CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33079. CASACIÓN. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33079. CASACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 382 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve 2009).
V I S T O S Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de María Yolanda Montañez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Se conocen a consecuencia de una acción de tutela que se instauró a través de apoderado ante el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL, por LUIS DAVID MENDOZA PÉREZ, para que ordenara a la señora MARÍA YOLANDA MONTAÑEZ el pago de 147 días de incapacidad laboral, en consideración a que como supuesta empleadora lo había afiliado en Cúcuta a la E.P.S. SALUDCOOP, siendo trabajador de la EMPRESA CRISTAL VEN ubicada en el Municipio venezolano ‘Pedro María Ureña’ de propiedad del señor BERNARDO LEÓN RAMÍREZ.
La afiliación la realiza la señora MONTAÑEZ el 1 de abril de 2002 como su empleadora en el cargo de parrillero del RESTAURANTE BAR ALEJANDRÍA y lo afilia a Seguridad Social en Salud a SALUDCOOP EPS, documento radicado bajo el número 2807. “El 13 de enero de 2003 a través de apoderado el señor LUIS DAVID MENDOZA PÉREZ instauró Acción de Tutela en contra de la señora MARÍA YOLANDA MONTAÑEZ en su condición de empleadora de su poderdante, al estimar que dicha señora le estaba vulnerando los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad, la que le correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal, autoridad que luego de recibir declaración al accionante y accionado, falla dicha acción el 29 de noviembre del 2002, amparándole los derechos al accionante y entre otras cosas decide compulsar copias con destino a la Fiscalía para que se investigue la conducta en que hayan podido incurrir los responsables de este hecho ”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, El Fiscal Primero Seccional de Cúcuta, el 27 de septiembre de 2004, acusó a María Yolanda Montañez como autora de la conducta punible de falsedad en documento privado, providencia que cobró ejecutoria el 10 de noviembre del mismo año. 2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, el 25 de agosto de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a María Yolanda Montañez a la pena principal de 1 año de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de falsedad en documento privado. 3.
Apelado el fallo por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 27 de julio de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de María Yolanda Montañez interpuso recurso de casación. Presentada la demanda de casación, el proceso arribó a la Corte el 17 de noviembre de 2009 para la calificación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, resulta claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor de la procesada.
Ahora bien, con estricto apego en lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.
En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
Aclarado lo anterior, recuérdese que el delito de falsedad en documento privado, según lo previsto en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, contempla como pena máxima privativa de la libertad 6 años. En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción para el mentado delito es de 5 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que a la acusada, el 27 de septiembre de 2004, se le profirió resolución de acusación por la conducta punible de falsedad en documento privado, providencia que cobró ejecutoria el 10 de noviembre del mismo año, es acertado concluir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de que el proceso arribara a la Corte para la calificación formal de la demanda de casación, esto es, el 17 de noviembre de 2009.
De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de la acusada por el delito señalado en precedencia. 2. Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a la acusada por razón del fallo de condena.
Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. 3. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue disciplinariamente al juez de primera instancia, en tanto que la etapa de juicio en ese despacho duró casi 4 años.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor. 2. Declarar que la acción penal a que se contrae este trámite por la conducta punible de falsedad en documento privado se encuentra extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de María Yolanda Montañez. 3.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de la acción penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8