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33094(05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 15 República de Colombia Expediente 33094 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 33.094 Acta No. 047 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VICTOR MANUEL RAMIREZ ARIAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que el hoy recurrente llamó a juicio la demandada con el fin de que, una vez se declarara la existencia del vínculo laboral que a ésta le ató; y que la empresa cerró sin autorización ministerial la factoría de la ciudad de Cúcuta el 17 de septiembre de 2001, fuera condenada a pagarle 2.625,69 días de salario por concepto de la cláusula 14 convencional, debidamente indexados hasta su pago efectivo, aduciendo, en suma, que luego de todo un proceso de reestructuración, reducción de personal y de despidos a lo largo del territorio nacional, el 21 de septiembre de 2001, como lo atestó el Notario Séptimo del Circulo Notarial de Cúcuta, la demandada cerró intempestivamente la factoría ubicada en la Avenida 2ª número 8-13 de esa ciudad, razón por la cual, y por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tiene derecho al pago del valor de los días indicados en las pretensiones.

Agregó que si bien es cierto suscribió una carta de renuncia y un acuerdo conciliatorio en el cual la demandada ‘habilidosamente’ le reconoció la pensión de jubilación anticipadamente, ello ocurrió ante la intimidación y el engaño de que fue objeto, como lo fueron también sus demás compañeros que optaron por la pensión o por una bonificación “que el(sic) realidad no tiene otro fin que sustituir la obligación contenida en la cláusula 14 de la convención” (folio 105).

La sociedad demandada, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios personales en los términos anunciados en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que su desvinculación ocurrió por mutuo acuerdo, previa carta de renuncia, que se concretó en posterior acta de conciliación revestida con todas las formalidades legales.

En consecuencia, como también le pagó lo que le correspondía, no le adeuda suma alguna. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, validez y eficacia de las conciliaciones, pago, cumplimiento de la demandada de sus obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, compensación de todo lo pagado, inexistencia de las obligaciones, cobro de no debido e indebida aplicación e interpretación de normas convencionales.

Por fallo de 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones que se demandan y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, absteniéndose de imponer costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, salvo en cuanto a la absolución en costas que revocó, para fijarlas a cargo del apelante.

No las señaló para la apelación. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso es pertinente basta decir que el Tribunal, una vez precisó que el debate en el recurso se restringía “a la forma como se extinguió la relación contractual laboral entre las partes” (folio 8 cuaderno 2), dio por probado, con base en las documentales de folios 131 y 126 a 130, que “obra al plenario la carta de renuncia voluntaria del actor acogiéndose al programa de retiro voluntario ofrecido por la compañía” (folio 9 cuaderno 2); y que “así mismo, obra el acta de conciliación privada N° 103 de fecha 18 de septiembre de 2001, entre el actor y la empresa demandada en la que se lee que como liquidación definitiva se le cancela la suma de $10.109.965.19” (ibídem), de donde concluyó que “conforme a lo anterior, quedan entonces, extinguidos con la conciliación todos los derechos y obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las partes, y en consecuencia se encuentra probada la excepción de cosa juzgada” (folio 10 cuaderno 2).

Para el Tribunal, mediante la conciliación las partes saldaron sus diferencias, acto que se cumplió “de manera libre incluso con un testigo” (folio 9 cuaderno 2), sin que pudiera advertirse vicio de consentimiento, pues, “no se ha evidenciado en el proceso que exista error, fuerza mayor(sic), ni dolo que pudiera afectar o viciar de nulidad el consentimiento del trabajador” (ibídem); ni “tampoco se acreditó que existiera coacción, violencia o maniobra engañosa que pudiera afectar su decisión” (ibídem).

Por otra parte, afirmó el juzgador con fundamento en la documental de folios 182 a 193, que “obra la Resolución N° 015 del 10 de enero de 2003 de la Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca donde resolvió abstenerse de tomar medidas administrativas en contra de BAVARIA respecto a la queja presentada por SINALTRABAVARIA sobre los cierres intempestivos de las cervecerías de Armenia, Cúcuta y otras ciudades para presionar a los trabajadores a aceptar los planes de retiro” (folios 10 a 11 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 33 cuaderno 3), que fue replicado (folios 50 a 57 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “condene a la sociedad denominada “BAVARIA S.A.” de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda” (folio 16 cuaderno 3).

Con ese objetivo afirma que la sentencia “viola indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1º, 3º, 5º, 16, 18, 19, 21, 61, num. 1º literal e) y num. 2, 467, 468, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y, por aplicación indebida los artículos 19, 61 num. 1, literal b) del Código Sustantivo del Trabajo 40 del Decreto 2351 de 1965, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, el artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 2511 de 1988 y los artículos 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001” (folios 16 a 17 cuaderno 3).

Atribuye al juzgador los siguientes que singulariza como errores de hecho: “a.)- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada cerró la cervecería de Cúcuta el día 17 de septiembre de 2001. “b.)- Haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador reconoció que pese a considerar irregular el cierre de la empresa, optó por el retiro voluntario.

“c.)- Dar por demostrado, sin existir prueba en los autos, que las partes realizaron una conciliación privada el día 18 de septiembre de 2001. “d.)- Haber dado por demostrado, sin estarlo que las partes buscaron a través de conciliación saldar sus diferencias y que el actor, en este caso optó por acogerse al programa de retiro voluntario.

“e.)- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con la conciliación quedaron extinguidos todos los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral que existió entre las partes. “f.)- No haber dado por demostrado, estándolo, que la renuncia del trabajador al cargo que venía desempeñando en la empresa fue producto de las presiones y amenazas patronales y del temor de perder su único medio de sustento y el de su familia y, que la carta contentiva de dicha renuncia fue preparada y elaborada por la demandada.

“g.)- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa para evadir el pago del derecho consagrado en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, omitió citar al Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA para llegar al acuerdo allí previsto y trasladar al trabajador. “h.)- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor recibió con ocasión del retiro voluntario, una indemnización equivalente a $10.109.965,19 m/cte.

“i.)- No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $10.109.965,19 corresponde a la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador” (folios 25 a 26 cuaderno 3). Indica como apreciada erróneamente la carta de renuncia, por cuanto “en sí misma y en su relación con las pruebas dejadas de apreciar” (folio 27 cuaderno 3), permite concluir que “fue producto de las presiones y amenazas patronales y del temor” (ibídem).

Y el acta de conciliación, porque no apreció que “la conciliación no fue adelantada ante funcionario competente y ni siquiera por éste, lo que obviamente le quita toda validez” (ibídem), como tampoco que, aparte de ser producto de la presión y las amenazas de la empresa, “no había sido firmada por el trabajador, lo que la hace inexistente” (ibídem).

Es decir, que “en sí misma y en relación con las demás pruebas (…), el acto conciliatorio es nulo y por tanto, carece de validez” (folio 28 cuaderno 3). Señala que el Tribunal no apreció la atestación notarial visible a folios 25 a 28, que da cuenta del cierre de la factoría de Cúcuta, así como el escrito de la apoderada de la demandada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, las inspecciones oculares practicadas por inspectores del trabajo a esas instalaciones y los testimonios de Jorge Francisco Hernández Dávila, Josué Jesús Rojas Parra y Ángela Maritza Coronado Gómez --de los cuales no indica sus foliaciones--, que en relación con las apreciadas erróneamente permitirían concluir que la carta de renuncia y la conciliación se cumplieron bajo el estado de amenazas y presiones ejercidas por la empresa a que lo sometió para obtener su retiro.

Sostiene que el juez de la alzada dejó de apreciar el interrogatorio de parte que absolvió, la convención colectiva de trabajo y la liquidación final de prestaciones sociales. Pruebas todas ellas que le hubieran permitido concluir que la suma de $10’109.965,19 la recibió por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y no como bonificación por retiro; que la cláusula 14 convencional prevé que el cierre parcial o total de sus fábricas, filiales, o dependencias da derecho al traslado y de no aceptarse éste a la indemnización que reclama en la demanda.

De suerte que, “al no apreciar estas pruebas incurrió en evidente y ostensible error de hecho, que lo llevó a la violación de los preceptos sustantivos señalados en el cargo” (folio 30 cuaderno 3). A manera de resumen, aduce que la palabra ‘voluntaria’ de su renuncia fue impuesta por la empresa, y que ésta, “en relación con las pruebas dejadas de apreciar” (folio 31 cuaderno 3), acredita que no lo fue sino bajo presiones y amenazas, y si lo hubiere sido debió pagarle la indemnización de la cláusula 14 convencional.

Además, que de haber apreciado el acta de conciliación “en relación con las demás pruebas” (folio 32 cuaderno 3), habría observado que “no figuraba la indemnización prevista en la cláusula 4(sic) de la convención para los casos de cierre de la empresa” (ibídem). LA REPLICA BAVARIA S.A., reprocha al cargo refundir en el análisis probatorio pruebas hábiles con inhábiles en la casación del trabajo; y desconocer el criterio jurisprudencial sobre la viabilidad de la presentación de planes de retiro compensado por parte del empleador.

Sobre el fondo del asunto asevera que los medios de convicción del proceso dan cuenta de la renuncia voluntaria del trabajador y del reconocimiento de una pensión anticipada y voluntaria por su parte; que si no se entendiera como conciliación el acta que acompañó a la carta de renuncia, lo debe ser como transacción, mecanismo válido de terminación del contrato de trabajo, fuera de ser suficiente la dicha carta; que el plan de retiro voluntario es de su autoría y sus límites están en la ley y la convención colectiva de trabajo; que la cláusula 14 convencional no es aplicable al caso por no darse sus supuestos; y que lo que se plantea por la crítica a la sentencia es un alegato de instancia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entendiendo la Sala que el ataque se formula por la vía indirecta, aborda su estudio tendiente a establecer si el Tribunal incurrió en los yerros de valoración probatoria que le endilga la censura. Pero, observa que el recurrente al desarrollar el cargo no se ocupa en tratar de demostrar --como le correspondía según la vía de violación de la ley que escogió en el ataque-- mediante los medios de convicción calificados que indica como apreciados erróneamente o dejados de apreciar, que, contrario a lo concluido por el juez de la alzada, la terminación del contrato de trabajo que le ató a la demandada obedeció a las amenazas y presiones de que fue objeto junto con los demás trabajadores de la factoría de Cúcuta, sino todo lo contrario, a discutir la “validez” de la carta de renuncia y el acta de conciliación, porque fue la demandada la que en la primera implantó la expresión ‘voluntaria’ en su cuerpo y no él como trabajador, y porque la segunda fue elaborada por aquélla y en su cuerpo no aparece estampada su firma; aspectos que se advierte, al rompe, no son susceptibles de ser discutidos en casación por la vía de los hechos, por requerir de razonamientos jurídicos propios de la vía directa de violación de la ley; por el contrario se observa que desde el umbral del proceso, en la demanda inicial, había afirmado que presentó la carta de renuncia --hecho 22, folio 105--, y que suscribió el acta de conciliación --hecho 23, ibídem--.

Por otra parte, no discute en verdad el recurrente lo que objetivamente acreditan los aludidos documentos, esto es, que manifestó acogerse al programa de retiro voluntario compensado ofrecido por la demandada –folio 131--, y la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo con reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación –folio 126--, sino que, propone en su lectura que el Tribunal incurrió en error, pues de su ‘relación’ con otros medios de prueba se puede concluir que a ellas se acogió por efecto de las invocadas amenazas, presiones y engaños.

Así las cosas, no se aparta el recurrente de las conclusiones probatorias del juzgador sobre el acta de conciliación aludida, ni sobre la carta de renuncia que con ese propósito se extendió, que serían lo que se supone debía perseguir en el cargo --y que es lo que miradas con objetividad acreditan--, sino que al fondo lo que plantea es una serie de inferencias tomadas de su ‘relación’ con otros medios de convicción, cayendo en el terreno de los indicios y las conjeturas cuyo control está vedado en la casación del trabajo por la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Además, indica como dejadas de apreciar un acta notarial a través de la cual se pretendió acreditar el cierre de la factoría de Cúcuta, el alegato de una apoderada de la demandada en otro proceso, la convención colectiva de trabajo, las inspecciones oculares practicadas en las instalaciones por funcionarios administrativos y varios testimonios, cuando quiera que expresamente el juzgador asentó que “no se ha evidenciado en el proceso que exista error, fuerza mayor(sic), ni dolo que pudiera afectar o viciar de nulidad el consentimiento del trabajador” (folio 9 cuaderno 2); ni “tampoco se acreditó que existiera coacción, violencia o maniobra engañosa que pudiera afectar su decisión” (ibídem), de donde lo que es dable concluir es que auscultó todos los medios de convicción del proceso, sólo que ninguno de ellos le permitió advertir los vicios del consentimiento que el actor en su demanda inicial predicó. De suerte que, ante el desatino del recurrente de atribuir al fallo la falta de apreciación de unos medios de convicción, sobre los cuales importa decir no hace el ejercicio de precisar lo que particularmente acreditan y que el juzgador no observó, no le es dado a la Corte adentrarse en su estudio cuando el Tribunal sí los apreció, o asumir oficiosamente su análisis por lo dispositivo del recurso.

Aparte de lo anotado, deja libre el recurrente de ataque el argumento medular del juzgador de segundo grado respecto del intempestivo cierre de la factoría de Cúcuta aducido en la demanda como soporte esencial de sus pretensiones, consistente en que, conforme a la documental de folios 182 a 193, “obra la Resolución N° 015 del 10 de enero de 2003 de la Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca donde resolvió abstenerse de tomar medidas administrativas en contra de BAVARIA respecto a la queja presentada por SINALTRABAVARIA sobre los cierres intempestivos de las cervecerías de Armenia, Cúcuta y otras ciudades para presionar a los trabajadores a aceptar los planes de retiro” (folios 10 a 11 cuaderno 2).

Luego, entonces, si dicho razonamiento fue esencial al fallo, y el recurrente no lo controvierte, queda incólume y, con él, la sentencia conserva en un todo su presunción de acierto y legalidad, más aún cuando quiera que los aspectos escriturales del acogimiento a los planes de retiro voluntario compensado, ya ha dicho la jurisprudencia, no se comprometen o desvirtúan simplemente por proveer lo necesario la empleadora para que se cumplan, dado que, no por el hecho de utilizarse una especie de plantilla de dichos documentos, o que el empleador aporte los medios para su extensión, debe colegirse que el trabajador fue presionado o engañado para que accediera a firmarlos, que es lo que entiende la Corte se aduce en el ataque.

Finalmente, el ad quem sostuvo que en el acta de conciliación al actor “como liquidación definitiva se le cancela la suma de $10.109.965.19” (folio 9 cuaderno 2), y en ningún momento que tal suma hubiese sido a título de indemnización por despido como se asevera en el error de hecho enunciado bajo el literal h); y la carta de despido por sí sola no muestra las “presiones y amenazas patronales y temor”, como lo expresa el ataque.

No es más lo que requiere decirse para concluir que la acusación no logra demostrar ninguno de los errores de hecho enrostrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de junio de 2007, en el proceso que VICTOR MANUEL RAMIREZ ARIAS promovió contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria