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33078(24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33078 FABIO MARÍN GONZÁLEZ VS. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33078 Acta No. 07 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de junio de 2007, dentro del proceso que le promovió FABIO MARÍN GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES: FABIO MARÍN GONZALEZ, demandó a la empresa recurrente, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, “ se deje sin efecto la cancelación del contrato de trabajo ” y se condene al reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones debidas hasta cuando se produzca la reinstalación, a lo que resulte probado extra y ultra petita.

Subsidiariamente, al reconocimiento de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, y a las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró como “ Técnico I ” en la Subgerencia Comercial de la demandada, entre el 1 de junio de 1998 y el 19 de noviembre de 1999, en que fue despedido en forma unilateral, por haberse pretermitido los pasos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual era beneficiario; el último salario fue de $1.019.317,oo mensuales; reclamó con resultados negativos.

En la contestación de la demanda (fls. 23 a 30), la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP aceptó los extremos temporales de la relación; afirmó que el actor fue despedido en forma unilateral pero con justa causa, “ al incurrir en la causal 9 del artículo 69 de la Convención Colectiva ” vigente, previo cumplimiento de las etapas establecidas para ello en la precitada convención. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y “ falta de personería sustantiva en el demandado ”.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 27 de abril de 2007 (folios 166 a 177), declaró que la terminación del contrato entre las partes “ fue ilegal ” y condenó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP a cancelarle al actor $2.038.633,80 por indemnización por despido injusto y a las costas en un 80%.

Recurrieron ambas partes, pero el recurso de la demandada fue declarado desierto, por falta de sustentación, mediante auto de 9 de mayo de 2007 (fl. 183). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por sentencia de 28 de junio de 2007, revocó la del a quo y en su lugar condenó a la demandada a “ reintegrar al señor Fabio Marín Gonzáles en el cargo que venía desempeñando para el 19 de noviembre de 1999, o en uno similar, sin solución de continuidad… ”.

No impuso costas en la alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró que el fallador de primera instancia se había equivocado en la interpretación del parágrafo del artículo 69 de la convención colectiva de trabajo, en la medida que la empleadora había incumplido con el procedimiento establecido para dar por terminado el contrato por justa causa.

Del contenido del artículo convencional antes referido dedujo que,“ partiendo de la base de que la empleadora demandada incumplió con el procedimiento establecido en el acuerdo convencional para dar por terminado el contrato por justa causa, ninguna razón existía para que la falladora de primera instancia diera aplicación a las sanciones contempladas en la misma norma para los casos en que el despido fuera injusto ”, porque se trataba de dos situaciones diferentes, ya que, en tratándose de la terminación del contrato sin justa causa comprobada, procedía la indemnización que equivocadamente había impuesto la juez de primer grado, y cuando de la comisión de una falta en el cumplimiento de sus obligaciones, y la consiguiente imposición de sanciones disciplinarias, como en el caso del actor, debía “ acudirse al procedimiento que en ese mismo artículo se establece y que fuera el que la a quo no encontró demostrado ”, omisión que genera que “ la sanción disciplinaria y/o despido que se impusiese no producirá efecto alguno ”, y en esa medida, el contrato nunca había cesado y lo que correspondía entonces, era el reintegro que en los términos de la convención. (fl. 160).

Recalcó que la norma convencional aludida no permitía “ otra interpretación diferente a la acabada de anotar, en ella no se indica que la omisión del pluricitado procedimiento convierta al despido en injusto, lo que se indica es que el mismo “no produce efecto alguno””. Insistió en que la precitada disposición lo que prevé es que la omisión procedimental de lugar a que la terminación del contrato no produzca “ efecto alguno ”, por lo que “ el contrato nunca cesa y procede entonces el reintegro ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula cuatro cargos que oportunamente tuvieron réplica. El primer cargo se resolverá en forma individual.

Los tres restantes, por razones de método, la vía escogida, la identidad de normas denunciadas y el propósito común de los mismos, se despacharán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Censura la sentencia del Tribunal “ por haber aplicado indebidamente los artículos 25 y 50 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, el artículo 29 de la Constitución Política, al ser aquellos su desarrollo legal; y como consecuencia de la infracción de estas normas procesales también aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 479 del CST ”.

Indica que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron: “ 1.- Haber dado por establecido, sin estarlo, que en los hechos y omisiones afirmados por Fabio Marín González en su demanda cumplió, debidamente el relacionado con la indicación de cuál fue el trámite convencional pretermitido. “2.- No haber dado por establecido, estándolo, que en los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a la (sic) pretensiones de Fabio Marín González, no se expresó concretamente qué etapa del trámite convencional fue omitida.

“3.- No haber dado por establecido, estándolo, que en los hechos de (sic) demanda que se relacionan con el trámite convencional, la omisión que se aduce es genérica, a pesar que en la misma se expresa que ese procedimiento está compuesto por lo que el demandante denomina “ pasos y presupuestos ”. “4.- Haber dado por establecido, sin estarlo, que la demanda ordinaria, en cuanto tenía como fundamento la omisión del trámite convencional, cumplía los requisitos procesales para despachar la pretensión de reintegro con fundamento en la misma”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala la demanda Fls 2 a 6), el escrito de reclamación administrativa (fls. 9 a 10), y la convención colectiva de trabajo (fls. 128 a 164). En la demostración indica que el Tribunal incurrió en la violación indicada, “ porque accedió a la pretensión del reintegro, con sus consecuencias salariales y prestacionales, basándose en hechos deficientemente expuestos en la demanda, razón por la que no podía tomarlos en cuenta en la sentencia sin violar la norma procesal que le impone al juez de apelación el deber de dictar un fallo congruente; lo que está relacionado y garantiza el derecho de defensa del demandado ”.

Sostiene que en la demanda no se indicó cuál de los “ pasos o presupuestos ” de los previstos por la convención, fue el que se omitió, porque la afirmación al respecto es genérica, como si se hubiera “ pretermitido todo trámite previsto en la convención para la cancelación del contrato de trabajo ”. A renglón seguido reproduce, en lo pertinente, los hechos de la demanda y manifiesta que, en iguales términos, se formuló la reclamación administrativa, “ de modo que la deficiencia de la demanda en ese punto, no podía tenerse como subsanada con base en esa prueba, por lo que también fue mal apreciada ”.

Estima que igualmente fue erróneamente valorada la convención colectiva porque al “ hacer referencia al artículo 69 de la misma, debió caer en cuenta que el procedimiento que el mismo regula para imponer sanciones o cancelar el contrato de trabajo, está compuesto por etapas, como todo proceso judicial, a los que el demandante se refirió como “pasos” o “presupuestos” y respecto de los cuales, en la demanda no se precisó cuál fue el omitido ”.

Indica que de aceptarse la enunciación genérica que se hizo en la demanda, en aras del principio de igualdad, “ tenía que admitirse que la manifestación que en contrario que (sic) se hizo en esas afirmaciones en la contestación de la demanda, quedó demostrada con los documentos de folios 39 a 67, pues de ellos necesariamente hay que inferir que la demandada, genéricamente, cumplió con el trámite convencional previsto para cancelar el contrato del actor; elemento probatorio que si bien el Tribunal no enuncia expresamente en su sentencia, lo denuncia, ahora, como mal apreciado, porque al acoger éste la conclusión del juez de primera instancia que se omitió el trámite convencional, es porque comparte el análisis que el a quo realizó de tales probanzas ”.

Considera que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que se debe observar a plenitud, las formas propias de cada juicio, una de las cuales es la “ causa petendi ”, que constituye el elemento real de la acción conforme al artículo 25 del C. P. del T., que preceptúa que la demanda debe contener “ los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados ”, con claridad y precisión. En apoyo de sus argumentaciones reproduce, en lo pertinente, las sentencias de esta Corporación de 11 de febrero de 2002 y 14 de diciembre de 1999 Radicados 17300 y 12922 respectivamente.

Reitera que si desde la demanda inicial se hubiera precisado cuál fue la omisión, “ la empleadora hubiera podido, en caso de haber incurrido en ellas, las explicaciones pertinentes para justificar su conducta; más aun cuando, para este asunto, las infracciones que encontró demostradas el Tribunal, se relacionan a una extralimitación de los plazos establecidos en la convención ”.

Expone que si bien el artículo 50 del C. P. del T. faculta al juez para fallar extra petita, “ también establece como condición necesaria que “ los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados”, dicha facultad no la tiene el Tribunal y por lo tanto no podía “ tomar en consideración hechos que no hayan sido aducidos debidamente, es decir, con sujeción a la ley procesal, y muchísimo menos lo autoriza para que basado en hechos que no han podido ser discutidos a plenitud en el proceso, condene a quien ha sido juzgado, pues ello entraña la inobservancia de las formas propias de cada juicio y la consiguiente violación del debido proceso… ”, y que en esa medida, lo que procede es la anulación de la sentencia recurrida.

LA RÉPLICA Indica que los hechos de la demanda son claros, porque de la lectura de ellos se puede concluir que la empresa demandada violó el trámite convencional al que estaba obligada, previo a la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo y por tal circunstancia, se produjo la condena, en atención a que en el proceso laboral impera la búsqueda de la verdad, en desarrollo de los poderes del juzgador.

SE CONSIDERA La Censura enmarca su inconformidad fundamentalmente en que la demanda inicial no cumplió con los requisitos procesales, en cuanto en los hechos de la misma, no se expresó, concretamente, qué etapa del trámite convencional fue la omitida, con lo cual estima, se violó el debido proceso Se advierte que los cuatro (4) errores de hecho que plantea la censura, contienen cuestionamientos, no a la decisión del Tribunal, sino al procedimiento llevado a cabo en las instancias, a todas luces improcedentes de proponer en casación, donde lo único posible de cuestionar es la sentencia del fallador de alzada, que en su primera consideración destacó que en el proceso estaban “ reunidos los presupuestos procesales de competencia, capacidad para ser parte y comparecer en juicio y demanda en forma ”.

El subrayado es de la Sala. No obstante, sin que ello implique aceptar que la demanda introductoria, como tal, es una prueba del proceso, de la literalidad de los hechos de la misma que el recurrente estima deficientemente expuestos (fls. 2 a 6) se extrae, que en el tercero, aparte de la indicación relativa a que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva, explicó que ésta, establecía “ un procedimiento especial para dar por terminado un contrato de trabajo que dice así: “Artículo 69° Régimen Disciplinario.

A partir del 1° de enero de 1998, las empresas y Sintraemsdes acuerdan que el procedimiento a efectuar cuando las EMPRESAS vayan a aplicar sanciones o cancelar contratos de trabajo será el siguiente…”. Lo anterior implica, que el demandante, al haber utilizado los puntos suspensivos, no necesitaba reproducir el contenido total del precitado artículo, dado que el fallador, indiscutiblemente, estaba en la obligación de verificar en su integridad el contenido del mismo, tal como en realidad ocurrió y del que surgió la conclusión de que en el proceso disciplinario le desconocieron al actor los precisos términos estipulados en los literales b y d del numeral 4 que responde al título de “ PROCEDIMIENTO ”, que dio lugar a que, por su inobservancia, debido a la extralimitación de unos plazos, el despido o la sanción impuesta se catalogara sin efecto alguno, con la consecuente condena impuesta.

El escrito de reclamación administrativa, con el que el actor agotó el procedimiento para demandar (fls. 9 a 10), coincide en sus términos con lo que plantea en la demanda inicial, por lo que no tiene incidencia alguna para colegir que la demanda no cumplía con los requisitos procesales para su aceptación. El artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, que se señala como erróneamente valorado, contiene en general el régimen disciplinario para sancionar o cancelar contratos de trabajo, y en el numeral 4°, el procedimiento a seguir, detallado en cuatro literales del a), al d), a los que el accionante se refirió en el hecho tercero de la demanda, que, como se dijo precedentemente, si bien no se puntualizaron en la misma, sí fueron copiados textualmente y examinados por el a quo y posteriormente verificados por el Tribunal, quien sin advertirlo expresamente, avaló la conclusión de primer grado, para soportar la sentencia acusada.

En ese orden, era a la parte demandada, la que le correspondía señalarle al juez si así lo consideraba, según los precisos términos del artículo 31 del C. P. del T. y S. S., que la demanda no reunía los requisitos procesales para su admisión; sin embargo, en la contestación, a la que también alude la censura, como apreciada erróneamente (fl. 23 a 30), se observa, que la apoderada de la empresa explicó que “ Tal despido se produjo cumpliendo con los pasos señalados para ello en la mencionada convención colectiva de trabajo ”, y más adelante, al responder el cuarto hecho, que señalaba el despido como unilateral, sin justa causa y sin cumplir con los procedimientos establecidos en la convención, afirmó: “ No es cierto.

La Empresa sí cumplió a cabalidad con los presupuestos indicados en la Convención Colectiva de Trabajo para proceder al despido del trabajador, tal como se explicó al responder el hecho segundo de la demanda ”. La única deducción, entonces, a la que se llega, es que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura.

El cargo no prospera. SEGUNDO TERCERO Y CUARTO CARGOS La proposición jurídica de los cargos mencionados es idéntica. En ellos acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley “ por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo ”. Le enrostra al Tribunal por igual en los cargos segundo y tercero los siguientes errores de hecho: “ 1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por el motivo aducido por la demandada para dar por terminado en contrato de trabajo con el actor, tenía que agotar el trámite previsto en el artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 19 de noviembre de 1999.

“2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la justa causa aducida por la demandada para cancelar el contrato de trabajo, como fue: “ El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad de trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento por parte de las Empresas o su Representante ”, no configura una falta que implique violación de prohibiciones o el incumplimiento de obligaciones señaladas a los trabajadores en los reglamentos de las Empresas o en la ley, que es la que (sic) acuerdo a la convención exige aplicar el procedimiento que ella contempla para cancelar el contrato de trabajo o imponer sanción disciplinaria.

“3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que si por el motivo aducido por la demandada para cancelar el contrato de trabajo con el demandante, ésta no estaba obligada por la convención a adelantar el trámite previsto por su artículo 69, el no haberse sometido estrictamente a sus términos, éste no tiene derecho al reintegro al cargo que consagra la norma convencional cuando dispone: “ No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria y/o el despido que se impusiere desconociendo el presente procedimiento”.

Como pruebas apreciadas erróneamente señala la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 128 a 164), y en el tercero, adicionalmente, “ la falta de valoración de los documentos (fls. 42 a 67), relacionados con el procedimiento que se siguió para desvincular al actor ”. En la demostración de ambos cargos en forma similar advierte que no desconoce y, además, comparte la tesis de la Corte, “ que frente a dos lecturas razonables de una norma convencional, el que el juzgador acoja una de ellas, no configura yerro fáctico de la entidad para anular la sentencia ”, pero que esa no es la situación que aquí se presenta.

Indica que el ad quem se equivocó al definir el asunto como lo hizo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69 de la Convención referida, “ ya que lo único que es posible inferir de su texto, es que ese trámite debe agotarse solo cuando el trabajador se le imputa una falta que implica una violación de prohibiciones o incumplimiento de obligaciones, y no cuando el hecho generador del rompimiento no tenga ese carácter… ”, que no era el caso del actor, porque si hubiera apreciado la Resolución, por la que se dio por terminado el contrato (fl.65 a 66) y los documentos (fls. 41 a 63), tendría que haber concluido que el motivo aducido por la demandada para ello es el previsto en el mismo artículo 69, que en su numeral 9° reza: “ El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento por parte de las Empresas o su representante ”, que ninguna relación tiene con el incumplimiento de prohibiciones u obligaciones que la ley o los reglamentos le imponen al trabajador, por lo que inevitablemente tenía que “ inferir que la demandada no estaba obligada a sujetarse al mismo para tomar esa determinación y, por ende, que el reintegro no podía prosperar ”.

Reitera que es claro, que la causal invocada por la empresa demandada no puede ser calificada como una falta por violación de prohibiciones o incumplimiento de obligaciones del trabajador, y que al no encajar dentro de ese concepto, no estaba obligada a seguir el trámite que la convención prevé para cancelar el contrato “ aspecto que tenía que analizar el Tribunal forzosamente desde todas las perspectivas y no restringirlo al exclusivo análisis que hizo el juez a quo, se tiene que, así se admitiera, en gracia de discusión, que no ajustó estrictamente a sus términos, no confiere el derecho al reintegro ordenado en el fallo recurrido, y como lo ordenó apreció erróneamente el acuerdo convencional, y con ello incurrió en la violación, por aplicación indebida, de las normas sustanciales de alcance nacional relacionadas … ”.

Finalmente indica que “ la circunstancia que la empleadora haya aplicado el tantas veces mencionado trámite para cancelar el contrato, independientemente de la razón que lo motivó a ello, y que todo indica es imputable a por (sic) yerro conceptual, no puede traerle una consecuencia que la convención no prevé para esa situación ”. Los errores de hecho que le endilga al Tribunal en el cuarto cargo son: “ 1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que como consecuencia de no haber dado la demandada estricto cumplimiento al trámite previsto por el artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 19 de noviembre de 1999, para dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante, éste tenía derecho a ser reintegrado al cargo, con el pago de los salarios y prestaciones sociales.

“2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante no se le violó su derecho de defensa, por el hecho de no haber cumplido la demandada del (sic) trámite convencional previsto para cancelar el contrato de trabajo a la demandada, lo relativo, exclusivamente, al aporte extemporáneo de las pruebas por la demandada al Comité Obrero Patronal y haber sido también extemporánea la decisión de la Gerencia de cancelar el contrato de trabajo, por lo que no había lugar a ordenar su reintegro, como consecuencia del parágrafo del artículo 69 de la convención cuando dispone: “ No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria y/o el despido que se impusiere desconociendo el presente procedimiento ” La argumentación vertida en este cargo, en suma, es parecida a la de los antes referidos.

Adicionalmente indica que como el acuerdo convencional, en sí, es un contrato, por ende, es fuente de “ derechos y obligaciones y por ello cuando se reclama un derecho, como aquí sucede, consagrado en la misma, sino (sic) se acredita legalmente su existencia, es como si no se tuviera tal derecho ”, por lo que el ad quem “ para analizar la convención tenía que tener en cuenta las reglas para apreciar los contratos, porque obviamente al no ser aquella una ley, no es aplicable el mandato del artículo 27 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ”.

Esto significa que si el juzgador para apreciar una prueba contentiva de un contrato, lo hace con referencia a una regla establecida para valorar la ley, como indudablemente aquí ocurrió, la (sic) aprecia erróneamente ”. Censura que el Tribunal sin argumentos hubiera compartido y acogido “ lo que sobre ese hecho se dio por establecido en el fallo de primera instancia; y en segundo lugar esa valoración es errónea, ya que con ella se pasó por alto que lo que hubo fue una extralimitación de unos plazos o términos determinados en el procedimiento, lo que, de por sí solo, no puede tomarse como violatorio del derecho de defensa, que es lo que se busca garantizar cuando en las convenciones colectivas de trabajo se establece que para cancelar el contrato de trabajo o imponer sanción disciplinaria, el empleador, previamente, debe agotar un trámite o procedimiento ”.

Por último pide reiterar y aplicar lo definido en sentencia de 19 de enero de 2001 Rad. 13.701. LA RÉPLICA Afirma que el recurso extraordinario “ no es el mecanismo para presentar alegatos de instancia ”, y sostiene que el Tribunal falló de acuerdo con lo propuesto en el recurso de apelación. Estima que no se da ninguno de los errores de hecho que le achaca al Tribunal y que la sentencia se ajusta a la legalidad.

SE CONSIDERA Lo que ahora plantea el impugnante cambia radicalmente el tema que fue objeto de debate a lo largo del proceso y, en esa medida, no es posible acceder a su examen, porque con ello se estarían desconociendo las garantías procesales de una de las partes. Tal como se explicó al despachar el primer cargo, el proceso se desarrolló en torno al régimen disciplinario que se debía seguir al trabajador incurso en una falta, “ por violación de prohibiciones o incumplimiento de obligaciones ” y por la violación de los procedimientos previstos para ello en el artículo 69 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Consecuentemente, no se puede aceptar en el recurso extraordinario, el giro procesal con el que se pretende demostrar que, en realidad, no se necesitaba cumplir con alguno de los pasos previstos en la precitada norma, porque, simplemente, lo que ocurrió fue un despido por justa causa. Con todo, del contenido del literal b) denominado “ COMITÉ OBRERO PATRONAL del artículo 69 de la Convención se deduce que el procedimiento se estipuló, aún para los casos de terminación unilateral por justa causa.

El numeral 1° de dicho literal reza: “ Las EMPRESAS convienen en que para resolver lo concerniente a cancelación de contratos de trabajo a los trabajadores por violación de prohibiciones o incumplimiento de obligaciones señalada (sic) a los trabajadores en los reglamentos de las EMPRESAS o en la ley, así como también para la aplicación de sanciones disciplinarias… ”.

Hay que clarificar que el acápite denominado “ Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de las EMPRESAS ”, entre las cuales está la número 9), invocada por la empresa para terminarle el contrato al actor, “El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento por parte de las EMPRESAS o su representante”, hace parte del capítulo denominado “ RÉGIMEN DISCIPLINARIO” del artículo 69 tantas veces referido y del sub capítulo “ PROCEDIMIENTO ”, contenido en el numeral 4° de dicho artículo.

Es entendible entonces, colegir, que si todos los temas antes examinados (comité obrero patronal, procedimiento, justas causas para dar por terminado el contrato, ya por parte de la empresa o bien por parte del trabajador), están enmarcados dentro del extenso artículo 69 de la Convención Colectiva denominado “ Régimen Disciplinario ”, su interpretación no puede ser fraccionada, sino integral y armónica con su título.

En esa medida, no luce equivocado el entendimiento que le dio el ad quem de que para cualquiera de las dos opciones, ya para imponer sanciones o bien para cancelar contratos, se debe acudir al procedimiento allí establecido, porque eso fue lo que quedó pactado convencionalmente como se advierte del literal b) – 1°, antes reproducido. Además de lo anterior, el sólo título de la Resolución 0541 de 19 de noviembre de 1999, a la que se refiere el impugnante (fls. 7 y 8), “ por medio de la cual se impone una sanción disciplinaria ”, indica lo que en realidad ocurrió, por lo que no es posible admitir un razonamiento distinto, como el que plantea el recurrente, de que no se necesitaba acudir a procedimiento alguno para desvincular al actor.

Conforme con lo explicado, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho señalados por la censura. Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que FABIO MARÍN GONZALEZ le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27