de 1970, se distorsionó la naturaleza de dicha prueba. El yerro es trascendente toda vez que fue acogido en la sentencia que recurre y sirvió de fundamento para condenar a su prohijado por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa.

Agregó que el Tribunal no podía desconocer la jurisprudencia existente y en ese sentido, si “ el cargo venía como falsedad de documento público no le queda (sic) alternativa diferente a la de absolver, porque los yerros de la Fiscalía ni del Juzgado se pueden cargar a los procesados, es decir, el Estado no puede hacer que sus yerros agraven la causa de los acusados y estos tengan que pagar por lo que hacen los funcionarios judiciales ”.

Como normas infringidas citó los artículos 9, 10, 60, 61, 289, 453, 246 del Código Penal y 232 y 238 del Código de procedimiento Penal. Por consiguiente solicita casar el fallo impugnado, revocarlo y sustituirlo por uno de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Aunque para la época de los hechos investigados, los delitos por los que se procede –fraude procesal, estafa en la modalidad de tentativa y falsedad ideológica en documento privado- tenían un quantum punitivo inferior a los ocho años, y en principio, ello excluye la proposición del recurso extraordinario de casación por la ruta común, comportando para el demandante la carga de acudir a la vía discrecional, en el caso concreto, se advierte que la sanción penal para el primero de los delitos mencionados fue modificada pasando de 4 a 8 años a 6 a 12 años, es éste último monto de pena el que debe ser atendido en aplicación del principio de favorabilidad, cuyo núcleo esencial constitucional habilita la oportunidad procesal para acceder con menos rigor a este medio de impugnación. 2.

Inadmisión de la demanda. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Cuando de cuestionar la sentencia de segunda instancia se trata, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien le asiste interés jurídico para reprobarla respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en orden a socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre esa providencia. Ello demanda para el casacionista la tarea de identificar el tipo de violación de la ley sustancial –directa o indirecta- y las modalidades de error respectivas en que ha incurrido la sentencia censurada o si es el caso, la irregularidad de carácter sustancial que perfeccionada durante el proceso pueda dar lugar a la declaración de nulidad de la actuación, así como acreditar el efecto trascendente del yerro en el sentido de la decisión. En ese ejercicio, tanto en la postulación, como en el sucedáneo desarrollo del ataque, el censor está obligado a seguir una línea argumentativa coherente, que respete entre otros, los principios de prioridad, autonomía, claridad, precisión, fundamentación debida y no contradicción. 2.1.

Primer cargo. Hechas las anteriores precisiones es necesario recordar que cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.

Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.

En el asunto examinado, el demandante atinó al escoger el sendero de la violación directa de la ley sustancial en los sentidos de exclusión evidente y aplicación indebida en orden a demostrar que frente a cada uno de los delitos endilgados alguno de los ingredientes normativos del tipo no estarían satisfechos en el caso concreto. Sin embargo, es claro que la argumentación del cargo no solo exhibe con meridiana claridad la falta de interés que le asiste al libelista para deprecar la atribución del delito de falsedad ideológica en documento público en contra de su defendido sino que contraría los principios de fundamentación debida, al punto que su discurso se funda en premisas que tienen la pretensión de verdad pero resultan del todo sofísticas.

En efecto, se tiene que GERMÁN MEJÍA LEMA fue condenado en segunda instancia por el injusto de fraude procesal en concurso con los de estafa en la modalidad de tentativa y falsedad ideológica en documento privado. Por su parte, la pretensión del censor es que se excluya éste último delito cuya pena oscila entre 1 y 6 años de prisión (artículo 289 del Código Penal) y en cambio, se endilgue a su prohijado el de falsedad ideológica en documento público, cuya sanción penal fue fijada por el legislador entre 4 y 8 años (artículo 286 ibídem).

Ello, porque a su juicio la escritura pública tachada de espuria no es un documento privado sino público y como quiera que la Fiscalía lo acusó por la primera de las conductas punibles mencionadas, tal incongruencia condicionaría la “ atipicidad ” del comportamiento desplegado por aquél. Bien es sabido que constituye regla primaria de argumentación que la construcción dialéctica sea ajena a falacias e imprecisiones.

En el caso que nos ocupa, la proposición del censor parte de un supuesto errado, en la medida que no es cierto que la incorrecta adecuación de un supuesto fáctico en la norma típica penal que lo gobierna genere necesariamente la atipicidad del comportamiento ilícito, pues la conducta desplegada por el sujeto activo de la infracción bien puede estar regulada por otro tipo.

Además, procura que a su asistido se le atribuya una conducta punible con consecuencias punitivas más gravosas que la endilgada en el fallo impugnado, lo que es contrario al ejercicio efectivo del derecho a la defensa técnica y por lo mismo, descarta cualquier interés jurídico para promover un reproche por este aspecto. Del mismo modo, no es posible soslayar que no basta con acreditar la existencia de un yerro de selección o hermenéutica sino que él ha de tener la entidad necesaria para derruir la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, de variar diametralmente el sentido del fallo impugnado.

Así las cosas, aún de admitir que se aplicó por el Tribunal una norma sustantiva que no estaría llamada a regular el comportamiento: falsedad ideológica en documento privado y dejó de aplicar la que le correspondía: falsedad ideológica en documento público, en tanto está acreditado que el contrato privado de naturaleza ciertamente espuria por cuanto consignó una relación laboral inexistente con el protervo fin de defraudar los intereses patrimoniales de los acreedores y del heredero directo de TRUJILLO TRUJILLO, fue elevado a Escritura Pública que se autorizó en papel notarial que no corresponde a la fecha de protocolización y adquirió por ello, la calidad de documento público, es nítido que el defensor abandonó la tarea de demostrar la relevancia jurídica que tal inconsistencia haya podido generar en la decisión condenatoria.

En cambio, la Corte advierte que de acuerdo con decantada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sistema procesal penal regido por la Ley 600 de 2000 el juzgador debe emitir sentencia dentro de los límites de la acusación pero incluso está habilitado para condenar por una conducta punible distinta a la endilgada en el pliego de cargos, siempre que el delito por el que se emite el juicio de reproche sea de menor entidad que el asignado en aquél y se respete el núcleo básico de la imputación fáctica, lo que de ninguna manera comporta lesión alguna del principio de congruencia. En este caso, tal como lo informa la sentencia acusada es nítido para la Sala que el Tribunal no hizo mas que velar por la vigencia del postulado de consonancia que había sido quebrantado por el juzgador de primer grado al condenar a MEJÍA LEMA por el delito de falsedad ideológica en documento público -entre otros-, siendo que el pliego de cargos se había formulado por el de falsedad ideológica en documento privado, infracción –se insiste- menos gravosa que la que habría de haber sido imputada y que en todo caso, respetó el núcleo básico de la imputación fáctica.

En cuanto hace al delito de fraude procesal, es claro que tal como ocurrió respecto del reparo enfilado por el censor en punto de la tipicidad del delito de falsedad ideológica en documento privado, el reproche tendiente a demostrar la atipicidad de esa conducta punible desconoce la lógica jurídica del recurso, toda vez que contra toda evidencia, especulación que la escritura empleada por el enjuiciado para inducir en error al Juez Laboral que condenó a TRUJILLO TRUJILLO al pago de salarios y prestaciones sociales, jamás causadas, no es espurio, cuando la verdad acreditada en las instancias es que la relación contractual laboral ficticia se documentó a través de escritura pública autorizada por un notario en fecha distinta y posterior a la consignada en la misma.

Además, como es apenas obvio, no es la naturaleza del documento: público o privado, la que le da la categoría de medio fraudulento sino la falsedad que sobre el mismo se haya hecho recaer. Así, como el razonamiento deductivo del actor se apoyó en una premisa categóricamente falsa es evidente que la tesis que propugna es igualmente falaz y por lo tanto, condiciona la ruptura del principio de fundamentación debida.

Con abierta violación del principio de no contradicción, al tiempo que admitió que el Tribunal aseveró que el perjuicio con el delito de estafa en la modalidad de tentativa se causó a los acreedores de DIEGO TRUJILLO TRUJILLO y sus herederos, lo cuestionó por no especificar los sujetos concretos que fueron mantenidos en error por medio de artificios y engaños, siendo que ellos están perfectamente determinados y de todos modos son determinables.

Ahora, tampoco le asiste ningún interés jurídico al libelista para cuestionar al Ad quem por incurrir en inconsistencias derivadas de asegurar “ que se obtuvo un lucro porque se incrementó el pasivo de los acreedores y herederos y luego establece [r] que eso fue una tentativa ”, es decir, por concluir que se trató de una conducta acabada y a la vez tentada, pues de ser cierto ello, el reproche vendría irrelevante toda vez que el fallador efectuó la respectiva reducción punitiva con ocasión de la circunstancia amplificadora del tipo.

Así mismo, es claro que si lo pretendido era atacar el fallo por argumentar “ lacónicamente ” sobre el particular, lo que supone un cuestionamiento por motivación deficiente, ha debido promover el reproche por el sendero de la nulidad. Por manera que el cargo así concebido no tiene vocación de admisión. 2.2. Segundo cargo. La violación indirecta de la ley sustancial, admite varias modalidades de error según se trate de errores de hecho –falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio- o de derecho –falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad-.

Por ser pertinente al caso se ofrece recordar que el falso juicio de identidad, se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.

En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

Justamente, este último es el presupuesto que no se satisface en el caso que se examina, como quiera que tal como quedó explicado en la respuesta al cargo anterior, si bien es claro la sentencia impugnada le otorgó a la escritura pública objeto de falsedad, la categoría de mixta –pública y privada- pero en sus efectos la consideró un documento privado, el demandante no logra persuadir a la Corte sobre la incidencia de tal consideración en el sentido de la decisión, pues bastante se aclaró que i) no le asiste interés jurídico para pretender que la atribución de responsabilidad se haga por el delito de falsedad ideológica en documento público, cuya sanción penal –se reitera- es de lejos, más gravosa que la prevista para el reato por el que fue condenado: falsedad ideológica en documento privado y, ii) el cambio de naturaleza del documento de público a privado no implica que la conducta desarrollada por MEJÍA LEMA transite a la categoría de atipicidad.

Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de GERMÁN MEJÍA LEMA, contra la sentencia del 26 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El poder general se protocolizó por Escritura Pública 256 de 11 de febrero de 2002. � Cfr. folios 1-39 del cuaderno original No. 1 del expediente. � Cfr. folios 134-135 ibídem. � Cfr. folio 331 del cuaderno original No. 2. � Cfr.folio 367 ibídem. � Cfr. folios 396-407 ibídem. � Cfr. folios 457-475 ibídem. � Cfr. folio 485 ibídem. � Cfr. folios 494-495 ibídem. � Cfr. folios 524-533 ibídem. � Cfr. folios 534-549 ibídem. � La Sala precisa que si bien en la parte resolutiva de la sentencia no se aludió al dispositivo amplificador del tipo, si reconoció el grado de tentativa en la punibilidad respectiva. � Cfr. folios 551-593 ibídem. � Cfr. folios 626-644 ibídem. � Cfr. folio 661 ibídem. � Cfr. folio 656 ibídem. � Cfr. folios 680-713 ibídem � Cfr. folio 693 ibídem. � Cfr. folios 693-694 ibídem. � Define el concepto de escritura pública. � Cfr. folio 697 ibídem. � Cfr. folio 698 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 699 ibídem. � Cfr. folio 700 ibídem. � Cfr. folio 701 ibídem. � Cfr. folio 702 ibídem. � El delito de fraude procesal en su artículo 453 establecía una pena de 4 a 8 años de prisión. Por su parte, el injusto de estafa tiene hasta la actualidad fijada una pena privativa de la libertad entre 2 a 8 años, la cual se ve reducida por el reconocimiento del grado de tentativa y se sanciona con pena de 1 a 6 años.

Por último, el reato de falsedad ideológica en documento privado oscila entre 1 y 6 años de prisión. � Este criterio ha sido aplicado en proveídos tales como el auto del 31 de marzo de 2008, radicación 29.172. � Sin que se acuda a la figura de la variación de la calificación jurídica prevista en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. PAGE 21