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33088(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 33088 Carlos Arturo Hurtado Núñez y otros. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Definición de competencia 33088 Carlos Arturo Hurtado Núñez y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 374 Bogotá D.C., diciembre tres dos mil nueve.

La Sala se ocupa de la definición de competencia propuesta por el Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, para juzgar a los señores CARLOS ARTURO HURTADO NÚÑEZ y GERARDO ANTONIO GUTIÉRREZ TORRES, quienes se allanaron al cargo de hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓNPROCESAL El episodio fáctico aparece reseñado en el escrito de acusación así: “El 30 de enero del año en curso, formuló denuncia penal el señor RODRIGO MATEUS PRIETO, en su condición de representante legal de la Fiduciaria de Occidente, donde da a conocer que el día 27 de enero de 2009, a eso de las 17:15 horas, la dirección de Banca y Pagaduría de la Fiduciaria de Occidente, en cabeza de la señora IVON PATRICIA SALAS, recibe una llamada del señor FRANKLIN TIJARO, funcionario del Banco de Occidente, para confirmar la realización de unas operaciones a través de OCCIRED, que afectaban la cuenta corriente No. 038-07859-8, la cual estaba constituida a nombre de la Fiduciaria de Occidente S.A., del encargo fiduciario No. 4-1- 355, correspondiente al contrato de encargo fiduciario de RECAUDO ADMINISTRACIÓN GARANTÍAS Y PAGOS, celebrado entre el Municipio de Palmira y la Fiduciaria de Occidente S.A..

Por lo anterior, de inmediato la señora IVON, procedió a confirmar internamente el origen de las operaciones, determinando que las órdenes de traslado no habían sido emitidas por la Fiduciaria en calidad de administradora del encargo Fiduciario No. 4-1- 355. Que después de revisar las operaciones irregulares se pudo establecer que a la cuenta corriente No 038-07859-8, el día 27 de enero de 2009, se le debitó la suma de Quinientos ochenta y cinco millones ochocientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($ 585.868.665.oo), dinero que fue trasladado a diferentes cuentas de personas naturales en los bancos COLPATRIA, BOGOTÁ, OCCIDENTE y AV VILLAS.” Como consecuencia de la investigación asumida por la Fiscalía General de la Nación, se individualizó a CAMILO ANTONIO CASTAÑO, DIEGO DARÍO CEBALLOS VALENCIA, RAFAEL ANTONIO BARRIOS MOLINA, GERARDO ANTONIO GUTIÉRREZ TORRES y CARLOS ARTURO HURTADO NÚÑEZ, a quienes luego de ser capturados se les imputó el delito de hurto calificado y agravado por medios informáticos y semejantes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 267, 269.1 y 240 del Código Penal; imputación que fue aceptada por los dos últimos de los nombrados.

Por tal razón se rompió la unidad procesal y se dio continuidad al trámite abreviado, para lo cual el proceso fue enviado al Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali. Por considerase incompetente para tramitar la aceptación de la imputación, el Juzgado 7º Penal Municipal de Cali, solicitó definición de competencia, puesto que considera que el llamado a continuar con el adelantamiento del proceso es un juez penal municipal de la ciudad de Palmira, dado que fue en tal ciudad donde se desarrollaron los hechos delictivos.

Para resolver la definición de competencia el proceso fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Corte es la llamada a conocer la definición de competencia planteada por el Juez 7º Penal Municipal, de acuerdo con lo normado en los artículos 32 numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores que determinan la competencia. Es claro que este instituto previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 responde a la intención del Legislador por hacer del trámite de la escogencia del juez llamado a conocer del proceso, una actividad expedita, razón por la cual modificó el viejo sistema de la colisión de competencias.

Encuentra la Sala que el proceso llegó al Despacho del Juez de Palmira para que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 293, esto es, para que se verificara si la aceptación de la imputación se produjo de manera voluntaria, libre y espontánea; y de confirmarse tales presupuestos, solo procedería la convocatoria para la individualización de la pena y el proferimiento de la sentencia. Es claro que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía, en ejercicio de la titularidad de la acción penal atribuyó unos hechos a CARLOS ARTURO HURTADO NÚÑEZ y GERARDO ANTONIO GUTIÉRREZ TORRES quienes al aceptarla convirtieron, tanto la imputación como su aceptación en irretractable, según las voces del artículo 293.

Ya en punto de definir cuál es la autoridad competente para verificar la libertad, voluntad y espontaneidad con que HURTADO NÚÑEZ y GUTIÉRREZ TORRES aceptaron la imputación formulada por la Fiscalía, y en caso de confirmarlo, darle continuidad al trámite previsto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, esta Sala encuentra que le asiste razón al planteamiento del incidentante, según el cual el apoderamiento de los dineros se produjo en la ciudad de Palmira.

Por tal razón se activa la cláusula general de competencia prevista en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según la cual, es competente el juez del lugar del lugar en que ocurrió el delito, vale decir la ciudad de Palmira. Por otra parte, observa esta Corporación que el apoderamiento que se imputó a HURTADO NÚÑEZ y a GUTIÉRREZ TORRES fue por una suma que supera los 585 millones de pesos, la cual excede en varias veces la cuantía prevista para activar la competencia del juez penal municipal, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 37.2 de la normatividad procesal, está en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por lo que el competente para conocer de tal asunto es un juez con categoría de penal del circuito, precisamente por el factor residual (artículo 36.2).

Así las cosas se asignará la competencia para conocer del proceso adelantado contra CARLOS ARTURO HURTADO NÚÑEZ y GERARDO ANTONIO GUTIÉRREZ TORRES por el delito de hurto agravado y calificado, al juez penal del circuito de Palmira que por reparto corresponda. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DISPONER que el trámite de la aceptación de imputación hecha por CARLOS ARTURO HURTADO NÚÑEZ y GERARDO ANTONIO GUTIÉRREZ TORRES por el delito de hurto calificado, conforme lo dispuesto en los artículos 267, 269 y 240 del Código Penal, sea adelantado por el juzgado penal del Circuito de Palmira, que por reparto corresponda.

SEGUNDO. Remitir el proceso al centro de servicios judiciales de Palmira a fin de que se adelante el reparto correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8