Micelio
33092(26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33092 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron CARLOS BAYARDO MENESES CRUZ Y OTROS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES CARLOS BAYARDO MENESES CRUZ y otras personas llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a tener, como salario base de liquidación para calcular su pensión de vejez y que sirva de base para la liquidación de su bono pensional, en lo que respecta a éste, la suma de $947.600.00, salario base reportado al ISS por parte del empleador “Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT”, el 27 de abril de 1992; y que, como consecuencia de lo anterior, se tuviera “…como salario de CARLOS BAYARDO MENESES CRUZ a 30 de junio de 1992, para efectos de la liquidación de su bono pensional la suma de $947.600 pesos mcte…. y que proceda a reportar tal salario a la división de liquidación de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efecto de la liquidación del respectivo bono pensional (…)” (Folio 139).

Fundamentó sus peticiones este demandante, básicamente, en que labora en el Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT desde el 22 de febrero de 1983; que el 1º de agosto de 1995 se trasladó al fondo de Pensiones Protección; que el empleador reajustó su salario en enero de 1992; que el 27 de abril del mismo año se reportó al ISS la correspondiente novedad y “El documento en referencia y que se aportara a esta demanda para demostrar lo dicho, se encuentra recibido a satisfacción por el ISS, con su respectivo sello de recibido y fecha abril 27 de 1992.” (Folio 124); que, a 30 de junio de 1992, en los Registros del ISS aparece reportado un salario inferior del que “efectivamente corresponde a la realidad de los salarios efectivamente devengados” (Folio 125); que lo anterior obedece a una omisión del ISS, por cuanto el empleador reportó la respectiva novedad; y, que agotó la vía gubernativa, hoy reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (folios 166 a 173), el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó lo atinente al agotamiento de la reclamación administrativa. Los demás los negó o dijo que no le constaban o no eran tales y aclaró que el ISS siempre actualiza los salarios reportados por el empleador, “en este caso el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL- CIAT”.

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, “la innominada” e inexistencia de las obligaciones demandadas. De otra parte, el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL-CIAT-, que fue llamado en garantía, aceptó la relación laboral con los demandantes y expresó que éstos se trasladaron a los Fondos Privados de Pensiones “y al solicitar el respectivo bono pensional de acuerdo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, el Seguro Social no tuvo en cuenta el informe de novedad salarial efectuado por el CIAT el 27 de abril de 1992 conforme a la ley y en consecuencia la liquidación de dichos bonos pensionales no ha sido correcta.” (Folio 181).

Además, dijo el CIAT que: “(…) procedió a reportar las novedades salariales de enero, febrero y marzo, el 27 de abril de 1992 a las 12: 51 PM según sello que aparece de recibido en los listados que presento para su correspondiente demostración (…) A pesar de lo anterior el Seguro Social hizo caso omiso del reporte de dicha novedad y en consecuencia al proceder a dar el informe para liquidar los bonos pensionales, brindó la información con base al salario anterior sin tener en cuenta la novedad reportada por el CIAT, resultando así el bono pensional más bajo que lo que debía ser en realidad (…)”.

(Folio 182). En su defensa formuló la excepción de prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el proceso por descongestión judicial, mediante fallo del 13 de septiembre de 2004 (folios 802 a 821), declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado y la de prescripción, presentada por el llamado en garantía y por “el señor Agente del Ministerio Público”; y condenó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, a “tener como salario base de reliquidación a Junio 30 de 1992, para efectos de calcular el bono pensional para la pensión de vejez de los demandantes que se detallan a continuación, los salarios que con los mismos se relacionan, y que los mismos sean reportados a los diferentes Fondos de Pensiones a los cuales se afiliaron posteriormente los demandantes, y a la División de Liquidación de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así: (…) CARLOS BAYARDO MENESES CRUZ $947.600.oo”; absolvió al llamado en garantía CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) de todas las pretensiones formuladas en su contra; y condenó en costas del proceso al ISS.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada (ISS), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de febrero de 2007, confirmó la de primera instancia e impuso costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS-. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem expresó que: “(…) Pasando al tercer y último motivo de inconformidad, asevera el recurrente que no se puede condenar al I.S.S. a reportar como salario mensual base una suma superior a $665.070=, como lo hizo el juzgador de primera instancia en dos casos –no los especifica-, valor máximo permitido conforme a la “tabla de categorías y aportes vigente para el año 1992”, que anexa al recurso de apelación. Sobre el particular, téngase en cuenta, en primer término, que se trata de una prueba documental no pedida ni ordenada dentro de las oportunidades legales, de suerte que mal puede valorarse ahora cuando se aporta en forma extemporánea con el recurso de alzada.

Adicionalmente, lo esgrimido por el recurrente carece de soporte legal, pues el artículo 76 del tantas veces citado Decreto 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 044 del I.S.S., por el cual se adoptó el “Reglamento General de Registro, Inscripción Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios del Instituto de Seguros Sociales”, vigente para la época que se discute (1992), a propósito de las novedades por cambios de salarios estipuló que los empleadores están obligados a informar al Instituto, tanto en la inscripción como en las relaciones mensuales de novedades, los salarios reales devengados por sus trabajadores, “(….) aún cuando dichos salarios sobrepasen el límite superior de la máxima categoría señalada por el I.S.S.” Con todo, no escapa al Tribunal que en la relación de novedades reportada al I.S.S. por el empleador CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL-CIAT, el 27 de abril de 1992, en realidad no se incluyeron los cambios de salarios de los demandantes CARLOS EDUARDO MARTÍN LASCANO AGUILAR (FL.15) y CARLOS BAYARDO MENESES CRUZ (FL.30), quienes laboran al servicio de la empleadora desde el 1º de enero de 1989 y el 22 de febrero de 1983, respectivamente (fls. 463 y 573).

Empero, el empleador realizó el reporte del nuevo salario de cada uno de ellos, en cuantía de $927.500= para cada uno, al 30 de junio de 1992 (fls. 468 y 577), hechos que fueron verificados en la inspección judicial practicada por el juzgado del conocimiento. Así las cosas, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, contenido en el Canon Constitucional 53, no cabe duda que el salario devengado por éstos al 30 de junio de 1992 es el señalado por el a quo en la sentencia”.

(Folios 25 a 27). Seguidamente, el Tribunal afirmó que la razón estaba de parte del juzgador de primera instancia, cuando respaldó su decisión en que: “-El último salario reportado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el empleador CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL –CIAT, es el que éste informó el 27 de abril de 1992 como base de liquidación para efecto del cálculo del bono pensional, correspondiente al promedio de lo devengado por los demandantes en el trimestre enero-marzo del mismo año, siendo éste el aplicable para el presente caso, el cual comprende el salario fijo y las variaciones del mismo para dicho trimestre.

“El legislador y el ejecutivo establecieron la forma, parámetros procedimientos y fecha de corte para efectuar el cálculo de los bonos pensionales, obligando al I.S.S. “a tener en cuenta las novedades que oportunamente le sean notificadas por el empleador, en especial si las mismas tienen como efecto una variación en el salario base de liquidación de los bonos pensionales, tal y como sucede con el informe reportado en el Sistema de Liquidación Patronal Directo, por el CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL, debiéndose tener éste como promedio devengado por los actores en el trimestre inmediatamente anterior a la fecha de corte establecida, esto es, enero, febrero, marzo (fls. 184 a 225).

“Los demandantes se ven afectados con la disminución del cálculo del bono pensional por cuanto éste se efectúo con base en el salario que aparecía reportado en el I.S.S. al 1º de enero de 1992 y prueba de ello son las relaciones de historia laboral (fls 587 a 761) en donde en todas las etapas aparece reportado un factor salarial para los demandantes para esa fecha, siendo éstos los que tomó en cuenta dicho Instituto para certificar los valores devengados por los demandante (sic) a 30 de junio de 1992, sin que ellos correspondieran a la realidad salarial de los trabajadores.

“A folios 184 a 225 del plenario obra prueba documental en la cual se aprecia el sello de recibido por el demandado en las horas del medio día del 27 de abril de 1992 del reporte del primer trimestre de 1992, por lo que les asiste derecho a los demandantes en su reclamación. “Así las cosas y no habiendo más motivos de inconformidad, las consideraciones expuestas son suficientes para confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia”.

(Folios 27 a 28). RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar absuelva al ISS de todas las pretensiones de la demanda relacionadas con el señor Carlos Bayardo Meneses Cruz.” (Folio 32).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 113, 117 y 119 de la Ley 100 de 1993; 3 y 14 del decreto 1299 de 1994: 64, 65, 66, 67 y 68 del acuerdo 044 de 1989, aprobado por el decreto 3063 1989.” (Folio 32).

Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que “el empleador realizó el reporte del nuevo salario” del demandante CARLOS BAYARDO MENESES CRUZ, en cuantía de $947.600, al 30 de junio de 1992. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario de referencia era la suma de $547.600. 3.

Dar por demostrado contra la evidencia, que el salario de referencia era $947.600. (Folio 33). La censura señala que el Ad quem cometió esos errores evidentes de hecho por: “haber apreciado el juez de segundo grado de manera errónea la siguiente documental: -La tabla obrante a folio 577 del cuaderno principal. Y por no haber valorado la siguiente prueba: -La historia laboral y periodos de afiliación, obrante a folios 757, 758 Y 759 del cuaderno principal.” (Folio 33).

En la demostración del cargo, el censor copia pasajes del fallo del Tribunal y luego dice “(…) es claro que aunque el Tribunal empieza reconociendo que efectivamente el empleador “en la relación de novedades reportada al I.S.S”, omitió cualquier novedad relacionada con el demandante Carlos Bayardo Meneses Cruz” (folio 34), de la documental de folio 577 da por demostrado que el empleador realizó el reporte del nuevo salario, cuando en realidad si se observa el mencionado documento, del mismo, no se puede colegir de manera alguna que el empleador haya realizado reporte alguno respecto a la variación del salario.

A su vez, arguye el censor que si se examina de forma correcta la prueba que obra a folio 577, se puede apreciar que es una tabla donde se indica el nombre del demandante -Meneses Cruz Carlos Bayardo- y frente al nombre figura como salario básico la suma de “947.600”, pero de ésta no puede determinarse que ese haya sido el salario que el empleador reportara al ISS; que del referido documento no puede establecerse que la entidad de seguridad social haya recibido el reporte de la novedad de la variación del salario, ni la fecha de tal reporte, sino que se trata de una simple tabla donde figuran unos nombres y unos valores, sin constancia alguna de recibido por parte de la entidad demandada, por tanto, no podía el Ad quem dar por demostrado con tal documento que “el empleador realizó el reporte del nuevo salario.” (Folio 34).

Seguidamente aduce el recurrente, que a folios 757 a 759 figura la historia laboral del ex afiliado –Meneses Carlos Bayardo-, donde se observa a folios 758 y 759 que el salario para junio de 1992 era la suma de $665.070, sin que haya existido variación hasta septiembre de 1993, en consecuencia el salario de referencia que debía tomar el Tribunal era el de $665.070 y no la suma de $947.600, ya que en la documental de folio 577, no aparece reporte o comunicación alguna del empleador al ISS respecto de alguna variación en el salario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la decisión del Tribunal, en lo que respecta al demandante CARLOS BAYARDO MENESES CRUZ, estribó esencialmente en que, si bien en la relación de novedades reportada por el empleador al ISS el 27 de abril de 1992, no se incluyeron los cambios en el salario de éste, tal reporte lo realizó en cuantía de $947.600.00 al 30 de junio de 1992 (fls. 468 y 577), según dijo, “…hechos que fueron verificados en la inspección judicial practicada por el juzgado del conocimiento.” Quiere decir lo anterior que no se limitó el Tribunal, para verificar el hecho deducido, al folio 577, que cuestiona la censura, sino que se remitió a la inspección judicial practicada por el juzgado del conocimiento y en cuya acta se hizo constar lo siguiente: “Seguidamente el Despacho procede a constatar la existencia de las planillas contentivas de los listados presentados por el CIAT al ISS, del recálculo de categorías y los salarios de la totalidad de los aquí demandantes, que dan fe de que en abril 27 de 1992, efectivamente el CIAT presentó ante la oficina del ISS el reporte de novedades laborales correspondientes al primer trimestre del año 1992, que se harían efectivas para el segundo trimestre del mismo año, es decir, abril a junio de 1992 con el correspondiente cambio de salario y categoría de cada uno de los demandantes.

Igualmente se constata por parte del Despacho el salario efectivamente devengado por la totalidad de los demandantes y reportado por el CIAT al ISS en abril 27 de 1992, el cual para el ISS es base salarial para ser reportado al Ministerio de Hacienda, siendo este el salario base para liquidar el bono pensional. La anterior documentación fue puesta a disposición del Despacho… en una carpeta contentiva del reporte de novedades del recálculo de categorías y salarios de la totalidad de los demandantes, presentada por el CIAT ante la Oficina de la Sección Financiera UPZ17 Afiliación y Registro del ISS el 27 de abril de 1992 a las 12:51 p. m., tal como se constata con el respectivo sello de radicado o recibido por parte del ISS que aparece en cada una de las páginas que hacen parte del listado en mención y que constan de 41 folios útiles.

Seguidamente se procede a registrar la información específica objeto de la presente diligencia con cada uno de los demandantes como a continuación se presenta: “NOMBRES Y APELLIDOS salario reportado… “….. “MENESES CRUZ CARLOS BAYARDO 947.600” No fue pues, en consecuencia, el documento de folio 577, la única prueba en que se basó el Tribunal para deducir el hecho que motivó su decisión, sino que expresamente se remitió a la inspección judicial, en donde se dejó la anterior constancia, que necesariamente ha debido atacar la censura, como pilar fundamental de la decisión. Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que cuando la sentencia recurrida está soportada en varios medios de prueba, es deber de la censura, si quiere salir avante en la acusación, atacar todos ellos, pues, de no hacerlo, la decisión se mantendría apoyada en aquellos medios que igualmente sirvieron de base para establecer su sentido, y que sean suficientes para mantenerla bajo la presunción de legalidad y acierto que cobija todas las decisiones judiciales, tal como ocurre en este caso con la diligencia de inspección judicial a que acudió el ad quem en su apoyo, y dentro de la cual verificó el juez que el salario reportado por la empleadora al ISS había sido de $947.600.00, lo que determinó que se confirmara la decisión del a quo.

En este sentido, el cargo es insuficiente, por lo que no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS BAYARDO MENESES CRUZ Y OTROS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16