21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33076 Ricardo Solano Noguera vs. Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33076 Acta No.35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C.,ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO SOLANO NOGUERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2007, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.
ANTECEDENTES RICARDO SOLANO NOGUERA llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, con el fin de que se declare que, entre las partes, existió contrato de trabajo a término desde el 23 de junio de 1984 hasta que se termine la incapacidad laboral y se decrete la pensión vitalicia de invalidez; se decrete la pensión vitalicia de jubilación por invalidez, de acuerdo con el artículo 112 de la convención colectiva; se decrete la incapacidad laboral y la indemnización sufrida por el trabajador; la sanción por el no pago oportuno de la totalidad de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; sanción por el no pago del 12% de intereses a la cesantía; reconocer y constituir en mora del pago de las primas y bonificaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de junio de 1984 celebró con la demandada un contrato de trabajo escrito a término definido, el que se renovó sucesivamente hasta el 29 de noviembre de 2000, en que sufrió un accidente de trabajo o, lo que es lo mismo, una enfermedad profesional, que lo incapacitó y lo mantiene inválido; fue afiliado al servicio de salud de la empresa demandada; al iniciar el primer contrato, y en todos los posteriores, se le practicaron exámenes de “preempleo”, en todos los cuales se dijo que era apto para laborar; cumplía turnos de 12 horas diarias, también en dominicales y feriados; el 29 de noviembre de 2000 sufrió un accidente de trabajo al caerse de un vehículo en predios de la empresa y en desarrollo de labores propias de su trabajo; se le practicaron varias intervenciones quirúrgicas pero no obtuvo mejoría; le fueron suspendidos los servicios médicos por la demandada, presentó acción de tutela y le fueron restablecidos; fue evaluado por la Junta Regional de Invalidez, que dictaminó una incapacidad laboral del 58.27%; la empresa nunca le ha determinado una incapacidad laboral; el artículo 43 de la convención colectiva determina que los trabajadores que sufran accidente de trabajo o enfermedad profesional tendrán derecho a su salario completo hasta por 21 meses y, si ésta subsiste, a dos terceras partes del salario por 4 meses más, y a los servicios médicos hasta por 24 meses; cumplió 18 años al servicio de la empresa por lo que, de acuerdo con el artículo 112 de la convención colectiva, tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación, sin consideración de la edad; los contratos de trabajo siempre se disfrazaron como por duración de obra, lo que no se cumplió porque le daban instrucciones para trabajar en distintas áreas; en todos los contratos lo hacía renunciar a las primas y bonificaciones establecidas en la convención colectiva; su salario siempre estuvo en desventaja con relación al de los demás trabajadores de la empresa; se deben reliquidar sus prestaciones teniendo en cuenta las primas y bonificaciones convencionales.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 170 - 185), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su mayoría. Adujo que no fue un contrato el que unió a las partes, sino varios a término por duración de la obra; que la labor no fue continúa; que no hubo accidente de trabajo; que el demandante consultó los servicios médicos de la empresa después de finalizado el último contrato y fue atendido por disposición convencional que garantiza a los extrabajadores la atención en salud por dos meses más; que suspendió los servicios médicos unos días después de vencido el término convencional; que fue reanudada la atención por decisión de tutela; que luego de un largo tratamiento el demandante fue evaluado por la Coordinadora Atención Integral en Salud, que calificó “…una obstrucción linfática a nivel de rodilla derecho como secuela de enfermedad no profesional, presentando una deficiencia del 37.5% y una discapacidad del 13.5% y una minusvalía del 7.6%, para una pérdida de la capacidad laboral del 58.6%.”.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de abril de 2005 (fls. 361 - 372), condenó a la demandada a pagarle al actor $28.446.690.00, por concepto de incapacidad laboral.
Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2007, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, se ocupó de establecer, con base en la prueba documental, el tipo de nexo contractual que existió entre las partes, de lo cual concluyó que fueron múltiples vinculaciones, que en total sumaron como tiempo de servicios 8 meses y 8 días, de manera ininterrumpida.
Sobre el punto manifestó: “De manera pues, que debe concluirse que entre las partes lejos de darse una sola relación laboral se dieron múltiples de ellas cuya duración estaba referida a la de la obra y servicio para la cual el demandante fue contratado y solo una de ellas lo fue a término definido.” En segundo lugar, se ocupó el Tribunal de determinar si se encontraba demostrado en el expediente el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de los cuales reseñó su definición legal, para luego señalar, conforme a jurisprudencia de esta Corporación (sents. 13 de septiembre de 2006, rad. 29328 y 19 de octubre de 2006, rad. 29622), que los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez, eran “experticios”, sobre los cuales el juez debe formar libremente su consentimiento y no eran de obligatorio acatamiento.
Precisado lo anterior, observó el ad quem que los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 23 a 29 y 305 a 311), indicaban que el 29 de noviembre de 2002, el demandante, al estar trabajando con la demandada, “…calló –sic- arrodillado al bajar de un vehículo, requiriendo ayuda para levantarse y siendo trasladado por el mismo automóvil a la enfermería.”, respecto de lo cual anotó que no se precisaba “…cómo la Junta tuvo conocimiento de los hechos que le llevan a calificar el siniestro como profesional.” Se refirió a los testimonios de Rafael Castro Navarro Vidaldo Beleño Sereno, Jazmín Aguilera, Marina Granados y al documento contentivo de anotaciones de las consultas externas hechas por el demandante a ECOPETROL (fl. 45), para luego estimar: “Debe resaltarse que la prueba documental allegada al plenario indica que la última relación laboral habida entre los ahora enfrentados finalizó el 6 de diciembre de 2000; que la atestación hecha en el libro de consultas médicas el 9 de noviembre de 2000 no da cuenta de la ocurrencia de ningún infortunio laboral; que la atestación hecha en el libro de consultas médicas el 12 de noviembre de 2000 aluda a que el 29 de noviembre le dio al actor un dolor de pierna al bajarse de un camión – no se establece dónde estaba y qué hacía el demandante en el momento – y que se niega la ocurrencia de accidente o enfermedad incapacitante.” Señaló además que ninguno de los testigos presenció la ocurrencia del accidente, ni da cuenta del tiempo, modo y lugar en que y cómo sucedió éste, “De manera que no se ha demostrado el acaecimiento de suceso imprevisto y repentino sucedido al actor por causa o en ocasión del trabajo que haya desencadenado los padecimientos que recaen sobre el demandante.” Anotó igualmente, que como los dictámenes de la Junta Regional se referían a accidente de trabajo, se descartaba la posibilidad de enfermedad profesional.
A continuación, se refirió el Tribunal a los derechos y prerrogativas consagradas en la convención colectiva en los artículos 43, 96, 97, 102, 109, 112 y 121 y demás pretensiones, así: Respecto al artículo 43, señaló que no procedía su aplicación porque no se demostró la existencia de trabajo o enfermedad profesional. En cuanto al artículo 96, que consagra una prima convencional, dijo que los documentos de folios 48, 50, 246, 247 y 148 daban cuenta de su pago.
El artículo 97, sobre prima de vacaciones, dijo no se aplicaba porque el actor no llegó a trabajar más de 6 meses en un año. El artículo 102, sobre prima de antigüedad, igualmente estimó tenía derecho el actor porque no llegó a trabajar un año. El 109 sobre pensión de jubilación con 20 años de servicio, estimó tampoco aplicaba porque no había laborado siquiera un año. El 112, sobre pensión de jubilación para quienes, habiendo cumplido 5 años de servicios, padezcan una incapacidad permanente total, tampoco aplicaba por el mismo motivo anterior.
El artículo 121, sobre indemnización por despido injusto, tampoco lo consideró aplicable porque no se demostró el despido. Negó, así mismo, la indemnización moratoria por no haber ninguna condena por las anteriores pretensiones. Frente a la condena impartida por el a quo, consideró que era extra petita y que no había sido probada ni discutida en juicio.
Así se expresó: “Pues bien, ocurre que el supuesto accidente in itenere en cualquiera de las modalidades tenidas en cuenta por la norma en cita, ni fue discutido ni fue probado en el proceso. Por lo que se impone la revocatoria del fallo de primer grado.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la revoque y, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez o a las pretensiones subsidiarias. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infraccion directa, los artículos 41, 42, 139, numeral 11, y 279 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 43 y 112 de la convención colectiva de trabajo, y la infracción directa de los artículos 3, 7, 9, 11, 12, 34, 46, 48, literal a) del Decreto 1295 de 1994, violación directa de los principios consagrados en los artículos 13 y 21 del CST y principio de favorabilidad consagrado en el inciso 2 del artículo 53 de la Constitución Política.
En la demostración sostiene el censor que hay inconformidad con las conclusiones fácticas del fallo; que el Tribunal produjo una decisión sesgada al referirse exclusivamente a las normas de la convención colectiva y alguna otra del C. S. T., dejando de lado lo regulado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que considera son aplicables al caso debatido; que no obstante el artículo 279 de la mencionada Ley 100 excluye de su aplicación a los servidores públicos y pensionados de ECOPETROL, no se pueden dejar de lado principios como el de favorabilidad, consagrado en el artículo 21 del CST y la condición jurídica más beneficiosa, implícitamente consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, cuyo espíritu, dice, es el de aplicar los mínimos de garantías y derechos al trabajador, contrario a lo que sucede, en este caso, a aplicar el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo, por ser ésta menos garantista, en el sentido de exigir más tiempo de servicio en la empresa, más porcentaje de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez; que la condición jurídica más beneficiosa es la que está consagrada en el Decreto 1295 de 1994; que el Tribunal entendió en sentido contrario la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 13 de septiembre de 2006, radicación 29328 (que transcribe parcialmente), la cual, dice, no puede ser aplicable, toda vez que en ella lo que se controvierte es la validez de un solo dictamen producido a nivel regional; que la otra sentencia invocada por el ad quem del 13 de septiembre de 2006, radicación 29328 (que transcribe parcialmente), tampoco resulta aplicable porque se refiere a valoración de dictámenes producidos a nivel regional y nacional.
LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación no es claro ni completo, porque no señala qué hacer con la sentencia de primer grado. En cuanto al cargo, cuestiona que se diga que hay inconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, a sabiendas que por la vía directa debe haber conformidad con las conclusiones de orden probatorio; que debió denunciarse la violación del artículo 467 del C. S. T.; que no es aplicable la Ley 100 de 1993 por expresa disposición de su artículo 279; que, como el Tribunal se basó en criterio jurisprudencial en materia de validez del dictamen pericial, ha debido denunciarse la interpretación errónea.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo señala la réplica son varias las deficiencias técnicas que presenta la demanda y que impiden el estudio de fondo de la acusación. En primer lugar, efectivamente el alcance de la impugnación es confuso y aparece manifiestamente incompleto, pues, además de solicitar no solo que se case la decisión recurrida sino además que se revoque, cuando es sabido que lo primero implica en esencia lo segundo, no dice la censura qué debe hacer la Corte con la decisión de primer grado y solo se limita a solicitar se condene a la demandada al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez o a las pretensiones subsidiarias.
Omisión que resulta particularmente relevante en este asunto en que el a quo profirió condena parcial en contra de la demandada por $28.446.690.00, sobre la cual no tiene esta Corporación poder dispositivo, por ser un derecho cuya disposición atañe exclusivamente a la parte. En cuanto al cargo, incurre la censura en la impertinencia de denunciar en la proposición jurídica la aplicación indebida de unas normas convencionales, que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, no son normas sustantivas de alcance nacional, sino estipulaciones contractuales con poder impositivo entre las partes, que tienen el tratamiento de pruebas y sobre las cuales solo se puede argüir su apreciación indebida o falta de estimación, en una acusación formulada por la vía indirecta.
Lo propio hubiera sido denunciar, como lo anota la réplica, la violación del artículo 467 del C. S. T.. Así mismo, al estar dirigido el cargo por la vía directa, está fuera de lugar la afirmación de la censura de que hay inconformidad con las conclusiones fácticas del fallo, pues precisamente cuando se denuncia la violación directa de la ley, es porque no existen en el censor este tipo de discrepancias, pues, de haberlas, el ataque debe dirigirlo por la vía indirecta que es la que se ocupa de los errores fácticos.
También resulta equivocada la modalidad de la ley invocada, en cuanto reprocha la censura al Tribunal por haber entendido mal una jurisprudencia de esta Sala que, en su concepto no resultaba aplicable, porque tal afirmación, en principio supone una interpretación errónea de la ley, tal como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala. Por último, en lo que tiene que ver con el fondo del ataque, esto es, que el juez de la alzada no debió acudir a la convención colectiva para dilucidar el derecho a la pensión del actor, sino a la Ley 100 de 1993 que le resulta más favorable, implica ello una variación de los extremos de la litis, inadmisible en el recurso extraordinario, pues claramente lo solicitado por el actor en la demanda inicial, fue el reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo, y no otra diferente de índole legal, que no se discutió en las instancias y no se dio oportunidad a la demandada de controvertir.
En conclusión, el cargo no es estimable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 177 del C. P. C.; 50, 199 y 200 del C. S. del T.. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1º Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado el accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, estándolo.
Se infiere el accidente, con sana sindéresis, de la decisión de la empresa encaminada a prestar los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos, 2 cirugías, durante más de 24 meses. Después de haber sido suspendidos los servicios médicos y hospitalarios al trabajador, éstos fueron reanudados a través de un fallo de tutela que fue necesario interponer para que el actor no quedara desprotegido de esta asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica, el juez de tutela profirió una decisión que garantiza la prestación de estos importantes servicios, siendo coincidente el favorable fallo de tutela proferido por el mismo magistrado que profirió la sentencia hoy recurrida.
Con esto la empresa acepta tácitamente la ocurrencia del accidente de trabajo durante el desarrollo del contrato de trabajo dentro de las instalaciones de la misma como consecuencia y con ocasión de la labor desempeñada por el actor. “2º No dar por demostrado, estándolo, la credibilidad de los testimonios, a pesar de no haber sido tachados, el ad quem no apreció objetivamente los mismos de la parte demandante, quitándole o restándole su eficacia probatoria y descartándolos, porque bajo su apreciación son testigos de oídas, no obstante que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
“El error consiste en haber apreciado los testimonios de manera aislada e individual, y no en conjunto con las demás pruebas, apartándose del principio de la sana crítica, tal como lo preceptúa el artículo 187 del CPC… “El deponente JOSÉ RAFAEL CASTRO NAVARRO, no obstante que no se encontraba laborando el día del accidente, si estaba en las instalaciones de la Empresa… “El deponente VIDALDO VELEÑO CELENO, no obstante que no estuvo presente en las instalaciones de la empresa el día de los hechos… “3.
No haber dado por demostrado estándolo, la validez del dictamen de los peritos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Regional Bolívar, donde demuestran una calificación de invalidez del 64.20%, originada en enfermedad profesional con ocasión de un accidente de trabajo (folio 303 a 311). Formula el fallador el interrogante sobre de dónde sacaron los peritos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar que la enfermedad profesional se originó en un accidente de trabajo.
El error estriba en que el fallador no tuvo en cuenta que el juez de primera instancia envió a los peritos, mediante oficio No. 411 de junio 18 de 2004 (visible a folio 303), toda la historia clínica del actor y es de esta prueba documental (historia clínica) de donde los peritos concluyen su trabajo (visible a folio 303 a 311).” Bajo el título “PRUEBAS NO APRECIADAS”, señala el censor, lo siguiente: “No dar por demostrado, estándolo, la validez de la historia clínica como prueba documental, la cual fue elaborada por los médicos de la empresa demandada y aportada al proceso por la misma entidad, la cual nos indica que la patología se originó en un accidente de trabajo.
El ad quem no se pronunció, ni relacionó nada que tuviera que ver con esta valiosa prueba documental. “Como consecuencia de lo propuesto el cargo debe prosperar y en sede de instancia, en consideración al reconocimiento del derecho a pensión de invalidez o subsidiariamente o en su defecto, el pago de la indemnización por la incapacidad laboral establecida en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, es procedente condenar a la empresa demandada al pago de la petición principal o subsidiaria de acuerdo a lo solicitado en el libelo inicial.” LA RÉPLICA Dice que no explica el censor qué es lo que demuestran las pruebas erróneamente apreciadas o no estimadas, cuáles y cómo las valoró y qué consecuencias les dio el Tribunal; no es atacable la prueba testimonial en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que el anterior, el cargo presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo.
Lo que señala el censor como segundo error de hecho, no es tal sino un cuestionamiento a la indebida apreciación de la prueba testimonial por parte del Tribunal, que, igualmente, resulta improcedente por no ser calificada para sustentar un yerro en casación, pues solo puede estar sustentado éste en la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular y, mientras con base en estos medios no se demuestre un error con el carácter de evidente, le está vedado a la Corte proceder a su estudio.
El tercer error, igual que el anterior se refiere es a una prueba, el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que, igualmente, no es calificada en casación, por lo que no resulta procedente para sustentar ningún yerro fáctico ante la Corte. En cuanto al primer error, esto es, no dar por demostrado el accidente de trabajo, lo sustenta el censor en que la empresa aceptó tácitamente la ocurrencia del accidente, lo cual deriva de una serie de indicios que, tampoco, son prueba calificada en casación. Además, en la respuesta a la demanda inicial del proceso, la demandada justificó el haber prestado los servicios médicos al actor, en que la convención colectiva de trabajo la obligaba a mantener la garantía a sus extrabajadores por dos meses más después de su retiro, y que, una vez suspendidos éstos por el vencimiento del término, se tuvieron que reanudar por orden de tutela, lo cual, de ninguna manera, es indicativo de una aceptación tácita del accidente de trabajo.
Por último, refiere el censor que la historia clínica demuestra la existencia del accidente de trabajo, pero no señala ni dónde aparece esto, ni qué prueba o pruebas contienen tal aseveración, lo cual resulta bastante impreciso si se tiene en cuenta que ésta la constituyen infinidad documentos contenidos en más de 200 folios. En consecuencia, el cargo no es estimable.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral seguido por RICARDO SOLANO NOGUERA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2