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33087(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso n° 33087 Impedimento Acusatorio 33087 JOSÉ WILDEILER RENDÓN Proceso n° 33087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 374 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el impedimento manifestado por los doctores Rafael María Delgado Ortiz y John Jairo Gómez Jiménez, magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 18 de septiembre del año en curso, mediante el cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad condenó al señor José Wildeiler Rendón por el delito de receptación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El juzgado de primera instancia resumió así la cuestión fáctica: “El 11 de diciembre de 2006, personal uniformado recibió información de un escolta de la empresa de vigilancia COVITEL en el sentido de que, en la vía del municipio de San Jerónimo (Ant.) conduce a Medellín, circulaba el camión marca chevloret Brigadier, de placa TNB 920 de la cooperativa de caficultores de Occidente, cargado con 350 sacos de café pergamino, vehículo que no era conducido por su conductor habitual, lo que indicaba que hacía pocos momentos había sido objeto de un desapoderamiento.

El automotor fue inmovilizado al ingreso al túnel de occidente. El vehículo había salido del corregimiento de Sevilla del municipio de Ebéjico (Ant.) y era conducido por el señor Humberto Rodríguez Velásquez, quien fue sorprendido en el sitio conocido como “La Sucia” por 4 sujetos que lo intimidaron con armas de fuego y lo despojaron del rodante.

Rodríguez Velásquez fue secuestrado por espacio de dos horas en la espesura de la maleza, donde permaneció custodiado por 2 de los asaltantes.” 2. La audiencia preliminar se llevó a cabo en el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el 12 de diciembre de 2006, y en ella se formuló imputación contra el señor José Wildeiler Rendón por el delito de receptación. 3.

El imputado firmó un preacuerdo con la fiscalía, el 10 de enero de 2007. 4. Mediante proveído del 19 de enero de 2007, el Juez 1° Penal del Circuito de Medellín revocó la detención preventiva que afectaba la libertad del procesado. 5. El Juez 2° Penal del Circuito de Medellín, el 2 de febrero de 2007, en audiencia para llevar a cabo la acusación y verificación del preacuerdo, decretó la nulidad del escrito de acusación y del preacuerdo firmado con la fiscalía, decisión revocada por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de marzo del mismo año. 6.

El 25 de abril de 2007, se reinició la audiencia para la verificación del preacuerdo, rechazado por el Juez 2° Penal del Circuito de Medellín, dado que, el imputado no se presentó. 7. El 21 de junio de 2007, la Fiscal 15 Seccional presentó escrito de acusación en contra del señor José Wildeiler Rendón. 8. El 4 de septiembre de 2007, el Juez 17 Penal del Circuito profirió el fallo de primera instancia, por el cual condenó al procesado, por el punible de receptación, a la pena de setenta (70) meses de prisión, multa de 7.5 SMLMV y las accesorias de rigor, sentencia confirmada mediante fallo del 22 de octubre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los magistrados Rafael María Delgado Ortiz y John Jairo Gómez Jiménez. 9.

Contra esa decisión, la defensa interpuso casación donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2008, casó la sentencia impugnada para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la audiencia de formulación de acusación. 10. En acatamiento del fallo anterior, el 18 de septiembre de 2009 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria contra el procesado por el delito de receptación. Inconforme con la decisión la defensa interpuso el recurso de apelación. 11.

Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Medellín le correspondió de nuevo el conocimiento a la Sala Penal integrada por los magistrados Rafael María Delgado Ortiz y John Jairo Gómez Jiménez, quienes manifestaron conjuntamente su impedimento con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Esto, porque en providencia que suscribieron el 22 de octubre de 2007, confirmaron la sentencia condenatoria de primera instancia emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad dentro del mismo proceso.

Las diligencias fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Impedimento formulado con base en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por “participación dentro del proceso”. 1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, es deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. Bajo el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, la Sala ha venido destacando que el juzgador tiene una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado. 2.

Respecto a la causal 6ª contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y concretamente respecto al impedimento generado por conocimiento previo del asunto por haber participado en el proceso, recientemente dijo la Corporación: "(…) La expresión "participado", no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

"Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

"En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. "En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial "haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso" (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial "hubiere participado dentro del proceso" (numeral 6°, ibídem).

"En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

"El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

"Lo mismo pude predicarse -mutatis mutandi- cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso. "Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida ( ). 3.

Los señores magistrados que manifiestan su impedimento para conocer, por vía de apelación, de la decisión proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, se apoyan en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, consistente en “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

(Subrayas no originales). Al respecto, precisaron: “Recibido el caso en mención, y estudiada la carpeta, estimamos que estamos incursos en la causal de impedimento prevista en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004 normatividad aplicable al caso, pues mediante sentencia del 22 de octubre de 2007 en Sala precedida por el Dr. Luis Fernando Delgado Llano en la que participamos los suscritos, se realizó pronunciamiento de fondo conformando la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín en contra del señor José Wildeiler Rendón en la que se le impuso como sanción, pena de prisión de 70 meses y 7.3 SMLMV de multa sin subrogados; determinación que fue casada por la H. Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 22 de agosto de 2008 en la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación.”. 4.

La Sala encuentra razón en los motivos por los que los magistrados que manifestaron su impedimento consideran necesario apartarse del asunto, en cuanto explicaron con suficiencia las razones específicas por las que su imparcialidad se vería afectada y la forma en que ello incidiría en la decisión, como quiera que precisamente se trata de revisar el fallo de primera instancia y por lo tanto, de pronunciarse sobre la responsabilidad del señor José Wildeiler Rendón en la comisión del delito por el cual fue condenado.

Tal como se observa en la foliatura, a partir de los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación, el Tribunal en providencia del 22 de octubre de 2007, realizó una valoración fáctica y jurídica del asunto, prefijando con ello su criterio sobre el particular. Es clara entonces, la participación con efecto vinculante de los magistrados que se declararon impedidos pues los argumentos expuestos por ellos en la providencia en cita, indefectiblemente comprometen su criterio y por lo tanto, la imparcialidad y la ecuanimidad de la decisión que se profiera en segunda instancia al desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín. La Sala, en consecuencia, aceptará el impedimento manifestado, consagrado expresamente en el artículo 56 numeral 6º de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores Rafael María Delgado Ortiz y John Jairo Gómez Jiménez, magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria del 18 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en precedencia. Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497. � Ver folios 375-386 cuaderno único