CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA 33076 JESÚS HUMBERTO QUIÑONES MOLINEROS PAGE 8 COLISIÓN DE COMPETENCIA 33076 JESÚS HUMBERTO QUIÑONES MOLINEROS Proceso n° 33076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Catorce Penal del Circuito de Bogotá y Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en virtud de la cual rehúsan conocer de fase del juicio adelantado en contra de JESÚS HUMBERTO QUIÑONES MOLINARES acusado como determinador del delito de peculado por apropiación.
HECHOS El procesado, actuando en condición de apoderado judicial de los extrabajadores Julio Peñaloza, Franklin Prado García, Oscar Zambrano y Jaime Eliécer Hurtado intervino en la audiencia realizada el 8 de junio de 1998 ante la Inspección Tercera del Trabajo de Bogotá, en la cual concilió con el apoderado de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, el pago de las sentencias proferidas en los Juzgados Primero y Quinto Laborales del Circuito de Buenaventura a favor de los demandantes, por valor de $217.300.000.oo, por concepto de reliquidación de cesantías definitivas y reajuste de pensión de jubilación.
ANTECEDENTES Dispuesta la correspondiente investigación previa, luego de practicadas algunas pruebas la Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante declaratoria de persona a HUMBERTO QUIÑONES MOLINARES, a quien ulteriormente escuchó en injurada. El 18 de mayo de 2007 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de QUIÑONES MOLINEROS como presunto determinador del punible de peculado por apropiación, decisión confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 30 de abril de 2009.
Una vez ejecutoriada la providencia acusatoria, el expediente fue remitido a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, correspondiendo al despacho catorce de dicha especialidad, el cual declaró mediante auto del 23 de septiembre de 2009 que carecía de competencia y por tanto, remitió las diligencias a sus homólogos en la ciudad de Buenaventura proponiendo colisión negativa, siendo asignado al Juzgado Tercero, despacho que a su vez, aceptó el conflicto propuesto y remitió el diligenciamiento a esta Colegiatura para que sea dirimido.
RAZONES DEL CONFLICTO El Juez Catorce Penal del Circuito de Bogotá aduce que como “ las conductas imputadas al procesado, relacionadas con los cobros irregulares ante FONCOLPUERTOS, datan de los años de 1996 a 1998, habiéndose realizado conciliaciones y procesos laborales en la ciudad de Buenaventura ”, de conformidad con el factor territorial, son los despachos judiciales de dicha ciudad los competentes para conocer del juicio en ese asunto.
Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura acepta la colisión propuesta, para lo cual advera que la Fiscal a quien correspondió acusar en primera instancia, coadyuvada por el apoderado del Ministerio de Protección Social, han señalado que si los hechos motivo de este averiguatorio, los actos administrativos, los acuerdos conciliatorios y los pagos se efectuaron en esta capital, la competencia para conocer del juicio radica en el funcionario de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la colisión suscitada entre los Juzgados Catorce Penal del Circuito de Bogotá y Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de despachos de diferentes distritos judiciales.
Con el fin de decidir el conflicto negativo de competencia trabado, impera precisar como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, la resolución de acusación es la pieza procesal donde se delimita el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, amén de que contiene la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia del juez y tiene con relación al mismo fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. En el asunto objeto de estudio por parte de la Sala se tiene que en la resolución de acusación fue precisado que ante el Inspector Tercero del Trabajo de Bogotá se realizó el 8 de junio de 1998 la diligencia de conciliación No. 072, en la cual participó el procesado QUIÑONES MOLINEROS en representación de Julio Peñaloza, Franklin Prado García, Oscar Zambrano y Jaime Eliécer Hurtado, extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, respecto del pago de las acreencias señaladas en los fallos proferidos en los Juzgados Primero y Quinto Laborales del Circuito de Buenaventura a favor de los demandantes, por valor de $217.300.000.oo, por concepto de reliquidación de cesantías definitivas y reajuste de pensión de jubilación. Ahora bien, aunque por regla general la competencia para conocer de un asunto determinado por el factor territorial se establece en razón al lugar donde haya ocurrido la conducta investigada, cuando no se tiene certeza sobre el mismo, o el punible se ha cometido en varios lugares o en el extranjero, aquella se establecerá de conformidad con los parámetros de la llamada competencia a prevención regulada el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, según el cual, será competente el funcionario donde se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Precisado lo anterior se tiene que en este asunto el desarrollo de la actividad orientada a defraudar el erario de la nación tuvo lugar tanto en Buenaventura, sede de los Juzgados Laborales que profirieron los fallos, como en Bogotá, lugar donde se realizó la conciliación sobre las condenas emitidas por aquellos.
Entonces, si la Fiscalía Seccional de Bogotá fue la autoridad que conoció de la notitia criminis, declaró abierta la instrucción y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, razonable se impone concluir que de conformidad con la norma atrás citada, la fase del juicio corresponde adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad.
Así las cosas, de acuerdo con las reglas que rigen la competencia a prevención, la competencia para conocer de la fase del juicio adelantado contra JESÚS QUIÑONES MOLINEROS radica en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento de este proceso al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, al cual se dispone enviar de inmediato la actuación. 2.
COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, remitiéndole copia de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido autos del 7 de noviembre de 2001.
Rad. 18882 y del 27 de mayo de 2009. Rad. 31526.