Micelio
33084(25-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 30 de 1992Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33084 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33084 Acta N°. 07 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia calendada 5 de marzo de 2007, proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que a la entidad recurrente le adelanta ODEL CHEDIAK BARBUR.

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, procurando se le condenara a pagar a su favor, el valor del reajuste de la prima de servicios del primer semestre de 1998; las primas de servicios del segundo semestre de 1998 y el primer semestre de 1999; la cesantía correspondiente al año 1998, junto con la sanción por su no consignación conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el auxilio de cesantía causado a la terminación del contrato de trabajo; la compensación en dinero de las vacaciones por el último año de servicios; la indemnización por despido injustificado; la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales debidas a partir del 1° de septiembre de 1999 y hasta cuando dicho pago se efectúe o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas; y a las costas.

Como fundamento de sus peticiones argumentó, en resumen, que prestó servicios para la demandada, entre el 1° de octubre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, a través de un contrato de trabajo; que el cargo desempeñado lo fue el de coordinador de implantología oral en la facultad de odontología para pregrado y postgrado, correspondiéndole dirigir y tener bajo su responsabilidad a los estudiantes y pacientes para consulta, cirugías, colocación de implantes y controles posquirúrgicos, además que como docente tenía una carga académica; que durante la ejecución de la relación laboral siempre realizó las mismas funciones; que desde el mes de enero de 1998 y hasta la terminación del vínculo, devengó como salario mensual la suma de $2.400.000,oo; que la accionada únicamente le canceló como prima de servicios, la cantidad de $553.248,oo por el primer semestre de 1998 habiendo lugar a su reajuste, quedando pendiente el pago de las primas del segundo semestre de ese año y primer semestre de 1999; que la empleadora incumplió su obligación de consignar en un fondo, la cesantía de la anualidad de 1998, lo cual genera la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990; que el 31 de agosto de 1999 la convocada al proceso le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin mediar justa causa para ello; que a la ruptura del nexo contractual no se le canceló la cesantía definitiva y la compensación de las vacaciones del último año servido.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada fue notificada por conducto de Curador Ad litem, quien al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos no aceptó ninguno de ellos y manifestó que debían probarse unos y negó los demás; y propuso las excepciones que denominó compensación, prescripción, cobro de lo no debido, pago de la obligación, falta de causa para demandar, y la genérica que resulte probada dentro del plenario.

Como razones de defensa, dicho auxiliar de la justicia argumentó que para el tiempo reclamado, el demandante estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales y no a través de un contrato de trabajo, y por consiguiente no recibía remuneración sino honorarios; que respecto del nexo contractual inicial, el actor fue quien presentó renuncia a su cargo a partir del 1° de septiembre de 1998; y que el auxilio de cesantía a que hubiera podido tener derecho el accionante, fue consignado por la fundación en el fondo de pensiones y cesantías Horizonte.

En el curso del proceso, la entidad demandada constituyó apoderado judicial y en la primera audiencia de trámite ratificó la respuesta al libelo demandatorio dada por el curador ad litem, así como las pruebas por éste solicitadas, precisando el nombre de los testigos que podrían declarar. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 12 de julio de 2004, en la que condenó a la entidad demandada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: “$1.092.208,oo por concepto de Prima de Servicios correspondiente al segundo semestre de 1998. $1.200.000,oo por concepto de Prima de Servicios correspondiente al primer semestre de 1999. $1.830.520,oo por concepto de Auxilio de Cesantías para el año de 1998. $15.680.000,oo equivalentes a la Sanción por no consignación del Auxilio de Cesantías del año de 1998, en el fondo de Cesantías correspondiente. $1.600.000.oo por el Auxilio de Cesantías por el período laborado de 1999. $3.800.000.oo por concepto de Indemnización por Despido Injusto. $915.255,oo por concepto de vacaciones por el año de servicios de 1998. $610.173,oo por concepto de vacaciones por el período proporcional de servicios para el año de 1999. $80.000,oo diarios, desde el 1° de septiembre de 1999 y hasta cuando se produzca el pago de las condenas aquí impuestas y por concepto de Indemnización Moratoria en prestaciones sociales”.

Así mismo, condenó a la accionada a indexar el valor de las condenas impuestas por vacaciones e indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado; declaró probada la excepción de prescripción respecto del reajuste de la prima de servicios del primer semestre de 1998; e impuso las costas a la parte vencida.

Mediante providencia del 19 de julio de 2004, el Juez de conocimiento aclaró la sentencia en el sentido de que la indemnización por despido asciende a la cantidad de “$4.700.000,oo”. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la entidad demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que conoció del proceso en descongestión, con sentencia fechada 5 de marzo de 2007, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad-quem infirió de lo actuado, que la demandada no logró demostrar la existencia del supuesto acuerdo que asevera celebró con el demandante a partir del año 1998, para regir el vínculo entre las partes mediante un contrato civil de prestación de servicios profesionales, ya sea en forma escrita o verbal, no siendo en consecuencia procedente que por la asignación de una nueva función, la empleadora cambie unilateralmente la denominación del nexo laboral y de la remuneración haciéndola figurar como asesoría, lo que significa que realmente el actor no tuvo una relación distinta a la de trabajo.

A reglón seguido estimó que la demandada puso fin a la vinculación laboral sin mediar una justa causa, y que las vacaciones pendientes por disfrutar se deben compensar en dinero. Y frente a la indemnización moratoria que es el punto que interesa al recurso de casación, el Juez Colegiado soportado en antecedentes jurisprudenciales, concluyó que las razones expresadas por la entidad demandada no justifican su actuar ante la palmaria existencia de una relación de trabajo durante todo el tiempo controvertido, para lo cual mantuvo la condena dispuesta por el a quo, y al respecto textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “INDEMNIZACIÓN MORATORIA Si bien el recurrente no establece un punto de ataque concreto a esta pretensión, si plantea a folios 160, la BUENA FE en el obrar, pues según él, no obstante que a partir del 2 de septiembre de 1998, se le cambió la modalidad del contrato, él no reclamó ni presentó queja alguna.

(…..) Para desatar el recurso de apelación en esta materia, la Sala trae como criterio auxiliar, dos sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la primera destruye la afirmación del recurrente en el sentido que el actor se conformó con el cambio de relación de trabajo, pues no reclamó ni durante ni después de terminado el contrato; sobre el particular dijo la alta corporación: Debe precisar la Corte, por vía de doctrina, que para la imposición de la sanción moratoria no es indispensable que el trabajador reclame el pago de los derechos que le correspondan, ni durante la ejecución del contrato ni a su terminación, pues el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no exige dicho requisito al punto que pueda asimilarse a la figura del requerimiento de usanza en las obligaciones civiles.

Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria, pues de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo introduce una excepción al principio general de la buena fe, al consagrar la presunción de mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar a su extrabajador los salarios y prestaciones que adeude>.

(CSJ. Cas. Laboral, Sent. mayo 30/94, Rad. 6666). La segunda jurisprudencia que la Sala trae como criterio auxiliar, es una antigua elaboración doctrinaria de la citada alta corporación, en el sentido que el empleador se libera de la indemnización moratoria, Con mayor razón cuando se controvierte la existencia del contrato laboral, no es procedente la sanción moratoria llamada salarios caídos.

Una saludable interpretación es ésta, por cuanto existe un vasto conjunto de trabajadores no subordinados que originan conflictos sometidos a la justicia especial del trabajo en donde, como es lógico, no podría obligarse a los beneficiarios del trabajo independiente a pagar o por lo menos a consignar judicialmente el valor de los supuestos salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Pero la jurisprudencia es muy cautelosa al señalar esta interpretación para evitar que se convierta en una fuente de abusos la discusión de la no existencia del contrato laboral, por cuanto es negativa hecha en forma fraudulenta podría liberar a los verdaderos empleadores del cumplimiento de sus obligaciones frente a sus trabajadores subordinados.

En aquellos casos, en que realmente aparece una controversia fundamentada acerca de la inexistencia del contrato de trabajo, habrá lugar, según la nombrada interpretación, a la exoneración de la consignación de los derechos laborales> (Rev. Derecho Social, Nos. 8/9, pág. 18), (Cas., Sep. 25/69),. (CSJ, Cas. Laboral, sent. abr. 24/70). Para esta Sala, las razones esgrimidas por la empleadora, no son de peso, pues no es normal que en una entidad como la demandada, la asignación de una nueva función a un docente vinculado por contrato de trabajo, determine en forma unilateral, el cambio de la naturaleza de la relación, pues no está probado el convenio o el pacto; máxime que es tan palmaria la existencia de la relación de trabajo, que sin mayor esfuerzo el juez de primer grado, y esta Sala, determinaron la existencia de una verdadera relación de trabajo (art. 24 C.S. del T.), y una violación por parte de la empleadora del principio del contrato realidad del artículo 53 de la Carta Política.

El texto del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, que la parte recurrente establece como criterio para vincular al actor por contrato de prestación de servicios, no puede ser interpretado como una autorización para violentar el principio de realidad del artículo 53 superior; de allí que tal autorización debe entenderse ajustada a la esencia del contrato de servicios independientes, y no de aquellas relaciones esencialmente subordinadas, como quedó demostrado, era el cargo servido por el actor.

Lo anterior impone la confirmación de la sentencia de primera instancia”. V. RECURSO DE CASACION: Según se lee en el alcance de la impugnación, la censura pretende con el recurso extraordinario, que la sentencia acusada se CASE parcialmente, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria prevista tanto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como en el artículo 65 del C. S. del T.; y en sede de instancia, la Corte revoque la decisión de primer grado que había condenado a la demandada a pagar al actor los valores de $15.680.000,oo equivalente a la sanción por la no consignación de la cesantía del año 1998 y $80.000,oo diarios a título de indemnización moratoria desde el 1° de septiembre de 1999 hasta cuando se cancelen las condenas impuestas, para en su lugar absolver a la accionada de éstos dos pedimentos, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral prevista en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, y formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden que aparecen propuestos. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 65 del C. S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 64, 249, 306 y 37 del C. S. del T., 177 del C. de P. Civil, 106 de la Ley 30 de 1992, 53 de la Constitución Política, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S.S..

Violación que dijo el censor se originó por haber incurrido el juez colegiado en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no haberle pagado al señor CHEDIAK BARBUR las prestaciones sociales; y por no haberle consignado en un Fondo, las cesantías correspondientes al año 1998. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que tanto la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, como el señor CHEDIAK BARBUR, tenían el convencimiento bien fundado, que a partir del 2 de septiembre de 1998 varió la clase de vinculación; y fue por ello, que a la terminación de dicho vínculo, ni mi representada pagó las, ni mucho menos el actor hizo reclamo alguno al respecto. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los hechos y razones por los cuales la demandada no canceló las prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo, ni consignó las cesantías correspondientes al año 1998, fueron serias, objetivas y jurídicas; y ello es tan cierto, que el propio demandante, esperó más de dos años, para demandar la existencia del contrato realidad”.

Expresó que los anteriores yerros fácticos, tienen su causa en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: “1.- Demanda con la cual se dio inicio al presente asunto (fls. 3 a 11 del C. No. 1). 2.- Carta mediante la cual se puso fin a la relación que unió a las partes hoy en litigio (fl. 31). 3.- Recibos de pago de agosto y septiembre de 1998 (FI. 33 a 76 ibídem). 4.- Certificación que aparece a folio 88”.

En la demostración del cargo, el recurrente comenzó por advertir que las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3° y 65 del C. S. del T., tienen una naturaleza eminentemente sancionatoria, y por tanto para su imposición se debe analizar la conducta de la empleadora, y tras reproducir lo dicho por el Tribunal expuso la siguiente argumentación: “(….) el sentenciador de alzada, no valoró correctamente las pruebas que muestran el firme convencimiento que tenía mi representado para no cancelar las prestaciones sociales, que dan origen a las indemnizaciones moratorias antes señaladas; pues tal convencimiento, contrario a lo afirmado por el ad quem encuentra pleno respaldo, no sólo en la carta con la cual se puso fin a la relación dada entre las partes y que aparece a folio 31, sino también en los recibos de pago que militan a folios 33 a 73, los que sin mayores miramientos, muestran la certidumbre que tenía, no sólo la demandada, sino también el propio demandante, que a partir del 2 de septiembre de 1998, estaban regidos por una modalidad diferente a la laboral, concretamente por prestación de servicios conforme al artículo 106 de la ley 30 de 1992, modalidad de vinculación, que no genera prestación social alguna, o por lo menos así lo creían ambas partes, veamos por qué: A folio 31 del cuaderno No. 1., y con fecha 30 de agosto de 1999, aparece la misiva suscrita por el Jefe de Personal de la Fundación Universitaria y dirigida al actor, mediante la cual se le hace saber lo siguiente: “Sea esta la oportunidad para saludarlo de la manera mas cordial y comunicar a usted que obedeciendo a una reestructuración interna a nivel general de la universidad y basados en el hecho de que el programa Post-Grado de odontología en Implantología Oral no se pudo crear y en que las actividades propias de Implantología Oral no se pudo crear y en que las actividades propias de Implantología dentro de los programas de Post-Grado de la Fundación no se están llevando a cabo, no justifican la permanencia de la coordinación de dicho post-grado.

“Sea esta también la oportunidad para agradecer a usted su generosa y valiosa entrega profesional a las actividades propias de su cargo y seguros de poder contar con su valioso apoyo profesional en un futuro cercano cuando las condiciones ameriten nuevamente su concurso para su área de desempeño específica>. La comunicación que precede, muestra con suma claridad, que mi representada tenía la firme convicción que el doctor CHEDIAK BARBUR estaba vinculado bajo una modalidad diferente a la laboral; y esa la razón por la cual parte alguna de tal misiva, se hace alusión a la existencia de un contrato de trabajo; esto es, existía la firme creencia, que el lazo que los unía en de prestación de servicios, nunca de índole laboral; es mas, en la mencionada carta, lo único que hay, son muestras de amabilidad, cordialidad y agradecimientos por los servicios prestados, sin haber rastro en la misma, de que el actor la hubiese recibido con algún tipo de inconformidad o reserva.

Pero si eso no fuera todo, analizado cuidadosamente la totalidad del expediente, no hay la más mínima prueba por parte del señor ODEL CHEDIAK, referente al hecho de que hubiese mostrado inconformidad con dicha vinculación y con los pagos (honorarios) que desde el mes de septiembre de 1998 se le hicieron (ver fl. 76); o dicho de otro modo, en momento alguno, durante dicha relación, le manifestó al empleador que le pagase las acreencias laborales a que tenía derecho como trabajador subordinado; pues espera hasta el 5 de octubre de 2001 (ver fl. 12 C. No. 1), para iniciar el presente proceso laboral, cuya legalidad de la sentencia dictada en segunda instancia, hoy es sometida al examen de esa máxima Corporación de Justicia. Ahora bien, al igual que lo hace el Tribunal, no soy ajeno al hecho de que esa H. Sala ha ilustrado que para la imposición de la sanción moratoria, no es indispensable, que el trabajador reclame sus derechos laborales, ni durante ni a la terminación inmediata del vínculo, pero ello se acepta, bajo el supuesto de la existencia real de un contrato de trabajo; mas nunca para cuando es la justicia ordinaria, la que determina la existencia de un contrato realidad (arts. 23, 24 del CS.T., y 53 de la C.N.), pues en este caso, para la imposición de dicha sanción, habrá de tenerse en cuenta las circunstancias que llevaron al empleador a abstenerse de pagar las prestaciones sociales, toda vez que bajo ninguna óptica puede resultar tan evidente la existencia de un contrato de trabajo y con ello la mala fe, cuando se espera más de dos (2) años para demandar su existencia, y reclamar las acreencias laborales que emanan de él. Asimismo, la parte que represento, tampoco es extraña a que los artículos 488 y489 del CS.T. y 151 del C.P.L., establecen un término de prescripción trienal, prorrogables por otros tres; lo que no implica que necesariamente tiene que esperarse tal período, pues cuando hay una larga injustificada, máxime cuando se trata de una persona ilustrada como lo es el doctor CHEDIAK BARBUR, o se piensa sacar ventaja con la imposición de las indemnizaciones moratorias, o simplemente no se estaba seguro de que había un contrato de trabajo; sea lo primero, ora lo segundo, la conclusión no puede ser diferente a que la Fundación actúo de buena fe al no pagarle sus prestaciones sociales; o lo que es igual, bajo ninguna arista, puede ser llevada a asumir tan gravosas condenas, que para el caso de autos, y a la fecha de la presentación de la demanda, superan ya los DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($270.000.000).

Igualmente, no es de recibo que la imposición de la sanción moratoria, se da también por el hecho de que, mediante el cual a partir del 2 de septiembre de 1998, se dio el cambio de modalidad de contrato, pues si bien es cierto, no hay un documento solemne que indique tal hecho, el que desde luego no se requiere, el mismo está plenamente demostrado con los recibos de pago que aparecen a folios 59 y 76 del cuaderno No. 1., y la certificación de fl. 88, no apreciados correctamente por el Tribunal, pues ellos indican con suma facilidad, que fue hasta el mes de agosto 1998, que se le canceló sus sueldos como trabajador dependiente; pues de ahí en adelante, esto es, del mes de septiembre de 1998, el contrato mutó a prestación de servicios, y esa es la razón por la que se le cancelaban honorarios; forma de pago, que por sí sola indica que sí hay prueba suficiente que muestre el convenio o el pacto al cual las dos partes arribaron para modificar el contrato laboral que se dio en un comienzo, lo que de paso descarta también la mala fe del empleador hecho que es absolutamente pacífico, toda vez que no hay la mis mínima observación a los recibos de pago que mes a mes y por valor $2.400.000.oo recibía el hoy demandante (fls. 33 a 76)”.

Reprodujo lo dicho por la Corte en sentencia del 19 de septiembre de 2007 radicado 31138, y prosiguió diciendo: “(…) En este orden de ideas, y en puridad de verdad, la posición de la entidad demandada, no aparece caprichosa ni revestida de malicia, y si bien la sentencia impugnada dio plenos efectos a la prueba arrimada al expediente, para con ello concluir que se estaba en presencia de un contrato de carácter laboral, su reconocimiento no conlleva en todos los casos la consagración de la mala fe para la imposición de la sanción moratoria en los eventos señalados por la ley; pues en el asunto bajo examen, resulta claro, que fue a través de un debate judicial, que se llega a la conclusión de que había un contrato de laboral; lo cual, descarta también, que haya una mala fe por parte del empleador, y así lo ha adoctrinado esa H. Sala de la Corte, en múltiples oportunidades, bastando para ello, recordar lo expuesto en la sentencia No. 27.511 del 15 de mayo de 2007”.

Copió lo expresado por la Sala en el anterior antecedente jurisprudencial y continuó: “(….) O lo que es igual, fue necesario instaurar esta acción para que se declarara la existencia del contrato de trabajo en entre el Dr. ODEL CHEDIAK BARBUR Y LA FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, pero tal declaración, no puede llevar consigo, la ineludible imposición de una gravosa sanción moratoria, toda vez que bajo ninguna óptica puede aceptarse que la demandada actuó de mala fe frente a su trabajador, máxime que desde un comienzo se controvirtió la existencia de un contrato de trabajo, y ésta la razón por la cual, pertinente resulta echar un vistazo a las consideraciones de instancia de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006, radicación 27371, cuando al analizar una situación un tanto semejante a la que hoy se discute, expresó: En consecuencia, la discusión por parte del ISS que sería en relación con la existencia del contrato de trabajo, hace que su conducta deba justificarse, pan ubicarlo dentro del terreno de la buena fe, que conlleva a absolverlo de esta petición> (resalto).

Las anteriores consideraciones, son suficientes pan demostrar que el fallador de segundo grado, incurrió en los yerros fácticos endilgados en el ataque, que por su carácter ostensible, llevaron a que se violara la normatividad señalada en la proposición jurídica, que indiscutiblemente direccionará a que esa a Sala, proceda conforme al alcance de la impugnación”.

VII. REPLICA Por su parte la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, en virtud de que el Tribunal apreció correctamente las pruebas denunciadas; la censura no explica en que consistió la mala valoración de la demanda inicial; únicamente se refiere al contenido de la prueba en aquello que le favorece mutilando la misma, si se tiene en cuenta por ejemplo que la carta de despido que se invocó contiene como justa causa de terminación del contrato la “supresión del cargo” lo cual es propio de las relaciones laborales, y los recibos o comprobantes de pago hacen constar además que el demandante como trabajador hacía parte de la “NÓMINA ADMINISTRATIVA” de la fundación, lo que no permite entender que la accionada tuviera el convencimiento que el vínculo con el actor se tratara de un contrato distinto al laboral; lo aseverado por el censor sobre lo que muestra la certificación de la empleadora de folio 88, no tiene ningún asidero, en la medida que su texto no dice nada respecto de la mutación de un contrato de trabajo a uno de prestación de servicios independiente a partir de septiembre de 1998, a más que para esa data tampoco aparece evidenciado que se hubiera pagado alguna prestación social al accionante por el nexo laboral anterior, y en estas condiciones no pudo haber obrado de buena fe la demandada; y por último dijo que la inferencia sobre el proceder de mala fe de la empleadora, el fallador de alzada la extrajo de la “prueba documental y testimonial”, pero el recurrente únicamente cuestionó algunos documentos y no todos, dejando libre de ataque los testimonios, lo que mantiene incólume la sentencia acusada.

VIII. SE CONSIDERA Se comienza por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La censura endilga a la sentencia atacada tres errores de hecho, que apuntan a demostrar que la entidad demandada actuó de buena fe, al abstenerse de consignar en un fondo las cesantías del año 1998 y omitir cancelar al demandante las prestaciones sociales que le adeudaba a la finalización del vínculo, por tener el firme convencimiento de que las partes se estaban rigiendo por una modalidad contractual diferente a la laboral, concretamente la de prestación de servicios de conformidad con el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, que no genera el pago de prestaciones sociales, donde el actor no hizo reclamo alguno al respecto, y que para su esclarecimiento fue necesario la instauración de la presente acción judicial; y no como lo determinó el Tribunal que no había razones serias, objetivas o jurídicas de la demandada en su actuar o proceder; yerros que se basan en la errada apreciación de la pieza procesal de la demanda introductoria y de algunos documentos.

Conforme a la motivación de la decisión recurrida, en este punto el Tribunal soportado en pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, confirmó la condena impartida por el a quo, por concepto de las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el argumento de que la conducta de la empleadora no estuvo revestida de buena fe, por lo siguiente: (I) Que no era indispensable para imponer la sanción moratoria, que el demandante hubiera reclamado el pago de salarios y prestaciones sociales durante le ejecución del contrato ni a su terminación;

(II) Que en este asunto la empleadora no quedaba liberada de la indemnización moratoria, porque las razones esgrimidas por ésta no eran poderosas o de peso, dado que “no es normal que en una entidad como la demandada, la asignación de una nueva función a un docente vinculado por contrato de trabajo, determine en forma unilateral, el cambio de la naturaleza de la relación, pues no está probado el convenio o el pacto; máxime que es tan palmaria la existencia de la relación de trabajo, que sin mayor esfuerzo el juez de primer grado, y esta Sala, determinaron la existencia de una verdadera relación de trabajo (art. 24 C.S. del T.), y una violación por parte de la empleadora del principio del contrato realidad del artículo 53 de la Carta Política; y (III) Que lo regulado por el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, que autoriza la vinculación de docentes por contrato de prestación de servicios “no puede ser interpretado como una autorización para violentar el principio de realidad del artículo 53 superior”, y por tanto debe entenderse dicha autorización “ajustada a la esencia del contrato de servicios independientes, y no de aquellas relaciones esencialmente subordinadas, como quedó demostrado, era el cargo servido por el actor”.

Pues bien, primeramente es de destacar en lo referente a esta clase de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

En sentencia del 21 de abril de 2004 con radicación 22448, que reiteró lo dicho en decisión del 11 de julio de 2000 radicado 13.467, en cuanto a esta temática la Corte sostuvo: “( ) Ahora bien, aún entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio-, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada.

Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: ”. Del mismo modo, esta Corporación ha adoctrinado que la negación del vínculo laboral o en este caso la aseveración de que se trató de un contrato de prestación de servicios para docentes de educación superior, no debe ser infundada, pues ha de estar acompañada de pruebas que obren en el proceso y que permitan arribar a una decisión contraria a la atacada, de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual, su postura tenga plena justificación. Para llevar a cabo el examen de la conducta de la empleadora demandada y el análisis objetivo de los medios de convicción denunciados, que en decir de la censura respaldan la creencia de la empleadora referente a la inexistencia de una relación de trabajo para con el demandante, en el mismo orden propuesto en el ataque, la Sala encuentra lo siguiente: 1.- Respecto a la demanda inicial obrante a folios 3 a 11 del cuaderno del Juzgado, el censor la trae a colación para sostener que no pudo haber mala fe de la empresa accionada, cuando el demandante esperó más de dos (2) años para demandar la existencia del contrato de trabajo y reclamar las acreencias laborales que emanan del mismo, pues solamente lo vino hacer hasta el “5 de octubre de 2001” según da cuenta la constancia de folio 12 ibídem, lo cual conlleva a una condena gravosa que supera para esa data los $270.000.000,oo.

Dicha alegación del recurrente no implica una mala apreciación de esa pieza procesal, como primera medida porque el ad quem en los razonamientos esbozados para resolver lo que atañe a la súplica de la indemnización moratoria, no se apoyan en la data de presentación de la demanda; en segundo lugar, en esta litis no se está juzgando la buena o mala fe del actor sino de la demandada; y en tercer término, la circunstancia de que hubieran transcurrido dos años a la fecha de instauración del libelo demandatorio, no le hace perder al demandante el derecho a obtener tal sanción moratoria, máxime cuando es el empleador quien tiene el deber de solucionar oportunamente las obligaciones laborales que estén a su cargo, haciendo uso de los mecanismos legales establecidos para estos fines.

Por consiguiente, no se configura la deficiencia probatoria en los términos planteados por el recurrente. 2.- De la comunicación por medio de la cual se puso fin a la relación que ató a los contendientes, visible a folio 31 ídem, corresponde al siguiente tenor literal: “Santafé de Bogotá, D.C., agosto 30 de 1999. Doctor ODEL CHEDIAK BARBUR Ciudad.

Respetado Doctor: Sea esta la oportunidad para saludarlo de la manera más cordial y comunicar a usted que obedeciendo a una reestructuración interna a nivel general de la Universidad y basados en el hecho de que el Programa de Post-Grado de Odontología e Implantología Oral no se pudo crear y en que las actividades propias de implantología dentro de los Programas de Post-Grado de la Fundación no se están llevando a cabo, no justifican la permanencia de la coordinación de dicho Post-Grado.

Motivo por el cual las Directivas de la Universidad han tomado la decisión de suprimir el cargo desempeñado por usted a partir del 31 de agosto de 1999. Sea esta también la oportunidad para agradecer a usted su generosa y valiosa entrega profesional a las actividades propias de su cargo y seguros de poder contar con su valioso apoyo profesional en un futuro cercano cuando las condiciones ameriten nuevamente su concurso para su área de desempeño específica.

Atentamente, (firma ilegible) JAVIER CADAVID ESTRADA Jefe Depto. de Personal” (resalta la Sala). Al respecto conviene acotar, que además de que este documento proviene de la misma demandada y su existencia no determina que lo allí señalado haya sido aceptado por el trabajador demandante, la verdad es que, en ninguno de sus apartes se alude a un contrato de prestación de servicios, y por el contrario se está finalizando el vínculo por “supresión del cargo desempeñando”, lo cuál es más propio de una relación laboral que de una de carácter civil.

De suerte que, no resulta acertado afirmar como lo hace el recurrente, que el convencimiento de la demandada para no cancelar prestaciones sociales estaba fundado en la anterior misiva. 3.- En lo concerniente a los recibos de pago que aparecen a folios 33 a 76 del cuaderno principal, la circunstancia de que en tales comprobantes figure cancelándose al actor en un principio “SUELDO” y luego “ASESORIA”, no le imprimen a la relación la connotación de carácter civil, puesto que el contenido de aquellos nada dice sobre la manera en que se desarrolló el nexo contractual, si en forma subordinada o independiente, es más, siempre se mantuvo el mismo formato titulado “F.U.S.M. NOMINA ADMINISTRATIVA” como si el demandante fuera un empleado de nómina, y por lo mismo no demuestran la firme creencia de haberse ejecutado un contrato civil después de que las partes tuvieron uno laboral, así la mayoría de los recibos estén firmados por el trabajador, sin manifestaciones suyas de inconformidad sobre las sumas recibidas.

En consecuencia, en el caso en particular, la forma de pago no acredita la existencia de lo que el censor denomina “convenio o el pacto al cual las dos partes arribaron para modificar el contrato laboral que se dio en un comienzo”, que sirva como respaldo para descartar la mala fe de la empleadora. 4. En lo que tiene que ver con la certificación expedida al actor el 28 de mayo de 1999, por el Jefe del Departamento de Personal de la Fundación Universitaria San Martín que obra a folio 88 ibídem, para el recurrente muestra “que fue hasta el mes de agosto de 1998, que se le canceló sus sueldos como trabajador dependiente; pues de ahí en adelante, esto es, del mes de septiembre de 1998, el contrato mutó a prestación de servicios, y esa es la razón por la que se cancelaban honorarios”.

Visto el texto de la mencionada certificación, el Tribunal no pudo haber apreciado esta prueba con error, si se tiene en cuenta que en la misma no se hizo constar lo aseverado por el censor; toda vez que allí se lee que el demandante presta sus servicios a esa institución desde el 1° de octubre de 1997, desempeñándose en el “cargo de Coordinador Implantología Oral y además Asesor Pedagogico en la Facultad de Odontología y devenga la suma de $2.400.000,oo mensuales por concepto de honorarios”; pero no que se le haya cancelado sueldos hasta determinada fecha y posterior a ella honorarios por razón de haberse “mutado” el contrato de trabajo inicial a uno civil de prestación de servicios, pues se repite esto último no se desprende de su literalidad.

De ahí que, no es factible tener con fundamento en la certificación anterior, la presencia de una razón o explicación seria, razonable y contundente, para que la demandada pudiera discutir en el proceso la naturaleza del contrato o vínculo que unió a las partes. De otro lado, es de advertir que como lo manifiesta la réplica, mirando en su contexto la sentencia impugnada, el Tribunal dejó sentado que “La Sala, como se indicó anteriormente, no encontró prueba escrita o testimonial que diera cuenta de un acuerdo en el sentido señalado por el recurrente” (resalta la Sala), lo que hace suponer el estudio igualmente de la prueba testimonial.

En estas condiciones, era menester para derruir la conclusión del Tribunal, que también se atacaran los testimonios, pues en esencia lo pretendido por el recurrente dentro de este primer cargo, no es cosa distinta que acreditar la existencia de tal “acuerdo”, que en su sentir implicaba un cambio de modalidad del contrato y de retribución de los servicios prestados por el accionante, que a su vez justificaba la no consignación de cesantías a un fondo y la falta de pago de prestaciones a la ruptura del vínculo contractual, para efectos de poder exonerar a la demandada de las indemnizaciones moratorias.

Como el recurrente guardó silencio frente a la prueba testifical, que pese a no ser apta en casación conforme a la limitación prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, debió controvertirse a fin de que el fallo censurado no se mantenga en pie con la misma, y en el evento de que se demuestre el yerro fáctico con prueba calificada la Corte quede habilitada para abordar su estudio, se concluye que los razonamientos que de esta probanza extrajo el sentenciador de segunda instancia, se conservan incólumes, quedando la resolución de la litis abrigada de la presunción de legalidad y acierto que caracteriza toda decisión judicial.

Y es que en verdad, la argumentación del censor sobre la convicción de la entidad demandada de no tener un nexo contractual laboral para con el demandante, no cuenta con respaldo probatorio que la sustente, y a contrario sensu la contundencia de las pruebas que llevaron al ad quem a establecer que durante todo el tiempo el accionante estuvo ligado por un contrato de trabajo, no le permitía a la convocada al proceso a sustraerse sin justificación alguna de efectuar la consignación de la cesantía del año 1998 y al pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, al igual que de realizar posteriormente y en este litigio, el planteamiento de la negación de la relación laboral.

Es pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia calendada 9 de mayo de 2006 radicación 25122, dentro de un proceso seguido contra la misma demandada, en el que se analizó una conducta similar de abstención de pago de salarios y prestaciones sociales de un docente, donde se puntualizó: "( ) En lo que corresponde a la indemnización moratoria, es pertinente reiterar que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Sobre esa buena fe ha explicado esta Sala de la Corte: “El escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil, que se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante, al contrario del laboral, que, a su turno, se distingue porque el beneficiario del servicio tiene la posibilidad de dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por el trabajador.

“El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos> (Sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23987). En este caso en verdad no aparecen demostradas las circunstancias que exoneren a la demandada de dicha sanción, por el contrario, se encuentra que la conducta de la Universidad no tuvo finalidad distinta que la de sustraerse de sus obligaciones de naturaleza laboral respecto de quien fuera su trabajadora dependiente, subordinada y vinculada para ejecutar las labores de docencia en una jornada de 6 horas diarias de lunes a viernes, y los sábados cada 15 días, con una remuneración mensual, circunstancias totalmente ajenas a la contratación por horas y bajo la modalidad de prestación de servicios que supuestamente pretendió celebrar.

Muy a pesar de que la Fundación adujo desde la respuesta a la demanda que celebró con la accionante contrato de prestación de servicios de conformidad con el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, resulta evidente que no podía hacerlo con la actora, porque según quedó explicado no se cumplían los requisitos de esa preceptiva, vale decir, la contratación de la docente no fue por horas, ni por jornada inferior a la de un profesor de medio tiempo de la misma institución educativa, y de ahí que de ninguna manera resultara viable la invocación del referido artículo 106 de la Ley 30 de 1992.

Ahora bien, las condenas que pesan en contra de la entidad demandada obedecen a su actuar carente de buena fe, reflejado también en el propósito de simular hasta último momento los pagos que hizo a la demandante a la finalización del ulterior de los contratos, esto es, el 19 de agosto de 1999, tal y como se acredita con las pruebas documentales que reposan a folios 10 a 17, relacionadas con la liquidación y pago del auxilio de cesantía correspondientes a 1995 y 1996; auxilio de cesantía e intereses de 1997 y, los anteriores conceptos más las primas de servicio del resto de anualidades, es decir, de 1998 y 1999, pues muy a pesar de que a estos pagos los haya denominado “PAGO FINAL DE HONORARIOS PROFESIONALES”, la verdad es que su cuantía equivale al importe de las prestaciones sociales anotadas.

Naturaleza prestacional que pretendió ser simulada, como surge de lo declarado por el representante legal de la Universidad cuando al responder la pregunta once del interrogatorio de parte que le fue formulado, admitió que esas liquidaciones obedecían al pago final de honorarios (Folios 76 a 79). Así las cosas, y dado que la empleadora durante la vigencia de los contratos estudiados y a la finalización del último pretendió cubrir con supuestos mantos de legalidad el pago de prestaciones sociales otorgándoles la categoría de honorarios, que en verdad no lo eran, es razón por la cual debe proferirse condena por indemnización moratoria".

Por otra parte, no son aplicables a esta causa las enseñazas contenidas en la sentencia que rememora el recurrente, fechada 19 de octubre de 2006 radicado 27371, habida consideración que en esa oportunidad la demandada que lo era el Instituto de Seguros Sociales, sí tenía respaldo probatorio del acuerdo contractual del cual hizo derivar su fundado convencimiento de la existencia de varios contratos de prestación de servicios en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como lo eran los distintos documentos contractuales que las partes suscribieron, y que finalmente pese a la apariencia de contratos administrativos resultó en la realidad uno de carácter laboral.

Colofón a lo dicho, la postura de la entidad demandada efectivamente aparece caprichosa y revestida de malicia, pues su proceder frente a la situación del demandante no fue uniforme y constante hasta la finalización definitiva del vínculo contractual. Por todo lo analizado, la pieza procesal de la demanda genitora y las pruebas documentales acusadas, en verdad no fueron apreciadas con error por el Tribunal, y por ende el cargo no puede prosperar.

IX. SEGUNDO CARGO Atacó la decisión recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 65 del C. S. del T. y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 24, 64, 249, 306 y 37 del C. S. del T., 177 del C. de P. Civil, 106 de la Ley 30 de 1992, 53 de la Constitución Política, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S.S..

Para la sustentación del cargo, el censor reitera la naturaleza sancionatoria de las indemnizaciones moratorias, y adujo que dada la vía escogida aceptaba los supuestos fácticos sobre los cuales el ad quem había cimentado la decisión, en especial lo relativo a la existencia del contrato de trabajo, pues lo que se reprocha es el equivocado entendimiento de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., al inferirse que “hay mala fe al no haberle cancelado al demandante sus prestaciones sociales y al haberle dejado de consignar las cesantías correspondientes al año de 1998; lo que resulta ilógico, por no decir absurdo, por cuanto si las partes tienen el convencimiento que están frente a un tipo de vinculación diferente a la laboral, mal podrían pagar o reclamar las prestaciones sociales que emanan de un contrato de trabajo, que es lo que no entendió el fallador de alzada”.

Luego puntualizó que el reconocimiento por parte del Tribunal de la presencia de un contrato de carácter laboral “no conlleva en todos los casos la consagración de la mala fe para la imposición de la sanción moratoria en los eventos señalados por la ley”, dado que cuando se arriba a la conclusión de la existencia de un vínculo laboral a través de un debate judicial, queda descartada la mala fe patronal, según lo tiene adoctrinado la Corte en varios de sus pronunciamientos, entre ellos en la sentencia del 15 de mayo de 2007 radicado 27511 que pasó a transcribir en algunos de sus apartes.

Agregó que en el presente asunto fue necesario instaurar la acción judicial para la declaratoria de la relación laboral entre las partes, pero “tal declaración, no puede llevar consigo, la ineludible imposición de una gravosa sanción moratoria, toda vez que bajo ninguna óptica puede aceptarse que la demandada actuó de mala fe frente a su trabajador, al no pagarle oportunamente sus prestaciones sociales”, y copió lo dicho por la Corte en sentencia del 19 de octubre de 2006 radicado 27371.

Y concluyó afirmando que “Las anteriores consideraciones, son suficientes para demostrar que el fallador de segundo grado, incurrió en la interpretación equivocada tanto del artículo 99 de la ley 50 de 1990, como del artículo 65 del C.S.T., toda vez que si las partes estaban convencidas de que el lazo que las ataba no era de índole laboral, mal podía la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN proceder a liquidar y pagar las prestaciones sociales propias de un contrato de trabajo, pues es sólo la declaración judicial del contrato realidad, que da origen a tal obligación; y esa la razón por la cual, bajo ninguna óptica puede concluirse que hubo mala fe en la omisión de tales pagos, como equivocadamente lo hace el Tribunal; pues se reitera, el verdadero entendimiento del artículo 65 del C.S.T., y 99 de la ley 50 de 1990, está enfocado a la omisión en el pago de las prestaciones sociales, pero cuando haya existencia real y material de un contrato de trabajo; o por lo menos que de mala fe se haya tratado de encubrirlo; que no es el caso de autos, donde ambas partes, de una u otra manera tenían el convencimiento bien fundado que estaban frente a una vinculación diferente a la laboral, siendo necesario acudir a la jurisdicción laboral para declarar la existencia del mismo”.

X. RÉPLICA A su turno, la réplica manifestó que este cargo tampoco podía prosperar por cuanto está estructurado sobre premisas ajenas a las verdaderas conclusiones del Tribunal, dado que según la motivación de la sentencia recurrida, lo que se estableció en la alzada contrario a lo alegado por la censura, fue que existió un contrato de trabajo durante todo el tiempo en que el actor prestó sus servicios a la Fundación y que la empleadora nunca pudo suponer que con el accionante se tenía un vínculo distinto al de trabajo; y de otro lado, añadió que la ausencia de buena fe de la demandada, la Colegiatura la fundó en el examen de la prueba documental y testimonial, más no en consideraciones jurídicas que se pudieran controvertir por la vía directa.

XI. SE CONSIDERA En este cargo la censura persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento o alcance equivocado a los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, al concluir que la entidad demandada había actuado de mala fe por haber dejado de consignar la cesantía del año 1998 y las prestaciones sociales a la ruptura del nexo contractual, cuando ambas partes “estaban convencidas de que el lazo que las ataba no era de índole laboral” y solamente “la declaración judicial del contrato realidad” es la que da origen a las obligaciones o consecuencias que se pudieran derivar de esa normatividad legal, para lo cual manifestó que por estar dirigido el ataque por la vía del puro derecho “ se aceptan los supuestos fácticos sobre los cuales el ad quem cimentó su decisión” (Resalta la Sala).

Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que este segundo cargo encauzado por la senda directa, no puede tener vocación de prosperidad, en la medida que los supuestos fácticos con cuales el recurrente edifica el ataque, difieren sustancialmente de los verdaderos hechos que dio por establecido el sentenciador de segundo grado para despachar la súplica de la indemnización moratoria, que consistieron básicamente en que las razones esbozados por la empleadora demandada no son serias o de peso porque “no es normal que en una entidad como la demandada, la asignación de una nueva función a un docente vinculado por contrato de trabajo, determine en forma unilateral, el cambio de la naturaleza de la relación, pues no está probado el convenio o el pacto; máxime que es tan palmaria la existencia de la relación de trabajo, que sin mayor esfuerzo el juez de primer grado, y esta Sala, determinaron la existencia de una verdadera relación de trabajo (art. 24 C.S. del T.) y que por tanto, las partes no podían tener la firme convicción de estar atadas a un contrato distinto al laboral.

En efecto, al aceptarse en la presente acusación los supuestos fácticos en que el Juez de apelaciones cimentó la decisión impugnada, los que el recurrente no logró derruir con lo argumentado en el primer cargo, no es viable que ahora se insista en unos hechos que no quedaron acreditados y que son ajenos a las verdaderas conclusiones de la alzada, para con base en ellos estructurar un yerro jurídico.

Además, el imponer las sanciones moratorias como en efecto lo hizo el ad quem, al estimar que a la demandada no le asistía una razón seria y valedera para haber negado la existencia del contrato de trabajo, siendo el único propósito eludir la consignación de la cesantía y la cancelación de prestaciones sociales a la finalización del vínculo del docente, pues ni siquiera se probó el supuesto convenio o pacto que adujo la empleadora se celebró con el accionante para mutar la clase de contrato y comenzar a sufragar honorarios; conlleva a un correcto entendimiento de las disposiciones legales acusadas que exigen en cada caso valorar la conducta del empleador renuente al pago de salarios y derechos sociales.

Ahora bien, consecuente con lo anterior, el Tribunal en ningún momento desvió la verdadera inteligencia que le corresponde a los preceptos legales denunciados y aplicables al asunto a juzgar, pues lo cierto fue que acogió lo dicho por la Corte sobre la correcta interpretación de tales normas conforme a su genuino y cabal sentido, y que se desprende de lo adoctrinado por esta Corporación en los pronunciamientos jurisprudenciales en que se apoyó el ad quem y que fueron transcritos en los antecedentes de esta sentencia al reproducirse lo dicho por la alzada en lo que interesa al recurso extraordinario.

En este orden de ideas, la Colegiatura no pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados y por consiguiente el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión el 5 de marzo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso adelantado por ODEL CHEDIAK BARBUR contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTíN. Costas del recurso de casación a cargo de la demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 24