CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 33075 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA 1 12 SEGUNDA INSTANCIA 33075 CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA Proceso n.º 33075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de septiembre de 2009, por cuyo medio condenó al doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, a las penas principales de doce (12) años de prisión, multa de mil seiscientos trece millones de pesos ($1.613.000.000) e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor penalmente responsable de los delitos de falsedad material de servidor público en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo consumado y tentado, y peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, con sumado y tentado.
HECHOS Motivó la presente investigación la compulsación de copias ordenada por la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá, en atención a las irregularidades advertidas en el trámite dado por el doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, a cuatro procesos iniciados por extrabajadores en contra del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS), a saber: En los procesos No. 9684, 9758 y 9828 se agregaron ilícitamente nuevos demandantes y poderes después de la presentación y admisión de la demanda; se incorporaron irregularmente reclamaciones efectuadas a una empresa que no existía; no se demostró el agotamiento de la vía gubernativa y se dictaron fallos a favor de un número mayor de personas de las enunciadas en el auto admisorio.
El 6 de marzo de 1998 en el proceso No. 9684, el juez RINCÓN VENTURA condenó a pagar al Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia la suma de mil trescientos ocho millones trescientos sesenta y un mil setecientos sesenta y dos pesos con nueve centavos ($1.308.361.762.09), a favor de Marcos Rojas y diez personas más y de manera inmediata el 24 de marzo del mismo año emitió el correspondiente mandamiento de pago a favor de los demandantes.
El 23 de enero de 1998 en la actuación No. 9755, el procesado condenó a la citada empresa por la suma de cincuenta y dos millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos con cuatro centavos ($ 52.135.673.04) a favor de Jaime Jimeno Ponce y el 3 de marzo siguiente profirió el mandamiento ejecutivo. El 17 de abril de 1998 en el diligenciamiento No. 9828, el doctor RINCÓN VENTURA dictó sentencia de primera instancia en contra de la entidad accionada por la suma de doscientos veintidós millones ciento un mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($ 222.101.846), a favor de Jorge Fontalvo Sánchez, Julio Giraldo Bolaño, Eugenio Narváez Bula y Marcos Rojas Lizarazo quienes ya habían demandado ante el mismo despacho y con soporte en los mismos hechos en el asunto No.9684.
Del mismo modo admitió duplicidad de demandas con iguales fundamentos en los casos de Julio César Gamboa, procesos No. 9684 y 9758, y Jaime Jimeno Ponce en las acciones No. 9755 y 9758. En todos los diligenciamientos incurrió en las siguientes irregularidades: Omitió la inspección a las dependencias de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.
Permitió la adulteración de los libros radicadores del juzgado. Aceptó escritos que son fotocopia de fotocopia sin autenticar o con sellos de la entidad accionada disímiles que por sí mismas resultaban incapaces de probar los derechos invocados. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de abril de 2003, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá D. C., dispuso la apertura de investigación formal en contra del doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA, quien fue vinculado mediante indagatoria y definida su situación jurídica el 28 de agosto de 2003, a través de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación, como autor de la conducta de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo consumado y en grado de tentativa; decisión confirmada el 6 de febrero siguiente por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Cerrada la investigación el sumario se calificó, el 23 de marzo de 2006, con resolución de acusación en contra del sindicado como presunto autor de concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falsedad material de servidor público en documento público, prevaricato por acción tentado y consumado, y peculado por apropiación, tentado y consumado.
Ante la falta de sustentación del recurso de apelación por parte de la defensora del doctor RINCÓN VENTURA, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 5 de mayo de 2006 lo declaró desierto. La etapa de juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que una vez surtido el rito correspondiente y realizada la audiencia pública profirió sentencia el 30 de septiembre de 2009, por medio de la cual condenó al doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA a la pena principal de doce (12) años de prisión y multa de mil seiscientos trece millones de pesos ($1.613.000.000), negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Contra el fallo del Tribunal el defensor interpuso el recurso de apelación y presentó escrito sustentatorio de dicha impugnación, el cual corresponde desatar en esta providencia. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de resumir los hechos, la acusación y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, enunció las premisas en las cuales sustentó la responsabilidad penal por los delitos atribuidos en la resolución de acusación en contra del doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA.
Señaló que el procesado en su condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, sin intervenir directamente en las modificaciones de las demandas, en la incorporación irregular de documentos y en las alteraciones de los libros radicadores, tenía pleno conocimiento de tales actividades ilícitas efectuadas por el abogado demandante con dos particulares colaboradores del juzgado, mediante acuerdo previo para que el juez no impidiese tales hechos.
Se afirmó que los delitos fueron cometidos, así: (i) Falsedad material de servidor público en documento público en concurso sucesivo y homogéneo, en los procesos Nos. 9684, 9828, 9755 y 9758. (ii) Tres (3) prevaricatos por acción en los radicados No. 9684, 9828 y 9755 y uno tentado en el No. 9758. (iii) Dos (2) peculados por apropiación a favor de terceros (9684 y 9828), y dos (2) en la modalidad tentada (9755 y 9758).
El a quo señaló que lo sucedido con FONCOLPUERTOS es considerado el mayor fraude realizado en la historia de Colombia a una entidad estatal en la cual trabajadores de esa empresa, abogados laboralistas, funcionarios y empleados de despachos judiciales e inspectores de la regional del trabajo de Cundinamarca, se concertaron para esquilmar el patrimonio de dicha entidad.
Continuó el Tribunal indicando que el servidor público cuestionado permitió a dos (2) personas ajenas a su despacho, uno de ellos cuñado del abogado demandante, manipular los procesos y libros, agregar documentos, la mayoría falsos y alterar lo consignado en los radicadores; además dictó cuatro (4) autos admisorios de demanda y falló en favor de una cantidad superior a los accionantes iniciales.
Todo ello en un lapso no acostumbrado en el medio judicial, es decir, mediante decisiones muy rápidas. Refirió como ejemplo de las irregularidades comedidas por el juez RINCÓN VENTURA, procesos adelantados en menos de un año y proferir ilegalmente los correspondientes mandamientos de pago, cuando sólo podía hacerse transcurridos dieciocho (18) meses, después de la ejecutoria de cada una de las decisiones.
Consideró el a quo que el juez al aceptar en los cuatro procesos los documentos aportados por el abogado demandante y abstenerse de hacer la inspección judicial, incurrió en un acto contrario a la ley porque sólo se pueden admitir y practicar pruebas en las oportunidades procesales solicitadas en la demanda, en su contestación o en su reforma.
A renglón seguido consideró evidentes las irregularidades presentadas para agotar la vía gubernativa, lo cual generó que la jurisdicción no adquiriera competencia para conocer esos procesos laborales y coligió que el procesado para dictar los fallos se fundamentó únicamente en las pruebas documentales anexadas a las demandas, las cuales era insuficientes para condenar a FONCOLPUERTOS.
También observó la Corporación que el enjuiciado en auto del 4 de septiembre de 1997, no consideró probada la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa cuando el abogado de la entidad accionada al contestar el libelo la propuso, aduciendo para ello que no se había adelantado en debida forma al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral en concordancia con el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo.
De otro lado, citó el proceso No. 9684 en el cual el abogado de FONCOLPUERTOS contestó como no cierto que la entidad adeudara dinero a los demandantes y solicitó se demostrara este hecho mediante inspección judicial con exhibición de documentos de la hoja de vida de los trabajadores, diligencia que el juez RINCÓN VENTURA omitió realizar. El Tribunal determinó que apreciados en conjunto los anteriores elementos de juicio, es evidente que el procesado valoró de manera amañada y consciente los documentos entregados con las demandas y emitió providencias manifiestamente contrarias a la ley, actuando con dolo por su conocimiento y comprensión de la tipicidad objetiva y la voluntad para realizar las conductas ilícitas.
Destacó que las conciliaciones judiciales y resoluciones mediante las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispuso los pagos, tuvieron en cuenta las providencias proferidas por el juez investigado y, en esas circunstancias, se presentó la apropiación de dineros públicos a favor de terceros, mediando para ello las decisiones del doctor RINCÓN VENTURA.
Concluyó el a quo, que en el proceso obra medio probatorio demostrativo de la efectiva cancelación por parte del Estado, representado por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, al abogado demandante del valor de los mandamientos de pago ilegalmente obtenidos, tal como se evidenció en el acta de conciliación No. 63 del 8 de junio de 1998, efectuada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional de Cundinamarca, por la suma de mil seiscientos trece millones de pesos ($1.613.000.000) y en ella se constató que a uno de los extrabajadores demandantes le cancelaron dos veces la misma deuda con fundamento en fallos condenatorios dictados por el procesado en fechas diferentes, pero en razón de idénticos hechos.
El Tribunal no aceptó la solicitud del abogado orientada a reconocer el error de tipo en el cual presuntamente había incurrido su defendido, al considerar no demostrados los presupuestos de los numerales 10 y 11 del artículo 32 del Código Penal y determinó la responsabilidad del doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA como autor penalmente responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de falsedad material de servidor público en documento público, prevaricato por acción, consumado y tentado y peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión inicial Encontrándose en trámite la decisión de segunda instancia se allegó escrito del defensor sustituto quien invoca la nulidad de la actuación por violación del principio de investigación integral, subsidiariamente solicita la absolución del procesado con fundamento en el in dubio pro reo y además la cesación del procedimiento por inexistencia del delito de peculado y prescripción del delito de prevaricato, ambos en grado de tentativa, respecto del proceso No. 9758. 1.1 Nulidad de la actuación por violación al principio de investigación integral.
Sobre el particular encuentra la Sala que como presupuesto de orden procesal para invocar nulidades está su oportunidad. Según lo previsto en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, las que pueden ser solicitadas en cualquier estado de la actuación son aquellas originadas en la etapa del juicio y las surgidas en la fase instructiva deben ser alegadas en el término de traslado previo a la audiencia. En efecto, de acuerdo con los artículos 307, 309, 400 y 401 de la citada ley, los sujetos procesales pueden solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado por motivos ocurridos en la instrucción del proceso hasta el traslado señalado en el artículo 400 de la referida legislación adjetiva, lo cual en este caso omitió la defensa del procesado, expirándole la oportunidad legal para hacerlo.
Sobre esta figura jurídica la Corporación ha señalado en anteriores oportunidades: “…A esta conclusión se llega, si se tiene en cuenta que el traslado tiene como objetivo permitir la solicitud de nulidades con fuente en el sumario y que la ley prohíbe al postulante impetrar una nueva, salvo por causas distintas o hechos posteriores, materializando de este modo los principios de preclusión, economía y celeridad.
“De acuerdo con el principio de preclusión que indica que el proceso penal está integrado por un conjunto de etapas procesales con propósitos definidos y progresivos cuyo sobrepaso implica la clausura de la etapa precedente, sin que haya posibilidad de reabrirla; el agotamiento de una de dichas fases impide a los sujetos procesales efectuar peticiones pertenecientes a ellas, por haber expirado el término legal.
“Es decir, que quien no alegue las nulidades con fuente en la instrucción en el traslado previsto para esos efectos en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, no podrá hacerlo en el trámite subsiguiente…”. Así las cosas, de conformidad con las previsiones de los artículos 307, 308 y 309 de la citada ley procedimental, los sujetos procesales sólo pueden instar nulidades por motivos ocurridos en la etapa sumarial hasta el traslado enunciado en el artículo 400 del Código Procesal Penal de 2000, con el propósito de corregir en la actuación las irregularidades presentadas y permitir el curso del juzgamiento libre de defectos; oportunidad jurídica que en el momento pertinente no realizó el defensor del procesado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el procedimiento penal se encuentra fundamentado en el principio de preclusión, el cual está conformado por fases con fines específicos y sucesivos, cuya culminación de cada una de ellas significa el cierre de la etapa precedente y su agotamiento imposibilita a los sujetos procesales elevar peticiones respecto de ellas, por haberse cumplido la oportunidad para solicitarlas.
De acuerdo con los argumentos expuestos se rechazará por improcedente la petición de nulidad presentada por el defensor sustituto de CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA. 1.2. Cesación de procedimiento por prescripción del delito de prevaricato en grado de tentativa con relación al proceso No. 9758. Manifiesta el defensor que entre el 6 de marzo de 1998, fecha de los hechos y el 23 de marzo de 2006, cuando se expidió la resolución de acusación transcurrieron más de 8 años, lo que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 es motivo para declarar la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato en grado de tentativa en el proceso No. 9758, teniendo en cuenta la máxima pena prevista para el prevaricato por acción de 8 años, según la norma vigente al momento de los sucesos.
Al respecto encuentra la Sala que el defensor incurre en dos imprecisiones, que lo llevan a entender equivocadamente la existencia de la prescripción de la acción penal. Primero: El último acto del delito de prevaricato tentado en el expediente No. 9758, ocurrió el 27 de noviembre de 1998, porque es la fecha de la última providencia mediante la cual el procesado fijó el día de la audiencia de juzgamiento.
Segundo: La fecha de la resolución de acusación que se debe tener en cuenta, no es la de su publicación, sino la de su ejecutoria, en este caso es el 20 de junio de 2006. Así las cosas, a efectos de establecer si para el momento en que quedó ejecutoriada la acusación se había cumplido el término de prescripción se deben tener en cuenta estas dos fechas.
De acuerdo con lo señalado por el Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 190 de 1995, la pena para el delito de prevaricato por acción era de 3 a 8 años. Como los hechos corresponden a un delito tentado, el artículo 27 del Código Penal de 1980 dispone que la pena será no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta consumada.
A su vez, el artículo 83 del mismo código, indica que cuando la conducta punible la realiza un servidor público en ejercicio de sus funciones el tiempo de prescripción se aumentará en una tercera parte. Por lo tanto, tenemos que la pena es de 8 años. Al ser un delito tentado se toman las tres cuartas partes del máximo, esto es, 6 años y por ser el procesado servidor público se agrava en una tercera, es decir, dos años más, para un total de 8 años.
Teniendo en consideración que la última actuación data del 27 de noviembre de 1998, los 8 años se cumplían el 27 de noviembre de 2006. Como la resolución de acusación proferida el 23 de marzo de 2006 quedó ejecutoriada el 20 de junio del mismo año, la prescripción quedó interrumpida en la última fecha, cinco meses antes cumplirse los 8 años, lo cual indica que no le asiste razón al defensor.
Ahora, de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal de 2000, producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, el cual no puede ser inferior a cinco años. En consecuencia, a partir de la ejecutoria de la resolución, 20 de junio de 2006, empieza a contarse nuevamente el término de prescripción, que de acuerdo con la norma citada anteriormente, se cumple el 20 de junio de 2011.
Los motivos expuestos son suficientes para señalar que los argumentos presentados no tienen éxito. 1.3. Peticiones adicionales de la defensa: En lo referente a las peticiones de absolución del procesado con fundamento en el principio in dubio pro reo y de cesación de procedimiento por inexistencia del delito de peculado en grado de tentativa dentro del proceso No. 9758, encuentra la Sala que se trata de pretensiones inoportunas.
Vislumbra la Corporación que a través de dichas solicitudes se aspira a tener una nueva oportunidad de invocar postulaciones propias del recurso de alzada y ello va en contra del carácter progresivo y preclusivo del procedimiento penal, el cual se desarrolla en fases que no es viable revivir. Por lo anterior estas solicitudes serán rechazadas por haber sido presentadas de manera extemporánea. 2.
De la impugnación. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra un Juez Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
El impugnante aborda en su escrito varios temas que para facilidad en su examen la Sala los intitula de la siguiente manera: (i) el agotamiento de la vía gubernativa, (ii) la irregular foliación y alteración de los procesos y libros radicadores, (iii) omisión en la práctica de la inspección judicial, (iv) la duplicidad de demandantes, (v) el lapso transcurrido entre los autos admisorios de las demandas, las sentencias y los mandamientos de pago, (vi) el registro y allanamiento al domicilio del abogado demandante, (vii) la condición de determinador del doctor David Orozco Camacho, (viii) los fallos que fueron pagados por FONCOLPUERTOS al litigante Orozco Camacho, (ix) la instrumentalización del juez RINCÓN VENTURA, ausencia de responsabilidad y el tipo subjetivo de los delitos de prevaricato por acción y de peculado por apropiación, y por último (x) error de tipo.
Con la pretensión de soslayar repeticiones superfluas, a continuación se procederá a resumir de manera independiente cada uno de los temas expuestos por el impugnante, para acto seguido proceder a analizarlos de fondo y adoptar la decisión que corresponda. 2.1. Agotamiento de la vía gubernativa. Aduce el apelante que respecto de los escritos de agotamiento de la vía gubernativa, el Tribunal le imputó responsabilidad al doctor RINCÓN VENTURA, por haberlos elaborado e incorporado a los expedientes y señala que esa Corporación confundió en este punto el trámite administrativo con el laboral.
Además, añade, esos escritos no podían considerarse falsos, pues el procesado debía presumirlos como legítimos, de acuerdo con el artículo 251 del ordenamiento procesal civil, aplicable al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal de la materia, al tenor del cual han de tenerse como auténticos “… mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad…”, como lo exige el inciso primero del artículo 252 ibídem.
Menciona que al momento de la revisión de la demanda para su admisión, el acusado no podía hacer conjeturas en relación con la entidad en la cual se había presentado el agotamiento de la vía gubernativa y, menos aún, derivar conclusiones acerca de la existencia o inexistencia jurídica de la misma. Consideraciones de la Sala No es cierto lo enunciado por el defensor, pues al procesado no se le dedujo responsabilidad por la elaboración e incorporación en los expedientes de los escritos de agotamiento de la vía gubernativa, sino por su colaboración dentro de la empresa criminal para que pudieran llevarse a cabo todas las ilicitudes necesarias y lograr así sus objetivos delictuales.
Ello surge demostrado a partir de una cadena sucesiva de anomalías, tanto por su magnitud como por su cantidad, que desde el momento de la presentación de cada una de las demandas se podían detectar a simple vista, las cuales el procesado permitió para darle visos de legalidad, porque esa era su contribución con la organización delictiva.
Ejemplo de esta afirmación tiene respaldo en los siguientes escritos de agotamiento de la vía gubernativa: Las peticiones de José Carmona, Jorge Fontalvo Donaldo Cebollero, Wilfredo Castrillón y Antonio Fontalvo, adolecen de firma y sello de recibido de la entidad accionada. Las solicitudes de Marco Rojas, Eugenio Narváez, Carlos Castro, José Molina, Juan Escobar y David Orozco, dirigidas a la empresa Puertos de Colombia indican aspectos diferentes a las pretensiones impetradas en la demanda.
Los documentos presentados por Senócrates Orozco, Efraín Díaz Granados, Álvaro Pérez y Blas Garrido tienen sellos espurios de la empresa Puertos de Colombia y los de Wilfredo Cantillo no se acreditaron dentro de los anexos respectivos. Esto indica que el procesado omitió dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral que establece: "Acciones contra entidades de derecho público, administrativas o sociales.
Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente". En efecto, la disposición señala como factor de competencia para el juez laboral que los accionantes previamente hubieran agotado la vía gubernativa ante la entidad accionada, de suerte que ese requisito debía estar satisfecho al momento de admitir la demanda, de lo contrario era imperativo su rechazo.
Como se observa, los documentos aportados por varios de los demandantes, unos carecen de firma y sello de recibido de la entidad demandada, mientras otros no corresponden a los hechos enunciados en la demanda, lo cual indica que los libelos debieron ser inadmitidos por el procesado RINCÓN VENTURA, por no encontrarse acreditada la exigencia señalada por el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral.
Con las falencias anotadas, es clara y contundente su participación en estos hechos y por eso no es de recibo el argumento de la defensa conforme al cual debía presumirse como auténticos los documentos, pues constituía imperativo legal para el juez determinar el cumplimiento del comentado requisito de procedibilidad. Dada la trascendencia y el carácter de los hechos demandados, la prueba del agotamiento de la vía gubernativa no se podía centrar en la existencia o no de un memorial con un sello, firma y fecha de recibido.
Resultaba fundamental corroborar un mínimo de verdad respecto de la reclamación, así como la presencia de congruencia entre ésta y la demanda. Por tal razón, no es de aceptación lo indicado por el abogado al señalar que al momento de la revisión de los documentos el procesado no podía determinar si se había presentado el agotamiento de la vía gubernativa, porque de la simple observación y lectura de los documentos respectivos era fácil y sencillo establecer que no se cumplía con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Laboral.
En igual sentido, no se acepta la aseveración del impugnante cuando afirma que el Tribunal confundió el agotamiento de la vía gubernativa administrativa con la laboral, porque en ninguna parte del cuerpo de la decisión se indicó que los escritos deberían estar acordes con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. La alusión del a quo apuntó a las inconsistencias que presentaban las comunicaciones de los extrabajadores dirigidas a la empresa Puertos de Colombia de Barranquilla que se anexaron a las demandas.
Las razones expuestas son suficientes para concluir que el argumento propuesto no tiene éxito. 2.2. Irregular foliación y alteración de los procesos y libros radicadores. Refiere el defensor que el Tribunal consideró acreditada la falsedad atribuida al procesado, en las mutilaciones y alteraciones de los libros radicadores del juzgado, cuando en la resolución mediante la cual resolvió la situación jurídica del encartado la Fiscalía precisó que hasta ese instante procesal no era posible atribuirle el delito de falsedad documental.
Manifiesta que las adulteraciones sobre los libros del juzgado fue investigada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual dictó preclusión a favor del funcionario judicial por esa conducta, lo cual demuestra la ajenidad del juez RINCÓN VENTURA en estos hechos. En su criterio, en los procesos laborales objeto de la investigación los trabajadores para respaldar sus pretensiones aportaron documentación obtenida de sus hojas de vida o desglosada de otros procesos –las cuales están foliadas- y por ello cada página puede tener uno o más números, dado su origen.
Además, precisa que ese hecho no permite colegir, “ per se”, una actuación manifiestamente contraria a la ley, por cuanto no existe una norma para los servidores judiciales que lo prohíba. Por las alteraciones en los contenidos de los libelos de las demandas y la incorporación de nuevos demandantes y documentos, señala que no se puede endilgar al doctor RINCÓN VENTURA el delito de falsedad material en documento público, pues no obra en la actuación ningún medio probatorio directo, ni hecho demostrado alguno del cual se pueda inferir, racional y lógicamente, el compromiso de su responsabilidad.
Según sostiene, tales conductas se realizaron por terceras personas, quienes confesaron que las actuaciones no pasaron al despacho del juez, en cuanto era posible elaborar procesos por fuera del juzgado y radicarlos para simular su legitimidad, así como introducir documentos en ellos, sin necesidad de la anuencia o colaboración de empleados o funcionarios.
Consideraciones de la Sala Como bien lo dice el apelante, al momento de resolver la situación jurídica al juez RINCÓN VENTURA se mencionó que las pruebas no apuntaban a demostrar su responsabilidad en la adulteración de los libros radicadores, pero luego de adelantada la investigación por la fiscalía delegada se estableció lo contrario y así quedó enunciado en la resolución de acusación, donde se dijo: “.. si bien es cierto aparece acreditado en el expediente que algunas personas ajenas al despacho laboraban en el mismo con la anuencia de él, y se prestaron esos sujetos para realizar algunas alteraciones en los libros del despacho, cambiando hojas para hacer ver que eran mas demandados de los iniciales, ello jamás desvirtúa la conducta de falsedad querida por el funcionario para poder emitir decisiones prevaricadoras…”.
Así que la falsedad deducida al juez RINCÓN VENTURA consistió en permitir la modificación de los libros radicadores del juzgado mediante el cambio, sustitución e incorporación de nuevas hojas para consignar en ellas la información de los documentos allegados a cada uno de los procesos, posterior al auto admisorio de la demanda y hacerlos aparecer como legales.
Como se puede evidenciar, no le asiste fundamento al apelante en su postulación, porque si bien al momento de definir la situación jurídica no habían elementos claros de compromiso del investigado con este hecho, éstos sí aparecieron durante el curso ulterior de la instrucción, y es así como en la resolución de acusación se le atribuyó el referido delito.
Tampoco es cierto que respecto de esta conducta la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior hubiera proferido preclusión en favor del juez RINCÓN VENTURA, pues en la fotocopia de la decisión allegada por el recurrente de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, se observa como motivos de esa actuación hechos completamente diferentes a los señalados por el defensor.
En efecto, en la providencia aludida se enuncia como objeto de la acción penal la elaboración de documentos y títulos valores espurios a nombre de extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, con el propósito de demandar a la misma, aspectos totalmente disímiles al proceso adelantado en contra del juez RINCÓN VENTURA por la falsedad en los libros radicadores del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
De igual manera, se desestiman los argumentos del defensor según los cuales los expedientes fueron alterados sin el conocimiento, anuencia y participación del juez, porque como ya se ha dicho, todo hizo parte de una organización criminal con división de trabajo de todos los participantes con un único objetivo claro: La defraudación de FONCOLPUERTOS.
Parte de esa labor consistió en incorporar a cada uno de los procesos iniciados documentos que acreditaban otras solicitudes con sus anexos, lo cual hacía necesariamente que se volviera a enumerar cada folio. Ejemplo de ello son las siguientes alteraciones: En el proceso No. 9758 iniciado por Juan Escobar, la demanda tiene cuarenta y tres (43) páginas, de modo que el auto admisorio debería estar en la hoja número cuarenta y cuatro (44), pero se encuentra a folio ciento noventa y seis (196), lo cual indica que le adicionaron ciento cincuenta y dos (152) hojas.
A su vez, en la actuación No. 9684 la solicitud presentada por Marco Rojas contiene cincuenta y tres (53) folios, por ello la admisión tenía que estar en el número cincuenta y cuatro (54), pero está en el doscientos seis (206), de donde se infiere que también le agregaron ciento cincuenta y dos (152). Igual circunstancia se presenta en el expediente No. 9828 iniciado por Carlos Castro, cuya petición al momento de la radicación contenía treinta y un (31) folios, razón por la cual la admisión debería aparecer a folio treinta y dos (32), pero se encuentra en el número ciento sesenta y seis (166), de donde se deduce que le añadieron ciento treinta y nueve (139) hojas.
Por último, en el proceso No. 9755 la demanda presentada por Jaime Ponce contiene cincuenta y cuatro (54) folios, y el auto que la admite está en el ciento catorce (114), lo cual indica que le incorporaron 60 más. Esta circunstancia produjo que los procesos tuvieran multiplicidad de foliaciones, por eso no le asiste razón al apelante en su inconformidad, porque como quedó demostrado, las falencias eran tan grandes y visibles que con revisar cada una de las actuaciones se podían detectar fácilmente.
Aunado a lo anterior, el doctor RINCÓN VENTURA permitió a dos personas ajenas a la Rama Judicial y a su despacho tener acceso directo a los expedientes y a los libros radicadores, siendo ello una muestra palmaria de su vinculación con la organización criminal, situación que rompe toda lógica mínima de comprensión para rechazar la ausencia de responsabilidad del procesado, como lo pretende el recurrente.
En tal virtud, el reclamo tampoco prospera. 2.3. Omisión en la práctica de la inspección judicial. Enuncia el defensor que el hecho de decretar el juez la inspección judicial en las actuaciones y no realizarlas, no puede tenerse como parte del plan que condujo a la defraudación de FONCULPUERTOS. Consideraciones de la Sala No comparte la Sala el planteamiento del recurrente, por cuanto la inspección judicial a las instalaciones de la empresa accionada constituía el medio idóneo para verificar aspectos tan importantes como el agotamiento de la vía gubernativa y la autenticidad de los documentos allegados en cada una de las demandas presentadas.
De esta manera, el juez RINCÓN VENTURA tuvo la oportunidad procesal para indagar de manera personal y directa en los archivos de la entidad accionada y corroborar si la información aportada en las demandas era verídica o no. Con la inspección judicial resultaba fácil establecer la real situación laboral de cada uno de los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, respecto de las pretensiones enunciadas en las demandas relacionadas con las prestaciones sociales, cesantías, intereses, prima proporcional del último año y prima de antigüedad.
Más aún, la responsabilidad del juez se ve mayormente comprometida cuando, de acuerdo con el acta levantada en la segunda audiencia de trámite dentro de los procesos No. 9684, 9828, 9755 y 9758, hace constar que el abogado demandante aportó los documentos correspondientes a sus poderdantes, sin ser ello cierto, porque no aparecen incorporados en las actuaciones enunciadas.
Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente, pues en ninguno de los procesos citados se allegó la información respectiva que supliera las diligencias de inspección judicial ordenadas a las oficinas de la entidad demandada. Tal proceder del juez RINCÓN VENTURA denota, pues, participación en la cadena de irregularidades sucedidas en los procesos laborales, los cuales finalizaron con fallos en contra de la entidad accionada, a pesar de las graves falencias cometidas durante su trámite, circunstancia suficiente para concluir que el reparo examinado en este acápite está llamado a fracasar. 2.4.
Duplicidad de varios demandantes. Según el recurrente, no es cierto que algunos extrabajadores hayan presentado simultáneamente demandas con iguales pretensiones, pues ellas contienen conceptos diferentes, lo cual está permitido en nuestro ordenamiento laboral positivo. Consideraciones de la Sala No puede compartir la Corte el anterior argumento, porque el examen del contenido de cada una de las demandas permite establecer en algunos casos que sí hubo dualidad de accionantes, amén de pretensiones orientadas a obtener el amparo de los mismos derechos.
Corrobora este aserto el siguiente análisis: Los extrabajadores Jorge Fontalvo, Julio Giraldo, Eugenio Narváez y Marco Rojas son simultáneamente demandantes en los procesos No. 9684 y 9828, cuyo objeto es el mismo: reliquidar la prima de servicio de los tres últimos años y la prima proporcional del último año. Los accionantes se vieron favorecidos por el juez RINCÓN VENTURA a través de las sentencias del 18 de marzo y 17 de abril de 1998, respectivamente.
A su vez, el señor Julio Escobar es demandante paralelamente en los procesos 9684 y 9758, constituyendo común denominador en las dos acciones la pretensión de reliquidación de la prima proporcional del último año. Obtuvo sentencia a su favor el 18 de marzo de 1998 en la primera acción, no así en la segunda en virtud de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Como se observa, la simple lectura del nombre de los accionantes y de las pretensiones presentadas permitía determinar que sí se presentó dualidad en esos aspectos.
Más aún, el procesado contó con suficiente tiempo para advertir tal situación, pues en el lapso de tres meses recibió y admitió cada una de las demandas. En consecuencia, no le asiste razón al defensor para controvertir en este punto la decisión de primera instancia, lo cual conduce a la improsperidad de sus argumentos. 2.5. Lapso transcurrido entre los autos admisorios de las demandas, las sentencias y los mandamientos de pago.
Refiere el apelante que las razones del Tribunal sobre la presunta rapidez en el trámite de los procesos laborales se fundamentó en una simple contabilización cronológica del tiempo, sin que del ordenamiento procesal laboral se pueda establecer cuál es la duración promedio de un proceso de esta naturaleza. De otra parte, reseña que las sentencias dictadas contra el citado Fondo no requerían surtir el grado jurisdiccional de consulta para alcanzar ejecutoria, cuya procedencia opera en los casos previstos en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.
Consideraciones de la Sala No comparte esta Colegiatura las afirmaciones del apelante, conforme a las cuales el Tribunal no contó con respaldo probatorio para señalar la rapidez con la cual se adelantaron los cuatro procesos cuando, por el contrario, existe prueba contundente que así lo demuestra. En efecto, si bien no está establecido un promedio de duración de las acciones, los tiempos utilizados por el juez RINCÓN VENTURA en las actuaciones a su cargo no pueden pasar totalmente desapercibidos.
El asunto laboral No. 9684 duró menos de un año (entre el 11 de marzo de 1997 y el 6 de marzo de 1998). En la causa No. 9755 el lapso fue de nueve meses (del 24 de abril de 1997 al 23 de enero de 1998). El tiempo que transcurrió en la acción No. 9828 fue de once meses (del 28 de mayo de 1997 al 17 de abril de 1998). Producto de ese interés para adelantar con premura los procesos, se incurrió en tal falta de cuidado que se incorporaron documentos a las actuaciones con fechas posteriores a los autos admisorios de las demandas, lo cual rompe con la lógica de la cronología bajo la cual se deben desarrollar los mismos.
Para una mejor comprensión del anterior aspecto es pertinente efectuar un recuento de los hechos que motivaron la acción judicial, a saber: (i) El 5 de marzo de 1997 el abogado David Enrique Orozco Camacho, obrando como apoderado de Marco Rojas, Aquiles Mendoza, Napoleón Orozco y Pedro Solano, presentó demanda en contra de FONCOLPUERTOS, aceptada por el juez RINCÓN VENTURA mediante auto del 11 del mismo mes y año, la cual quedó radicada con el número 9684.
A esta actuación fueron posteriormente incorporados irregularmente como demandantes Julio Escobar, Eugenio Narváez, Julio Gamboa, Héctor Arguello, Jaime Jimeno y José Fontalvo, quienes no aparecen en el auto que admite la demanda, pero si en la sentencia y en el mandamiento de pago en contra de la entidad accionada. Además, las peticiones enunciadas en los escritos de agotamiento de la vía gubernativa no coinciden en lo esencial con las pretensiones.
Los poderes de representación judicial otorgados por Julio Escobar, Eugenio Narváez y Julio Giraldo aparecen con presentación personal del 18 de febrero de 1998, es decir, casi un año después de haber sido admitida la acción y quince días antes del fallo. El de Jaime Jimeno el 14 de agosto de 1997 -cinco meses después- y los de Jorge Fontalvo y Héctor Arguello el 24 de julio del mismo año, cuatro meses luego de presentada la demanda.
El 4 de septiembre del mismo año el juzgado se constituyó en audiencia pública, la cual fue declarada fracasada por la inasistencia de los abogados de las partes. No obstante, el funcionario ese mismo días ordenó evacuar las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación. El 23 de octubre siguiente se llevó a cabo la segunda audiencia de trámite con asistencia del apoderado de la parte demandante.
En la respectiva acta figura una constancia en el sentido de haberse anexado los documentos relacionados en el expediente; no obstante, éstos no obran a continuación de la misma y el documento no aparece suscrito por el juez. La diligencia de juzgamiento se realizó el 6 de marzo de 1998, condenándose a FONCOLPUERTOS. El 24 de los citados mes y año, a solicitud del abogado demandante se libró mandamiento de pago por cumplimiento de la sentencia por un valor de mil quinientos cuatro millones seiscientos quince mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($ 1.504.615.984.oo), cancelado según acta de conciliación No. 63 del 8 de junio del mismo año, celebrada ante la Inspección III de Trabajo de Bogotá. La respectiva resolución de pago fue reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(ii) El 5 de mayo de 1997 el abogado David Orozco Camacho, representando a varios extrabajadores de FONCOLPUERTOS, presentó demanda contra esa entidad, la cual correspondió adelantar al juzgado a cargo del doctor RINCÓN VENTURA, siendo radicada con el No. 9828. Los poderes otorgados por los extrabajadores de la empresa accionada tienen fecha de presentación posterior a la admisión de la demanda, así: José Molina y Jorge Fontalvo del 16 de julio, Gilberto Caníbal del 10 de julio, Jorge Ramos, Mayra Bermúdez y Julio Giraldo del 29 de septiembre, todos de 1997.
A su turno, José Villar Palacio del 24 de marzo, Néstor Fontalvo del 17 de marzo y Eugenio Narváez d el 30 de marzo de 1998. Todo a pesar de que el libelo fue presentado en mayo de 1997. El 28 de mayo de 1997 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la entidad accionada, librando despacho comisorio con fecha 4 de mayo del mismo año, esto es, anterior a la admisión. El 22 de septiembre de 1997 se fijó el 13 de noviembre de ese año para realizar la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo sin que de ella obre comunicación a la parte demandada.
El 22 de enero de 1998 se realizó la segunda audiencia de trámite con inspección judicial, sin la presencia de la parte demandada. El abogado Orozco Camacho, según el acta respectiva, anexó varios documentos, los cuales no aparecen luego de la audiencia. El 17 de abril de 1998 se efectuó la audiencia de fallo y se condenó a la entidad demandada al pago de mil trescientos treinta y dos millones seiscientos once mil setenta y ocho pesos ($1.332.611.078.oo) y consecuencialmente a los seis días declaró la ejecutoria de la sentencia. El proceso fue incautado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. (iii) El 11 de abril de 1997 el abogado David Orozco Camacho, en representación de varias personas, presentó demanda en contra de FONCOLPUERTOS en busca de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías, intereses, prima proporcional del último año y prima de antigüedad.
Actuación que correspondió al despacho del juez RINCÓN VENTURA. Para demostrar el agotamiento de la vía gubernativa respecto del señor Juan Escobar, adjuntó un escrito dirigido a FONCOLPUERTOS solicitando los derechos de cena y descanso, así como las reliquidaciones respectivas, lo cual no correspondía con las pretensiones de la demanda. El poder otorgado por José Luis Carmona carece de fecha de presentación y el escrito de agotamiento de la vía gobernativa se encuentra sin el sello y día de recibido.
El 24 de abril de 1997 el doctor RINCÓN VENTURA admitió la demanda, la cual quedó radicada con el número No. 9758, pero al proceso posteriormente le incorporaron irregularmente los documentos de otros accionantes. El 22 de septiembre del mismo año, el juez dictó auto señalando el 13 de noviembre siguiente para llevar a cabo audiencia de conciliación, notificada por estado el 23 de septiembre según sello sin firma de la secretaria.
Efectivamente, se realizó la diligencia sin la comparecencia de la parte demandada, ordenando el servidor público evacuar las pruebas solicitadas por el demandante. El 22 de enero de 1998 se cumplió con la segunda diligencia de trámite donde el juez ordenó anexar al expediente algunos documentos relacionados en el acta, los cuales no aparecen adjuntos a ella y señaló el 6 de marzo para realizar la diligencia de juzgamiento, aplazada luego para el 17 de abril, 12 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998.
(iv) El 4 de abril de 1997 el señor Jaime Jimeno Ponce otorgó poder al doctor David Orozco Camacho, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial dejada de pagar por ascenso de categoría, al pasar de la cuarta a la séptima. En el escrito dirigido a FONCOLPUERTOS para agotar la vía gubernativa se mencionan otros conceptos diferentes a los señalados en el poder otorgado al abogado.
La acción fue presentada el 10 de abril siguiente, la cual aparece acompañada con anexos de fechas 2 de agosto y 27 de octubre de 1993, correspondientes a actas de liquidación, todas con múltiples foliaturas y sellos de recibido en copia y original. El 24 de abril de 1997 el juez RINCÓN VENTURA admitió la demanda, siendo radicada con el No. 9755.
El 30 de mayo del mismo año fue notificado el representante legal de FONCOLPUERTOS, quien se opuso a las pretensiones del actor y a las pruebas solicitadas por él, al igual que presentó excepciones de inepta demanda por no haberse agotado la vía gubernativa, prescripción e inexistencia de causa legal para los pagos pretendidos. El 4 de septiembre de 1997 no hubo audiencia de conciliación por ausencia de las partes, dando el juez por fracasada esta etapa, ordenando evacuar las pruebas solicitadas, no sin antes declarar como no probada la excepción de inepta demanda.
El 23 de octubre siguiente el doctor RINCÓN VENTURA llevó a cabo la segunda audiencia de trámite, señalando que la prueba necesaria aparecía anexada a esa actuación y dejó constancia de haberse allegado los documentos relacionados en el expediente, sin ser ello cierto. El 23 de enero de 1998 se cumplió la audiencia de juzgamiento, en cuyo desarrollo el juez denegó las excepciones propuestas y condenó a la entidad accionada.
Posteriormente, el apoderado del actor solicitó el cumplimiento de la sentencia, evento que se llevó a cabo el 3 de marzo de 1998 a favor de Jaime Jimeno Ponce por la suma de cincuenta y dos millones ciento treinta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos ($ 52.135.673.oo). Esa agilidad y prontitud en el desarrollo y cumplimiento de cada una de las etapas en los procesos mencionados también se evidenció en la ejecución de las condenas, así como en el proferimiento del mandamiento de pago ante la jurisdicción ordinaria en contra de la entidad accionada.
Todo ello con el propósito de que a la menor brevedad o de la forma más expedita se adelantara el trámite de cada una de las actuaciones y se fallara en contra de FONCOLPUERTOS. Por tanto, la postulación presentada no tiene éxito. De otra parte, señala el recurrente que las sentencias dictadas en el año de 1998 contra el Fondo para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia no requerían surtir el grado jurisdiccional de consulta, pero observa la Sala que este aspecto no fue motivo de imputación en el fallo de primera instancia en contra del juez RINCÓN VENTURA, por ello no es dable hacer pronunciamiento al respecto. 2.6.
Registro y allanamiento al domicilio del abogado demandante, doctor David Enrique Orozco Camacho. Aduce el defensor que el registro y allanamiento realizados a la residencia del abogado Orozco Camacho, contrario al razonamiento del Tribunal, demuestra la ajenidad del juez RINCÓN VENTURA en la comisión de las conductas punibles materia de juzgamiento y explica la responsabilidad del litigante, quien promovía pleitos laborales contra FONCOLPUERTOS.
Esas actuaciones las tramitaba hasta antes de la audiencia de juzgamiento, momento en el cual procedía a sacarlas del juzgado para agregarles los nombres de otros extrabajadores y la documentación correspondiente, además de alterar los libros del juzgado y hacer aparecer igualmente a estos en condición de demandantes. Mediante este mecanismo lograba inducir en error al juez, quien utilizado como instrumento, admitía la demanda a favor de los demandantes iniciales, pero después de la manipulación del expediente, pasaba al despacho del juez con diez (10) o más accionantes.
De esa manera, concluye el impugnante, con la errada convicción de la licitud del proceso, en lo atinente a la cantidad de actores, el funcionario dictaba la sentencia y el mandamiento de pago por un número mayor del que realmente contenía la solicitud original. Consideraciones de la Sala No es cierto que en la sentencia recurrida el Tribunal estableciera como una de las “premisas” de responsabilidad del acusado el registro y allanamiento al domicilio del abogado David Orozco Camacho.
Sobre ese punto, el a quo no hizo ninguna valoración probatoria. Solamente mencionó haber encontrado en poder del hermano del litigante el original de un proceso ordinario laboral contra FONCOLPUERTOS y unos documentos del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. La responsabilidad del juez RINCÓN VENTURA la determinó el Tribunal con fundamento en el acervo probatorio allegado a la actuación procesal, en la cual, ciertamente, se demuestra su valiosa e imprescindible intervención para el logro del colectivo propósito perseguido por todas las personas involucradas: la defraudación del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Ahora bien, el hecho de encontrarse en la citada diligencia documentos de procesos laborales al abogado litigante, no demuestra de modo alguno la ausencia de responsabilidad del funcionario judicial, porque como ya se ha dicho, todo obedeció a la bien montada organización delincuencial, donde sus integrantes tenían una función específica, y la del inculpado era dar visos de legalidad a cada uno de los procesos.
Tampoco se encuentra demostrado que el juez haya sido utilizado como instrumento, por cuanto las irregularidades y anomalías enunciadas son por su magnitud y cantidad ostensibles y evidentes, al punto que podían ser detectadas con la simple lectura y observación de los expedientes. De acuerdo con lo narrado por los empleados del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el juez RINCÓN VENTURA era quien dirigía y determinaba cómo tenían que salir las decisiones, así como revisaba los expedientes para las audiencias y los fallos, lo cual coincide con lo manifestado por el propio encartado en la indagatoria.
Siendo ello así, necesariamente tuvo que advertir todas las irregularidades en los cuatro procesos, porque no son errores mínimos o imperceptibles. Por el contrario, son tantos y notorios, que admitirlos, dejarlos pasar y no tomar correctivos sobre los mismos, permiten advertir actos conscientes y voluntarios con una determinada finalidad: la defraudación económica de FONCOLPUERTOS.
Por lo anterior, no tiene ningún asidero lo señalado por el apelante, lo cual hace que esté llamado al fracaso este reparo. 2.7. La condición de determinador del doctor David Orozco Camacho. Refiere el defensor que el abogado David Orozco Camacho fue condenado en otra actuación judicial como determinador de las falsedades en los cuatro procesos adelantados por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla y en esa decisión no se mencionó el nombre de los empleados de ese despacho que participaron como autores, coautores o partícipes, por cuya razón considera falsa la afirmación del Tribunal cuando señala al doctor RINCÓN VENTURA estar comprometido en estos acontecimientos.
Consideraciones de la Sala No le asiste razón al recurrente cuando pretende demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado con fundamento en la cita que hace de la decisión mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá condenó al abogado Orozco Camacho y tres personas más. En primer lugar, porque esa investigación se adelantó en contra de particulares a quienes el doctor RINCÓN VENTURA permitió el acceso a las dependencias del juzgado para manipular los libros y procesos laborales seguidos contra FONCOLPUERTOS, así como incorporar documentos espurios a cada una de las actuaciones.
Y, en segundo lugar, por cuanto la actuación penal seguida en contra del doctor RINCÓN VENTURA se adelantó teniendo en cuenta su calidad de servidor público responsable del despacho judicial, quien de acuerdo con las pruebas allegadas, consintió el diligenciamiento irregular de cuatro procesos, sin cumplir con su obligación funcional de garantizar su trámite en debida forma y de verificar la viabilidad de los derechos reclamados por los extrabajadores de FONCOLPUERTOS.
En el anterior sentido, surge claro que se trata de dos actuaciones penales adelantadas de manera separada y autónoma, sin que lo declarado probado en el proceso seguido contra el abogado Orozco Camacho y tres personas más se oponga a la realidad fáctica evidenciada en el presente caso. Por lo tanto, se insiste, la referencia efectuada por el impugnante a la condena en contra de los particulares, en nada tiende a demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado, lo cual motiva la desestimación de su pretensión. 2.8.
Fallos pagados por FONCOLPUERTOS al litigante David Orozco Camacho. Según la defensa, carece de exactitud la afirmación consistente en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió resoluciones a favor del abogado Orozco Camacho o de los trabajadores, disponiendo u ordenando el respectivo pago con base en las sentencias dictadas en los procesos que motivaron este averiguatorio.
Al respecto, señala que la celebración de un acta de conciliación es un paso previo para ordenar el pago, pero ese documento no demuestra el desembolso de lo acordado. En su criterio, en materia de acreencias laborales la cancelación efectiva solamente la constituye: el título judicial de la consignación en el Banco Agrario, la resolución de la liquidación y su correspondiente nota débito sobre el abono y el comprobante de entrega debidamente expedido por la entidad financiera que haya hecho la transferencia. Por eso, no obrando en la foliatura copia auténtica de la resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la cual reconoció como deuda a cargo de la Nación las sentencias y mandamientos de pago materia de la investigación, como tampoco copia de la decisión administrativa de FONCOLPUERTOS que ordenó el cumplimiento de ellas, ni de la nota débito con la cual el Fondo materializó el mismo, en su sentir, no existe medio de prueba idóneo para afirmar que efectivamente tal pago se realizó. Consideraciones de la Sala Las argumentaciones expuestas por la defensa en el punto antes reseñado tampoco están llamadas a prosperar porque, contrariamente, el expediente sí revela la expedición de los actos administrativos que dicho sujeto procesal echa de menos. En efecto, tal realidad procesal se encontró demostrada en la sentencia del 10 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, cuya copia se allegó a la presente actuación. En dicha decisión se puso de presente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció a favor del abogado David Orozco Camacho la suma de $1.613.000.000 mediante resolución del 1502 del 19 de junio de 1998, monto del dinero objeto de apropiación a través de los procesos que se tramitaron en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a cargo del doctor CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA.
En el referido fallo también se da cuenta que el pago de dicho capital se dispuso efectuar por parte del FONCOLPUERTOS al abogado Orozco Camacho mediante resolución No. 2226 del 12 de junio de 1998. A lo expuesto se suma el hecho de que, precisamente, al mencionado profesional del derecho se le condenó por el delito de peculado por apropiación consumado al recibir, efectivamente, la suma de dinero cuyo pago se ordenó hacer a través de las resoluciones aludidas en precedencia. 2.9.
La instrumentalización del juez y la ausencia de responsabilidad en los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. Manifiesta el recurrente que el juez RINCÓN VENTURA fue utilizado como instrumento por parte del abogado demandante y personas ajenas al despacho, y en ese sentido trae a colación otras actuaciones adelantadas por el caso FONCOLPUERTOS, en las cuales los señores Pinto Madrid, Caballero Vargas, Gutiérrez de Alba e Iguarán Ortega confesaron su autoría en estos hechos y negaron la participación de los funcionarios del juzgado.
Dice no participar del criterio del Tribunal cuando concluyó que el juez RINCÓN VENTURA “… a sabiendas…transgredió la ley profiriendo decisiones ostensiblemente indebidas que agotan el injusto típico denominado prevaricato por acción…”. En su concepto, debe tratarse de actos “ manifiestamente contrarios a la ley ”, razón por la cual se requiere que entre lo decidido, resuelto o dictaminado y la ley o el derecho aplicable, se presente contradicción clara y evidente.
Consideraciones de la Sala Para la Corte, la anterior argumentación no es de recibo porque, como ya se ha expresado a lo largo de la presente decisión, el juez RINCÓN VENTURA hizo parte de un contubernio criminal y mancomunado con particulares, empleados de FONCOLPUERTOS y abogados litigantes, con el propósito colectivo de defraudar a la entidad accionada, adelantando procesos laborales en contra de ella, donde cada uno de los integrantes, de acuerdo con la división de trabajo, cumplía con una tarea específica.
No de otra manera se puede entender que en un despacho judicial, como el regentado por el procesado, en el lapso de año y medio sucedan irregularidades de la siguiente envergadura: 1. Demandas laborales presentadas por unas personas y falladas a favor de un número superior. 2. Documentos incorporados irregularmente a cada uno de los expedientes. 3.
Aceptación de pretensiones sin acreditar agotamiento de la vía gubernativa. 4. Poderes concedidos al abogado demandante con fecha de presentación posterior al auto admisorio de la acción. 5. Diferencia entre la motivación para agotar vía gubernativa y los motivos de la demanda. 6. Personas ajenas al juzgado manipulando procesos, documentos y libros radicadores.
Como se puede observar de manera clara, estas anomalías tienen un carácter significativo por su calidad y cantidad, tornando inverosímil que el funcionario no se diera cuenta de tales hechos y, por el contrario, demuestra fehacientemente su grado de compromiso, voluntad y conocimiento con esta defraudación. Por lo anterior, no resulta creíble para la Sala que un servidor público con experiencia de 20 años en la Rama Judicial, buena parte de ellos en la jurisdicción laboral, fundamente como exculpación el haber sido utilizado a manera de instrumento.
Por tanto, dicho argumento debe también desatenderse. 2.10. Error de tipo En criterio del defensor, al doctor RINCÓN VENTURA lo “ incitó” el abogado Orozco Camacho mediante la manipulación de los expedientes, lo cual le impidió tener conocimiento de la ilegalidad de sus pronunciamientos, por cuanto procedió a dictar las sentencias inducido en el error de que su conducta no configuraba la descripción típica objeto de imputación. Considera que la ausencia de esa comprensión es evidente, por lo cual comporta necesariamente un error de tipo.
Consideraciones de la Sala Como el abogado defensor expresa que el doctor RINCÓN VENTURA actuó bajo error de tipo, es pertinente recordar que la Sala sobre tal instituto ha dicho: “El ámbito subjetivo de los tipos penales como el prevaricato por acción está constituido por el dolo, lo que comporta probar que el agente conocía los elementos que caracterizan objetivamente la infracción penal –elemento cognitivo- y quería su realización –elemento volitivo-.
El error que recae sobre el aspecto objetivo de la tipicidad, esto es, sobre alguno de sus componentes excluye el dolo porque afecta el aspecto cognitivo del mismo, incidiendo así en la responsabilidad. En el error de tipo no obstante que el autor obra voluntariamente, ignora que su comportamiento se adecua a un tipo penal ”. De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al recurrente al afirmar que su defendido profirió los fallos inducido en error por el abogado litigante.
Las pruebas allegadas al proceso desvirtúan el referido argumento y permiten establecer la responsabilidad dolosa del procesado. Muestra de ello es la cadena de alteraciones y anormalidades que se presentaron en los procesos laborales adelantados y fallados por el doctor RINCÓN VENTURA en contra del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia de Barranquilla, enunciadas en el transcurso de esta decisión. Y esos aspectos se tornan más relevantes en la medida en que para la fecha de los hechos, conforme con lo expresado por los funcionarios del juzgado y de manera enfática por el propio implicado, revisaba éste todos los procesos, ordenando en qué sentido debían salir y luego de proyectadas procedía a su estudio.
Ello entonces robustece la tesis acorde con la cual de manera consciente permitió todas las irregularidades descritas, decidiendo en forma contraria a la ley, lo cual conlleva a desestimar el argumento defensivo objeto de examen. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que los argumentos expuestos por el recurrente no logran persuadir a la Sala para acceder a su pretensión absolutoria.
Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. RECHAZAR por improcedente la petición de nulidad presentada por el defensor sustituto de CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA. 2.
RECHAZAR por extemporáneas las solicitudes de absolución del procesado con fundamento en el in dubio pro reo y de cesación del procedimiento del peculado en grado de tentativa con relación al proceso No. 9758. 3.- NO ACCEDER a la petición de prescripción del delito de prevaricato en grado de tentativa respecto del expediente No. 9758, de acuerdo a los motivos señalados. 4.
CONFIRMAR el fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 3 de mayo de 2007.
Radicado No. 19392. � Sentencia del 7 de octubre de 2009. Radicado No. 32348 � Artículo 22 de la Ley 599 de 2000 � Radicado 28681 de Diciembre 12 de 2007.