Micelio
33089(10-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33089. EXTRADICIÓN. CONCEPTO FERNANDO OCTAVIO ILLIDGE CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 33089. EXTRADICIÓN. CONCEPTO FERNANDO OCTAVIO ILLIDGE CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 073 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO OCTAVIO ILLIDGE CÓRDOBA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2792 del 3 de noviembre de 2009, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Fernando Octavio Illidge Córdoba, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación número 07-CR-532(NG) proferida el 26 de junio de 2007 por el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Este de Nueva York. 1.

La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito Este de Nueva York, el 26 de junio de 2007, dictó la acusación número07-CR-532(NG) a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Fernando Octavio Illidge Córdoba, los siguientes cargos: “ CARGO UNO “ Aproximadamente, o entre el 1 de enero de 2003 y el 16 de mayo de 2005, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los acusados FERNANDO ILLIDGE-CÓRDOBA, conocido además como ‘Brian Illidge’…, junto con otros, a sabiendas y voluntariamente se asociaron ilícitamente para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Lista I, en violación del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952(a).

“ (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18 Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.). “ CARGO DOS “ Aproximadamente, o entre el 1 de enero de 2003 y el 16 de mayo de 2005, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los acusados FERNANDO ILLIDGE-CÓRDOBA, conocido además como ‘Brian Illidge’…, junto con otros, a sabiendas y voluntariamente se asociaron ilícitamente para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Lista I, en violación del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1).

“ (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(1); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.). “ CARGO TRES “ Aproximadamente, o entre el 1 de mayo de 2005 y el 16 de mayo de 2005, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares, el acusado FERNANDO ILLIDGE-CÓRDOBA, conocido además como ‘Brian Illidge’, junto con otros, a sabiendas y voluntariamente importó una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Lista I. “ (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A);

Título 18 Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.). “ CARGO CUATRO “ Aproximadamente, o entre el 1 de mayo de 2005 y el 16 de mayo de 2005, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares, el acusado FERNANDO ILLIDGE-CÓRDOBA, conocido además como ‘Brian Illidge’, junto con otros, a sabiendas y voluntariamente distribuyó y poseyó con la intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Lista I. “ (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i);

Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.). “ CARGO CINCO “ Aproximadamente, o entre el 27 de abril de 2005 y el 12 de mayo de 2005, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los acusados FERNANDO ILLIDGE-CÓRDOBA, conocido además como ‘Brian Illidge’…, junto con otros, a sabiendas y voluntariamente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Lista I. “ (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A);

Título 18 Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.). “ CARGO SEIS “ Aproximadamente, o entre el 27 de abril de 2005 y el 12 de mayo de 2005, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los acusados FERNANDO ILLIDGE-CÓRDOBA, conocido además como ‘Brian Illidge’…, junto con otros, a sabiendas y voluntariamente distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Lista I. “ (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i);

Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.). “ CARGO SIETE “ Aproximadamente, o entre el 24 de enero de 2005 y el 14 de febrero de 2005, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los acusados FERNANDO ILLIDGE-CÓRDOBA, conocido además como ‘Brian Illidge’…, junto con otros, a sabiendas y voluntariamente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Lista I. “ (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A);

Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.). “ CARGO OCHO “ Aproximadamente, o entre el 24 de enero de 2005 y el 14 de febrero de 2005, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los acusados FERNANDO ILLIDGE-CÓRDOBA, conocido además como ‘Brian Illidge’…, junto con otros, a sabiendas y voluntariamente distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, delito que involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de Lista I. “ (Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(1);

Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.). 1.2. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ Fernando Octavio Illidge Córdoba y Carlos Alberto Sánchez Cardona suministraban heroína que era ingresada a los Estados Unidos por diferentes métodos, incluyendo ‘correos’ que viajaban en buques cruceros.

El papel de Illidge Córdoba como abastecedor de heroína fue confirmado mediante llamadas telefónicas interceptadas legalmente y declaraciones hechas por testigos que cooperan en el caso y que tienen conocimiento personal de las acciones de Illidge Córdoba. Illidge Córdoba suministró cuatro kilogramos de heroína que fue incautada el 16 de mayo de 2005 a un ‘correo’ que ingresaba a los Estados Unidos en un buque crucero.

Sánchez Cardona es un ‘correo’ que ha transportado exitosamente heroína a los Estados Unidos en buques cruceros. El papel de Sánchez Cardona como ‘correo’ transportando cargamentos de heroína tamaño-kilogramo fue confirmado por registros de viaje y por testigos que cooperan en el caso y que tienen conocimiento personal de que Sánchez Cardona transportaba heroína.

La actividad delictiva que se alega tuvo lugar entre enero de 2003 y el 16 de mayo de 2005. “ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fernando Octavio Illidge Córdoba, es la siguiente: 2.1.

Copia de la acusación número 07-CR-532(NG) proferida el 26 de junio de 2007 por el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Este de Nueva York, en contra de Fernando Octavio Illidge Córdoba. 2.2. Las declaraciones juradas de Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Peter Fitzgerald, Agente Especial del Buró Federal de Investigación (FBI), las que respaldan la acusación en contra de Fernando Octavio Illidge Córdoba.

El Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito este de Nueva York, señor Walter M. Norkin, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial Peter Fitzgerald relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.

Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal N° 2792 del 3 de noviembre de 2009, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Fernando Octavio Illidge Córdoba, “ también conocido como ‘ Brian Illidge ’, es ciudadano tanto de Colombia como de los Estados Unidos, nacido el 22 de abril de 1973, en Cúcuta, Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 10.021.018. Su número de seguridad social de los Estados Unidos es 614-60-0624, y tiene pasaporte de los Estados Unidos N° 112588769 ”. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 2140 del 31 de julio de 2008 solicitó la captura con fines de extradición de Fernando Octavio Illidge Córdoba, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, Despacho que, mediante resolución del 8 de septiembre siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Fernando Octavio Illidge Córdoba, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.021.018 de Pereira, le fue notificada personalmente el 10 de septiembre de 2009. 2.7.

La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 2792 del 3 de noviembre de 2009, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Fernando Octavio Illidge Córdoba. 3.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2427 del 3 de noviembre de 2009, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.

PERÍODO PROBATORIO Los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual concluye que se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que en los documentos allegados al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 22 de abril de 1973 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 10.021.018, datos que coinciden con los que suministró Fernando Octavio Illidge Córdoba.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los ocho cargos imputados a Fernando Octavio Illidge Córdoba encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, sancionados con pena superior a cuatro años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.

En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema penal.

En consecuencia, estima la Delegada del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fernando Octavio Illidge Córdoba. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.

Las presentadas por la defensa El defensor de Fernando Octavio Illidge Córdoba, luego de plasmar sus críticas en contra del Gobierno Nacional por la manera “ indiscriminada y generalizada ” con que ha aplicado este instrumento de colaboración internacional, solicita a la Sala que, en caso de ser favorable el concepto de extradición de su procurado, éste se condicione a los derechos que la Carta Política y los Tratados Internacionales lo cobijan.

CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procede a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Fernando Octavio Illidge Córdoba, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 07-CR-532(NG), proferida el 26 de junio de 2007 por el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Este de Nueva York, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y la Fiscal Federal del Distrito Este de Nueva York, señora Roslynn R. Mauskopf, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria Auxiliar de dicho Tribunal, señor Gershon J. Pohorelsky.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Walter Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Meter Fitzgerald, Agente Especial del Buró Federal de Investigación (FBI), rendidas, el 19 de octubre de 2009, ante el Juez Federal del Distrito Este de Nueva York, señor Nicholas G. Garaufis, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 23 de octubre de dicho año, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2, 3282 y 3551 y Título 21, Secciones 841 (actos prohibidos), 846 (concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (intento y asociación ilícita), del Código de los Estados Unidos.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señor Patrick O. Hatchett.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor René Correa Rodríguez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2427 del 3 de noviembre de 2009, certificó que la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Fernando Octavio Illidge Córdoba se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Fernando Octavio Illidge Córdoba, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Fernando Octavio Illidge Córdoba, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2140 y 2792 del 31 de julio de 2008 y del 3 de noviembre de 2009, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (10.021.018), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Cúcuta (Norte de Santander) el 22 de abril de 1973 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10.021.018 expedida en Pereira, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó una copia de su tarjeta decadactilar y una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Fernando Octavio Illidge Córdoba, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la acusación número 07-CR-532(NG) proferida el 26 de junio de 2007 por el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Este de Nueva York, se sabe que a Fernando Octavio Illidge Córdoba se le acusó de “ concertarse ” para “ importar ”, para “ distribuir ” y para “ poseer con la intención de distribuir uno o más kilogramos de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína ” ( cargos uno y dos ), de “ importar a los Estados Unidos uno o más kilogramos de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína ” ( cargos tres, cinco y siete ) y de “ distribuir ” y “ poseer con la intención de distribuir uno o más kilogramos de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína ” ( cargos cuatro, seis y ocho ), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal (Ley 599 de 2000), los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Fernando Octavio Illidge Córdoba, “ junto con otros ”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “ importar, poseer y distribuir ” e “ importó y distribuyó uno o más kilogramos de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína ”.

Cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en nuestra legislación contemplan penas que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y 8 y 20 años de prisión, respectivamente. Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Este de Nueva York, “ acusó ” a Fernando Octavio Illidge Córdoba por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen varios cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. 5. Acotación final Como lo destacó la señora Procuradora Delegada, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Fernando Octavio Illidge Córdoba no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.

Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que Fernando Octavio Illidge Córdoba sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano FERNANDO OCTAVIO ILLIDGE CÓRDOBA, en cuanto tiene que ver con los OCHO CARGOS que le fueron imputados en la acusación número 07-CR-532(NG) proferida el 26 de junio de 2007 por el Tribunal Federal de Distrito, Distrito Este de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Fernando Octavio Illidge Córdoba, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensor, a la señora Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Extradición radicada bajo el número 29024. PAGE 22