Micelio
33087(21-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33087 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33087 Acta N° 25 Bogotá D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en el proceso adelantado por ALFONSO AYALA GOMEZ, contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - E.E.B. (E.S.P.).

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - E.E.B. (E.S.P.), procurando se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, con violación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor los siguientes conceptos: indemnización por despido; salarios causados durante el tiempo que estuvo incapacitado del 1° de junio de 1997 al 25 de marzo de 1998; primas de servicios y navidad, subsidio de transporte, dotaciones y demás beneficios convencionales; indemnización moratoria por no haberse cancelado todos los salarios y prestaciones sociales adeudas, así como descontársele sin autorización la prima de servicios y no practicársele el examen médico de egreso; pensión de jubilación convencional con 25 años de servicios y cualquier edad; reliquidación de acreencias laborales; indexación; y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones expuso en resumen, que laboró para la entidad demandada desde el 17 de abril de 1972, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de soldador I de la sección de mantenimiento, devengado en el último año un salario promedio por valor de $635.478,58 mensuales; que siendo la accionada una Empresa de Servicios Públicos de derecho privado constituida como sociedad anónima, tenía la condición de trabajador particular, y se le aplicaban las normas del Código Sustantivo del Trabajo, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo; que el 30 de mayo de 1997 se le sancionó con la terminación unilateral del vínculo contractual, cuando tenía 24 años, 11 meses y 4 días de servicios, según auto de esa fecha de la gerencia general de la empresa, ello como resultado de una investigación disciplinaria; que el régimen disciplinario establecido al interior de la demandada, previsto en el reglamento interno de trabajo, es de naturaleza administrativa, y por tanto la interpretación de sus normas debe hacerse con referencia al derecho administrativo y con prelación a cualquier otro ordenamiento jurídico, cuya aplicación está sujeta a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción conforme lo regulado en el artículo 3° del C.C.A.; que los investigadores que adelantaron el proceso disciplinario, incurrieron en yerros probatorios al momento de valorar las pruebas recaudadas, e incluso no tuvieron en cuenta muchas de ellas, dando lugar a graves equivocaciones, además que no consideraron las alegaciones del inculpado expuestas en el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del Comité Obrero Patronal tomada en sesión del 2 de mayo de 1997, que demostraban que no fue responsable de las conductas que se le imputaron; que el acta del 2 de mayo de 1997 y el auto del 30 de ese mismo mes y año, emanados de dicho Comité presentan anomalías formales y de fondo que conllevan a su anulación y a que se califique el despido como injusto, en la medida que no estipularon las causas que dieron origen a la drástica sanción, no se consagraron las posiciones asumidas dentro del Comité, ni se motivó debidamente la decisión que se notificó al afectado sin indicarle los recursos que procedían, lo que condujo a un trámite irregular con la inobservancia de formalidades que acarrean la violación al derecho de defensa; que el acta No. 707 con la que se dio ruptura a la relación laboral, no gozaba aún de firmeza cuando le fue comunicada, por no estar firmada y aprobada por todos los miembros del Comité Obrero Patronal; que el sindicato según acta 708 de tal Comité, solicitó la imposición de una suspensión en las labores de 30 días para el trabajador, pero la empresa ratificó la determinación de cancelarle con justa causa el contrato de trabajo, donde al cotejarse ese documento con el concerniente al acta 707, se observa que la firma del representante de la organización sindical Carlos E. Bello V. no coincide, sin que se pueda inferir la actuación de un reemplazo; que el gerente general de la empresa no dirimió el empate en las decisiones del Comité, si no que unilateralmente optó por el despido omitiendo agotar los procedimientos legales administrativos; que la verdadera razón de cancelarle el nexo contractual obedeció a represalias de la empresa, a más que no lo hizo el gerente general sino el suplente de éste, funcionario carente de competencia para estos efectos; que para la fecha de desvinculación se encontraba incapacitado, y no se le podía despedir hasta tanto transcurrieran 180 días, y al haberse procedido a su retiro quedó desprotegido del sistema de seguridad social integral, teniendo derecho al auxilio monetario de que trata el artículo 227 de C. S. del T., al igual que al valor de las incapacidades otorgadas con sus correspondientes salarios y prestaciones, donde su pago está pendiente junto con la sanción por la no práctica del examen médico de egreso y la prima de servicios que se le descontó sin autorización de su parte en la cantidad de $1.110.812,oo; que como las incapacidades se prorrogaron luego del retiro, cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a la pensión de jubilación convencional a cargo de la accionada, dado que tenía más de 20 años de servicios y arribó a los 50 años de edad el 5 de enero de 1998; y que la empresa actúo de mala fe haciéndose acreedora a la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T..

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las declaraciones y pedimentos; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral con el demandante, la clase de contrato y los extremos temporales, y respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales sino apreciaciones subjetivas de la parte actora, que otros no le constaban, y que los restantes no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica.

Como hechos y razones de defensa esgrimió que: “1.- La Entidad demandada obró conforme a la ley, razón por la cual no adeuda concepto alguno, ni durante el desarrollo de la vinculación con la Entidad, ni a la terminación de ésta, cancelando todos y cada uno de los derechos causados en favor de la parte demandante. 2.- La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P., cumplió con todos los procedimientos señalados en sus reglamentaciones internas, para proceder como procedió a dar por terminado el contrato de trabajo de la parte demandante, en forma unilateral y por justa causa imputada a la parte actora, por cuanto con su conducta infringió el reglamento interno de trabajo, haciéndose acreedor a la terminación de la relación laboral. 3.- La empresa liquidó y pagó lo que creyó deberle al trabajador, prueba de ello es que dejó constancia de paz y salvo por todo concepto a la Empresa. 4.- No hay lugar a pagar la indemnización por despido injusto por cuanto mediante un proceso disciplinario seguido contra el demandante, la veeduría de la Empresa comprobó la justa causa y por tanto la decisión en forma unánime del Comité Obrero Patronal fue el de dar por terminado el contrato de trabajo del aquí demandante”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien profirió la sentencia del 11 de noviembre de 2005, en la que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; declaró probadas las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido; y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia calendada 29 de septiembre de 2006, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y condenó en costas de la alzada al impugnante. El ad-quem luego de verificar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, los extremos temporales, el último salario devengado y el cargo desempeñado, estimó que las pruebas obrantes en el expediente y a las cuales hizo referencia, eran suficientes para determinar que el demandante había cometido las faltas graves que le invocó la demandada para poner fin a la relación laboral, y que si bien el reglamento interno de trabajo contemplaba un régimen disciplinario, al tratarse de un despido y no de una sanción disciplinaria, no requería de un trámite especial, más sin embargo, encontró que la accionada había adelantado una investigación al actor que culminó con la decisión de cancelar el vínculo contractual por justa causa, donde se dio cumplimiento al derecho de defensa y al debido proceso, sin que la decisión penal de abstenerse de proferir medida de aseguramiento contra el accionante influya en la resolución de la jurisdicción laboral.

Así mismo, sostuvo en lo concerniente al pago de las incapacidades, que al finalizar el nexo contractual una vez vencida la incapacidad dada por cinco (5) días del 26 al 30 de mayo de 1997, cesó en ese momento cualquier responsabilidad del empleador, a más que el cubrimiento de las incapacidades fue subrogado por el Instituto de Seguros Sociales a donde estaba el trabajador afiliado; que las incapacidades posteriores a la desvinculación laboral, no generan la cancelación de prestación social alguna, donde la accionada durante y a la terminación del contrato pagó los salarios y prestaciones de ley; y frente a la indemnización moratoria adujo que no había lugar a ella, dado que la empresa se encontraba al día con las acreencias laborales, no requería de autorización para descontar la prima de servicios por ser el despido con justa causa, y además que la accionada no estaba obligada a expedir el certificado médico de egreso por corresponderle a la EPS.

Por último, expresó que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional implorada, habida cuenta que para la data del retiro, aunque alcanzó los 20 años de servicios, no contaba con la edad de los 50 años, pues tenía 49 años, 1 mes y 25 días, máxime que las incapacidades expedidas ulteriormente no prorrogaron el contrato de trabajo.

En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “EXISTENCIA DEL CONTRATO y SUS EXTREMOS Desde la contestación de la demanda se admite que el actor ingresó al servicio de la demandada el día 17 de abril de 1972, que el contrato se pactó por escrito y a término indefinido, que el 30 de mayo de 1997 se le terminó el contrato de trabajo, que devengaba un salario promedio de $635.478.58 en el último cargo de Soldador de la Sección de Mantenimiento, tal como lo determinó el a quo.

TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO A folios 74 y 75 del cuaderno principal obra la comunicación del 5 de mayo de 1997 dirigida al demandante, en la que se le dice: 1°. Haberse ocupado de asuntos distintos a los de su trabajo. 2°. Permitir la entrada de particulares a las instalaciones de la Empresa, sin previa autorización de funcionario competente. 3°.

Servir de mandatario o intermediario de personas naturales para gestionar asuntos ante la Empresa. 4°. Inducir al señor POLlDORO SALAMANCA ESCOBAR, a que le entregara una suma de dinero para cancelar la factura que, por energía, había facturado la Empresa al inmueble ubicado en la Carrera 8A No. 45 - 46 Este Sur. Con esta conducta infringió el Reglamento Interno de Trabajo, literales: d, g, y j, del artículo 57; numeral 1° del artículo 62; numerales 10 y 14; incurriendo en las justas causas para terminar unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la Empresa consagradas en el artículo 74, numerales 18, 21, 22, 26, 30, 31, 32, 34, 42, y 44.

En la investigación N° 2638 se le encontró responsable por: 1°. haber solicitado y recibido indebidamente la suma de $300.000 a la señora HILDA RAMIREZ, con el argumento de colaborarle en la obtención de un crédito a un plazo más favorable del que otorga para estos casos la Empresa. 2°. Extralimitarse en las funciones de su cargo, procedió a través de terceras personas a reconectar fraudulentamente el servicio de Energía en el inmueble de propiedad de la usuaria HILDA RAMIREZ, ubicado en la calle 51 N° 15 - 21 de esta ciudad. 3°.

Haber adulterado la factura de cobro N° 199609 - 0616311 por valor de $521.700 en asocio con ALFONSO HUERTAS>. A folios 114 y s.s. obra el Auto de Investigaciones 2549 y 26 38, en el que se consideró: Que el demandante desempeñaba el cargo de Soldador de Mantenimiento, no obstante, recibió de un usuario del servicio la suma de $210.000 en efectivo y un cheque de $40.000 con el fin de solucionarle un problema de facturación, hechos establecidos en el grado de certeza por una parte, con la aceptación del disciplinado tanto en su versión libre como en los descargos y por otra, con las declaraciones de los señores Clemente Molina y su inquilino Ismael Merardo Muñoz Barahon quienes también aceptan haber entregado al trabajador AYALA GOMEZ una suma de dinero destinada a cancelar consumos de luz atrasados en pago.

Mientras que adelantaba la anterior investigación y, aproximadamente un año después, es decir, 25 de octubre de 1996 otro usuario, el señor Polidoro Salamanca Aguilar, voluntariamente formuló queja contra el mismo trabajador así: ‘Hace dos años en octubre de 1994 nos encontramos con ALFONSO AYALA quien es trabajador de la Empresa de Energía en mantenimiento, él me dijo que me pagaba el recibo de la energía que en ese tiempo valía $284.000 aproximadamente, yo le di la suma de $300.000.00 en efectivo y el recibo y desde esa fecha no ha pagado el recibo y hoy en día va la deuda aproximadamente en $4.000.000’ (folio 127).

El mismo ALFONSO AYALA GOMEZ en su declaración libre, en sus descargos y ampliación de éstos, admite haber recibido la suma antes mencionada para tramitar solicitudes de crédito ante la EEB. (folios 133 y 158). Esta queja fue acumulada mediante Auto que reposa a folio 135 de la investigación 2549. Con posterioridad, una nueva queja contra este trabajador llevó a abrir el expediente de Investigación 2638.

En la queja presentada el 4 de diciembre de 1996 la señora Hilda Aurora Ramírez Carranza (Folio 2) denuncia al trabajador AYALA GOMEZ por haberle entregado la suma de $300.000 para que le ayudara a obtener un crédito para el pago del consumo de energía de un predio de su propiedad. Igualmente, está demostrado por reconocimiento expreso del trabajador AYALA GOMEZ (f. 33) que recibió de la denunciante la suma de $300.000, utilizando como medio de engaño una factura apócrifa que entregó a la usuaria.

La doctora Esperanza Téllez, Jefe del Departamento de Cuentas por Cobrar, dependiente de la División de Crédito y Tesorería, sobre la factura presentada por la denunciante, declaró: ‘una vez tuve el cupón en mi poder, fácilmente se detectó que existía adulteración en su valor, sin embargo, procedí a realizarle la respectiva lectura del código de barras en la máquina lectora, dando un valor de $1.294.910.00’.

Sin duda alguna, en el presente caso, estamos frente a una de esas diferentes modalidades de engaño a los usuarios a través de trabajadores de la Empresa, que aprovechándose de su condición y de su vinculación e ingreso a las instalaciones, y a la falta de control en los diversos trámites, logran contactar a usuarios con deudas atrasadas, que a cambio de una suma de dinero esperan que les "arreglen" las facturas.

La conducta desarrollada por el trabajador AYALA GOMEZ lo compromete seriamente en una de las modalidades de corrupción que existen al interior de la Empresa>. (…) Considera la Sala que las pruebas obrantes en el expediente son más que suficientes para determinar que el demandante cometió actos inmorales o delictuosos en su lugar de trabajo pues, abusando de su cargo, indujo a otras personas a darle dinero por la prestación de unos "servicios" para falsificar facturas, prometiendo pagos menores a los facturados, al servir de mandatario o intermediario de personas naturales para gestionar asuntos ante la empresa, etc., conductas que constituyen justas causas para la terminación de su contrato de trabajo, consagradas en el artículo 74 numerales 18, 21, 22, 26, 30, 31, 32, 34, 42, y 44 del Reglamento Interno de Trabajo (fls. 348 y s.s. del cuaderno anexo N° 3).

Es claro que con los actos de corrupción realizados por el demandante en el ejercicio de sus funciones de Soldador, no podía continuar prestando sus servicios a la empresa, pues destruyó por completo la confianza depositada en él, siendo su conducta reiterativa, y con lo cual causó perjuicio no solo a las personas a quienes les exigió dinero, sino al buen nombre de la entidad, hechos irregulares que, de ninguna manera, pueden ser avalados por autoridad alguna.

No sobra advertir que en estos casos donde el mismo demandante acepta la comisión de los actos inmorales, delictuosos y de corrupción, la terminación del contrato puede ser inmediata, y no se trata de una sanción disciplinaria que requiera de un trámite especial” Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 1° de julio de 2004 radicado 22162 y continuó diciendo: “(….) Los artículos 65 a 73 del Reglamento Interno de Trabajo (fls. 344 a 348 anexo 3) contemplan el Régimen Disciplinario, y los artículos 74 y s.s., las justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo (fls. 348 y s.s.), estas últimas aplicadas al caso sub judice, pues, se reitera que no se trata de una sanción disciplinaria sino de un despido con justa causa, que no requiere de trámite especial.

A pesar de lo anterior, en el cuaderno anexo N°3 se observa el trámite dado por la demandada a la investigación adelantada contra el demandante quien se enteró de las decisiones (fls. 40 y s.s. anexo 3), interpuso recurso de reposición (fls. 46 a 49, anexo 3), y se negó a firmar la notificación personal del auto del 30 de mayo de 1997 emitido por la Gerencia General, mediante el cual confirmó la terminación unilateral del contrato de trabajo, por justa causa (f. 117 vuelto, cuaderno principal), dando cumplimiento al derecho de defensa y al debido proceso, sin que la decisión penal de abstenerse de proferir medida de aseguramiento contra el actor (f, 319 a 323), influya en la decisión de la jurisdicción laboral.

Por lo expuesto, se determina que el contrato de trabajo del actor finalizó por justa causa. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Se confirma la absolución de indemnización por despido, solicitada, de conformidad con lo expresado en esta providencia, pues se configuró el despido con justa causa, en hechos aceptados por el demandante, sin que se requiriera de trámite alguno. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES Solicita el actor el pago de los salarios correspondientes al tiempo comprendido entre el 10 de junio de 1997 y el 25 de marzo de 1998 fecha en la que se encontraba incapacitado para trabajar, por espacio de 8 meses y 25 días, liquidados con el último sueldo de $635.478.58.

Si bien es cierto con la documental de folio 227 del plenario se demuestra que el demandante se encontraba hospitalizado desde el día 30 de mayo de 1997, también lo es que la certificación le fue expedida el 5 de junio de 1997 y en ella se lee:; como el contrato de trabajo le fue terminado con justa causa el 30 de mayo de 1997 por hechos de corrupción cometidos con anterioridad, cesa cualquier responsabilidad de la demandada, al respecto.

A folios 149 y s.s. del cuaderno principal obran certificados de incapacidad por cinco días del 26 al 30 de mayo de 1997, por quince días, 8 días, 4 días, etc. A pesar de lo anterior, el demandante fue afiliado por la demandada al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y pagó cotización por todo el tiempo de servicios, tal como lo admitió el mismo demandante al contestar la pregunta N° 13 del interrogatorio de parte (f.167 del cuaderno principal).

Lo anterior es corroborado con las documentales obrantes a folios 92 y s.s. del cuaderno principal, remitidas por el Seguro Social, en consecuencia, este Instituto subrogó a la demandada en los seguros de salud, pensiones y riesgos profesionales, luego, las incapacidades las paga el Instituto de Seguros Sociales, más no el empleador quien efectuó las cotizaciones durante los períodos en que el demandante prestó sus servicios.

Se confirmará la absolución en este sentido. PRESTACIONES SOCIALES Se afirma que por la terminación unilateral del contrato, antes del vencimiento de las incapacidades dadas al demandante, la demandada deberá pagar al actor la suma correspondiente por concepto de prima de servicios, prima de navidad, subsidio de transporte, dotaciones y demás beneficios convencionales.

Cuando la demandada le terminó el contrato de trabajo al actor, éste no se encontraba incapacitado pues la primera incapacidad de cinco (5) días comenzó el 26 y terminó el 30 de mayo de 1997 fecha a partir de la cual se le terminó el contrato por justa causa. Las incapacidades posteriores no son de responsabilidad de la demandada, y dentro de las mismas no se causan las prestaciones solicitadas, en consecuencia, se confirmará la absolución de este pedimento.

Mientras el demandante prestó sus servicios, y a la liquidación definitiva del contrato, la demandada le canceló los salarios y prestaciones a que tenía derecho (f. 328), en consecuencia, se confirmará la absolución en este sentido. INDEMNIZACIÓN MORATORIA El actor solicita tal indemnización a partir de la fecha de terminación del contrato hasta el día en que se haga el pago de los salarios y prestaciones sociales que le adeuda, además, porque le descontó la prima de servicios sin su expresa autorización, y no le practicó el examen médico de egreso”.

Reprodujo lo sostenido por la Corte en sentencia del 20 de noviembre de 1980, sin especificar radicación alguna, y prosiguió: "(…..) Con la documental de folio 122 del cuaderno anexo N° 5 se demuestra que la demandada canceló al demandante la liquidación, por retiro, de prestaciones sociales, en la suma de $6.587.704.oo; y no requería de autorización para descontar la prima de servicios, pues el despido devino con justa causa.

Además, como se encuentra demostrado que el demandante se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, será esta EPS la que le expida el certificado médico de egreso cuando el actor lo solicite, es decir, a partir de la ley 100 de 1993 que implantó el Sistema de Seguridad Social Integral; el empleador no está obligado a expedir certificado médico de egreso, en consecuencia, se confirmará la absolución de esta pretensión, aclarando que no se observó mala fe en las actuaciones de la demandada.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN Afirma el recurrente que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con el literal b del artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo. Dice la norma mencionada (f. 110, cuaderno anexo N° 5), la cual se encuentra en copia auténtica y con constancia de depósito del día 18 de marzo de 1996: A los trabajadores que cumplan 50 años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de 20 años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla>.

En el caso sub judice, el demandante nació el 5 de enero de 1948 (f. 12 anexo N° 6), es decir, para la fecha del despido con justa causa (30 de mayo de 1997), no había cumplido el requisito de la edad exigido en la norma convencional transcrita, pues contaba con cuarenta y nueve (49) años un (1) mes y veinticinco (25) días. A pesar de que el demandante laboró por más de 24 años, su conducta irregular no le permitió adquirir el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues no alcanzó a cumplir los 50 años de edad antes de su despido con justa causa, y las incapacidades causadas con posterioridad a la terminación del vínculo, no pueden ser tenidas en cuenta como lo pretende el recurrente, pues las mismas no prorrogan el contrato.

Por lo expuesto, se confirmará la absolución de esta pretensión. Los demás aspectos no fueron objeto de recurso, por lo tanto, no ocupan la atención de la sala. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada”. V. RECURSO DE CASACION Persigue el demandante con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia “revoque las decisiones de primera y segunda instancia”.

Para tal fin con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se despacharan conjuntamente por estar orientados por la misma vía y presentar deficiencias de índole técnico que comprometen la prosperidad de la acusación. VI.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta la ley sustancial, y concretamente los artículos “14, 34, 35, 44, 47, 48, 50, 51, 59 y 62 del Código Contencioso Administrativo” y “104, 107, 109 y 115” “227” y “467 del Código Sustantivo del Trabajo”. Trasgresión legal que dijo se produjo “por virtud al error de hecho en que incurrió el juzgador de la primera instancia, al sacar conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal”.

Arguyó que el error de hecho tuvo ocurrencia “ en la apreciación de las pruebas que adelante estableceré”. Para la demostración del cargo, comenzó por aseverar que “no hay discusión en cuanto a los extremos laborales y el último cargo desempeñado por el actor ”, esto es, “desde el día 17 de abril de 1972 hasta el día 30 de mayo de 1997” y “soldador de la Sección de Mantenimiento, con una asignación básica de $412.929,oo, con un promedio base de liquidación de $635.478,58”, luego se refirió a las consideraciones del Tribunal que atañen a la terminación del contrato de trabajo en lo relativo al procedimiento disciplinario que la empresa le siguió al trabajador inculpado, y a reglón seguido efectuó el siguiente planteamiento: “(…) En síntesis, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho que la convención colectiva en casación es una prueba a la luz del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, por consiguiente, el ataque en casación se invoca por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, representada en las normas anteriormente transcritas, por la vía indirecta, habida consideración al hecho de que proviene de la apreciación indebida de las pruebas allegadas formalmente al proceso.

En efecto, en la sentencia recurrida el juzgador dio por establecido la inexistencia de un procedimiento expreso y previó en la Empresa de Energía de Bogotá para dar por terminado el contrato de trabajo al actor por justa causa y en consecuencia arguye que el procedimiento allí desplegado fue idóneo, reafirmando que dicho proceder no requiere un trámite especial, remitiéndose para el efecto a la interpretación que sobre el particular se ha hecho del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé un procedimiento para imponer sanciones al trabajador.

Sin dudas, la sentencia se apoya en fallos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en lugar de avalar su decisión, contribuyen a argumentar el cargo que aquí se formula. (……) Dichas providencias son indicativas en establecer que los procedimientos establecidos en la Empresa ya sea en una convención, laudo, o reglamento o cualquier otro estatuto interno, deben primar a cualquier procedimiento establecido genéricamente en la Ley, simplemente por cuanto el contrato de trabajo envuelve la obligatoriedad de la aplicación del Reglamento de la Empresa, la Convención y los procedimientos establecidos internamente para determinar la comisión de una falta y consiguientemente la imposición de la sanción, que conforme a la gravedad de la falta, puedan implicar la terminación unilateral del contrato por justa causa, en virtud a que en el caso que nos ocupa, tanto en el Reglamento Interno, como en las disposiciones internas que para el efecto diseño la empresa dentro del procedimiento disciplinario, se remitió y acogió las causales de terminación del contrato por justa causa previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, y esa es la razón para que se de a plenitud la aplicación de los procedimientos establecidos por la Empresa para la aplicación de la sanción, los cuales fueron echados de menos en la providencia objeto de inconformidad.

Hecha la anterior precisión, es importante establecer si al actor se le aplicó o no el procedimiento disciplinario diseñado internamente por la entidad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa, y para ello, me remito al acervo probatorio obrante dentro del proceso, que de cara a la sentencia materia de casación, confluyen en establecer, que el juzgador dio por sentado la inexistencia de un procedimiento interno, que implicó la decisión tomada de declarar ajustado a derecho el despido con justa causa del demandante, lo cual envuelve la violación de las disposiciones referidas en el cargo como vulneradas en la decisión que recurro en casación. De las pruebas: 1.

Auto de Indagación Preliminar No. 1339 de 6 de diciembre de 1996 (folio 81 del cuaderno anexo No. 3). En dicha prueba claramente se establece lo siguiente:. 2. Pliego de cargos proferido dentro de la investigación administrativa No. 2638 y formulados al señor ALFONSO AYALA GOMEZ (folios 125 a 232 del cuaderno anexo No.3). En dicho documento arrimado como prueba al expediente se señala expresamente:. 3.

En el proceso génesis del recurso de casación de la referencia depuso en el interrogatorio de parte, el representante legal de la entidad demandada, y en su dicho fue puntual al decir, en relación con el procedimiento a seguir en los procesos disciplinarios, lo siguiente: CONTESTO - Solicito la suspensión de la respuesta para una próxima oportunidad (folio 118 del cuaderno principal).

Teniendo en cuenta que quedaron suspendidas dos preguntas, el absolvente las responde así: PREGUNTA DOS: Es cierto que el régimen disciplinario se indica en la resolución 717/89 como se anotó en el pliego de cargos de las dos investigaciones, en la 2549, folio 2, folio 146 del expediente y en la 2368 a folio 8 que corresponde al folio 50 del expediente de la investigación. Aclaró además de la 717 también tiene aspectos de régimen disciplinario la convención colectiva" (folio 124 del cuaderno principal)>. 4.

También obra dentro del expediente de la referencia, el testimonio del señor CARLOS EDUARDO BELLO VARGAS, quien en las diligencias de la investigación disciplinaria adelantada al actor y conforme al Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva intervino en representación del sindicato de los trabajadores de la empresa demandada.

En dicha diligencia de testimonios en relación con las actuaciones desplegadas por él dentro de la investigación fue preciso en señalar: (…….) 5. Acta No. 707 celebrada el día 2 de mayo de 1997 del Comité Obrero Patronal de la Empresa de Energía, cuya acta se levantó en sesión del día 15 de mayo de 1997 (fls. 285 a 297 del cuaderno principal). 6.

Comunicación donde se le notifica en forma personal al señor ALFONSO AYALA GOMEZ, el día 6 de mayo de 1997, el contenido del acta No. 707 de sesión de 2 de mayo de 1997, paradójicamente aprobada el día 15 de mayo de 1997, donde sin estar en firme dicha decisión, por cuanto para el día 6 de mayo de 1997 no había sido aprobada, se le indica que tiene un término de cinco (5) días para presentar la reclamación escrita en el Departamento de Personal previa radicación en correspondencia (folio 190 y 191 y vuelto del cuaderno anexo No.3). 7.

Copia del recurso de reposición interpuesto el día 8 de mayo de 1997, por el señor ALFONSO AYALA GOMEZ, contra la decisión tomada en el acta No. 707 celebrada el día 2 de mayo de 1997 del Comité Obrero Patronal de la Empresa de Energía, y paradójicamente aprobada en sesión del día 15 de mayo de 1997 (fls. 285 a 297 del cuaderno principal), donde expresa los motivos de inconformidad a dicha decisión. 8.

Acta No. 708 celebrada el día 15 de mayo de 1997 del Comité Obrero Patronal de la Empresa de Energía, cuya acta se levantó en sesión del día 29 de mayo de 1997 (fls. 301 a 306 del cuaderno principal). 9. Certificación y/o constancia emitida por el señor CARLOS ANDRES BELLO VARGAS, el día 5 de abril de 1999, y que ratificó en su testimonio anteriormente transcrito, donde señala expresamente que la firma que aparece en el acta No. 708 del Comité Obrero Patronal de la Empresa de Energía de Bogotá, con fecha 29 de mayo de 1997, no corresponde con su firma autenticada ni registrada en la Notaria Cuarta de Bogotá (fl. 42 del cuaderno anexo No. 5). 10.

Auto de investigaciones Nos. 2549 y 2638 calendada el día 30 de mayo de 1997, emitida por el Gerente General, donde encontró plenamente evidenciado que dos (2) de las indagaciones de las tres (3) conductas investigadas contra el trabajador ALFONSO AYALA GOMEZ, están contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo como justas causas de terminación del contrato de trabajo en los numerales 22 y 32 del Artículo 74 y por ello lo sanciona con la terminación unilateral del contrato de trabajo (fls.114 a 117 del cuaderno principal). 11.

Constancia de diligencia de notificación personal del auto de investigación No. 2549 y 2638 del 30 de mayo de 1997 (fl. 117 vuelto del cuaderno principal). 12. Copia del auto sin número de fecha 31 de mayo de 1997, donde la Secretaría del Comité Obrero Patronal de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, certifica que el auto emitido por la Gerencia el día 30 de mayo de 1997, quedo ejecutoriado, ese mismo día (fl. 110 del cuaderno principal). 13.

Copia de la resolución No. 717 del 18 de mayo de 1989, emitida por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, y por la cual se adopta el régimen disciplinario de dicha empresa (folios 31 a 41 del cuaderno anexo No. 5), en dicha resolución se establece taxativamente lo siguiente: (…….) 14. Copia del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa de Energía de Bogotá, donde también se establece el procedimiento disciplinario a seguir para la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa (folios 310 a 355 del cuaderno anexo No. 3), y donde en su parte relevante señala: (……) 15.

Copia de la Convención Colectiva de Trabajo aprobada para los años 1996 y 1997 donde expresamente en relación con el Comité Obrero Patronal en su artículo 64 y siguientes dispone: El Comité Obrero Patronal estará integrado por cuatro (4) miembros con voz y voto, dos (2) en representación de la empresa y que serán designados por la Gerencia General, y dos (2) en representación del sindicato nombrados por la Seccional Santafé de Bogotá - Cundinamarca.

Las sanciones del Comité, serán tomadas mediante votación secreta cuando se trate de los eventos contemplados en el numeral 5. Dicho Comité decidirá sobre los siguientes asuntos: ( ) 5. Todas las sanciones que el patrono pretenda aplicar a sus trabajadores, hasta el despido, con excepción de las simples llamadas de atención>. 16. Copia del certificado de incapacidad médica que le fue otorgada por quebrantos de salud al señor ALFONSO AYALA GOMEZ y por parte del Instituto de Seguros Sociales que inició el día 26 de mayo de 1997 y se prolongó: en el tiempo hasta el día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) (fls. 149 y ss del cuaderno principal).

En la sentencia que recurro no ameritó dar valor probatorio a las pruebas antes relacionadas. No puede perderse de vista, que desde el inició de la investigación adelantada al señor ALFONSO AYALA GOMEZ, se propugno por parte del ente demandado, así como de su veeduría, conforme se establece de la indagación preliminar y el pliego de cargos, y como fue admitido por el representante legal de la entidad demandada en el interrogatorio de parte, la aplicación del régimen disciplinario adoptado por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante resolución No. 717 del 18 de mayo de 1989, del reglamento de trabajo vigente, así como de la convención colectiva.

En efecto, la resolución No. 717 del 18 de mayo de 1989 con el cual se adoptó el régimen disciplinario de dicha empresa fue puntual en su artículo 1° al establecer, conforme lo pueden corroborar los Honorables Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que dicho régimen es de naturaleza administrativa; que la interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo con preferencia a otro ordenamiento jurídico y su aplicación deberá sujetarse a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orienta toda actuación administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo.

Sobre este particular es oportuno señalar, que el procedimiento adelantado en contra de mi patrocinado se hizo en contravía de tales principios que orientan dicho régimen disciplinario a términos del artículo 1° de la resolución en comento, y tal como lo explicaré más adelante, implicó que la actuación por la empresa desplegada, y considerada como válida en la sentencia que se impugna, es violatoria de los preceptos del Código Contencioso Administrativo, citados como violados.

En dicha resolución en forma puntual se hace referencia a los objetivos del régimen disciplinario; al concepto de la falta disciplinaria, clasifica las faltas y las sanciones disciplinarias, determina las circunstancias de atenuación y agravación de la responsabilidad; establece las sanciones dentro de las cuales no pasa por inadvertida la referida en el literal c) de su artículo 7° donde se hace especial exaltación a la terminación del contrato de trabajo.

También se hace preponderancia a la competencia para la aplicación de las sanciones, donde efectivamente se le atribuye calificarla al Comité Obrero Patronal, facultad esta que también se reseña en la Convención Colectiva de Trabajo y luego de hacer referencia a los informes y procedimientos para adelantar investigaciones administrativas por faltas disciplinarias, así como de los medios de prueba y el levantamiento de las actas correspondientes, remata con los recursos de que gozan los encartados contra las decisiones que impongan la sanción disciplinaria y hace concreción a los medios de impugnación consagrados en la ley.

El proceso disciplinario que se debió desplegar en contra del señor ALFONSO AYALA GOMEZ, sin duda alguna, debió enmarcarse dentro de las previsiones de la resolución No. 717 del 18 de mayo de 1989 (fls. 31 y ss del cuaderno anexo No. 5), así como de las previsiones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva, evento que fue echado de menos en el presente asunto, y que el señor Juez en la sentencia objeto de este recurso de casación dio por sentada su inexistencia, y por ello el cargo de error de hecho en la apreciación de dichas pruebas, que apuntan en la violación de los preceptos sustanciales invocados en el presente cargo, que de haberlas tenido en cuenta la decisión hubiera sido contraria.

Garrafales errores en el procedimiento disciplinario desplegados por la Empresa en contra de mi patrocinado, evidencian la violación fragante de las normas sustantivas invocadas en el cargo, tal como lo ha puntualizado la Honorable Corte Suprema de Justicia al proclamar que debe reclamarse la aplicación del procedimiento cuando este se encuentre establecido en una convención, laudo o reglamento o cualquier otro estatuto interno. En este orden de ideas, al quedar establecido que conforme a la resolución No. 717 del 18 de mayo de 1989 el régimen disciplinario previsto en dicho reglamento es de naturaleza administrativa, y que la interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico, implica de un lado, que conforme a lo establecido en el artículo 11 de dicha resolución, la competencia para la calificación de la investigación, así como de la aplicación de sus sanciones la tiene el Comité Obrero Patronal.

Aspecto este que también así establecido se consagra en el Reglamento Interno de Trabajo taxativamente en su artículo 68 cuando señala que corresponde al Comité Obrero Patronal la valoración de las pruebas y la dosificación y la aplicación de la sanción correspondiente al trabajador o trabajadores que resulten responsables de los hechos investigados.

Atributo este de competencia que también se consagra en la convención colectiva de trabajo cuando en su artículo 64 regula todo lo referente al Comité Obrero Patronal, en esta última disposición convencional se señala que estará integrado por cuatro (4) miembros con voz y voto, dos (2) en representación de la empresa, y dos (2) en representación del sindicato nombrados de la Seccional de Santafé de Bogotá, en cuanto a las determinaciones de dicho Comité Obrero Patronal la convención fue especifica al decir que serán tomadas mediante votación secreta cuando se trate de eventos contemplados en el numeral 5° y le atribuye, decidir entre otros en todas las sanciones que el patrono pretenda aplicar a sus trabajadores, hasta el despido, con excepción de las simples llamadas de atención. Se establece también en la convención colectiva, concretamente en su artículo 63 el derecho a la estabilidad laboral y para ello fue puntual al decir que toda terminación de contrato para trabajadores que lleven trece (13) años o más de servicios continuos o discontinuos en la Empresa se hará por justa causa debidamente comprobada y siguiendo los trámites exigidos por el Comité Obrero Patronal.

Pero en el caso que nos ocupa, se advierte hechos y circunstancias que se alejan al procedimiento disciplinario establecido para la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, pues toda decisión que allí se tome debe estar revestida de los postulados de la legalidad. Se considerará legal darle efectos al contenido del acta No. 707 calendada el día 2 de mayo de 1997, y aprobada en sesión del 15 de mayo de 1997, al notificársele de su contenido al actor el día 6 de mayo de 1997, cuando ni siquiera dicha decisión había sido aprobada.

Inexorablemente dicho procedimiento, se hizo por fuera de lo establecido en los Reglamentos Internos de la Empresa. Será posible que tenga validez el contenido del acta No. 708 calendada el día 15 de mayo de 1997 del Comité Obrero Patronal de la Empresa de Energía cuya sesión se levantó y terminó el día 29 de mayo de ese mismo año, al dar por establecido que el señor CARLOS ANDRES BELLO VARGAS, representante del sindicato, y miembro de dicho Comité participó en dicha decisión, cuando las pruebas apuntan a establecer lo contrario, pues las pruebas arrimadas al proceso, y relacionadas anteriormente establecen que conforme a su testimonio, no participó en dicha sesiones, ni mucho menos en las decisiones allí tomadas, y ratifica su escrito presentado bajo la gravedad del juramento, donde expresamente señala que la firma impuesta en dicha acta no corresponde a la suya, ni a la que tiene autenticada en la Notaria Cuarta, simplemente porque no participó en dichas reuniones, todo lo cual conforme a una sana interpretación del derecho no resultan eficaces tales determinaciones.

(…) Palmariamente del breve recuento hecho, se vislumbra la violación a los procedimientos preestablecidos por la entidad demandada para tomar la decisión de terminar en forma unilateral el contrato de trabajo por justa causa, razón que implica que no puede darse por establecido, como lo hizo la sentencia que recurro, que no existía un procedimiento interno en la Empresa para tomar la decisión que culminó con la terminación unilateral del contrato por justa causa, pues al evidenciar errores de hecho en la apreciación de las pruebas aludidas, implican por contera la violación legal de las disposiciones formuladas en el cargo, razón por la cual el presente cargo debe estar llamado a prosperar”.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, respecto a los artículos 65, 227, 306 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Al igual que el cargo anterior, aseguró que la violación de la ley se produjo “por virtud al error de hecho en que incurrió el juzgador de la primera instancia, al sacar conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal”.

También sostuvo que el error de hecho tuvo ocurrencia “ en la apreciación de las pruebas que adelante estableceré”, y luego manifestó que el ataque va dirigido a la “ no apreciación y valoración de las pruebas ”. En la sustentación del cargo, el censor transcribió lo expresado por el Tribunal en torno al reconocimiento y pago de incapacidades, prestaciones sociales, indemnización moratoria y la pensión de jubilación, y reiteró como supuestos fácticos no discutidos la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y el cargo desempeñado, así mismo puso de presente que por ser la convención colectiva de trabajo una prueba, era menester invocar como norma violada el artículo 467 del C. S. del T..

A continuación propuso a la Corte la siguiente argumentación: “(….) En efecto, en la sentencia que recurro en casación el juzgador dio por establecido que cuando la entidad demandada le terminó el contrato de trabajo al actor, éste no se encontraba incapacitado y, sienta su argumento diciendo que la primera incapacidad de cinco (5) días comenzó el 26 y término el 30 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual se le terminó el contrato de trabajo por justa causa.

Sin equivoco alguno el juzgador al haber dado por establecida un hecho que contrariamente a su dicho fue probado plenamente, incurrió en un error de hecho. En efecto, me remito a las incapacidades obrantes (fls. 64 y 43 del cuaderno anexo No. 5), donde dicha documental arrimada como prueba por cierto debidamente autenticada lo siguiente: Certificación de incapacidad (fl. 64 del cuaderno anexo No. 5).

FECHA DE INICIACION DIAS DE INCAPCIDAD O LICENCIA AÑO MES DIA 97 05 26 EN LETRAS - CINCO - EN NUMEROS - 5 - Acorde a dicho documento, el actor estuvo incapacitado por cinco (5) días, esto es, los días 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 1997. Certificación de incapacidad (fl. 43 del cuaderno anexo No. 5). FECHA DE INICIACION DIAS DE INCAPCIDAD O LICENCIA AÑO MES DIA 97 05 31 EN LETRAS - QUINCE - EN NUMEROS - 15 - Acorde a dicho documento, el actor estuvo incapacitado por quince (15) días, esto es, los días 31 de mayo de 1997, y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9, 10, 11, 12, 13 y 14 días del mes de junio de 1997.

Las pruebas antes indicadas, sin equivoco alguno desvirtúan el equivocado razonamiento que hizo el juzgador para determinar que en la fecha en que se concretó el despido del actor, el día 30 de mayo de 1997, no estaba incapacitado, pues al dar por establecido un hecho que no sucedió, implicaba que la decisión hubiera sido totalmente contraria, lo que generaba por contera que dicho despido en la forma tantas veces narradas, careciera de eficacia. Al quedar establecido que el actor fue despedido en uso de una incapacidad médica, certificada por el Instituto de Seguros Sociales, haciendo ineficaz su despido, implica que las otras argumentaciones esbozadas en el fallo, donde se arguye no tener derecho a las prestaciones deprecadas en el libelo introductorio, son el norte para el análisis de la negativa de otros derechos desconocidos en la sentencia. Ahora bien, el actor sin dudas solicito la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haber recibido la totalidad del pago de sus prestaciones sociales, y mucho menos, evidenciar que la entidad demandada ni siquiera tuvo a bien consignar a ordenes de la jurisdicción laboral, las sumas que en criterio de la parte actora le fueron deducidas indebidamente, argumentándose en el despido por justa causa, no hay que inadvertir que si el retiro del actor se tornó ineficaz por habérsele despedido en uso de licencia médica, esta interrumpió las consecuencias del despido, pues así lo entraña, de un lado, el Código Sustantivo de Trabajo, al prever en su artículo 227 que:.

Situación que ni siquiera fue advertida en el fallo, pues conforme al record de incapacidades que por dichos conceptos emitió el Instituto de Seguros Sociales, el actor estuvo incapacitado en forma ininterrumpida hasta el día 23 de marzo de 1998. Siendo ello así, y remitiéndonos a la convención colectiva arrimada al expediente (fls. 260 a 309 del cuaderno anexo No. 3), las incapacidades médicas se regulan en su artículo 29 que expresamente estableció: 1.

Durante el tiempo de las incapacidades de uno a dos días que expida el Instituto de Seguros Sociales, le será liquidado al trabajador el valor equivalente a las dos terceras partes del salario básico. 2. Durante el tiempo de las incapacidades de tres (3) días o más, y hasta doscientos cuarenta (240) días, que expida el Instituto de Seguros Sociales, le será liquidado al trabajador el valor completo de salario desde el primer día>.

En este orden de ideas, al quedar establecido el despido ineficaz del actor, por las incapacidades médicas emitidas por el Instituto de Seguros Sociales en la forma como quedó probado en el expediente, tenemos que para la fecha de finalización de dichas licencias, el día 23 de marzo de 1998, conforme al auxilio por enfermedad previsto en la convención colectiva, que prevé el pago del valor completo del salario desde el primer día de incapacidad, tenemos que para dicho momento el actor cumplió con el tiempo requerido en la misma convención colectiva para acceder a la pensión convencional.

En efecto, prevé la misma convención colectiva (fls. 260 a 309 del cuaderno anexo No. 5), que: (….) c. Cuando el trabajador cumpla 25 años de servicio a la Empresa en forma continua o discontinua, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido en este caso en el literal d>.

En la situación particular del actor, los veinticinco (25) años de servicios se consolidaron, el día treinta (30) de junio de 1997, en consideración a que su despido como se ha reiterado fue ineficaz, razón por la cual al incurrirse en los errores de hecho antes indicados habrá de casarse la sentencia. Adicionalmente y como quedo establecido en las pruebas antes indicadas, al actor le fue descontado la suma de $1.110.812.00, bajo el argumento de que dichas sumas las perdía a consecuencia de su despido con justa causa, situación que fue objeto de exaltación y de reproche por la Honorable Corte Constitucional, cuando sobre el particular en sentencia C-034/03 de fecha 28 de enero de 2003”.

Reprodujo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-034 del 28 de enero de 2003, que declaró inexequible la expresión “y no hubieren sido despedidos por justa causa” de los literales a) y b) del artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo, al considerar que era desproporcionada la sanción allí contenida sobre la pérdida de la prima de servicios, para las personas que son despedidas al incurrir en una de las causales de terminación del contrato de trabajo, pese a haber cumplido sus servicios durante el tiempo determinado para acceder a ese beneficio, y continuó diciendo: “(….) La cita antes referenciada, es clara, no necesita de interpretación adicional alguna, y esa es la razón, que entre otras implica reprochar el fallo que solicito ser casado, pues no es admisible, que una vez causados los derechos a las primas, tanto de servicios como de navidad, por cierto establecidas además en la normatividad laboral vigente, como en la convención colectiva (fls. 260 y siguientes del cuaderno anexo No. 3), son derechos que por razón alguna deben desconocerse al trabajador.

La citada convención colectiva en sus artículos 55 y 57 prevén: La empresa pagará a cada trabajador en la segunda quincena del mes de junio de cada año, una prima equivalente a cuarenta (40) días de salario mensual. Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la Empresa sin interrupción, entre el 1° de junio del año anterior y el 31 de mayo en que se vaya a efectuar el pago, o proporcional al tiempo servido>.

La empresa pagará a cada trabajador en el mes de diciembre de cada año, una prima de navidad equivalente a cuarenta (40) días de salario mensual. Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la Empresa sin interrupción, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago, o proporcionalmente al tiempo servido>.

Las pruebas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, la demostración del tiempo laborado, inexorablemente, contrario a lo establecido en la sentencia que recurro en casación, da lugar a que el actor hubiera tenido el derecho al pago de las mismas, en proporción al tiempo laborado, sin que hubiera posibilidad de que la entidad demandada arbitrariamente descontará dichos conceptos, y en gracia de discusión los hubiera descontado como lo hizo, era su obligación consignarlos a ordenes de la jurisdicción ordinaria laboral.

Al evidenciarse, la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por la conducta dicha, de la que no ameritó valor probatorio en la sentencia que se impugna; los medios de prueba en listados anteriormente, dan lugar a que se case la sentencia y a consecuencia de ello se imponga la sanción por el no pago oportuno de las prestaciones en los términos dichos en la norma citada que fue violada por la sentencia por su inaplicación”.

VIII. REPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar los cargos por carencia total de técnica de casación, en virtud a que en el alcance de la impugnación se pretende la revocatoria de la misma sentencia que se censura y no se indica a la Corte que se debe hacer en la decisión de reemplazo; en el primer cargo, no se señala la modalidad de violación, ni los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, así como tampoco se singularizaron las pruebas denunciadas, y su desarrollo resulta huérfano de explicaciones lógicas, donde se reprocha las decisiones jurisprudenciales en que se apoyó el ad quem, lo que debió acusarse por la vía directa en el concepto de interpretación errónea, además que la argumentación del censor es contradictoria, pues inicialmente acepta los extremos laborales y luego los controvierte al aducir que las incapacidades extendieron la vigencia del vínculo contractual más allá de la fecha de retiro, y por último, cita algunas pruebas como la testimonial que no es calificada, el interrogatorio de parte practicado a la parte contraria sin explicar dónde está la confesión, y frente a los demás medios de convicción omite su debido análisis, en la medida que no precisa en que consistió su mala apreciación y la incidencia en lo resuelto por la alzada, fuera de que no se atacaron todos los elementos probatorios que soportan el fallo impugnado, que goza de presunción de legalidad y acierto; y en el segundo cargo, como el recurrente insiste en lo planteado en el anterior ataque, presenta las mismas deficiencias técnicas atrás reseñadas, y adicionalmente formula discusiones de puro derecho ajenas al sendero escogido, como es el caso de la validez del despido de una persona que se encuentra incapacitada, y la invocación de sentencias para esbozar disquisiciones de orden jurídico, al igual deja libre de ataque tanto la prueba referida a las incapacidades que lo es la documental de “folio 227” del cuaderno principal, como los fundamentos que atañen a la subrogación del riesgo de enfermedad general por parte del ISS, el concerniente al despido que no es una sanción disciplinaria, y finalmente frente al planteamiento de la terminación del contrato de trabajo ilegal o ineficaz al estar el trabajador en incapacidad, no se acusa ninguna disposición que contenga esa obligación o prohibición. Por otra parte, agregó que es razonada la interpretación que le imprimió el Juzgador de segundo grado a la cláusula convencional de la pensión de jubilación, en el sentido de que el requisito de la edad debe estar satisfecho en la vigencia del contrato de trabajo, lo que no cumplió el demandante dado que arribó a los 50 años de edad tiempo después de concluido el vínculo laboral, siendo un hecho aceptado que el contrato de trabajo terminó el 30 de mayo de 1997.

IX. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, y puesto de presente por parte de la réplica falencias de orden técnico, encuentra la Sala que efectivamente el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar de oficio por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.- Respecto al alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, su formulación resulta inapropiada, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez Colegiado y al mismo tiempo proceda a revocarla, confundiendo de esta forma la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo del Tribunal no es posible revocarlo o adicionarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la sentencia de primer grado; además que no se señaló que debe hacerse con la decisión de reemplazo, lo cual no permite suponer lo pretendido con el recurso extraordinario. 2.- Al estar orientados ambos cargos por la senda de los hechos, es dable entender por la Corte, así no se haya expresado en la demanda de casación, que la modalidad de violación pertinente para este género es la “aplicación indebida”, por ser aquella la que se ha venido aceptando, en virtud a que cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico, tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos de hecho alterados.

Más sin embargo, por la naturaleza rogada del recurso extraordinario, lo que no es posible admitir por la Sala, cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, es establecer de oficio los supuestos errores de hecho que hubiere podido cometer el Tribunal, ni mucho menos suponer que cualquier valoración probatoria que contenga la decisión censurada puede ser equivocada, habida consideración que esta Corporación tiene que regirse exclusivamente por lo solicitado y argumentado por el recurrente, quien tiene la carga de demostrar el quebrantamiento de la ley sustancial, para el caso por la presencia de yerros fácticos con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles, lo que en esta oportunidad no se cumple ni se desprende de lo esbozado en la demanda de casación objeto de estudio.

En efecto, como se puede observar, en ninguno de los dos ataques, el censor especificó o detalló con claridad cuáles fueron los errores fácticos en que incurrió el ad quem y que podrían dar lugar a la violación de la ley sustantiva, al apreciar o dejar de estimar alguna prueba. De ahí que, la aseveración de la censura de que la violación de la ley en el sub lite, tuvo su origen “por virtud al error de hecho en que incurrió el juzgador de la primera instancia, al sacar conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal” (resalta la Sala), no se ajusta a esta exigencia, en primer lugar porque se refiere a la decisión de primer grado, que sólo se impugna ante la Corte cuando se acude a lo previsto en el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, tratándose de la casación per saltum, que no es el caso que nos ocupa, y en segundo término, si la alusión al a quo se tuviera como un lapsus calami del recurrente, tampoco esa falencia sería superable, toda vez que finalmente se omitió concretar las mencionadas “conclusiones probatorias” erradas de la Colegiatura, conforme a cada una de las temáticas que se tocan a lo largo de la sustentación del recurso extraordinario.

Cabe recordar que la Sala ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre “ por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada..” (Sentencia del 19 de mayo de 2004, radicación 22.040), o en otras palabras “…es aquel que brota cuando el juzgador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida” (Casación del 13 de marzo de 2007 radicado 27867).

Por consiguiente, al no encontrarse en la acusación, debidamente formulados los aparentes errores de hecho cometidos por el Juez de apelaciones, impide a la Corte adentrarse en el análisis objetivo de los medios de convicción enunciados en la sustentación de los cargos, lo cual conduce a mantener inalterable la decisión cuestionada, específicamente en lo referente a las inferencias obtenidas con la valoración de elementos probatorios. 3.- La censura en los cargos enrostró una defectuosa actividad probatoria del Juzgador de alzada, pero no precisa en relación a las varias pruebas que evoca, cuáles fueron mal apreciadas y cuáles dejadas de valorar, ni que es lo que efectivamente acredita cada una de ellas, pero en contra de lo que dio por probado el sentenciador, y cómo incidió el correspondiente dislate en la decisión adoptada en el fallo recurrido.

Ciertamente el censor se limitó a exponer lo que en su criterio muestran los elementos probatorios que enlistó, y si bien en algunos pasajes de la sustentación del ataque trató de ligar ciertas probanzas con las inferencias del ad quem, lo cierto es, que el impugnante no explicó en que consistía la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de cada prueba y la realidad procesal. 4.- El recurrente no controvirtió todos los soportes de la sentencia impugnada, y por tanto dejó libre de ataque fundamentos esenciales de la decisión, así como las pruebas que respaldan esas conclusiones.

Ciertamente en lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo y la súplica de la indemnización por despido, vista la motivación del fallo censurado, fueron dos las inferencias principales que llevaron al Tribunal a confirmar en este punto la sentencia absolutoria del a quo: La primera relativa a que la demandada demostró que el accionante “cometió actos inmorales o delictuosos en su lugar de trabajo pues, abusando de su cargo, indujo a otras personas a darle dinero por la prestación de unos ‘servicios’ para falsificar facturas, prometiendo pagos menores a los facturados, al servir de mandatario o intermediario de personas naturales para gestionar asuntos ante la empresa, etc., conductas que constituyen justas causas para la terminación de su contrato de trabajo, consagradas en el artículo 74 numerales 18, 21, 22, 26, 30, 31, 32, 34, 42, y 44 del Reglamento Interno de Trabajo”, según se colige de las siguientes pruebas: la comunicación del 5 de mayo de 1997 (folio 74 y 75 del cuaderno principal), el auto de investigaciones 2549 y 2638 (folio 114 y s.s. ibídem), la versión libre del trabajador demandante y la diligencia de descargos (folios 150 y 151 del cuaderno N°. 3), las quejas presentadas ante la Veeduría de la empresa demandada, junto con la declaración rendida por el actor (folio 159 y s.s. Cdo.

N°. 3), la ampliación de descargos (folio 82 y s.s. del cuaderno N°. 4), el auto de cargos de la investigación disciplinaria No. 2549 (folio 47 del cuaderno anexo No.1), y el reglamento interno de trabajo (folio 348 y s.s. del cuaderno N°. 3). La segunda consistente en que no siendo el despido una sanción disciplinaria, no requería para su imposición de un trámite especial, y no obstante la empresa demandada abrió una investigación disciplinaria contra el actor, enterándolo de las decisiones, quien interpuso recurso de reposición y se negó a firmar la notificación del auto del 30 de mayo de 1997 emitido por la gerencia general confirmando la determinación del Comité Obrero Patronal de cancelarle el contrato de trabajo con justa causa, dando así cumplimiento al derecho de defensa y al debido proceso, esto de acuerdo con las pruebas obrantes en el cuaderno anexo N°. 3 folios 40 y s.s. y 46 a 49, y en el cuaderno principal folio 117 vto.

Pues bien, el censor dedicó su discurso o argumentación demostrativa, en el primer cargo a derruir la segunda de las inferencias reseñadas que incumbe al procedimiento disciplinario adelantado al trabajador demandante, aduciendo su plena aplicabilidad para casos de despidos y alegando irregularidades en el trámite que conlleve a su anulación; y en el segundo ataque, a plantear la ineficacia del despido por haberse terminado el contrato de trabajo estando el actor haciendo uso de una incapacidad médica; lo que significa, que el impugnante no efectuó el más mínimo esfuerzo para desquiciar la primera de las conclusiones fácticas en comento sobre la justeza del despido, es más ni siquiera se refirió al contenido de las probanzas analizadas en la decisión censurada en aras de desvirtuar la comisión de los actos de corrupción que el Tribunal encontró demostrados.

Igualmente, en lo que respecta al tema del reconocimiento y pago de incapacidades, como lo pone de presente la réplica, el censor no controvirtió la documental que el Tribunal identificó como de “folio 227 del plenario”, y que le sirvió de apoyo para deducir que el contrato de trabajo del actor terminó el 30 de mayo de 1997, vencida la incapacidad otorgada por cinco (5) días, ni le mereció ningún reproche la inferencia de que es al Instituto de Seguros Sociales a quien le corresponde asumir el riesgo y por ende cancelar a su afiliado cualquier incapacidad concedida con posterioridad a la finalización del vínculo laboral.

En estas condiciones, esos precisos razonamientos que efectuó el Juzgador de alzada con base en las pruebas inobservadas en el ataque, se mantienen sin modificación alguna, lo cual se erige como suficiente para que continúe con firmeza, claridad y certeza la sentencia recurrida. De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y raciocinios inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar en pie el fallo impugnado con dichos pilares, conservando la decisión la presunción de legalidad. 5.- La censura en el desarrollo de la acusación, en ambos cargos incurre en una impropiedad al incluir aspectos tanto de índole fáctico como jurídico, cuando es sabido que no es factible en un mismo ataque amalgamar las vías indirecta y directa de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva a la existencia de uno o varios yerros fácticos, mientras que la segunda a un error jurídico, debiendo ser su formulación o análisis diferentes y por separado.

En efecto, las siguientes argumentaciones del recurrente se erigen como planteamientos eminentemente jurídicos o de puro derecho, ajenos a la vía escogida: a) En lo atinente a la alegación del primer cargo, de que el régimen disciplinario existente en la empresa demandada, por ser de naturaleza administrativa, sus estipulaciones deban interpretarse y ajustarse al ordenamiento jurídico del Código Contencioso Administrativo, que se traduce en la observancia de ese estatuto legal para definir las actuaciones que son susceptibles de recurso, los términos para impugnar las decisiones adoptadas dentro de la investigación disciplinaria, la clase de recursos dispuestos para la vía gubernativa, y la firmeza de esta clase de actos, entre otros aspectos, donde se asegura que en el trámite de ese procedimiento interno, han de prevalecer las disposiciones en materia contencioso administrativa; se tiene que lo anterior lleva consigo una reflexión meramente jurídica. b) Frente a lo señalado en el segundo cargo, en el sentido de que el despido de quien se encuentra en uso de una incapacidad médica “carece de eficacia ”, y que en el asunto a juzgar el “retiro del actor se tornó ineficaz por habérsele despedido en uso de una licencia médica, esta interrumpió las consecuencias del despido ” pues así lo entraña el artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo, al prever que “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante” (Resalta la Sala); también contiene discernimientos de puro derecho, máxime que el Tribunal en ningún momento desconoció que el ISS posteriormente a la cancelación del vínculo contractual del accionante, le expidió otras incapacidades, sino que consideró que las mismas por ser ulteriores al rompimiento de la relación laboral no se podían tener como “prorroga” del contrato de trabajo, y que su pago lo debía cubrir la entidad de seguridad social que asumió el riesgo de enfermedad común, lo que conduce a que la discusión en este puntual aspecto descienda al ámbito puramente jurídico. c) Del mismo modo, lo planteado en la segunda acusación en relación al descuento de la prima de servicios por valor de $1.110.812,oo, bajo el argumento de que ese derecho pensional no era dable deducirlo a la terminación del contrato de trabajo, por las mismas razones esbozadas por la Corte Constitucional en la sentencia de inexequibilidad parcial del artículo 306 del C. S. del T., donde se dijo que era una sanción desproporcionada la perdida de esa prestación social, por el motivo de haber sido el trabajador despedido con justa causa, cuando laboró el tiempo necesario para acceder a ese beneficio, se constituye en una cuestión jurídica que se traduce en considerar esa deducción como ilegal con base en el pronunciamiento de inconstitucionalidad de parte de la norma, pretendiendo su aplicación con efectos retroactivos, en vista de que el despido aconteció el 30 de mayo de 1997 y la sentencia C – 034 data del 28 de enero de 2003. 6.

El ataque cae en un flagrante contrasentido, puesto que el recurrente en la sustentación de los cargos comienza por advertir que “ no hay discusión en cuanto a los extremos laborales y el último cargo desempeñado por el actor” (resalta la Sala), y más adelante muestra su inconformidad con el extremo final, pues pretende que por el hecho de encontrarse el trabajador incapacitado al momento de la terminación del vínculo laboral, se contabilice el tiempo de las incapacidades posteriores al “30 de mayo de 1997” que fue la fecha de retiro que fijó el Tribunal, para con ello poder tener ese tiempo de incapacidad como continuación del contrato de trabajo, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales.

Aquí es de anotar, que frente a la pensión de jubilación convencional implorada, el recurrente no está cuestionando la intelección que le imprimió el Tribunal al “literal b del artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo”, que consagra una pensión de jubilación para aquellos “trabajadores que cumplan 50 años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a la Empresa en forma continua o discontinua por más de 20 años” (folio 110 del cuaderno anexo No.5), como tampoco la conclusión de que el mentado requisito de la edad para el momento del despido, el demandante no lo satisfacía. Lo que arguyó el censor en este punto, se contrae a que en su sentir, la situación pensional del actor se ubica en el literal c) de la misma estipulación convencional, que contempla una pensión de jubilación para el trabajador que “cumpla 25 años de servicio a la Empresa, en forma continua o discontinua tendrá derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido para este caso en el literal b)” (folio 111 ibídem), pero bajo el presupuesto de que el despido fue ineficaz, por mantenerse vigente el contrato de trabajo hasta el día “23 de marzo de 1998”, por razón de las incapacidades dadas por el ISS por enfermedad común, luego de que el empleador le puso fin a la relación laboral el 30 de mayo de 1997, lo que le permitía completar en ese tiempo ulterior los 25 años de labores.

Y al mantenerse incólume la fecha de desvinculación determinada por el fallador de alzada, en virtud de las inconsistencias que presentan los cargos, sumado a que como atrás quedó visto, la ineficacia del despido en los términos planteados por la censura, al tratarse de una cuestión jurídica, no hace posible que la Sala se adentre a su estudio por la vía de los hechos, se desvanece la argumentación relativa a la temática de la pensión convencional. 7.- Así mismo, el segundo cargo presenta una incoherencia, al referirse el censor a la indemnización moratoria, y concretamente al decir que “Al evidenciarse, la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por la conducta dicha, de la que no ameritó valor probatorio en la sentencia que se impugna; los medios de prueba enlistados anteriormente, dan lugar a que se case la sentencia y a consecuencia de ello se imponga la sanción por el no pago oportuno de las prestaciones en los términos dichos en la norma citada que fue violada por la sentencia por su inaplicación” (subraya la Sala), habida cuenta que no resulta lógico que una disposición legal se aplique indebidamente y a su vez se inaplique, lo que conlleva a que se esté atribuyendo dos conceptos de violación disímiles sobre un mismo precepto legal. 8.- Finalmente es menester añadir, que el recurrente en el desarrollo de los cargos, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual no se acató en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala.

Colofón a todo lo dicho, por las limitaciones que presenta la formulación de los cargos, éstos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ALFONSO AYALA GOMEZ contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - E.E.B. (E.S.P.).

Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 33087 Con el respeto acostumbrado, me aparto de la decisión adoptada, porque en mi opinión, pese a que el recurso adolecía de varias fallas en la técnica del recurso, ello no impedía su estudio en su integridad.

En efecto, en la sentencia de la cual me separo se indica que no se precisaron los errores fácticos en que incurrió el Tribunal. Pero, a pesar de que no se hizo en capítulo aparte, en el desarrollo de la segunda acusación se puntualizaron de manera clara varios desaciertos, pues se afirmó: “…, en la sentencia que recurro en casación el juzgador dio por establecido que cuando la entidad demandada le terminó el contrato de trabajo al actor, éste no se encontraba incapacitado y, sienta su argumento diciendo que la primera incapacidad de cinco (5) días comenzó el 26 y terminó el 30 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual se le terminó el contrato de trabajo por justa causa”.

Más adelante se dijo: “Las pruebas indicadas, sin equívoco alguno desvirtúan el equivocado razonamiento que hizo el juzgador para determinar que en la fecha en que se concretó el despido del actor, el día 30 de mayo de 1997, no estaba incapacitado, pues al dar por establecido un hecho que no sucedió, implicaba que la decisión hubiera sido totalmente contraria, lo que generaba por contera que dicho despido en las forma tantas veces narrada, careciera de eficacia”.

Esa acusación fue cabalmente desarrollada, pues con claridad se afirmó: “Las pruebas antes indicadas, sin equívoco alguno desvirtúan el razonamiento que hizo el juzgador para determinar que en la fecha en que se concreto (sic) el despido del actor, el día 30 de mayo de 1997, no estaba incapacitado, pues al dar por establecido un hecho que no sucedió, implicaba que la decisión hubiera sido totalmente contraria, lo que generaba por contera que dicho despido en la forma tantas veces narradas, careciera de eficacia”.

Y aunque pudo el recurrente ser más claro en señalar el desacierto valorativo, es mi opinión que, con amplitud, podría entenderse que le endilgó al Tribunal la equivocada valoración de las probanzas a las que se refirió, al decir que no le ameritaron valor probatorio. En el fallo igualmente se le reprocha al impugnante que no indicara las pruebas que fueron mal apreciadas y las que no fueron valoradas y que no explicara en qué consistió la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de cada prueba y la realidad procesal.

Sin embargo, luego de hacer referencia a varias de las pruebas del proceso, a folio 55 del escrito con el que sustentó el recurso, se afirmó por el impugnante en el primer cargo: “En la sentencia que recurro no ameritó dar valor probatorio a las pruebas antes relacionadas”. Y más adelante alegó al referirse al procedimiento disciplinario que dijo debió seguirse contra el actor: “… y que el señor Juez en la sentencia objeto de este recurso de casación dio por sentada su inexistencia, y por ello el cargo de error de hecho en la apreciación de dichas pruebas, que apuntan en la violación de los preceptos sustanciales invocados en el presente cargo, que de haberlas tenido en cuenta la decisión hubiese sido contraria”.

Expresión que aunque confusa permite concluir que, en esencia, se denunció la equivocada valoración de las pruebas, de las que se explicó lo que cada una de ellas probaba Es cierto, por otra parte, que en el primer cargo se efectúan raciocinios jurídicos, pero ello no impedía su estudio, en la medida en que, como ha quedado dicho, se puntualizaron desaciertos fácticos y se explicó en qué consistieron.

Reitero entonces que, no obstante que la demanda de casación no fue un modelo de claridad y precisión, sí le era posible a la Corte asumir el estudio de los cargos y por esa razón me separo de la decisión adoptada. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 45