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- PENSIONES » NATURALEZA JURÍDICA DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - El Banco Central Hipotecario (BCH) es una sociedad de economía mixta y quienes prestan sus servicios en él son trabajadores particulares, salvo cuando la proporción de capital aportado por el Estado sea igual o superior al 90%
Tesis:
«El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró:
“En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976. (Rad. 10876 - 10 de noviembre de 1998)”.
A ello se agrega que no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 derogó el Decreto 2822 de 1991, como lo pregona el recurrente, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa en la forma como lo entiende el censor, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes, que sean contrarios a la nueva regulación, sufran un efecto derogatorio, es factible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
De igual modo, como la Corte lo ha venido sosteniendo en varias sentencias, entre otras, la del 23 de enero de 2008, radicación 32462, de la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886, como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades, para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.
Se sigue de lo dicho, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen».
PENSIONES » NATURALEZA JURÍDICA DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - Para determinar la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario (BCH) es necesario dilucidar el aporte estatal
PENSIONES » NATURALEZA JURÍDICA DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - El Banco Central Hipotecario (BCH) es una sociedad de economía mixta
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA - En el recurso de casación la vía indirecta sólo admite discusiones netamente fácticas
Tesis:
«Asiste razón al opositor, pues sin lugar a dudas, los supuestos yerros fácticos, como se puede advertir, en su mayor parte son enjuiciamientos jurídicos a la sentencia del Tribunal, como el 3º sobre incorporación de las leyes vigentes a los actos de los particulares.
Igualmente, cabe anotar que el argumento central para inferir la condición de trabajadora particular que ostentaba la demandante, la fundamentó el Tribunal no solo sobre la composición accionaria del BCH cuando se produjo el retiro y el reconocimiento de la pensión, sino -y por sobre todo- lo dispuesto en el Decreto de emergencia económica 2331 de 1998, motivación estrictamente jurídica, la cual no podía ser atacada por la vía escogida por la censura, pero que de todas manera no fue objeto de controversia».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación el yerro fáctico debe ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia
Tesis:
«Ello resulta suficiente para descartar la alegación del recurrente, que básicamente pretendió demostrar que la demandante era trabajadora oficial, y no son de recibo sus apreciaciones particulares sobre los medios de prueba obrantes en el proceso, sino que era necesario poner en evidencia los manifiestos errores del sentenciador, al valorar las pruebas que se dicen mal apreciadas.
Por lo mismo, la simple afirmación de que fue errada la apreciación de la liquidación de la pensión, del reglamento interno y de los documentos que se relacionan en el cargo, o la omisión de valorar la cédula de ciudadanía y una recopilación documental, sin que se explique en detalle, resulta insuficiente para derribar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación el simple señalamiento de las pruebas que se consideran fueron omitidas o mal valoradas solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran
CONSIDERACIONES I:
La crítica del recurrente se centra en que el Tribunal decidió la controversia con base en las normas que rigen las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, conforme con las regulaciones legales especiales señaladas en los cargos.
El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró:
“En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976. (Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.
A ello se agrega que no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 derogó el Decreto 2822 de 1991, como lo pregona el recurrente, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa en la forma como lo entiende el censor, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes, que sean contrarios a la nueva regulación, sufran un efecto derogatorio, es factible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
De igual modo, como la Corte lo ha venido sosteniendo en varias sentencias, entre otras, la del 23 de enero de 2008, radicación 32462, de la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886, como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades, para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.
Se sigue de lo dicho, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen.
Por lo discurrido, los tres cargos no prosperan.
CONSIDERACIONES II:
Asiste razón al opositor, pues sin lugar a dudas, los supuestos yerros fácticos, como se puede advertir, en su mayor parte son enjuiciamientos jurídicos a la sentencia del Tribunal, como el 3º sobre incorporación de las leyes vigentes a los actos de los particulares.
Igualmente, cabe anotar que el argumento central para inferir la condición de trabajadora particular que ostentaba la demandante, la fundamentó el Tribunal no solo sobre la composición accionaria del BCH cuando se produjo el retiro y el reconocimiento de la pensión, sino –y por sobre todo- lo dispuesto en el Decreto de emergencia económica 2331 de 1998, motivación estrictamente jurídica, la cual no podía ser atacada por la vía escogida por la censura, pero que de todas manera no fue objeto de controversia.
Ello resulta suficiente para descartar la alegación del recurrente, que básicamente pretendió demostrar que la demandante era trabajadora oficial, y no son de recibo sus apreciaciones particulares sobre los medios de prueba obrantes en el proceso, sino que era necesario poner en evidencia los manifiestos errores del sentenciador, al valorar las pruebas que se dicen mal apreciadas.
Por lo mismo, la simple afirmación de que fue errada la apreciación de la liquidación de la pensión, del reglamento interno y de los documentos que se relacionan en el cargo, o la omisión de valorar la cédula de ciudadanía y una recopilación documental, sin que se explique en detalle, resulta insuficiente para derribar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.
El cargo, por consiguiente, se desestima.
Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.