República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 33089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33089 Acta No. 14 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS LUGO GARCÉS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 27 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
I.
ANTECEDENTES Juan de Dios Lugo Garcés demandó al Departamento de Córdoba para que se declare que fue trabajador oficial del demandado; que su contrato de trabajo terminó sin justa causa; que su despido desconoció lo reglado en el Decreto 2127 de 1945; y que, en consecuencia, le asiste derecho a una pensión vitalicia de jubilación como sanción, desde la fecha en que cumplió 60 años, la indexación y los intereses causados.
En sustento de tales súplicas aseveró que laboró como trabajador oficial, en el cargo de Celador de la Sección Técnica de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Córdoba, entre el 7 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1991, fecha en que el demandado lo suprimió; que el empleador no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual le asiste derecho a demandar las prestaciones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990; que devengó $128.2000,oo y cumplió 60 años de edad el 24 de junio de 1994.
El ente territorial demandado se opuso, admitió el tiempo de servicio laborado y de los demás hechos dijo que no le constan. En su defensa adujo que el demandante no tiene el tiempo de servicios requerido para la pensión de jubilación y que para ser trabajador oficial se requiere el desempeño en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en sentencia de 18 de agosto de 2006, condenó al demandado pagar al actor una pensión sanción de $65.190,oo, a partir de 1 de enero de 1992, indexada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, revocó la decisión del Juzgado para, en su lugar, absolver al Departamento de Córdoba.
El ad quem arguyó que el demandante estuvo vinculado como Celador de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Córdoba, entre el 7 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1991, fecha ésta en que se suprimió el cargo, por reestructuración de la planta de personal autorizada por la Asamblea Departamental en Ordenanza 02 de 1991.
Transcribió lo aseverado por los testigos Carlos Arturo Polo Barrera (folio 19) y Ángel Martínez Pérez (folio 20), y asentó que tal como lo resalta el a quo el actor fue vinculado mediante acta de posesión como Auxiliar de Maquinaria Pesada 1, Categoría 3, Sección Técnica, pero la actividad desarrollada en desempeño de sus funciones ninguna relación guardó con aquellas que le dieran el estatus de trabajador oficial, como dan cuenta de ello los testimonios, puesto que su ocupación era la de Celador.
Reprodujo una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de febrero de 2002, radicación 17729, y explicó que “aun (sic) cuando los talleres del departamento sean propiedad de una entidad pública, el cargo de celador del mismo solo (sic) tiene como función cuidar de la seguridad de los elementos que en el (sic) se guarden, labor que está lejos de asimilarse a la construcción o mantenimiento de obras públicas, luego, el actor en este caso no tenía la calidad de trabajador oficial, supuesto este (sic) que era necesario acreditar para que se pudiera producir una sentencia condenatoria.” (Folio 37).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, condene al demandado a pagarle la pensión sanción. Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por interpretación errónea los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 4 del Decreto 2127 de 1945, 42 de la Ley 11 de 1986 y 233 del Decreto 1222 de 1986.
Para su demostración afirma su apoderado: “Considera el Tribunal que solo el hecho de que la jurisprudencia exprese que los celadores no tienen la calidad de trabajadores oficiales desecha TODA FUNCIÓN QUE ELLOS DESEMPEÑEN. “Si se mira el cargo de mi cliente era de CELADOR DE LA SECRETARIA (sic) DE OBRAS PUBLICAS (sic) SECCION (sic) TECNICA (sic) DEL DEPTO DE CÓRDOBA, se desecha su carácter de trabajador oficial, contrariando lo expuesto por el Consejo de Estado que expreso (sic) al respecto: “POR OTRA PARTE, EL CARÁCTER DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL ESTADO O UNA ENTIDAD PÚBLICA Y SUS SERVIDORES NO LA DETERMINA LA NATURALEZA DEL ACTO JURÍDICO POR MEDIO DEL CUAL SE HIZO LA VINCULACIO (sic), SINO LA NATURALEZA DE LA RESPECTIVA ENTIDAD (…).
“De lo anterior fluye, como lo ha reiterado la misma Sala de Casación Laboral que establece que son dos los aspectos o elementos que hay que tener en cuenta para determinar la naturaleza del vinculo (sic) uno de ellos es el ORGÁNICO, en este caso por la finalidad de la entidad mi poderdante es trabajador oficial. “Ahora y lo digo sin dubitación alguna que la Sala del Tribunal yerra, y tiene establecido que los celadores no son trabajadores oficiales, sin mirar sus funciones, ya que como se puede anotar establecen un cargo no desempeñado por mi mandante AUXILIAR DE MAQUINARIA PESADA DEL CUAL NO SE (sic) DONDE (sic) LO SACARON, pues, de acuerdo al certificado de tiempo de servicio y los testimonio (sic) era Celador, sin embargo al señalar el cargo en los testimonios dedujeron que era celador y por ende lo desechan sin hacer un análisis de (sic) tanto del aspecto funcional como del orgánico, solo (sic) que si es celador es servidor publico (sic)..
“El testimonio de CARLOS POLO establece que mi poderdante estaba a ordenes (sic) del INSPECTOR DE OBRA, es decir a pesar de ser celador, estaba sujeto a un funcionario de manejo de obras, es (sic) decir (sic) de aquellos funcionarios que trabajaban en las vías construyendo carreteras, y que se confirma cuando el testigo reitera que se encontraba en todos los frentes de trabajo en donde tuvieran las maquinarias, cuestión reforzada por el otro Testigo ANGEL (sic) MARTINEZ (sic) que dice que lo conoció en las vías, de Perogullo se infiere que su actividad esta (sic) relacionada directamente con la construcción, conservación y mantenimiento de una obra publica (sic).
“Lo anterior no tiene dubitación alguna cuando estaba bajo el mando de un INSPECTOR DE OBRA, ahora celar en las vías en la construcción de una carretera en ella va incluido la conservación de ella (sic), que no pasen vehículos y la deterioren o dañen al entrar a definir la naturaleza de la misma se establece el desarrollo de una actividad de servicio publico (sic) como es la construcción de vías.
“Ahora como se puede definir la palabra CONSERVACIÓN es sinónimo de mantener una cosa en buen estado, cuidar, etc., me pregunto que (sic) función cumple un celador en la construcción de una carretera? Más aun (sic) era de la sección técnica que significa que no eran de oficinas sino de operarios. “Entonces mi poderdante si (sic) tiene dicha condición, y es que la tesis del Tribunal es que no tiene en cuenta el aspecto orgánico como funcional, sino que por el solo hecho de ser celador es servidor público.” IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte que el recurso de casación, por tener un objeto diferente al de estudiar las pretensiones de las partes, que han quedado definidas en las instancias mediante una sentencia amparada en la presunción de acierto y legalidad, requiere de un planteamiento propio y diferente al de los recursos ordinarios o a las alegaciones que se hacen ante los jueces encargados de dirimir el conflicto, por lo cual debe obedecer las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen.
El objeto de este recurso extraordinario es, además de unificar la jurisprudencia nacional, hacer un juicio de legalidad a la sentencia recurrida, por lo que es necesario que la demanda que lo sustente se plantee conforme a la técnica que la ley y la jurisprudencia han previsto para canalizar la acusación dentro de un orden lógico que permita el estudio del ataque.
Al respecto observa la Sala que el escrito con el que el recurrente pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, pues no son subsanables de oficio en razón del carácter dispositivo del recurso de casación, de las que se destacan las siguientes: 1.-El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, se queda corto porque no dice qué debe hacer la Corte con la sentencia del Juzgado una vez casada la del Tribunal, si confirmarla, revocarla o modificarla; omisión que podría superarse en el entendido de que lo que pretende el recurrente es la confirmación de la decisión de primer grado. 2.- A pesar de que el cargo está orientado por la vía de puro derecho, de manera impropia se entremezclan razonamientos en torno a los hechos del proceso, como los referentes al cargo realmente desempeñado por el demandante y las funciones por él cumplidas, lo que demuestra que existe discrepancia del recurrente con la valoración de las pruebas, que no es posible en tratándose de un ataque orientado por la vía directa, en el que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y con aceptación de las conclusiones fácticas del juzgador. 3.- De todas maneras, y con prescindencia de las insuficiencias técnicas que se han puesto de presente, el cargo no puede obtener prosperidad porque, en esencia, lo que afirma el impugnante es que la naturaleza de la vinculación de un servidor público con la entidad a la que le presta servicios se determina exclusivamente por la naturaleza jurídica de esa entidad, esto es, a partir de lo que se ha dado en denominar el criterio orgánico; raciocinio jurídico que no se corresponde con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que ha considerado que si bien el aludido criterio es la regla general, en tratándose de entidades como la aquí demandada existe una excepción que toma en consideración las funciones específicas del empleado, vale decir, el criterio funcional.
En la sentencia de 23 de febrero de 2007, en la que se invocó la de 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, esto se dijo: “….acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.”.
También se afirma en el cargo que el Tribunal concluyó que el actor, por el sólo hecho de ser celador, era empleado público. Pero ese reproche no se corresponde con los argumentos expuestos por el juzgador de la alzada que, apoyado en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2002, según la cual para ser establecida la calidad de trabajador oficial debe acreditarse en juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, concluyó que el cargo de celador sólo tiente como función cuidar de los elementos, labor que está lejos de asimilarse a construcción o mantenimiento de obra pública.
Lo anterior significa que la conclusión sobre la naturaleza del vínculo jurídico del actor con el departamento demandado no la extrajo simplemente del hecho de ser celador, sino de la circunstancias de no tener ese cargo asignadas funciones de las que permiten catalogar a un servidor público como trabajador oficial. Con todo, importa anotar que esa conclusión del Tribunal no es desacertada y se corresponde con la que de tiempo atrás ha fijado esta Sala en relación con cargos como el desempeñado por el aquí demandante, que en realidad no tiene relación directa con la construcción o el sostenimiento de una obra pública, pues ha explicado que: "… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.
"Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento(…)" Por ende, permanece intacta la conclusión del juez de segundo grado al estimar que es la demostración de la actividad que desarrolló el demandante y su relación con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, la que, en definitiva, rotulan al trabajador oficial.
Por consiguiente, el fallo acusado, en razón de la presunción de legalidad y acierto con el que llega al ambiente de la casación, está llamado a mantenerse incólume. En consecuencia, el cargo se desestima. Como no hubo oposición, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 27 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN DE DIOS LUGO GARCÉS contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2