Micelio
3309Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Radicación 3309 Aprobado Acta No. 73 del 23 de noviembre de 1988. Bogotá D. E., dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS Cumplido el trámite propio de la segunda instancia, resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo que en derecho fuere pertinente en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la procesada Constanza Borray Franco contra el auto de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el mismo.

ACTUACION PROCESAL Hallándose la actuación en su fase sumarial, el defensor de la procesada solicitó al Tribunal Superior de Bogotá la realización de algunas pruebas tendientes -según su apreciación- al esclarecimiento de los hechos. La petición hace referencia a la ampliación de varios testimonios ya recogidos en la investigación, y a la realización de una diligencia de inspección judicial a un inmueble “para verificar si allí existen todavía los bienes muebles dejados en depósito o custodia, por mi defendida, en ejercicio de su función jurisdiccional, a cargo del señor Guillermo Pachón Peña y si éste tiene todavía tales bienes, en depósito o custodia, a nombre del juzgado”.

Examinando la petición anterior, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que los medios de prueba propuestos por el apoderado de la incriminada no tenían conducencia con los hechos materia del proceso, y así, se abstuvo de ordenar su práctica en auto del veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Contra esta decisión, el defensor interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, siendo este último concedido en auto calendado el veintiocho (28) de junio del mismo año. EL SUSTENTO DE LA APELACION En memorial presentado ante la Corporación de primera instancia, �el defensor de la procesada insiste en la práctica de las pruebas solicitadas, argumentando en forma genérica su conducencia. Comienza su ata�que a la decisión sosteniendo que el derecho a la defensa es de rango constitucional y por ello no puede ser conculcado “al negar las únicas pruebas que la injustamente sindicada ha pedido, por conducto de� su apoderado”, y critica el exagerado formalismo del Tri�bunal al exigir en la petición respectiva que se señale sucintamente el objeto de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artícu�lo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló el recurrente que la procesada ha estado desprotegida frente al proceso penal, a la par que la parte civil ha tenido todas las garantías procesales para la defensa de sus intereses. Adicionalmente, sostiene que las ampliaciones de los testimonios solicitadas son per�tinentes y conducentes “porque los testigos pueden tener hechos nuevos que agregar, situaciones que corregir, algo que aclarar, enmendar o modificar, pues quién controló su práctica de parte de la sindicada?” (subraya la Sala).

Continúa el memorialista con una extensa cita de una obra sobre Teoría General de la prueba judicial, para señalar que está prohibido al funcionario jurisdiccional aplicar su conocimiento privado sobre los hechos, para concluir insistiendo sobre la conducencia de la inspección judicial pedida en atención a que ésta es “esencial para demostrar �que no hubo, no se realizó el alegado desalojo y que las escasas pertenencias del quejoso están allí, en depósito”.

CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal es del criterio que se debe confirmar la providencia apelada, puesto que los medios cuya práctica se solicitan son inconducentes para comprobar los hechos materia de la investigación, máxime si se tiene en cuenta que los testigos cuya �deposición se solicita como ampliación fueron interrogados en forma detallada y precisa sobre el asunto materia de indagación en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA No controvierte la Sala en modo alguno, que el derecho de defensa es� una garantía de arraigo constitucional, y como previsión sus�tancial de la normatividad que es, debe tener aplicación en todo tipo de procesos y ante cualquier clase de persona sometida a juicio, como bien lo anota el recurrente. No quiere decir lo anterior, sin embargo que para permitir la concreción plena de ese sagrado derecho, el funcionario jurisdiccional deba �acceder a ciegas a cualquier proposición de pruebas que le formulen las partes, so pena de menoscabar las garantías fundamentales del �procesado, porque llegar a tal extremo, significaría entregar a los particulares una facultad omnímoda que haría interminable cualq�uier actuación procesal y supondría la renuncia, por parte del Estado a controlar los procedimientos previamente establecidos por medio de normas de derecho público, en detrimento de los principios, no menos fundamentales, del debido proceso, de la economía procesal, y de la administración de justicia en forma oportuna y eficaz.

En efecto, el ejercicio del derecho a la defensa debe entenderse dentro de una precisa concepción en la que se dé a los sometidos a juicio todas las facultades inherentes a demostrar su inocencia o la existencia de causales justificativas, exculpantes o aminorantes de su responsabilidad, pero acorde con las previsiones de una administración de justicia oportuna y eficaz.

Por ello, las regulaciones procesales establecen limitaciones a las facultades de los sujetos pasivos del procedimiento y en especial, referente a las pruebas en materia penal, el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal dispone: “Pruebas inconducentes. Las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de investigación, no se admitirán”, supeditando así la práctica de pruebas no al capricho de las partes o sus apoderados, o del mismo funcionario jurisdiccional, sino a la relación que tales medios puedan tener con los hechos concretos que son objeto del proceso penal.

Así, pues, antes de ordenar la evacuación de las pruebas postuladas, es deber del juez examinar si éstas llevarán, por alguna vía, a la demostración de la verdad cuya reconstrucción se busca en el proceso, prohibiéndose la realización indiscriminada de pruebas que, así tengan alguna conexión con los hechos investigados, no servirán para comprobar las circunstancias de la acusación o de la inocencia o responsabilidad del incriminado.

Por otra vía, se llega a similar conclusión. El Código de Procedimiento Penal remite, en aquello que no está taxativamente regulado, a las disposiciones del ordenamiento procesal civil en su artículo 178 contiene disposición semejante a la anteriormente transcrita, así: “Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas” (resalta la Sala).

De esta forma, se reitera con carácter general, que solamente podrán ser tomadas como pruebas válidas, para efectos de su ordenación, aquellas que se refieran concretamente al asunto investigado, esto es, a los hechos que motivaron la actuación procesal, sin que sea posible la evacuación de medios de prueba que no apunten directamente a la verdad cuya investigación se busca a través del proceso.

De igual forma, tanto en el procedimiento penal como en los demás ordenamientos rituales, se establecen principios rectores de las pruebas que regulan su postulación, su ordenación, su práctica y formalidades, imponiendo obvias restricciones a la indiscriminada facultad de los particulares, o sus apoderados, de postular medios de convicción que lejos de reflejar un derecho a la defensa, atentarían contra éste por la ilimitada duración del proceso y la introducción a él de asuntos que nada tienen que ver con los que motivaron la actuación procesal.

No es, entonces, como parece entenderlo el defensor, el derecho a la defensa una potestad absoluta de las partes que se vea lesionado ante cualquier actividad del director del proceso que tienda a limitar la actuación a los asuntos materia de investigación, sino que es una garantía de que se evacuarán las pruebas atinentes a los hechos investi�gados, pero sólo ellas.

Ir más allá del asunto sometido a examen sería, por consiguiente, un desconocimiento del principio constitucional �que impone una pronta y cumplida justicia. Hechas estas consideraciones, preciso es entonces adentrarse en el punto concreto bajo estudio de la Sala. Sobre este aspecto, la negativa �a ampliar las declaraciones de los testigos solicitados por el memorialistas, no constituye por sí sola una limitación a la garantía constitucional del derecho a la defensa que tiene la procesada.

La Sala, por el contrario, comparte las consideraciones que sobre este punto realizó el Tribunal en la primera instancia, toda vez que las versiones solicitadas ya obran en autos, algunas de ellas ampliadas, como es el caso de los testimonios de Jorge Enrique Moreno Correal y Alirio León Guevara, y hasta el momento no se encuentra motivo alguno que imponga su aclaración o repetición. En efecto, los testimonios fueron recogidos sobre la base de lo actuado, se interrogó a los testigos sobre los puntos a los cuales podría referirse su conocimiento de los hechos que se investigan, y no surgen �de momento, contradicciones o nuevas pruebas que hagan aconse�jable nuevamente el interrogatorio de los testigos.

Es verdad que cuando ellos se los interrogó no se encontraba presente la apoderada �de la sindicada, es más ésta ni siquiera había designado defens�or por no hallarse aún vinculada a la actuación procesal, mas esta sola circunstancia no es base suficiente para ordenar una nueva declaración de quienes ya cumplieron con su obligación dentro del proceso.

Pretender, como parece que lo hace el defensor, que se deban repetir todas las pruebas en las cuales no participó el apoderado de una de las partes, sería atentar contra la estructura misma del proceso y lesionar los derechos de los interesados en las resultas de la actuación, a más de que se vulnerarían los intereses supremos del Estado manifestados a través de la regulación de los ritos de proce�dimiento que imponen determinadas condiciones a la evacuación de los medios probatorios.

De momento no existe, diverso del capricho del defensor, ninguna base suficiente para acceder a las pruebas testimoniales que éste so�licita, porque si bien en sus escritos argumentos que los declarantes pueden aclarar, agregar o enmendar algunas cosas de sus versiones, esta sola probabilidad no puede tenerse como necesidad para ampliar contenido de las probanzas.

Cosa distinta sería si el peticionario tuviese temas nuevos que proponer al evacuar las diligencias, y que éstos fuesen conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados, lo que supondría que a la petición se acompañase la descripción sucinta de los motivos que el propio apoderado tenga para elevar su solicitud, motivación ésta que permitiría al funcionario en primera instancia hacer un reexamen sobre la conducencia de la prueba y ordenar o no su práctica.

De momento, se repite, ninguna base acredita la necesidad de interrogar nuevamente a los testigos, y por ello las pruebas solicitadas más que inconducentes se revelan superfluas, motivo éste que impone al funcionario su rechazo, de conformidad con las normas generales del Código de Procedimiento Civil, ya invocado en este auto y que ha de tener aplicación en este procedimiento en virtud del principio de remisión a las normas de aquella índole.

En consecuencia con lo anterior, por este aspecto, se confirmará la providencia apelada. No es diferente tampoco la situación frente a la negativa de ordenar la práctica de una diligencia de inspección judicial al inmueble que antes fuera ocupado por el señor Jaime Cruz. En efecto, se está investigando en este sumario la conducta de la señora Juez Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, consistente en el hecho de hacer entrega -en depósito provisional, según se afirma- de unas habitaciones que ocupaba el señor Cruz, al señor José Guillermo Pachón Peña, quien invocando su calidad de propietario del inmueble solicitó la práctica de una diligencia de inspección judicial y la entrega de las habitaciones cuya posesión tenía, con justo titulo, el aquí denunciante.

Dentro de este orden de ideas, se adelantaron algunas diligencias investigativas y a partir de ellas se ha podido acreditar que efectivamente la procesada realizó la inspección judicial y a continuación entregó el inmueble al peticionario de la prueba anticipada, despojando, por esta vía, al arrendador Cruz, de la posesión que él tenía sobre las habitaciones.

Así lo acredita fehacientemente la copia del acta correspondiente, la cual no ha sido hasta el momento atacada en ninguna forma en cuanto a su autenticidad, lo mismo que varias otras de las pruebas recogidas en el expediente. De esta forma, ningún cargo ha surgido contra la incriminada que se relacione con el apoderamiento de bienes, o la inexistencia de la figura del depósito provisional que en forma tan sui generi se aplicó en el curso de la diligencia que se comenta, como que justamente la existencia de esta entrega es lo que da base a la incriminación del delito de abuso de autoridad, según la concepción mayoritaria de la Sala.

Relatados así los hechos materia de investigación, no se ve en modo alguno la conducencia de la prueba de inspección judicial solicitada por el defensor, porque al momento de su realización, ninguna otra comprobación podría hacerse -según lo insinuado por el memorialista- fuera de que el señor Pachón Peña conserva bajo su cuidado y a órdenes del despacho en que es titular la procesada, los bienes muebles que allí se encontraban cuando la funcionaria cometió el hecho imputado.

Pero, esta circunstancia, ningún elemento nuevo presenta al proceso; el hecho ya consta en otras pruebas y es, además, inconducente para los efectos del sumario. Por manera que también sobre este punto ha sido ajustada a derecho la decisión del Tribunal, y por ello la Sala le impartirá su aprobación. Sin más consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la providencia recurrida.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ JAIME GIRALDO ANGEL GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario