Micelio
33075(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 33075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33075 Acta No. 44 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO SIMANCAS GÓMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de 13 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP “CORELCA S.A. ESP”.

I.

ANTECEDENTES El actor presentó la demanda inicial con el propósito de obtener el reintegro al cargo de Chofer Mecánico 8032-06, Dirección General, con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue despedido y aquella en que se restablezca la relación laboral, con los incrementos legales y convencionales que se causen y el pago de las cotizaciones ordenadas por la ley.

Además, solicitó el pago de auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, prima de vacaciones, de servicios, extralegal, el auxilio educativo, de energía, dotación masculina, servicios médicos y la cobertura familiar. En subsidio, aspira al pago de la reliquidación de la indemnización por despido, vacaciones y prima de vacaciones, el reconocimiento del bono pensional al ISS, de la cesantía, sus intereses, la pensión sanción, la indemnización moratoria y cualquier otro derecho que resulte demostrado.

En sustento de tales súplicas, afirmó que laboró para la demandada entre el 17 de mayo de 1982 y el 1 de septiembre de 1999, en el cargo de Chofer Mecánico, con un salario promedio diario de $51.706.13,oo; que la empleadora le terminó el contrato de trabajo invocando la supresión del cargo, conforme al Decreto 1161 de 1999, expedido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; que el despido ocurrió durante un conflicto colectivo de trabajo que aún no se había resuelto; y que la empleadora no tomó en cuenta la totalidad de los factores salariales para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, la cesantía y sus intereses.

Corelca se opuso a las pretensiones, anotó que la empresa tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, tanto legales como extralegales, para efectos de la liquidación correspondiente. También resaltó que puso fin al contrato de trabajo del demandante, invocando como causal de supresión del cargo el cumplimiento de un acto administrativo interno, para lo cual tomó la decisión laboral de despedir sin justa causa y pagando la indemnización convencional.

II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró improcedente el reintegro y las demás pretensiones reclamadas y, también, declaró probadas las excepciones propuestas. Decisión que fue confirmada en la sentencia acusada. El Tribunal estableció que los aspectos a que se refirió la apelación del actor fueron los relativos al reintegro, la prima de navidad, el bono pensional, la pensión sanción y los salarios moratorios, para remitirse a reglón seguido a una decisión suya que recogió de las altas Corporaciones del País, para concluir que la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1998 a 1999 fue denunciada por “Sintraelecol” el 18 de agosto de 1990, la cual fue devuelta por la empresa el 25 de agosto del mismo año, porque el pliego de peticiones no cumplía con los términos y los requisitos establecidos en el C. S. del T., específicamente que la denuncia se formuló antes de tiempo, pues el fuero circunstancial sólo comienza el 1 de noviembre de 1999, fecha en la que se debió presentar el pliego de peticiones, por cuanto que la vigencia de la citada convención era de 1998 al 31 de diciembre de 1999, comenzando los 60 días a partir de la fecha antes citada.

En la decisión acusada también se determinó que en el proceso obra la convención colectiva de trabajo correspondiente para el período de 1996 a 1997, con la respectiva nota de depósito, que establece el reintegro en su artículo 10, parágrafo primero, en los siguientes términos: “En caso de despido sin justa causa plenamente comprobada, después de haber laborado ocho (8) años de servicios continuos o discontinuos con la empresa, el trabajador podrá optar por el reintegro o por la Indemnización; disposición de la que se extrajo que la empresa hizo uso de la opción que contempla, inclinándose por el reintegro y que, por esa razón, es infundada la petición del actor.

En cuanto a la reclamación de la prima de navidad proporcional y el reajuste de prestaciones sociales e indemnización por despido, se remitió a una sentencia suya en la que se dijo lo siguiente: “Respecto al pago de la Prima de Navidad proporcional al tiempo servido en el año de 1999, invocando como fundamento el Decreto 1045 de 1978, norma que no es aplicable a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, puesto que la misma fija las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y por imperativo del artículo 2 de la referida norma se establece: “De las entidades de la Administración Pública.

Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional, La Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales.” También se indicó en la sentencia recurrida que en el proceso obran certificados de ingresos y retenciones de los años gravables de 1998 y 1999, en los que aparecen los factores que el actor percibió durante cada uno de los períodos señalados, sin que acrediten promedio salarial distinto al que tuvo su liquidación. III.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a reintegrarlo y a pagarle los salarios, primas de servicio, de navidad y de vacaciones, las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte y enfermedad.

En subsidio, aspira a que se condene a Corelca a pagar al actor el reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa, debiendo la demandada pagar la indemnización moratoria y, en su defecto, la indexación. Con esa finalidad propuso tres cargos que no fueron replicados y que serán estudiados en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 del Código Civil, 55 de la Constitución Política, 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

En su demostración, alega que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento y, luego de hacer referencia al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, destaca que las partes pueden pactar en la convención normas sobre su desahucio, contemplando el procedimiento contractual para ello, de modo que sólo a falta de esas normas es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal.

Vuelve y afirma que las partes pueden pactar en contrario, como ocurre con el procedimiento de negociación pactado y aceptado como acuerdo marco sectorial, que contiene un procedimiento para resolver conflictos colectivos de trabajo, o en otros términos el procedimiento de negociación que no riñe con el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que no es cierto que el pliego de peticiones deba formularse con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, que una cosa es la denuncia como la manifestación escrita de darla por terminada por una o ambas partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones, por lo que el juzgador confunde lamentablemente esas figuras.

Arguye que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991. Explica que en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico para el Tribunal tan sólo comporte la posibilidad de adherirse al acuerdo, pero no tiene el carácter de convención, y destaca que la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural o jurídica es válido y obligante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que procura la censura es demostrar que con el pliego de peticiones que el Sindicato SINTRAELECOL presentó al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia le fue entregada a la entidad demandada el 18 de agosto de 1999, se dio inicio al conflicto colectivo entre ese organismo sindical y la empleadora, que culminó con la incorporación del acuerdo marco sectorial de 18 de noviembre de 1999 en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 y que, de tal modo, para el momento en que se produjo el despido del demandante, o sea el 2 de septiembre de 1999, estaba amparado por el denominado fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Ciertamente la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema propuesto por el recurrente en procesos anteriores contra la misma empresa en el sentido de considerar que el pliego de peticiones de 18 de agosto de 1999 no promovió o inició un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, obedeciendo los despidos a la supresión de cargos y no a una negociación colectiva, y que por ende esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia. En efecto, en sentencia de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, reiterada, entre otras, en decisiones de 26 de octubre de 2004, radicación 23984, de 22 de abril de 2005, radicación 23398, y de 4 de mayo de 2005, radicaciones 23636 y 23637, se dijo: “( ) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual.

“El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.

“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así:.

“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.

Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.

Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.

Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.

En el numeral aludido textualmente se expresó:. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.

“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta:. “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.

“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.

A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.

Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.

“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.

“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.

“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.

“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.

“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.

“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.

“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.

“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.

“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.

“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.

“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.

“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ” Como no afloran nuevos elementos de juicio que justifiquen la modificación del referido criterio, son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, por haber aplicado indebidamente los artículos 2, 5, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Decreto 797 de 1949 y 16 de la Ley 446 de 1998, y haber dejado de aplicar los artículos 4 del Decreto 1045 de 1978, 3 del Decreto 1848 de 1968, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1886.

Para su demostración, asevera que, sin consideración a aspectos probatorios denuncia la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, que consagran el derecho de todo empleado público o trabajador oficial, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad empleadora, a devengar una prima proporcional de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio.

Cuestiona que si por tener una prima de navidad convencional no le asiste derecho a la prima de navidad proporcional, la convencional sería inferior a la prevista en la ley, por lo que el Tribunal debió aplicar el artículo 4 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el literal b) del artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, por señalar el primero que las disposiciones del Decreto Legislativo 3135 de 1968 y los preceptos que lo adicionen y reformen, constituyen el mínimo derecho y garantía para los trabajadores oficiales, y el ad quem simplemente se limitó a examinar el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, sin reparar en que para los trabajadores de las entidades no comprendidas en la enumeración de su artículo 2 se aplican las normas de los Decretos 3135 y 1848, relativas a la prima proporcional de navidad, y alega que este error jurídico lo llevó a dejar de aplicar las disposiciones citadas en la proposición jurídica, que consagran el derecho de los servidores públicos nacionales a devengar la prima proporcional de navidad, y a aplicar indebidamente las normas relativas a los factores para liquidar cesantía, indemnización por despido y la moratoria a consecuencia de no haber pagado la prima de navidad en forma proporcional por el año de 1999.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el Tribunal no se refirió a la norma que el recurrente acusa de infracción directa, es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, y con ello se equivocó, no podía fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ella consagra.

Se dice lo anterior porque en conformidad con el parágrafo 2 de la norma en cita, “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación.” Y el parágrafo primero del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, a la letra, dice: “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado.” Como quiera que el mismo demandante, desde su libelo introductor, sostuvo que la empleadora, para la fecha del despido (2 de septiembre de 1999), era una empresa industrial y comercial del Estado (Hecho Primero, folios 1 y 2), y en razón de que el Tribunal dio por demostrado que la prima de navidad tenía consagración legal, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de ese año y, por lo tanto, si pretendía acceder a ella, obrando en el proceso la Convención Colectiva de Trabajo, debía probar, como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales de origen extralegal, cualquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de navidad de consagración legal, y el censor no lo demostró ante la Corte por medio probatorio calificado, máxime cuando la citada convención colectiva consagra en su “ARTICULO DECIMO NOVENO. PRIMAS Y AUXILIOS”, las siguientes prestaciones: “d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. “e. Prima Extralegal de servicios: Setenta y cinco (75) días de salario promedio pagaderos anualmente así: cuarenta y cinco (45) días en junio y treinta (30) días en diciembre”.

(Folio 159). El cargo por ende no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 9, 14, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 y 47 de la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en relación con los artículos 66 del Código Contencioso Administrativo, 2 y 72 del Decreto 1042 de 1978, 2 del Decreto 2400, 53 y 122 de la Constitución Política, 1556 y 1557 del Código Civil, y 11, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.-No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo establece el derecho al reintegro, y a opción del trabajador despedido sin justa causa. “2.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor desde el mismo momento de la terminación del contrato de trabajo insistió en el reintegro.

“3.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor por medio de la demanda hizo uso de la opción de reintegro. “4.-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada al pagar la indemnización por despido desconoció el derecho de opción que era exclusivo del actor y que no es renunciable. “5.-No dar por demostrado que la demandada negó la petición de reintegro del actor, se negó el mismo, con el argumento de que los cargos habían sido suprimidos.

“6.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada a pesar de haberse declarado la inexequibilidad del art. 120 de la Ley 489 de 1998 (20 de septiembre de 1999) y todo el Decreto 1161 de 1999, no aceptó la opción de reintegro que el actor había formulado desde el 1 de diciembre de 1999, ni posteriormente.” Errores fácticos que sostiene se originaron en la apreciación equivocada de la liquidación de la indemnización (folio 14), la convención colectiva de trabajo (folio 111) y el escrito de la demanda (folios 1 a 10); así como a la falta de apreciación del agotamiento de la vía gubernativa (folio 12), su respuesta (folio 12) y la carta de despido (folio 13).

Para su demostración, transcribe la cláusula que considera contiene el derecho al referido reintegro convencional y aduce que esa opción se establece en favor del acreedor y por ello es necesario determinar si éste hizo uso de esa alternativa (indemnización o reintegro) y que la otra situación consiste en que el deudor (que no estaba facultado para ejercer la opción), lo hizo y le impuso una solución a la obligación alternativa consagrada en la convención. Hace consistir los errores segundo y tercero en que no se dio por demostrado que el actor se inclinó por el reintegro, a pesar de hallarse acreditado dentro del proceso, desde antes de agotar la vía gubernativa y posteriormente haciendo uso de este medio, que el actor había decidido por el reintegro al empleo en los términos de la convención colectiva de trabajo, el que también reclamó con la demanda formulada, lo cual se encuentra debidamente acreditado con la documental que reposa en los folios señalados y en la liquidación de la indemnización que le fue pagada.

Resalta que no obra ningún medio de prueba que acredite que el actor había pedido la indemnización, esto es que hubiera optado por la misma, pues mas bien aparece acreditada la iniciativa y actuación unilateral de la demandada en la liquidación de la indemnización por despido injusto, a pesar de que el trabajador desde el 29 de noviembre de 1999, en el agotamiento de vía gubernativa había solicitado el reintegro.

Argumenta que la apreciación correcta de la liquidación de la indemnización por despido injusto y la demanda habría llevado al Tribunal a la conclusión atinente a que el accionante hizo uso de la opción y también que el empleador ilegalmente ejecutado impidió que este se beneficiara de esa facultad. Observa que los errores cuarto quinto y sexto se originaron no obstante que se encontraba demostrado que Corelca como deudora hizo uso de la opción que era exclusiva del trabajador, de escoger entre el reintegro o indemnización, de manera que el Tribunal no encontró demostrado que la demandada ejerció ilícitamente un derecho de opción que era exclusivo del asalariado, cuando decidió pagarle a éste la indemnización por despido.

Anota al respecto que en la carta de terminación del contrato de trabajo dirigida al actor tal decisión se trata como un despido sin justa causa, en la que se ordena pagar la “ indemnización respectiva”, como una forma de ejercer el derecho de opción por parte de las empresas, que verdaderamente correspondía exclusivamente al asalariado, hecho sucedido desde el mismo momento de la terminación del contrato de trabajo, que también consta con la liquidación de la indemnización. VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun de entenderse que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que el actor, por el hecho de haber recibido la indemnización por despido no podía aspirar al reintegro convencional, ese desacierto no conduciría al quebrantamiento del fallo porque, como se ha explicado con reiteración por la Sala, en asuntos como el aquí debatido no es procedente el reintegro con base exclusivamente en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.

Así se explicó en la sentencia de 1 de marzo de 2006, radicación 26595, de la que se reproduce la parte pertinente: “Es del caso aclarar en relación con el tema de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, que la jurisprudencia laboral tiene definido que la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y que por ende es indemnizable.

Resarcimiento que con mayor razón tendrá lugar cuando las normas que ordenan la supresión de cargos sean declaradas inexequibles, pero esto no quiere decir que en este evento la terminación de la relación laboral sea injusta por no haberse probado por el empleador el motivo imputado al servidor oficial. “A más de lo anterior, es del caso reseñar respecto de los efectos de la declaración de inexequibilidad de la norma que ordenaron la supresión de cargos, en relación con los trabajadores despedidos con soporte en tales disposiciones, que tal circunstancia no genera la invalidez del despido, sobre este punto, al estudiar un caso semejante, la Sala en sentencia del 1º de diciembre de 2005 señaló lo siguiente: “Debe la Sala comenzar por acotar, que el Tribunal no desconoció los efectos retroactivos de la aludida sentencia de inconstitucionalidad, pues el argumento esencial para considerar que el despido del actor fue “ilegal”, consistió en que el Decreto 1065 de 1999, que sirvió como soporte legal de la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional desde la fecha de su promulgación, y que por tanto el Decreto de marras “nunca nación a la vida jurídica.” “Por consiguiente, para el ad quem la imposibilidad de tomar en consideración para el caso del actor, la causal de terminación por supresión de cargo prevista en el referido Decreto, obedece a que el soporte legal en que se sustentó la decisión dejó de existir; sin embargo, ello no significa que ese pronunciamiento de inexequibilidad de igual manera haya generado la invalidez del acto del despido, conforme lo dejó sentado esta Sala de la Corte en la sentencia que rememoró la oposición que data del 27 de junio de 2002 radicado 17870, proferida dentro de un proceso seguido contra la misma Caja Agraria, donde en esa oportunidad se puntualizó: “Además si bien las razones expuestas en la carta de terminación no son de recibido para justificarla por no estar enmarcadas en las causales consagradas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, ello no hace inválido el acto, pues éste es una declaración de voluntad que extingue el vínculo jurídico y es potestativa del empleador, ya que la estabilidad del trabajador en el marco de nuestro régimen legal es relativa y por ello, cuando se produce el despido injusto, aquel se aboca (cuando no existe norma expresa sobre estabilidad, o cuando habiéndola resulta inaplicable al caso), a las consecuencias de su decisión, que se traducen en el resarcimiento del daño establecido en las normas vigentes, ya sean éstas legales o convencionales.” Lo expresado en el texto trascrito resulta pertinente en el caso presente, por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes son sustancialmente iguales.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 13 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO SIMANCAS GÓMEZ contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP “CORELCA S. A. ESP”.

Sin costas en casación por no haberse causado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 24