Micelio
33071(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 33071. CASACIÓN WILLIAM ANÍBAL CAICEDO PARRA RADICACIÓN No. 33071. CASACIÓN WILLIAM ANÍBAL CAICEDO PARRA Proceso nº 33071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 351 Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil once.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado WILLIAM ANÍBAL CAICEDO PARRA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual lo condenó por el delito de ataque al inferior. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en las instalaciones del Batallón Caldas de Bucaramanga, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “Según denuncia ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, el Soldado Vásquez Carrascal Jorge Armando, el día 9 de octubre de 2005 a eso de las ocho de la mañana se encontraba durmiendo en el alojamiento cuando sintió una patada en la canilla de la pierna izquierda, despertó y vio al centinela y al Sargento CAICEDO con quien empezó a discutir, el suboficial lo insultó y él le respondió que esa no era forma de despertarlo, dice que la patada le produjo un morado y que sólo recibió ese golpe” (sic). 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 26 de abril de 2007 la Fiscalía 26 Penal Militar de Brigada con sede en Bucaramanga calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado SV.

WILLIAM ANÍBAL CAICEDO PARRA, como presunto autor responsable del delito de ataque al inferior, definido por el artículo 119 del Código Penal Militar, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella. 1.3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo de Instancia de Brigada con sede en Bucaramanga, en donde, después de llevar a cabo la audiencia de corte marcial, el 14 de agosto de 2008 se puso fin a la instancia absolviendo al procesado de los cargos que le fueron formulados. 1.4.- El Tribunal Superior Militar, por medio del fallo proferido el 30 de junio de 2009, revocó la determinación adoptada por la primera instancia, y en lugar de ella resolvió condenar al procesado SV.

WILLIAM ANÍBAL CAICEDO PARRA a la pena principal de seis (6) meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de ataque al inferior a él imputado en el pliego acusatorio, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, al conocer en segunda instancia del grado jurisdiccional de consulta. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, invocando lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y su similar de la Ley 522 de 1999, el demandante considera necesaria la intervención discrecional de la Corte para garantizar los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad de la prueba, presunción de inocencia e in dubio pro reo, que en su opinión resultaron conculcados con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. A continuación, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, cuatro cargos formula contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de incurrir en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de cometer errores de hecho (cargos uno a tres) y de derecho (cuarto cargo) en la apreciación probatoria.

En el primer cargo, manifiesta que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en cuanto dejó de considerar la inspección judicial con reconstrucción de hechos llevada a cabo el 27 de octubre de 2006 y que obra a folios 126 a 127 y 144 a 149, así como los testimonios rendidos por el Sargento Segundo Edwin Andrés Andrade Mendoza y el Soldado Profesional Yesit Alexander Vargas Altamar, con las cuales se establece que la conducta atribuida al procesado no logra comprobación en grado de certeza, sino que, “por el contrario, todo demuestra que el soldado VÁSQUEZ CARRASCAL mintió en la denuncia presentada y en su declaración posterior situación que, cotejada conjuntamente con todos los elementos materiales de prueba acopiados en la actuación deja una duda insuperable de la materialidad de esa conducta”.

Esto por cuanto, según considera, la inspección judicial permite establecer que el soldado Vásquez Carrascal no pudo ser agredido en su pie izquierdo por parte del procesado, y que el soldado Vargas Altamar no pudo haber visto el hecho, como él mismo lo acepta. Así mismo, dice, con la declaración del Sargento Segundo Edwin Andrés Andrade Mendoza, se establece “que la acción que el soldado SLR.

VASQUEZ CARRASCAL JORGE ARMANDO atribuye al SV. CAICEDO PARRA WILLIAM ANÍBAL, de causarle una lesión, es muy parecida a la mentira que fraguara en contra del Sargento Segundo EDWIN ANDRÉS ANDRADE MENDOZA mostrándose sí más elaborada, y cuyo fin no era lograr una protección judicial y acción sobre un supuesto delito, sino, como en el caso anterior, causarle mal a sus superiores, lograr sus objetivos personales y/o obtener provecho económico de ello”.

De igual modo, estima que el testimonio del soldado profesional Yesit Alexander Vargas Altamar resulta “de suma importancia en tanto verifica varios hechos que dejan en seria duda que esta persona en verdad hubiese presenciado los hechos, y, a la vez, lo que realmente vio o escuchó”, pues, “es palmario que el soldado VARGAS ALTAMAR ni pudo presenciar, ni presenció los hechos y los por él narrados no concuerdan ni temporal ni directamente con lo que se supone aconteció”.

En tales condiciones, anota que el error del Tribunal fue relevante, en tanto le dio credibilidad a un testimonio inicial que aparece desdibujado con el que no fue objeto de consideración. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. En relación con el segundo cargo, sostiene que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso raciocinio por cuanto al valorar los testimonios de William Aníbal Caicedo Parra, Jorge Armando Vásquez Carrascal, Layter Torres Barbosa y Yesit Alexander Vargas Altamar; así como al apreciar el dictamen de medicina legal, desconoció las reglas de la sana crítica, siendo necesaria la corrección del anota do yerro, “a fin de proteger los derechos fundamentales de mi defendido que aparecen conculcados como se ha demostrado, por lo que es pertinente que dentro de la facultad discrecional de la Corte Suprema se estime casar la sentencia”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia materia del recurso extraordinario, y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. En cuanto tiene que ver con el tercer cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto cercenó los testimonios rendidos por los soldados Layter Torres Barbosa y Yesit Alexander Vargas Altamar, así como el dictamen de Medicina Legal, de modo que “ si no se hubiese cercenado y tergiversado las pruebas mencionadas, en la forma como ya se analizó y probó, esto es, si no se hubiese incurrido en al error y se hubiese atendido el mandato legal de apreciar y valorar las pruebas en forma integral y conjunta, no era posible dar veracidad al dicho que así se demuestra mendaz del soldado denunciante, dado que era imposible establecer si en verdad el Sargento atacó al soldado físicamente propinándole un puntapié, si el resultado de ese puntapié fue la lesión que VÁSQUEZ CARRASCAL mostrara a sus compañeros pregonando que el Sargento Caicedo Parra lo había atacado y, claro, que el dictamen de Medicina Legal se había realizado sobre tales lesiones, es decir, el hecho mismo de que esas lesiones en verdad hubiesen sido valoradas científicamente”.

Sostiene que el error noticiado violó la garantía fundamental del debido proceso, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, siendo necesaria su corrección a través de la intervención de la Corte, a la cual le solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados. Finalmente, en el cuarto cargo sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, al tomar como prueba y conferirle mérito persuasivo a la indagatoria rendida por el Soldado Vásquez Carrascal, pese a que “no tiene la connotación de prueba trasladada en tanto para su incorporación a la actuación no se siguieron las formalidades previstas en la ley, de tal forma que por no cumplir esos rigorismos esa indagatoria no tiene el carácter de prueba trasladada, esto es, no es prueba”, toda vez que ni fue ordenada por el Despacho ni se aportó en copia autenticada, ya que lo que aparece en el expediente es una copia simple de tal medio.

Señala que si el Tribunal no hubiera incurrido en el mencionado error, “no habría podido señalar la existencia de lesiones un (1) mes después de que supuestamente habían tenido ocasión por el presunto ataque de CAICEDO PARRA y en definitiva, usar la declaración para dotar de reafirmación y respaldo al dicho de VÁSQUEZ CARRASCAL en sus otras salidas procesales en el marco de la credibilidad, que en grado de certeza, terminó construyendo la decisión en consulta para atribuir responsabilidad penal a mi defendido”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. 1.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.

De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 1.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.

En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, insistentemente la Corte ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.

Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 1.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.

Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 1.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.

En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 2.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior Militar por delito que tiene fijada pena privativa de la libertad que en su máximo no supera los ocho años (Art. 119 de la Ley 522 de 1999 que fija pena de 6 meses a 3 años de prisión), es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos. 3.- No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que se invocan, en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte, ni con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente, los cargos que al amparo de la causal que aduce pretende postular contra el fallo de segunda instancia, ni su conexión con los motivos de procedencia de la casación discrecional.

El casacionista apenas sugiere la necesidad de que la Corte admita el libelo para garantizar el derecho fundamental al debido proceso presuntamente transgredido con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y dentro de él la legalidad de la prueba, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, toda vez que no demuestra, de manera clara y objetiva, la configuración de un tal desacierto, de modo que la intervención discrecional de la Corte resulte procedente.

En lugar de ello, el casacionista se dedica a cuestionar el mérito persuasivo conferido en la segunda instancia a los medios de convicción allegados al informativo, para denunciar, por la senda de la causal primera de casación, cuerpo segundo, que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión, falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de legalidad en la apreciación de los medios, persiguiendo con ello que la Corte realice una nueva definición del asunto acorde con la particular concepción que tiene de los hechos, cuestión esta que desborda los fines para los cuales ha sido instituida la casación discrecional cuya concesión demanda.

A este respecto es de reiterarse la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no resulta posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. Al efecto la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”, pero es claro que el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores en la apreciación probatoria, para culminar en la particular exposición de que las pruebas no evidencian certeza sobre la manera como los hechos tuvieron realización ni sobre la responsabilidad penal del procesado, por lo cual, en aplicación del principio in dubio pro reo debió ser absuelto.

Pero aun en el evento de llegar la Corte a suponer que dichos aspectos se hallan superados en la demanda, es lo cierto que si se analiza detalladamente el sentido de la pretensión, se observa que la discrepancia del censor radica en cuanto al sentido de la decisión adoptada en el fallo, tras considerar que su representado no pudo haber cometido el delito que se le imputa, pero sin tomar en consideración la totalidad de la argumentación expuesta por el Tribunal, sino tan solo algunos apartes puntuales deshilvanados del contexto de la decisión, evidenciando así la expresión de una crítica general a la apreciación probatoria por parte del juzgador, pero no la demostración concreta de que al apreciar los medios, se hubiese apartado de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia, las reglas de experiencia. En síntesis, dejando de lado los fines que inspiran la casación excepcional, so pretexto de aducir violaciones a garantías fundamentales, con las razones que expone fundadas en la causal primera de casación, el demandante deja traslucir no su pretensión porque en ejercicio de la discrecionalidad la Corte garantice los derechos al debido proceso y de defensa del procesado, como tampoco la urgencia de un pronunciamiento sobre determinado aspecto jurídico a través del cual se contribuya al desarrollo de la jurisprudencia, sino la revisión del análisis probatorio verificado por el juzgador de segunda instancia, tanto así que invoca por último la violación del principio in dubio pro reo.

No otra cosa se establece de la pretensión porque la Corte case la sentencia ameritada y proceda a absolver a su asistido de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio, apoyado al efecto en la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial bajo la denuncia de haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio y legalidad en la apreciación de los medios que enuncia en el libelo, lo cual no constituye cosa distinta de la exteriorización de criterios particulares del impugnante desconectados del instrumento que por vía excepcional invoca, pues en su presentación no logra hacer evidente la transgresión de alguna garantía fundamental o la necesidad de una modificación jurisprudencial como para que la Corte entienda satisfecho el requisito de fundamentación por estos conceptos.

Es tanto ello, que el demandante no logra patentizar porqué la apreciación probatoria del juzgador de segunda instancia no es razonable sino arbitraria, al punto que ni siquiera se da a la tarea de desvirtuar las motivaciones del fallo en que se concedió una eficacia o mérito prevalente al dicho del denunciante, respaldado por la prueba técnica y testimonial, sobre las explicaciones ausentes de respaldo brindadas por el procesado, condiciones en las cuales tan solo logra presentar sus discrepancias de criterios valorativos de los medios recaudados.

Quedando entonces patentizado que no resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que los cargos formulados en la demanda no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que pretende es que la Corte confiera particular mérito persuasivo a la prueba allegada a la actuación, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las disposiciones legales que rigen la actividad probatoria, máxime si la prueba que tacha de ilegalmente incorporada fue decretada por la funcionaria de instrucción, en la resolución de apertura de indagación preliminar, dado que dicha actuación reposaba en el mismo Despacho.

Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener, a partir de su propia percepción de los hechos, contrariando incluso la realidad que la actuación ofrece, que la prueba no es indicativa en grado de certeza de la realización de la conducta y de la responsabilidad del acusado, restándole así toda seriedad a su propuesta.

Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y que por razón de la precaria formulación de la propuesta casacional ante la Corte, lejos estuvo de poder lograr. 4.- Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los cargos que formula no sólo resultan desconectados de los motivos de procedencia de la casación discrecional sino de la realidad jurídica que el fallo ofrece y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado WILLIAM ANÍBAL CAICEDO PARRA, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.

Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 158 cno. 1 � Fls. 173 y ss. cno. 1 � Fl. 184 cno. 1 � Fl. 184 y ss. cno. 1 � Fls. 221 y ss. cno. 1 � Fls. 229 y ss. cno. 1 � Fls. 265 y ss. cno. 1 � Fl. 288 cno. 1 � Fls. 294 cno. 1. � Fls. 302 y ss. cno. 1. � Cfr. Auto cas. de 9 de febrero de 2005.

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