21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33080 Gladys Cantillo Jiménez vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33080 Acta No.33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GLADYS CANTILLO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de junio de 2007, en el Proceso Ordinario Laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES GLADYS CANTILLO JIMÉNEZ llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez de $309.000.oo, reconocida a partir del 1º de junio de 2002 por la suma de $994.958.oo, a partir del 1º de agosto de 2001, con sus reajustes legales, descontando lo pagado al actor; a reconocerle y pagarle los intereses moratorios sobre las sumas liquidadas dejadas de pagar, desde el momento en que debió efectuarse el pago y hasta que se realice efectivamente su cancelación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionada por el ISS, a través de la Resolución No 000994 del 25 de mayo de 2002; que el monto de la pensión fue de $309.000, a partir del 1º de junio de 2002, liquidada con base en un ingreso mensual de $322.816 y 1433 semanas de cotización al ISS; que el Instituto solamente tuvo en cuenta lo cotizado por Transportes Pemape, “que era la menor cotización por un salario mínimo donde mi poderdante laboró en tiempo parcial no coincidente con otro, (…) omitiendo lo cotizado en los últimos 12 años como Secretaria Ejecutiva en la Secretaría de Educación, con salarios mayores a 3 salarios mínimos por el Distrito de Cartagena, que era la cotización mayor, es decir se trata de un afiliado con cotización simultánea.” (Folio 2).
Agrega la censura, que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 000994, el cual fue resuelto desfavorablemente; que la omisión del Instituto “en considerar estas cotizaciones simultáneas para efectos de reconocerle la pensión significó un desconocimiento de su derecho legítimo y legal a pensión en razón de su aporte y que realmente debió ser su pensión en la suma de $ 994.958 a partir del 1º de Agosto del 2.001, de $1.071.072 desde enero del 2.002, de $1.145.940 en el 2.003 y de $1.220.312 en el 2.004, como aparece en la liquidación de dicha pensión, que se adjunta como anexo, considerando los aportes simultáneos de ambas empresas, desde el 1º de Abril de 1.994, fecha de la vigencia de la ley 100, hasta el 31 de julio del 2.001, fecha del retiro” (folio 2); que el 12 de agosto de 2002 agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (folios 86 a 88), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los contenidos en los numerales 1 y 3; negó los relacionados en los numerales 2 y 5, por cuanto en la base de datos del ISS, solo aparecen reportadas las cotizaciones realizadas por transportes Pemape, y dicho Instituto ha dado respuestas a todas las peticiones hechas por el accionante; aclaró que lo esbozado en el numeral 4 era una apreciación. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y la “genérica”.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de mayo de 2005 (folios 119 a 124), condenó al ISS a reliquidar la pensión de jubilación, “tomando en consideración” las cotizaciones efectuadas por la actora como empleada de la Alcaldía Mayor de Cartagena; ordenó al Instituto pagar las diferencias que resulten de la sumatoria del ingreso base de liquidación tanto de PEMAPE S.A como de la Alcaldía Mayor de Cartagena, a partir de julio de 2002, fecha en la cual se le reconoció su pensión; a pagar a la demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas canceladas incompletamente; absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 13 de junio de 2007, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda. Sostuvo el fallador de segunda instancia, que la norma aplicable al caso, es la Ley 100 de 1993, artículo 18 parágrafo 2º, de cuyo análisis concluyó que: “quien pretenda beneficiarse para los efectos de pensiones con cotizaciones simultáneas, debe acreditar que cotizó en forma proporcional al salario devengado durante el lapso que recibió de cada empleador, e igualmente para que sean válidas no pueden existir incompatibilidades en el servicio personal que se presta a los diferentes empleadores.” (Folio 25) Seguidamente, el Tribunal analizó las pruebas y coligió que los documentos aportados por la parte actora, referente a la historia laboral, no dan la certeza para concluir que ésta cotizó simultáneamente a pensiones, “por haber percibido salarios de dos empleadores; en el sector privado, laborando en la Sociedad Transportes Pemape S.A., y el sector oficial al laborar con la Alcaldía Distrital, para el lapso de mayo de 1993 hasta el mes de julio de 2001.” (Folio 26) Finalmente, sobre las cotizaciones dijo el Ad quem que: “(…) no reposan como cotizaciones válidas las cotizaciones como empleada de la Alcaldía Distrital, tampoco se demostró la cotización durante el lapso de mayo de 1993 hasta el mes de julio de 2001, y menos que fuera concurrente con la cotización de la Sociedad Transportes Pemape S.A, pues ésta solamente reporta las cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 1994, que fue la fecha que se tuvo para determinar las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante la Resolución No 000994 del 25 de mayo de 2002, por consiguiente no es próspera la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez, por cuanto la parte actora no demostró la cotización en forma proporcional de los dos salarios que devengaba, y menos para las fechas que indicó en los hechos de la demanda (…)” (Folio 27).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de segundo grado y, en su lugar, condene al Instituto demandado a reliquidar la pensión de vejez, a partir del 1° de Agosto del 2.001 “tomando en consideración” para efectos de calcular el Ingreso Base de Liquidación las cotizaciones efectuadas simultáneamente, tanto a través de la Alcaldía Mayor de Cartagena, como por Pemape S.A. desde el 1º de Abril de 1.994 hasta el mes de Julio del 2.001, cuando se retiró del empleo oficial; a pagar a la actora intereses de mora sobre los montos impagados de las mesadas y mayor valor de los reajustes, de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento de su exigibilidad hasta su pago efectivo; y, condenar en costas al demandado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, los cuales se estudiaran conjuntamente, dados los errores de técnica que presentan en su formulación que impiden su estudio de fondo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de violar en forma indirecta por error de hecho, el artículo 18 parágrafo 2° de la Ley 100 de 1993, por falta de apreciación de pruebas existentes en el proceso.
Dice que el error de hecho consistió en “dar por demostrado, sin estarlo, que no había prueba en el proceso para probar la cotización simultánea de la Accionante en pensiones al Seguro Social, como funcionario de la Alcaldía Distrital de Cartagena y la Empresa Pemape S.A”. (Folio 11). En la demostración, aduce que el Instituto envío al Tribunal la Historia Laboral de la actora, pero de manera incompleta, que solamente allegó la correspondiente al sistema antiguo de facturación, que comprende hasta el 31 de Diciembre de 1994 y no incluyó el Reporte de Aportes de Autoliquidación, es decir, la parte del 1° de Enero de 1995 en adelante, en tal virtud, no figuraban los aportes de la demandante a “dicho seguro” (Folio 11).
Afirma la censura, que los empleados públicos de la Alcaldía de Cartagena, cotizaban antes de 1995 a su propia Caja de Previsión Social, y “que es la que mas tiene que ver con el cálculo del Ingreso Base de Liquidación y que obviamente al no haberla enviado como aparece en la prueba obrante en el proceso, llevó a la Sala, por falta de valoración crítica a darlo por sentado”.
(Folio 11). Termina la argumentación de esta acusación, diciendo que: “En conclusión la Sala solicitó una prueba que ya existía completa, aportado (sic) con la Demanda, pues como es de dominio publico las cotizaciones están no solo en lo que se denomina por dicho Instituto Historia laboral, pues eso solo cubre hasta el 31 de Diciembre de 1.994, sino también lo llamado por dicho Instituto como Reporte de Aportes por Autoliquidación, que comprende las cotizaciones de Enero de 1.995 hasta la fecha y muchas veces existen otras cotizaciones que no están reflejadas en ninguno de los dos informes, sino entre otras, en otros documentos diferentes, como es el Reporte de cotizaciones por Libreta, para las personas naturales y el servicio doméstico y el Reporte del Régimen subsidiado en Pensiones, que tiene igualmente su propio formulario, o sea que muchos afiliados en pensiones al Seguro Social, pueden estar informadas en 4 documentos diferentes y que solo cuando se solicitan en forma precisa y determinada, el Instituto las emite, pues en caso contrario solamente informan la Historia Laboral, propiamente dicha y el Reporte de Autoliquidación, lo que no hicieron en el caso de la litis, pues el Seguro entendió que si le pedían la Historia Laboral, solo envió el documento específicamente así llamado más no lo que cubra toda su historia laboral y de ahí el error de la Sala”.
(Folio 12) SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de primera instancia, de violar directamente, por interpretación errónea el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 17 de la misma ley y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación a la causación de la pensión. En la fundamentación del cargo, expresa la censura, que el a quo negó la pretensión sobre condena al pago de la pensión retroactivamente al 10 de Agosto de 2001, porque no estaba demostrado el retiro definitivo del servicio, toda vez que aparecían cotizaciones del empleador privado Pemape, por tanto, aplicó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, sobre obligación de cotizar a los empleados privados.
Arguye el censor, que la actora por ser funcionaria pública se rige por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, el cual exige “es el retiro del cargo y éste retiro aparece probado según los aportes de la Alcaldía en que la retiraron el 1° de Agosto del 2.001, como aparece en el folio 73 sobre Relación de cotizaciones por medio magnético por autoliquidaciones”.
(Folio 13); que al tener la condición de cotizante simultáneo como funcionario privado, se le debe aplicar la norma más favorable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del C.S.T y S.S. Sobre la decisión de los juzgadores, señaló que causan un daño grave, al “privar a alguien con derecho a una pensión muy superior por ser sujeta de una pensión mayor al haber cotizado mas de 1.400 semanas y corresponderle el 90% del IBL mayor, de acuerdo al artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1.990”.
(Folio 13). LA RÉPLICA Dice que el primer cargo narra lo fáctico de un supuesto error de hecho de la sentencia, sin expresar en qué incidió lo que le enrostra al Tribunal como omisión de apreciación; no dice la censura cuál habría sido una adecuada valoración a cargo del ad quem; “que todo ello ocurre por no haberse edificado la protuberancia del error de hecho en la prueba acogida por el Tribunal y la valoración que él le dio a la que decretó de oficio haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 54 y 83 del Código de Procedimiento Laboral”.
(Folio 33) Del segundo cargo dice que no se dirige contra la sentencia recurrida sino contra la del a quo, “lo cual resulta procedente en un recurso de apelación”. (Folios 33 y 34). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla no transgredió la Ley sustancial de alcance Nacional.
Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que el mismo adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar: El alcance de la impugnación aparece defectuosamente formulado, porque impropiamente se solicita que una vez casada la decisión del Tribunal se revoque, cuando sabido se tiene que lo primero implica la infirmación del fallo, de donde no resulta posible, en instancia, revocar lo que ya no existe, y, no se dice qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia respecto de la sentencia de primer grado, esto es, si habrá de revocarse, de confirmarse o de modificarse.
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. En cuanto a la primera acusación dirigida por la vía indirecta, la censura aduce que el Ad quem violó el artículo 18 parágrafo 2º de la Ley 100 de 1993, “por falta de apreciación de pruebas existentes en el proceso.”.
De la demostración del primer cargo, esta Sala deduce que las pruebas a que se refiere la censura son la Historia Laboral y el Reporte de Aportes de Autoliquidación, que según expresa el mismo censor, obran a folios 38, 39, y 65 al 69. Precisa la Sala, que las antecitadas pruebas fueron apreciadas por el Tribunal, por tanto, yerra la acusación al pregonar que el ad quem no estimó pruebas existentes en el proceso, pues aquél se refirió al conjunto probatorio aportado al plenario, así: “(…) Al apreciar las pruebas documentales en conjunto conforme a las reglas de la sana critica, la Sala Concluye que los documentos aportados por la parte actora, referente a la historia laboral, que obran a folios 9, 10, 11, 12, 13,14,15 16 y que se repiten en los folios, del 38 al 44, y del 62, al 69, no dan la certeza suficiente para colegir que efectivamente la demandante GLADYS CANTILLO JIMENÉZ, cotizó simultáneamente a pensiones (…)” (Resalta la Sala) (Folio 26).
Por ello, de las pruebas presuntamente no estimadas, lo procedente era denunciar, no la ausencia de valoración de las mismas, sino su errada apreciación, en qué consistió ésta, lo que verdaderamente acreditaban y su incidencia en el error respectivo. Sobre la validez de las cotizaciones, que fue soporte del fallo del Tribunal, esta Sala considera que la censura debió atacar este aspecto por la vía directa, dicha omisión, deja incólume la conclusión del Ad quem en el sentido que “ no reposan como cotizaciones válidas las cotizaciones como empleada de la Alcaldía Distrital”.
Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala, en reiterados pronunciamientos, en el sentido de que cuando se debate lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos casos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se expresó en la sentencia de 7 de febrero de 2001, radicación 15438, reiterada en la de 13 de julio de 2006, radicación 27517.
En lo concerniente al segundo cargo, está dirigido en contra de la decisión del juez, cuando solo procede el recurso extraordinario respecto de dicha providencia, cuando se propone “per saltum”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del C.P.L. y de la S.S., que no es el caso aquí debatido. Por último, frente a ambos cargos se observa que la censura no tuvo en cuenta lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Son suficientes las anteriores consideraciones, para concluir que los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 2007, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GLADYS CANTILLO JIMÉNEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21