Proceso n Casación - inadmite No. 33084 Harold Mauricio Hurtado Zamudio y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 33084 Harold Mauricio Hurtado Zamudio y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº130 Bogotá D.C., abril trece (13) de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de Harold Mauricio Hurtado Zamudio, María Fernanda Mora Torres, Aura Enith Torres Rodríguez y Luz Yorlady Giraldo Mariño contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 21 de enero de 2009, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 21 de junio de 2007, que los condenó al primero como coautor y a las siguientes como cómplices, respectivamente, de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “Fueron conocidos con la denuncia presentada el 19 de febrero de 2002 por la señora MARCELA ESPINOSA PALACIOS en calidad de Directora del Banco Agrario de Colombia, oficina de Cali, en contra de JUAN FELIPE MORA TORRES y otros, precisando que a través de una Investigación interna se habían detectado inconsistencias desde el año 2000, relacionadas con unos supuestos giros que se hacían desde las oficinas ubicadas en Guapi, Bocas de Santinga, El Charco y Santa Bárbara de Iscuandé, al aparecer en el sistema que se habían realizado dichas operaciones cuando materialmente el dinero no ingresaba al Banco, donde posteriormente era retirado por terceras personas.
De esta manera, de forma ficticia habían sustraído de la entidad bancaria desde octubre de 2000 hasta noviembre de 2001, la suma de $576.755.000, dinero el cual fue a parar al patrimonio de JUAN FELIPE MORA, MARÍA FERNANDA MORA, AURA ENITH TORRES, ÁLVARO HUMBERTO PÉREZ, LUZ YORLADY GIRALDO y DIEGO LEÓN JIMÉNEZ”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 30 de marzo de 2006, profirió resolución de acusación contra Harold Mauricio Hurtado Zamudio, María Fernanda Mora Torres, Aura Enith Torres Rodríguez y Luz Yorlady Giraldo Mariño por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, providencia que cobró ejecutoría el 13 de octubre del mismo año. 3.
El expediente pasó al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que, después de tramitar el juicio, el 21 de junio de 2007, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los procesados, así: a. A Harold Mauricio Hurtado Zamudio a las penas principales de 108 meses de prisión y multa del 100% del valor apropiado y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como coautor de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. b. A María Fernanda Mora Torres, Aura Enith Torres Rodríguez y Luz Yorlady Giraldo Mariño a las penas principales de 54 meses de prisión y multa del 100% del valor de lo apropiado y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, como cómplices de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 4.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cali, el 21 de enero de 2009, lo modificó con los siguientes resultados: a. A Harold Mauricio Hurtado Zamudio lo condenó a las penas principales de 92 meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. b. A María Fernanda Mora Torres, Aura Enith Torres Rodríguez y Luz Yorlady Giraldo Mariño a las penas principales de 46 meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad, como cómplices de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Contra la anterior decisión los defensores interpusieron recurso de casación. L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N Como quiera que algunas de las demandas de casación presentadas, en especial sus cargos, comportan unidad temática y conceptual, la Corte hará un sólo resumen, haciendo las salvedades a que haya a lugar. Demanda presentada a nombre de Harold Mauricio Hurtado Zamudio El defensor con base en las causales tercera, segunda y primera de casación presenta cuatro cargos contra el fallo, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario judicial.
Acota que su defendido fue vinculado a la investigación mediante indagatoria y se acusó por las conductas punibles por las que fue condenado. Comenta que recurrida la resolución de acusación, ésta fue confirmada en segunda instancia, pero, en su criterio, no fue notificada a las partes sino que simplemente se consignó “comuníquese, cúmplase y devuélvase”.
Así las cosas, considera que el pliego de cargos no causó ejecutoria material, por cuanto no se dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando dicho precepto fue demandado por inexequible y la Corte Constitucional, mediante sentencia C-641 de 2002, declaró su constitucionalidad de manera condicionada, para lo cual se permite transcribir un breve fragmento de ese fallo.
Insiste en que la providencia que se profirió en segunda instancia en virtud del recurso de apelación no quedó en firme el mismo día en que se suscribió, sino que debió ser notificada conforme a la ley, en orden a que una vez los sujetos procesales se enteraran de la decisión, ésta pudiera adquirir los efectos jurídicos de la ejecutoria. A continuación, luego de transcribir otro fragmento del fallo, informa que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen plena fuerza vinculante y rigen hacia el futuro.
Dice que el mentado pronunciamiento fue acatado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal cuando conoció del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que resolvió la situación jurídica del coprocesado Mora Torres. Después de reiterar lo anteriormente expuesto y de resaltar un fallo de tutela dictado por la Sala, dice que la providencia de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la resolución de acusación no se encuentra debidamente notificada, razón por la cual pide a la Sala que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la etapa del juicio.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, toda vez que cuando se dictó el correspondiente fallo de mérito ya había operado el fenómeno de la prescripción, teniendo como soporte los argumentos expuestos en el anterior reproche. Como quiera que a su defendido se le han atribuido múltiples cargos de peculado por apropiación en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la mentada acción se encuentra prescrita, en la medida en que ya trascurrieron los 6 años y 8 meses de la etapa de instrucción. En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado.
Tercer cargo Basado en la causal segunda de casación, acusa al Tribunal que la sentencia no está en consonancia con los cargos atribuidos en la acusación, yerro que transgredió el principio de congruencia. Recuerda que una vez vinculado Hurtado Zamudio a la investigación y calificado el mérito del sumario, la fiscalía atribuyó que éste había actuado como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, “ en concurso sucesivo homogéneo y heterogéneo”.
Dice que entiende como concurso homogéneo y sucesivo la violación de varias disposiciones de la misma ley penal. Por tanto, con relación al delito que atenta contra la fe pública, manifiesta que ese concurso homogéneo no es dable predicarlo de la falsedad, en tanto no es posible determinar su detrimento de cara al bien jurídico tutelado. Advierte que el anterior yerro no fue corregido por el fiscal de segunda instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución calificatoria, es decir, no se delimitó el marco fáctico y jurídico de la controversia en el juicio y, consecuentemente, de la punibilidad.
Empero, agrega que el juzgado de primera instancia al determinar la sanción, “ fusionó la pena como si fuera una sola ilicitud de cara al cargo por peculado, y sólo surte la dosificación punitiva al citar el concurso heterogéneo por el delito de falsedad ideológica en documento público”. Destaca que el Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sólo se limitó a modificar la pena bajo el argumento que se había trasgredido la prohibición de la suma aritmética frente al concurso de conducta punibles, “ pero guardó silencio sobre la modalidad del concurso homogéneo por la cual los encartados fueron matriculados en juicio”.
Aduce que el mentado yerro es trascedente con relación a su defendido, “ los rangos de punibilidad…serían muy inferiores a los tomados por el fallador de primera instancia, que conviene recordar partió de los 6 años de prisión, acogiendo el inciso primero del art. 133 del Decreto 100 de 1980 cuando tanto los hechos como las pruebas permiten aplicar el inciso 2º, que destina para sus infractores una penalidad que oscilaría de 3 a 3 años (sic) y seis meses de prisión…”.
Luego de determinar la pena según su personal perspectiva, insiste en que la vulneración del principio de congruencia afectó la dosificación de la pena, de ahí que la Sala deba declarar la nulidad de las sentencias y restablecer las garantías de su procurado. Cuarto cargo Y, por último, con base en la causal primera, acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial de manera indirecta por error de hecho.
Dice que su defendido fue condenado a título de coautor respecto de las conductas punibles de falsedad y peculado. Así, el sentenciador de primera instancia profirió fallo en virtud del anterior grado de participación y, el Tribunal, también hizo lo mismo, apoyándose en el artículo 25 del Código Penal respecto a la comunicabilidad de circunstancias.
Con relación al yerro de apreciación probatoria, advierte que su defendido intervino en 73 de las 210 transacciones, razón por la cual se debió atribuir la coautoría impropia, puesto que él no realizó el verbo rector de apropiar los dineros de la entidad bancaria. En consecuencia, resulta evidente el yerro denunciado. Acota que al folio 124 reposa comunicación de la Coordinadora Zonal del Banco Agrario de Cali, en la cual se adjunta la descripción del cargo de subdirector y se indican las responsabilidades y funciones.
De tal manera, considera que a los operadores de justicia les era fácil establecer el perfil funcional de Hurtado Zamudio en torno a las irregularidades de los movimientos del dinero. Indica que de acuerdo con su órbita funcional, permitía un margen de maniobra para transacciones hasta $2.500.000.00. Empero, de las pruebas válidamente allegadas al proceso no se concluye que su procurado hubiese vulnerado dichos limites y, menos, respecto de su esposa Luz Yorlady Giraldo y el señor Mora Torres.
A continuación transcribe un fragmento del fallo e insiste en el anterior yerro y, consecuentemente, solicita a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado, emitiendo fallo de carácter absolutorio a favor de su representado. Demanda presentada a nombre de Luz Yorlady Giraldo Mariño El defensor con base en las causales tercera y primera, según el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y 368, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil presenta tres cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Como quedó anteriormente anotado, este reproche que se formula por el sendero de la casual tercera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, coincide temática y conceptualmente con la primera censura de la demanda presentada a nombre de Hurtado Zamudio, motivo por el cual la Sala se abstendrá de resumirlo.
Segundo cargo La defensa técnica basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 133 y 219 del Decreto 100 de 1980. Como sustento del reproche la casacionista procede a transcribir varios fragmentos de los fallos de instancia y un aparte de la explicaciones dadas por su representada, a partir de la cual informa que la actividad de su defendida consistió en recibir los dineros en su cuenta de ahorros derivados de giros supuestamente enviados desde las sucursales del Banco Agrario de varias poblaciones de la región, “ habiéndose consignado al interior de los sistemas de la entidad bancaria ingresos de dineros, sumas cuyos ingresos se daban como ciertos y que llevaron a considerar que se trataba de recursos de personas ajenas, es decir, que esas sumas de dinero salieron de la esfera de disponibilidad de la entidad bancaria”.
Después de trascribir una decisión de la Corte respecto a la conducta punible de peculado, afirma que no se requiere que materialmente el dinero salga de las instalaciones físicas de la entidad afectada para predicar la comisión de dicho delito. Agrega que la apropiación no consiste en la disponibilidad material del bien por parte del beneficiado del delito, sino que se cristaliza cuando a la entidad oficial afectada se le imposibilita los actos de disponibilidad jurídica, tal como sucedió en este asunto.
No comparte que a la señora Giraldo Mariño se le hayan atribuido la comisión de los delitos por los que fue condenada a título de complicidad, puesto que, en su criterio, sólo se le debió imputar la conducta punible de receptación, en la medida en que respetando los hechos, la actividad desplegada por la procesada consistió en recibir en su cuenta dineros de procedencia ilícita.
Anota que la anterior situación también ocurrió con el punible de falsedad ideológica en documento público, para lo cual procede a definir el concepto de instrumento de esta característica. Aclara que Luz Yorlady Giraldo Mariño no ostenta la calidad de servidor público y los documentos del Banco Agrario, por ser una entidad de economía mixta, es de naturaleza privada.
En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, condenar a la señora Giraldo Mariño por los delitos de receptación y falsedad en documento privado, respectivamente. Tercer cargo La defensa con apoyo en la causal primera reglada para la casación civil invoca una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.
Dice que tiene interés para acudir en casación, teniendo en cuenta que la suma derivada de los perjuicios de la comisión de las conductas punibles fue de $676.500.000.00, monto que para el año 2009 superaba ampliamente los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Informa que la condena impuesta a su defendida se regló en lo establecido en el artículo 46 de la Ley 600 de 2000, que corresponde al artículo 2344 del Código Civil que se permite transcribir.
Comenta que la infracción directa de la ley sustancial derivó en la tasación de los perjuicios puesto que se debió aplicar lo estatuido en la ley penal y no la civil, pues la última de las legislaciones citadas hace referencia a delitos cometidos por dos o más personas, lo cual implica que éstas hubiesen agotado el verbo rector, situación que no acontece con la señora Giraldo Mariño. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Giraldo Mariño del pago solidario resultante de la comisión de las conductas punibles.
Demandas presentadas a nombre de María Fernanda Mora Torres y Aura Enith Torres Rodríguez El defensor de las procesadas con base en las causales tercera y primera de casación presenta en cada una de ellas cinco cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, argumenta que en el trámite y en contra de las coacusadas no emerge prueba que indique la modalidad dolosa, toda vez que el señor Mora Torres trabajó en el Banco Ganadero, razón por la cual su madre y hermana tuvieron cuentas en esa entidad bancaria pues él les colaboraba.
Destaca que los sentenciadores dieron un sentido equivocado a las aperturas de cuenta hechas por las sentenciadas, para lo cual se permite trascribir un fragmento de los fallos de primera y segunda instancia relacionados con cada una de ellas. Manifiesta que el señor Mora Torres engañó a su madre y hermana, habida cuenta que pensó que estaba realizando un delito perfecto, en tanto en la indagatoria seguía manifestando que era inocente.
A pesar de lo anterior, complementa, éste en la etapa del juicio aceptó los cargos y sólo a partir de ahí las acusadas se dieron cuenta de la realidad de los hechos. Así la cosas, aduce que de la declaración que hizo Mora Torres emerge la inocencia de sus representadas, pues sólo en él existió el dolo para sustraer el dinero del banco, aprovechándose del desorden administrativo de la institución. Es decir, el coprocesado Mora Torres adujo a la justicia que había engañado a su madre y hermana, por lo que consignó los dineros ilícitos en sus cuentas sin ninguna autorización, así como los retiros que hizo, tal como se advierte a los folios 1749 a 1800.
Luego de trascribir otros fragmentos de la explicaciones dadas por el señor Mora Torres y de insistir en lo anteriormente expuesto, procede a resaltar el relato hecho por las acusadas donde éstas se presentan como inocentes frente a los cargos atribuidos por parte de la fiscalía. A continuación procede a destacar el dicho de las acusadas en la diligencia de indagatoria y con relación a los movimientos personales de las cuentas.
Acota que las procesadas no cometieron el delito de falsedad ideológica en documento público, pues no tuvieron participación en el actuar delincuencial. Además, en los fallos no se dieron las razones por la cuales la participación fue a título de complicidad. De ahí que concluya que esta conducta punible es atípica con relación a las sindicadas, puesto que, insiste, Juan Felipe Mora Torres cuando aceptó los cargos fue claro en informar a la justicia su responsabilidad, la inocencia de su madre y hermana.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a sus procuradas por atipicidad de la conducta. Segundo cargo La defensa acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa con relación al delito de peculado por apropiación. Comenta que en este asunto se imponía que una vez vinculadas las sentenciadas a través de indagatoria se les debía resolver la situación jurídica, hecho que no ocurrió y que se vio reflejado de manera negativa en el derecho de defensa de Mora Torres y Torres Rodríguez, toda vez que el funcionario debía consignar en esa resolución el mérito de cada una de las pruebas incorporadas al proceso.
De tal manera que califica como una violación del derecho de defensa que no se haya resuelto la situación jurídica como lo exigía la ley procesal vigente para la época. Como sustento de la censura, el libelista procede a citar los presupuestos exigidos para dictar medida de aseguramiento según la sistemática reglada en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.
Además, anota que las acusadas en la diligencia de indagatoria se les hicieron cargos por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, circunstancia que hacía imperioso que se resolviera la situación jurídica. Después de transcribir un fragmento de la resolución de acusación, el casacionista insiste en que al resolvérseles la situación jurídica a sus defendidas, habrían sabido el mérito de las pruebas en especial de la indagatoria de Mora Torres y respecto de sus procuradas, lo cual sin duda habría permitido ejercer el derecho de defensa y conocer el concepto de la fiscalía. A manera de ilustración se permite transcribir algunos fragmentos de las indagatorias de las procesadas y una decisión de la Corte relacionada con el derecho de contradicción. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad a partir de la providencia que declaró el cierre de la investigación para que se resuelva la situación jurídica de éstas.
Tercer cargo (María Fernanda Mora Torres) La defensa acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, dado que, en su sentir, no se conocen con certeza las circunstancias o indicios en relación con los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, así como tampoco la modalidad dolosa en su comportamiento.
Después de definir en qué consiste una acusación anfibológica, dice que los falladores de instancia no motivaron lo relacionado con el conocimiento y voluntad que tenía la acusada respecto de los hechos delictuales que realizaba su hermano. Califica que los razonamientos de los sentenciadores encuadran en la proscrita responsabilidad objetiva, para lo cual copia un fragmento de la indagatoria.
Insiste en que en el proceso no hay prueba que indique que la acusada conocía de las actividades delictuales de su hermano, para lo cual vuelve y transcribe la declaración que hizo éste al aceptar los cargos. Tercer cargo (Aura Enith Torres Rodríguez) y cuarto de (María Fernanda Mora Torres) La defensa acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que los cargos plasmados en el fallo por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica son anfibológicos, ambiguos e imprecisos.
Dice que éstos deben estar debidamente delimitados a fin que la defensa técnica y material sepan con certidumbre cuáles son los hechos en que se funda la acusación y, de esa manera, el juzgador emita la correspondiente sentencia, guardando armonía entre estas piezas procesales. Comenta que las mentadas decisiones no son precisas y claras en cuanto a que las sindicadas no sabían del actuar delictuoso de su hermano en torno a la apertura, consignación y retiros de los dineros ilegales.
Es decir, ellas no tenían conocimiento ni voluntad de los cargos por los cuales fueron condenadas, para lo cual nuevamente se apoya en la indagatoria de las acusadas y en la declaración que hizo Juan Felipe Mora en la etapa del juicio. Vale aclarar que en la demanda de Torres Rodríguez el defensor citó jurisprudencia respecto a la falta de motivación de la sentencia e hizo referencia que el fallo se debe motivar con las pruebas incorporadas al proceso, para seguidamente concluir en la ausencia de responsabilidad de ésta.
Cuarto cargo ( (Aura Enith Torres Rodríguez) La defensa acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que se vulneró el derecho de defensa a la señora Torres Rodríguez. Recuerda que su defendida otorgó poder a un apoderado de confianza que sólo asistió al acto de la indagatoria, pero no intervino en la práctica de ninguna prueba ni presentó memorial a favor de sus intereses.
En otras palabras, como era su deber, “nunca demostró en el proceso que la procesada no se enteró cuándo ni cómo su hijo cometió los delitos…tampoco resaltó que en la apertura de la cuenta de ahorros la procesada actuó de buena fe…”. Así mismo, insiste en que en el proceso no obra prueba que indique la modalidad dolosa en los comportamientos delictuales atribuidos a su representada, situación que pone en evidencia la falta de defensa y su injusta condena.
Después de reseñar la actividad procesal y probatoria desplegada en el trámite reitera que la defensa técnica no presentó memorial a favor de su procurada, que fue pasivo y no realizó estrategia de defensa. Acota que el profesional del derecho debió analizar los tipos penales atribuidos en la diligencia de indagatoria, “ y que de seguro se le hubiera resuelto la situación jurídica se le había enviado a la cárcel para aquella época, pero todo debido a falta de defensa técnica”.
Considera que en la etapa de instrucción la defensa técnica debió atacar la conducta punible de concierto para delinquir y realizar peticiones probatorias. Sostiene que la fiscalía declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación por falta de sustentación. Y, respecto de la etapa de juicio, tampoco el defensor de su procurado hizo petición de prueba.
En su criterio debió solicitar la ampliación de indagatoria, en orden a que informara las facultades que otorgó a su hijo para el manejo de su cuenta de ahorros. Y, por lo mismo, la ausencia de dolo. Arguye que en las primeras sesiones de la audiencia pública la acusada careció de defensor, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución por medio de la cual se clausuró la investigación. Quinto cargo El defensor de las procesadas acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio con relación a las indagatorias y la actuación de éstas.
A continuación transcribe fragmentos de las distintas intervenciones procesales de sus prohijadas y dice que el sentenciador vulneró el principio de la lógica de razón suficiente. En su criterio, existe “ razón suficiente” para eliminar la responsabilidad de éstas frente a los cargos atribuidos en la sentencia y respecto de la apertura de sus cuentas, en la medida en que su hermano e hijo se aprovechó de ellas, tal como se advierte de la declaración que hizo éste al momento de aceptar los cargos y de las indagatorias de sus defendidas.
Plantea que en las sentenciadas hay un error invencible y, por ello, reclama la falta de aplicación del artículo 40, numeral 4º, del Decreto 100 de 1980. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, emitir un fallo absolutorio. Como petición especial el defensor de las acusadas, pide que se excluya dentro de la determinación de la pena la falsedad ideológica en documento público y se otorgue “ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cómo se anunció en el resumen de las demandas, algunos de los cargos presentados guardan unidad temática y conceptual, razón por la cual la Corporación los examinará de manera conjunta en orden a establecer si cumplen los presupuestos de lógica y debida fundamentación. 1. La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura. 2.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales primera, segunda y tercera 2.1 Violación directa e indirecta de la ley sustancial Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio debe estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Y, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 2.2 Causal segunda de casación De manera reiterada la jurisprudencia de la Sala ha indicado que cuando se trata de atacar en sede de casación la sentencia de segunda instancia por violación del principio de congruencia, el libelista debe demostrar si la transgresión derivó de acción u omisión, así: Por acción a. Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en el pliego acusatorio. b. Cuando se condena por un delito que nunca se hizo mención fáctica ni jurídicamente en la resolución de acusación. c. Cuando se condena por el delito atribuido en el pliego de cargos, pero se deduce, además circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada.
Por omisión a. Cuando en el fallo se suprime una circunstancia genérica o especifica, de menor punibilidad reconocida en la acusación. De tal manera que la demostración de la censura debe estar fundada en cualquiera de los anteriores supuestos, a fin de evidenciar la denunciada desarmonía entre la acusación y la sentencia. 2.3 Causal tercera de casación Con relación a la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 2.3.1 Violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Esta Corporación ha denotado insistentemente, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales;
(c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.
(…) Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio.
Nada de ello realizó el libelista, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario. 2.3.2 La falta de motivación. Con relación a la falta de motivación de la sentencia, también la jurisprudencia de la Corte ha dicho que dicho vicio se puede estructurar de la siguiente manera: a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo (este evento debe ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000). 2.3.3 La falta de competencia Es claro que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona y su desconocimiento genera nulidad, así como que forma parte de esa garantía el denominado juez natural, cuyo respeto se está controvirtiendo en esta sede mediante la interposición del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no basta con afirmar el quebranto, porque es necesario identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, y verificar la concurrencia de los principios que rigen la declaración de la nulidad, es decir, la taxatividad, protección, instrumentalidad de las formas, convalidación, trascendencia, residualidad, oportunidad y acreditación. En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo.
Demanda presentada a nombre de Harold Mauricio Hurtado Zamudio. Primer cargo (igualmente primera censura de la demanda presentada a nombre de Luz Yorlady Giraldo Mariño) La defensa acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia. No obstante, la Sala advierte que el discurso argumentativo no se compadece con dicho enunciado, habida cuenta que en vez de demostrar que las normas procesales y la naturaleza de los delitos evidencian que los funcionarios judiciales, no eran los competentes para resolver el objeto de la controversia, los actores fundan la censura en afirmar que la resolución de acusación dictada en segunda instancia no fue notificada conforme al articulo 187 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y que, por lo mismo, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la etapa de juicio.
Es decir, de esa pluralidad de hipótesis que presentan los casacionistas no demuestran efectivamente que los funcionarios de instancia no eran los competentes para proferir los correspondientes fallos. De otro lado, en el evento en que se hubiese tratado de un lapsus, de todas formas tampoco demostró cómo esa presunta irregularidad que se denuncia, trajo consigo una afectación de los derechos y garantías procesales de sus representados, al punto de imponerse la invalidez de todo lo actuado de cara al juicio.
En efecto, la labor de demostración del cargo los libelistas la limitan en indicar que la resolución de acusación proferida en segunda instancia no fue notificada conforme al señalado artículo 187 y la decisión de la Corte Constitucional, y que el pliego de cargos no se encuentra en firme por la anterior razón. Empero, no dedican línea alguna en demostrar que de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, a los sujetos procesales que representan no le son atribuible dicho vicio, en tanto no coadyuvaron con su conducta a la ejecución del acto irregular y que el mismo condujo a que se violaran el derecho de defensa de sus representados, pues de haberse cumplido con los anteriores mandatos necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses procesales.
Por tanto, ante la incorrecta formulación de la censura, se impone su inadmisión. Segundo cargo De igual manera, el libelista acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que con base en los argumentos expuestos en la anterior censura, la acción penal se extinguió por razón de la prescripción. Como quedó expuesto anteriormente, el actor no presenta ninguna hipótesis tendiente a demostrar que efectivamente la resolución de acusación no se encuentra ejecutoriada, máxime cuando en contra de los procesados ya obra sentencia de mérito.
Así las cosas, ante la falta de claridad y precisión en la formulación del reproche igualmente se impone su inadmisión. Tercer cargo Esta vez la defensa apoyada en la causal segunda de casación, acusa que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación, basado en que el calificatorio fue claro en atribuir los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo.
Manifiesta en relación con el delito de falsedad, que no es posible predicar su concurso a título homogéneo, habida cuenta que no se determinó la afectación del bien jurídico tutelado. De ahí que califique que en la acusación no se delimitó el marco fáctico y jurídico de la controversia. Conforme a los presupuestos de lógica y debida fundamentación señalados anteriormente y teniendo en cuenta los argumentos del libelista, surge evidente que el problema jurídico que plantea no es susceptible de ser postulado a través de este reproche, toda vez que como él mismo lo reconoce entendió claramente que la imputación por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento publico se hizo en concurso homogéneo y sucesivo.
Ahora bien, que el actor no comparta el concurso de punibles del delito de falsedad ideológica en documento publico es una posición particular que la Corporación no comparte, dado que la unidad probatoria recaudada en el proceso pone en evidencia que el acusado para apropiarse del dinero del Banco Agrario tuvo que falsificar múltiples documentos a fin de dar visos de legalidad a las transacciones realizadas.
Es decir, la discusión que propone el demandante no conlleva a predicar la existencia de una violación del principio de congruencia, razón por la cual tampoco esta censura se admitirá. Cuarto cargo La defensa basada en la causal primera, cuerpo segundo, de casación según la Ley 600 de 2000, predica una infracción indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho, dado que, en su criterio, los hechos delictuales atribuidos a su defendido se debieron imputar a título de coautoría impropia, por cuanto él no realizó el verbo rector de apropiar conforme al delito de peculado.
El sólo enunciado de la censura pone de relieve las falencias en su postulación y formulación, en la medida en que no señaló la clase de error cometido en el acto de apreciación de la prueba, esto es, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, es decir, existencia, identidad, raciocinio, legalidad y/o convicción. Además, conforme a las hipótesis presentadas en el reproche, sólo se advierte una inconformidad respecto al mérito dado a las pruebas recaudadas en el juicio, especialmente de la comunicación que envió la Coordinadora Zonal del Banco Agrario de Cali, respecto a las funciones y responsabilidades del subdirector de la entidad.
A fin de controvertir igualmente las conclusiones del sentenciador y como si la casación fuera una tercera instancia, el actor pretende demostrar que el sentenciado no desbordó sus funciones con relación a los $ 2.500.000 de pesos, que era su margen de maniobrabilidad para autorizar transacciones en torno a su esposa y el señor Mora Torres.
De tal manera, el libelista pasa por alto que la simple discrepancia de criterios en cuanto al mérito dado a la unidad probatoria no constituye yerro para ser denunciado en esta sede, a menos que se advierta que del acto de estimación de las probanzas el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Y, por ultimo, avasallando el principio de autonomía que rige la casación, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características, reglas de lógica y debida fundamentación en cuanto a su demostración, produciendo diversas consecuencias jurídicas, incursiona en la causal tercera al deprecar la nulidad de todo lo actuado, hipótesis que debió presentar en cargos separados respetando el principio de prioridad.
Así, se inadmite la censura. Demanda presentada a nombre de Luz Yorlady Giraldo Mariño Primer cargo Como se dijo anteriormente, esta censura se estudió en la pasada demanda bajo el epígrafe del primer cargo, concluyéndose en su inadmisión. Segundo cargo La defensa con apoyo en la causal primera de casación invoca la infracción directa de la ley sustancial, bajo el argumento que a su defendida no se le debió atribuir a título de complicidad los delitos por los que fue condenada, sino los de receptación y falsedad en documento privado.
De acuerdo como está formulada la censura, resulta evidente concluir que el demandante no respetó los hechos y las pruebas consignadas en la sentencia recurrida, habida cuenta que se aparta de éstas en lo referido a que en los procesados hubo un acuerdo en orden a despojar, de manera ilícita, dineros del Banco Agrario. La Corporación arriba a la anterior conclusión, toda vez que el censor desconoce que los delitos atribuidos a la procesada son los de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
De otro lado, en el evento en que se esté demandando una errada calificación de los hechos, puesto que, en criterio del libelista, el comportamiento del acusado encuentra adecuación típica en los delitos de receptación y falsedad en documento privado, también lo es que no presenta ningún argumento de orden jurídico que permita desentrañar las razones expuestas como sustento de la censura.
En efecto, el actor sólo atina a informar cuándo se entiende ejecutada la conducta punible de peculado por apropiación y seguidamente dice que el comportamiento de la procesada únicamente consistió en recibir en su cuenta los dineros de procedencia ilícita. Así mismo, sostiene que el Banco Agrario es una sociedad de economía mixta y que, por esa razón, es de naturaleza privada.
Pero, desde el punto de vista jurídico, el recurrente no dice cómo esa actividad desplegada por la acusada encaja en la descripción típica de receptación y que dada la naturaleza jurídica de la entidad bancaria desfalcada, los documentos que se emiten por razón de su funcionamiento son de naturaleza privada. Por tanto, como quiera que el reproche se funda en una personal opinión que carece de respaldo jurídico, el mismo se inadmite.
Tercer cargo La defensa formula a través de la casación civil y por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, la aplicación indebida de unos preceptos, en tanto, en su personal opinión, para efectos de tasar los perjuicios derivados de las conductas punibles se debió acudir a la legislación penal y no civil. Como una constante, el casacionista dejó a mitad de camino el reproche, toda vez que no presenta argumento jurídico suficiente que lleve a la Sala a la conclusión que se demanda en la censura.
La fundamentación del cargo se apoya en la hipótesis de que la legislación civil, en especial el artículo 2344 del Código Civil, sólo debe reparar perjuicios la persona que haya agotado el verbo rector, situación que no es predicable de su procurada, argumento que riñe con lo declarado como probado en la sentencia, toda vez que como se ha dicho a lo largo de esta providencia en los procesados hubo un acuerdo para apropiarse ilícitamente de los dineros del Banco Agrario.
Que la procesada haya sido acusada en calidad de cómplice, fue porque se demostró que prestó su ayuda para la ejecución de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Con otras palabras, el demandante infringió el presupuesto de lógica y debida fundamentación, consistente en que cuando se ataca las sentencia por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, se deben respectar los hechos y la valoración probatoria plasmada en la sentencia, bajo el supuesto que su defendida no agotó el verbo rector de los delitos por los que fue condenada.
Ante la falta de claridad y precisión en la formulación de la censura, la misma se inadmite. Demandas presentadas a nombre de María Fernanda Mora Torres y Aura Enith Torres Rodríguez Primer cargo (conjunto) La defensa basada en la causal tercera de casación manifiesta que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, toda vez que la prueba allegada al diligenciamiento no indica la modalidad dolosa de las procesadas.
Conforme está formulada la censura, fácil resulta advertir que el libelista no está postulando un error de actividad sino un aparente vicio cometido en el acto de apreciación de las pruebas. En efecto, el punto central del reproche radica en resaltar que las acusadas María Fernanda Mora Torres y Aura Enith Torres Rodríguez, hermana y madre, respectivamente, fueron engañadas por el señor Mora Torres, hecho que se puso en evidencia cuando éste al acogerse al trámite de sentencia anticipada contó a la justicia que su parentela no tenía nada que ver con los hechos por los cuales fueron condenadas.
De acuerdo con los anteriores argumentos, de verdad que el casacionista no postula un vicio que conduzca a desquiciar las bases fundamentales del juzgamiento, sino que presenta una personal opinión, obviamente en contra vía a lo concluido por el sentenciador, respecto que sus defendidas son inocentes de los cargos atribuidos en la resolución de acusación, en especial el delito de falsedad ideológica en documento público, en la medida en que no participaron en el actuar delincuencial.
De manera que ante esa simple discrepancia de criterios, se impone la indmisión de la censura. Segundo cargo (conjunto) La defensa igualmente con base en la causal tercera de casación acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa respecto del punible de peculado por apropiación. El actor dejó la censura a mitad de camino, habida cuenta que no demostró, como era su deber, que resolver la situación jurídica de las procesadas una vez que éstas fueron vinculadas al proceso, derivó un perjuicio que atentó contra sus derechos y garantías procesales, al punto que de haber ocurrido dicho acontecer procesal necesariamente el fallo habría sido absolutorio.
Si bien es cierto que el casacionista informa que con la resolución que resuelve la situación jurídica la defensa conocería el mérito probatorio otorgado a las probanzas, también lo es que no demostró cómo efectivamente ese hecho procesal de haber ocurrido en los términos indicados en el libelo, se vería reflejado a favor de las sentenciadas en el correspondiente fallo de merito.
Por tanto y en virtud del principio de limitación que rige la casación, según el cual, la Corporación no puede entrar a complementar al libelista, el cargo se rechazará. Tercer cargo (María Fernanda Mora Torres) Acusa el demandante que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que no se conocen los razonamientos que llevaron al Tribunal al grado de certeza respecto de la responsabilidad de la acusada con relación de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Si la intención del censor era la de informar que el fallo carece de motivación, como se advirtió anteriormente en el acápite de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, al libelista correspondía demostrar que el fallo de mérito no contenía las razones de orden fáctico y jurídico para sustentar la condena impuesta. La labor demostrativa del reproche se quedó en el plano de la enunciación, habida cuenta que no se demostró que efectivamente el fallo no enseña las razones fácticas y jurídicas en que se sustentó la sentencia. Es decir, el cargo formulado contra el fallo carece de la debida demostración, máxime cuando se afirma que la irresponsabilidad de la procesada es evidente, en tanto en el proceso no obra prueba que demuestre que ella sabía del actuar delictual de su hermano. Así como está argumentado el reproche sólo evidencia una disparidad de criterios frente al mérito dado a la unidad probatoria, opinión personal que no demuestra la existencia del vicio, razón por la cual se impone la inadmisión de la demanda.
Tercer cargo (Aura Enith Mora Rodrigue) y cuarto (María Fernanda Mora Torres) El defensor acusa la ausencia de motivación de la sentencia con relación a los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. De igual manera, como una constante en las censuras postuladas bajo esta égida, el actor no demuestra que efectivamente la sentencia impugnada no contiene la debida motivación respecto del juicio de hecho y de derecho, así como la responsabilidad de las acusadas en los delitos anteriormente citados.
Como si la casación fuera una tercera instancia, pretende que la Sala bajo una causal de nulidad revise las conclusiones probatorias del Tribunal y deduzca que las acusadas no son responsables de los hechos delictuales por los cuales fueron condenadas, toda vez que no tenían conocimiento del comportamiento delictivo de su hermano e hijo, respectivamente.
Por tanto, en verdad el casacionista acepta que el fallo recurrido sí contiene el sustento fáctico y jurídico en orden a concluir sobre la existencia del hecho y la responsabilidad de sus defendidas, siendo su inconformidad una simple discrepancia de criterios frente a los anteriores aspectos, contradicción que, como se sabe, no constituye yerro para ser postulado en casación. De ahí que la censura se inadmita.
Cuarto cargo (Aura Enith Torres Rodríguez) La defensa acusa que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa técnica, habida cuenta que el profesional del derecho que la acompañó en las distintas etapas del proceso, no cumplió con el mandato conferido, puesto que no intervino en la práctica de algún elemento de juicio, no sustentó el recurso interpuesto contra la resolución de acusación y, por lo mismo, no ejerció actividad tendiente a demostrar que la señora Torres Rodríguez no sabía de las conductas irregulares de su hijo.
La censura presentada contra la sentencia de segunda instancia, no cumple con los supuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad, habida cuenta que no presentó argumento a fin de demostrar que la denunciada inactividad del defensor, no obedeció a una estrategia defensiva sino a una desidia frente a la labor encomendada.
La Corte arriba a la anterior conclusión, en tanto el discurso argumentativo está construido en la hipótesis que el profesional del derecho limitó su actividad a asistir a su defendida en el acto de la indagatoria, pero que no intervino en la práctica de alguna prueba, ni presento memorial a favor de sus intereses, no solicitó pruebas y nunca demostró la ausencia de responsabilidad de la sentenciada.
Sin embargo, como era su deber, el libelista no argumentó cómo el hecho de haber deprecado pruebas, presentado memoriales a favor de los intereses de la acusada y controvertir los cargos atribuidos en la indagatoria, el fallo habría sido favorable. Es verdad que el casacionista hace referencia a que el defensor de confianza debió haber solicitado la ampliación de indagatoria con el fin de demostrar que ella no sabía de las andanzas criminales de su hijo, situación que venía reiterando en el proceso, pero no demostró cómo esa situación variaba las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia, máxime cuando los sentenciadores de instancia, teniendo como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no dieron crédito a sus explicaciones, en la medida en que en el diligenciamiento obraba plural prueba que demeritaron su coartada.
Tampoco avizora la Sala como argumento suficiente para demostrar la trascendencia del alegado vicio de actividad, que a la acusada no se le haya resuelto la situación jurídica en los términos señalados en la ley, pues no se presenta hipótesis en orden a concluir que de haber ocurrido esa situación procesal el fallo, por lo menos, habría sido más favorable.
Como quiera que la censura carece de demostración se impone su inadmisión. Quinto cargo (conjunto) Y, por ultimo, la defensa basada en la causal primera, cuerpo segundo, de casación acusa al Tribunal de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, toda vez que el juzgador al valorar la prueba incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, yerro cometido sobre las indagatorias que rindieron las sentenciadas.
Valga resaltar que cuando la censura se postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, al libelista compete señalar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta las demás probanzas en que se basó el sentenciador para concluir en la existencia del hecho y la responsabilidad de las acusadas.
Si bien es cierto que el casacionista señala que el juzgador al momento de estimar las indagatorias de las acusadas avasalló el principio de la lógica de razón suficiente, también lo es que la argumentación presentada no se compadece frente a ese postulado, en la medida en que éste se basa en que el sentenciador no dedujo que las acusadas habían sido utilizadas ilegalmente por su hermano e hijo, respectivamente.
Recuérdese que la anterior ley de la lógica tiene como sustento que nada existe sin razón suficiente, es decir, en orden a considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada, esto es, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera. En ese orden de ideas, surge incuestionable que los argumentos del demandante no evidencian la infracción de la mentada ley de la lógica, sino que se duele porque los juzgadores no dieron crédito a las explicaciones dadas por las acusadas, en cuanto a que fueron utilizadas por su pariente para ejecutar las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, apoyados en las demás pruebas incorporadas al proceso.
De otro lado, como un argumento deshilvanado, el censor pide a la Corte que se excluya dentro del acto de determinación de la pena el delito de falsedad ideológica de documento publico y que se otorgue el “subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”, sin soportarla en ninguna causal de casación y menos presentando argumento con ese fin.
Así, se inadmiten las demandas de casación. Casación oficiosa La Corte avizora que respecto a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas se vulneró el principio de legalidad de la pena, en la medida en que se impuso como accesoria cuando era principal. En efecto, según lo preceptuado en el artículo 133, modificado por el articulo 19 de la Ley 190 de 1995, del Decreto 100 de 1980, la conducta punible de peculado por apropiación comporta tres penas principales, a saber: prisión, multa e interdicción de derechos y funciones públicas.
No obstante, en este particular asunto y como quiera que sanción de prisión conlleva necesariamente la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (antes interdicción de derechos y funciones públicas) por un tiempo igual a la fijada en la primera, según lo preceptuado en el artículo 52, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, el vicio resulta inane.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Harold Mauricio Hurtado Zamudio, Maria Fernanda Mora Torres, Aura Enith Torres Rodríguez y Luz Yorlady Giraldo Mariño, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Entre otras providencias, auto del 28 de julio de 2008.
Rdo. 29.695. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. � Auto del 26 de noviembre de 2003, Radicado 17.092. PAGE 9