CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33095 ABRAHAM JIMENEZ ROJAS Vs. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33095 Acta No. 66 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ABRAHAM JIMÉNEZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES: ABRAHAM JIMÉNEZ ROJAS, demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para que de manera principal se declare la nulidad parcial o absoluta de la conciliación celebrada el 24 de Junio de 1991; que se le reconozca y pague la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, los auxilios ópticos y educativos, la sanción moratoria, los intereses moratorios, la indexación, la indemnización convencional, lo que resulte ultra y extra petita y, las costas; de forma subsidiaria, que se reconozca y pague la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961, los incrementos y los intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones, informó que prestó servicios al Banco del 18 de Abril de 1968 al 25 de Junio de 1991, con último cargo fue el de Jefe Sección Administrativa Sucursal Girardot, y salario de $168.594; que la causa del retiro fue una conciliación ilegal; que mantuvo buenas relaciones con el empleador y sus representantes y se desempeñó con eficiencia; que en la conciliación quedó a salvo la pensión legal de jubilación hasta cuando el trabajador cumpliera los requisitos para alcanzar el beneficio; que nació el 20 de agosto 1948, y laboró por más de 20 años con la entidad, por lo que cumplió con las exigencias para beneficiarse de la pensión vitalicia por servicios; que agotó la vía gubernativa y recibió respuesta negativa fundada en el principio de cosa juzgada; indicó casos similares en los que la prestación solicitada había sido reconocida por la entidad (folios 338 a 371).
En la contestación de la demanda (folios 597 a 608), el Banco precisó la fecha de retiro del actor, el 24 de Junio de 1991, y aceptó la de ingreso, el cargo desempeñado y el salario; explicó que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo; que la conciliación se celebró de manera libre y voluntaria; que es intrascendente al proceso si fue o no buen trabajador; que no está obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación, porque ésta le correspondía al ISS; aceptó la petición y que negó la misma.
Se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, ineptitud de la demanda por falta de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación demandada, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, falta de título y causa en el demandante, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 14 de julio de 2006 (folios 808 a 815), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 24 de noviembre de 2006 (folios 6 a 16), confirmó el fallo del a quo y condenó en costas al demandante.
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, estableció la naturaleza jurídica de la demandada, los extremos laborales, el último cargo, el salario, y la calidad de trabajador oficial del demandante. Se refirió al acta de conciliación suscrita el 24 de junio de 1991, transcribió apartes de la misma, y concluyó que “ es evidente que la conciliación se efectuó con observancia de los requisitos legales, necesarios para la validez del acto, esto es, en audiencia pública, con la comparecencia de las partes involucradas en el arreglo amigable, desde luego, frente al funcionario competente quien le dio aprobación por no ser lo convenido contrario a la ley; la conciliación así realizada por el demandante, tiene eficacia, y lo allí acordado hace tránsito a cosa juzgada, en los términos del Art. 78 del C. P. L.” Copió apartes de la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencias del 11 de marzo de 1949 y 18 de septiembre de 1998), referentes al tema de la conciliación, y agregó que “ los supuestos de hecho y jurídicos que fundamentan la supuesta vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; no han sido demostrados dentro del proceso, de manera que no es posible declarar nula la conciliación suscrita entre las partes”, y coligió “ que la terminación del contrato de trabajo fue decisión mutua de las partes, ratificada posteriormente por un acuerdo conciliatorio ante autoridad competente; tampoco se acreditó que en la conciliación se hubieren tocado derechos laborales que, por su naturaleza, son irrenunciables”.
Respecto de la excepción de cosa juzgada, precisó los aspectos conciliados, y estableció que “ no se logró demostrar que en la conciliación se hubieren tocado derechos irrenunciables, como para considerar la declaración de nulidad: por lo tanto la conciliación es válida, pues se celebró legalmente, no vulneró derechos ciertos e indiscutibles, y produce los efectos jurídicos en ella contenidos; todo esto, tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, y el principio de que el acuerdo debidamente celebrado, es ley para las partes.
De manera que no es viable su retractación, conforme al artículo 1602 del C.C. que dispone que este acuerdo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales”. En cuanto al reconocimiento de la pensión vitalicia, transcribió el artículo 94 del Reglamento Interno del Trabajo y estableció que “ para que el trabajador tuviera derecho a la pensión vitalicia consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo, era necesario que su desvinculación no se diera en virtud de un mutuo acuerdo, voluntariamente.
En este caso, se repite, la terminación del contrato de trabajo se dio por la celebración de una conciliación”. Y, respecto de la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la pensión sanción, dijo que “ Para que haya lugar a la pensión sanción se requiere que el despido del trabajador se haya dado sin justa causa. En este caso, como la terminación de la relación laboral obedeció a un acuerdo bilateral consignado en el acta de conciliación suscrita por las partes (fls. 21 a 24), mal podría considerarse que procede condena por este concepto”.
Agregó que la indemnización moratoria e indexación, tampoco eran viables por no haber prosperado las pretensiones de las cuales dependían. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, “ se acceda a todas las pretensiones de la demanda introductoria”, y se condene en costas.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que no tuvieron réplica. Se analizaran los tres primeros de manera conjunta, por estar formulados por la misma vía y enlistar disposiciones similares, con fundamentos idénticos, como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 aceptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar “ por la vía directa, en la modalidad de infracción directa en los artículos 38 del Decreto 080 de 1976 (19 de enero de 1976) Artículo 5º del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1º, 3º, 68 del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. T y de la Seguridad Social. 797 de 1949, (sic) artículo 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 del decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4º de la ley 33 de 1985, artículo 464, 465, 466, 467 del Decreto 410 de 1971. 177 (sic) del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990.
Artículos 4, 121, 123, 150 -10, 210, 211 de C.P., art. 1740, 1742 (sic) Artículo 107 del C. S. T. S.S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C. A, artículos 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, artículo 5º numeral 1º de la 57 de 1887, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978 (sic), 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículo 20, 78, 145, del C.P.L.S.S. Decreto 020 de 2001 y ley 795 de 2003 artículo 49”.
En la demostración indicó las normas que otorgan la calidad de trabajador oficial, estableció la naturaleza jurídica de la demandada, y seguidamente sostuvo que se “… viola la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa la sentencia impugnada cuando se rebela contra las nomas especiales del Banco Central hipotecario para el 24 de junio de 1991, fecha de la desvinculación del actor que sin importar la participación estatal en el B.C.H. le dan la connotación de ASIMILADA a una EMPRESA INDUSTRIAL y comercial del Estado ratificado con el decreto 020 de 2001 y la ley 795 artículo 49 de 14 de enero de 2003”.
Que “ al no aplicar este compendio normativo para indicar la sentencia impugnada que se trata de una renuncia bilateral del actor y el empleador, rebeldía del Ad quem que produce al quebrantamiento directo del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo que prohíbe la Conciliación de las personas de derecho público, siendo la entidad estatal B.C.H. a junio 24 de 1991 un entidad pública”, soportando con ello la nulidad de la conciliación y, en consecuencia, la configuración del despido injusto, por lo que precisó que con ello se generaba el derecho al reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 94 del reglamento Interno del Trabajo.
Afirmó que “ entratándose de una Entidad estatal es un funcionario incompetente para CONCILIAR en nombre de un ente nacional una persona diferente a un funcionario público que el caso del Banco lo ostentaban solo el presidente y sus Vicepresidente como el Secretario General del Banco esto conforme a la norma concordante del artículo 31 del Decreto ley 3130 de 1968 y 25 del decreto 1050 de 1968, en materia Administrativa, los actos de las entidades como el B.C.H. son actos administrativos, que por expresa prohibición a más que no se dieron los presupuestos de toda conciliación de existir un conflicto entre las partes, articulo 20 y 78 del C.P.T. cuyo efecto legal es la NULIDAD del acto violador”.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser “ violatoria en forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas, artículo 61 literal b) C. S. T., artículo 267 del C. S. T., artículo 133 de la ley 100 de 1993, artículo 1602 código civil, artículo 45 de la ley 270 de 1996, 20 y 78 de C.P.T.(sic), como medio estas dos últimas normas, que conduce a la inaplicación de las normas de 5.(sic) del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1º del Decreto 1848 de 1968, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4º, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social..(sic) 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H., artículo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945 (sic), 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C:C: 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6 de 1945, artículo 107 del C.S.T.S.S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, 1502, 1508, 1515 del C.C. (sic) decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979.
En la demostración retomó los argumentos del cargo primero, en cuanto a la nulidad de la conciliación, teniendo en cuenta la calidad de la entidad y del trabajador; agregó, que las normas analizadas por el Ad quem son de derecho privado, de tal manera que atendiendo a la calidad de la Entidad constituyeron una aplicación indebida. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por ser “ violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea artículos 23, 78 del C.P.T.S.S., Articulo 59 de la ley 23 de 1991, articulo 25 del Decreto 1050 de 1968.
En la demostración del cargo explicó, nuevamente, la naturaleza jurídica de la demandada y la calidad de trabajador oficial del demandante, copió el análisis efectuado por el Tribunal con relación a la nulidad de la conciliación y la excepción de cosa juzgada, y concluyó que “ son trabajadores oficiales y en el caso especifico del Banco Central Hipotecario por definición, es una asimilada a empresa industrial y comercial del estado.
Cuya consecuencia legal es que No podía conciliar derechos consagrados en normas laborales con Trabajadores Oficiales con funcionarios distintos a los que define como representante legal de entidades como la demanda que consagra el artículo 25 del Decreto 1050 de 1968 que es solo el Presidente del banco y por expresa prohibición del artículo 23 del C.P.T. llega a violar la ley sustancial arriba singularizada por error de interpretación del Ad quem que le concede legalidad con apoyo de jurisprudencia aplicable al derecho privado y no para el caso en concreto, que por imperio de la ley superior de la ley adjetiva.
Debió interpretar correctamente como impedimento de Conciliación de la Entidad Pública, que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado tienen las prerrogativas y privilegios de la Nación artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, y que por efectos de artículo 14 de Código Civil, aclara el concepto de entidad publica de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado con las mismas prerrogativas y privilegios de la Nación;
No podía Conciliar derechos ciertos e indiscutibles que contiene el reglamento interno del trabajo que es parte del contrato de trabajo”. CONSIDERACIONES Con relación a la afirmación del recurrente, en cuanto que el B.C.H., no podía celebrar un acuerdo de conciliación atendiendo su naturaleza jurídica, según lo arguye en los tres cargos, precisa la Corte, como de tiempo atrás lo ha sostenido, que los entes de derecho público no están sujetos a la restricción del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, por tanto, autorizados para utilizar la conciliación judicial y extrajudicial, para resolver controversias en que sean involucrados.
En sentencia del 19 de agosto de 1993, Rad. 5390, reiterada en las de 20 febrero y 22 de agosto de 2007, Rad. 28762 y 28735, respectivamente, contra el mismo Banco, se dijo, que: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “ En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. “En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas”.
De otro lado, agregó el impugnante, que por tratarse de una entidad estatal sólo podía asistir a la audiencia de conciliación y suscribir el acta, quien en su representación ostentara la calidad de empleado público; que para el caso del Banco tal condición solo se encontraba en su Presidente y Vicepresidente, de tal manera que al ser suscrita por persona distinta, la misma contenía una causal de nulidad.
Frente al tema, contrario a lo expuesto por el censor, en sentencia del 20 de febrero de 2007, Rad. 28762, dijo con toda claridad la Corte, “ En cuanto a la capacidad legal del representante del Banco en la diligencia de conciliación, el Tribunal, interpretando el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, sostuvo que dicha norma se refiere a la conciliación administrativa que se surte dentro de los conflictos que se adelantan ante los Tribunales Administrativos, originados en las acciones establecidas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
“En efecto, dicho artículo, disponía que las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar “Es claro, que el presente caso, no se deriva de ninguna de esas acciones, ni su conocimiento está adscrito a la jurisdicción contenciosa administrativa. “Por el contrario, se trata de la reclamación de unos derechos de naturaleza laboral, tales como la pensión de jubilación, auxilios ópticos y educativos, indemnización convencional por despido injusto e intereses moratorios, cuyo trámite y decisión pertenece a la jurisdicción ordinaria.
“Y en este campo en el artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2° del Decreto 2351 de 1965, establece:. Ahora bien, en cuanto a la nulidad de la conciliación respecto de su objeto, porque según lo afirma el recurrente, se conciliaron derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, tales como la pensión solicitada por el actor contenida en el reglamento interno de trabajo en su artículo 94, en sentencia del 22 de agosto de 2007, rad. 28735 en un caso similar contra el mimo Banco demandado, dijo la Sala, “ En cuanto al objeto y la causa de la conciliación a la que confluyeron los sujetos contractuales, no hay fundamento probatorio para reputarlos como ilícitos, habida consideración de que ninguna de las pruebas examinadas que puede fundar cargo en el recurso extraordinario es generadora de convicción en el sentido de que las partes no pudieran acordar las condiciones en las cuales daban por terminado el vínculo contractual laboral que las ataba, además de que ciertamente la acusación no demuestra que el pacto al que llegaron vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, toda vez que la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, definitivamente no tiene esa condición, en tanto su causación dependía, entre otras cosas, de que el trabajador se “inutilice para el servicio” por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, haya sido retirado por causas independientes de su voluntad, circunstancias que en el asunto bajo examen no se dieron en la medida en que, como ya se vio, las partes de común acuerdo decidieron dar por terminada la relación de trabajo.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente para afirmar que el acta de conciliación es ilegal y que fue equivocada la conclusión del Ad quem al darle efecto de cosa juzgada, por cuanto, como se dijo, no se demostraron vicios en el consentimiento, ni el contenido de la misma permite inferir que deba declararse la nulidad, porque, así como lo preciso el Tribunal, el acuerdo suscrito, al ser conciliado ante la autoridad competente, y al no encontrar pacto sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, aquella goza de plena validez, y descarta cualquier pretensión de nulidad.
Frente a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es evidente que ella no fue objeto de petición en la demanda, razón suficiente por la que no pueda ser resuelta en el recurso extraordinario de casación, pues con ello se quebrantaría el derecho de defensa de la parte demandada. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser “ violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, con relación a los artículos 1º del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S., artículo 94 del Reglamento Interno del Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H., artículo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4º de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. (sic) artículo 19 de la ley 45 de 1990.
Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, artículo (sic) 150 -10, 210, 211 de C.P., artículo 210 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, artículo 1740, 1742, (sic) Artículo 107 del C. S. T. S.S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C.A, artículos 25 y 27 del Decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104, (sic) artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, arit. 2º, 17, 49 de la ley 6 de 1945, 2.4.3.1.3, (sic) de Decreto 1730 de 1991 artículo 1602 c.c.” En la demostración del cargo, copió apartes de las normas invocadas, jurisprudencia y doctrina referentes al tema de la nulidad, y los eventos en los que se configura.
Como errores de hecho indicó: “ 1. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 21 a 24 produce un despido injusto al actor”. “2. Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 21 a 24, suerte los efectos de cosa juzgada”. “3. No dar por demostrado, estándolo que el actor cumple los requisitos de edad servicio al B.C.H. de 23 años a junio de 1991 y 55 años a 20 de Agosto de 2003 y consecuente beneficio de la pensión legal de la ley 33 de 1985 Decreto 1848 de 1969 para el Actor”.
“4. No Dar como probado, que la parte actora es beneficiario a la pensión del Reglamento interno del Trabajo sin ninguna restricción”. “5. Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la formula conciliatoria. 6. No dar por demostrado, estándolo que la conciliación de folios 21 a 24, contiene una salvedad sobre la pensión legal de jubilación cuando el trabajador cumpla los requisitos respectivos para alcanzar su beneficio, requisitos que cumplió el 24 de junio de 1991 y el 20 de Agosto de 2003 petición que esta formulada en los numerales 3) y 8) de la demanda introductoria folios 338 a 371 del c1)”.
“7. No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2º de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del reglamento interno del trabajo y 96 de los Estatutos del B.C.H. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca al trabajador (sic) y la que resulte posterior los estatutos se incorporan a esta últimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el articulo 94 del Reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convencionales o laudos etc.
Que se aplicaran modificadas”. Que los anteriores errores fueron producto de la apreciación equivocada del acta de conciliación, la demanda, la contestación y el reglamento interno de trabajo; y al no al apreciar el documento de reestructuración y los estatutos del Banco, la convención colectiva, la liquidación de prestaciones sociales del actor el contrato de trabajo y la cédula de ciudadanía. Explicó que el Ad quem no analizó los folios 24 a 35, 50 a 59, 113 a 128, 164 a 168 y 619, que mostraban los antecedentes de la conciliación; que el folio 21 contenía la razón de la terminación del contrato de trabajo; agregó que el acta de conciliación evidenciaba mala fe de la entidad y, por ello le asistía el derecho a la pensión solicitada, así como a las demás pretensiones de la demanda; y reiteró que el Tribunal estudió erradamente el artículo 113 y no analizó el artículo 96 del reglamento interno del trabajo.
Dijo que la mala fe de la entidad se evidenciaba en los folios 34, 125, 626, 26 y 37 a 44, que “ demuestran la incursión del Banco Central Hipotecario en ilegalidades, que hacen de la Conciliación un acto anulable”; agregó que el Tribunal “no indica que el actor cumple con los requisitos de la ley 33 de 1985, para acceder a la pensión por servicios” que estaban demostrados en el proceso.
Reiteró lo indicado en los otros cargos sobre la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad de trabajadores oficiales, para afirmar que el Tribunal no apreció el folio 56 de los estatutos, que mostraban que la relación laboral se regía por normas especiales y no por el Código Sustantivo del Trabajo. Adujo que “ Por ello con error protuberante a folio 10 de la Sentencia determina erradamente el articulo 94 del Reglamento de trabajo el cual debió integrar las modificaciones de las leyes sobre salario promedio, concepto de vitalicia de las leyes 100 de 1993 artículo 80, artículo 2287 del código civil, y la aplicación de mandato de tener por no escrito lo que menoscabe al trabajador, y en consecuencia que resultaba modificado el texto del articulo 94 del reglamento interno de trabajo y aplicarlo al caso en concreto y no obviarlo como lo hace en el folio 10 de la sentencia de segundo grado”.
CONSIDERACIONES Afirmó el recurrente que el equivocado análisis del Ad quem de las pruebas denunciadas, impidió la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto, en su sentir, no declaró la nulidad del Acta de Conciliación suscrita por la partes. Sobre el particular, a folios 21 a 23 se encuentra la precitada acta, en la que en audiencia se precisó que “ entre las partes se han suscitado diferencias relacionadas con la ejecución del contrato que las vincula” y, a reglón seguido, que “ en virtud de las indicadas diferencias las partes consideran la viabilidad de dar por terminada de común acuerdo la relación laboral”; afirmaciones que para la Sala no generan ningún vicio del consentimiento del trabajador, por cuanto él y la demandada incorporaron el arreglo amigable al cual llegaron, con expresa mención de la pensión extralegal contenida en el Reglamento de Trabajo, de tal manera que la mala fe que se le endilga a la demandada carece de sustento, así como la violación de las disposiciones pertinentes citadas por la censura.
Respecto del documento que contiene la reestructuración del BCH (folios 164 a 168), esta Corte también ha tenido la posibilidad de referirse al punto; en la sentencia Rad. 32209 de febrero 20 de 2008, al analizar un caso similar expuso: “ del supuesto de que la empresa era consciente de la necesidad de reorganización administrativa y financiera y de eliminar algunos cargos, es evidente que para el logro de estos fines tenía ante sí un conjunto de posibilidades, todas permitidas por el ordenamiento normativo nacional, pero si optó por una de ellas, como fue ponerse de acuerdo con el trabajador para terminar el vínculo, tal comportamiento no resulta atentatorio del consentimiento del demandante, de sus derechos, ni de las leyes que permiten este tipo de soluciones”.
Ello evidencia entonces que aquel fue sólo un documento del Banco explicando los cambios que en el futuro sufriría, como consecuencia del cambio en su estructura, pero, se repite, en nada afectaba la voluntad del trabajador para que suscribiera el acta de conciliación. Respecto de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo (folios 24 a 35), puede decirse que ella surge cuando el trabajador se inutiliza para trabajar por causa de enfermedad, o que “ habiendo observado buena conducta, es retirado del Banco por causas independientes de su voluntad ” (el subrayado es de la Sala), supuestos que no aparecen en este caso, porque conforme al acta de conciliación, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Así las cosas, coincide la Sala con la conclusión a la que llegó el Tribunal, por cuanto las pruebas analizadas permiten darle plena validez a la conciliación, toda vez que no se demostraron los vicios que menciona el cargo formulado. En ese sentido, entonces, no resultan demostrados los errores de hecho denunciados. Por tanto, el cargo no prospera.
Sin costas, en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ABRAHAM JIMÉNEZ ROJAS le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25