CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 33069 LEÓN DARIO ARBOLEDA GIRALDO 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 33069 LEÓN DARIO ARBOLEDA GIRALDO Proceso n.º 33069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 152 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEÓN DARIO ARBOLEDA GIRALDO, contra el fallo de 13 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, dictada el 9 de octubre de 2007 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Así fueron relatados por el ad quem: “Poco antes de las 6 de la tarde del 15 de agosto de 2006, el acusado León Darío Arboleda Giraldo arrolló a Jhon Jairo Marín Bedoya en la avenida regional, a la altura del edificio de Empresas Públicas de Medellín y aunque lo llevó a la Policlínica Municipal, falleció al día siguiente a causa del trauma encefalocraneano. El primero conducía una camioneta Toyota Hilux, con placas LAH 061 con la cual lo atropelló, mientras el último iba en una bicicleta.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.
El 1 de junio de 2007, la fiscalía radicó el escrito de formulación de acusación y el 17 de julio de los que cursaban se llevó a cabo la correspondiente audiencia contra LEÓN DARIO ARBOLEDA GIRALDO como autor del delito de homicidio culposo. 2. El 21 de agosto, se celebró la audiencia preparatoria; el 2 de octubre se verificó el juicio oral al cabo del cual se emitió sentido de fallo absolutorio y el 9 de octubre, fechas todas del año que cursaba, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín profirió la correspondiente sentencia. 3.
Recurrida en apelación por el representante del Ministerio Público y el Fiscal, el 13 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Medellín, la revocó y en su lugar condenó a LEÓN DARIO ARBOLEDA GIRALDO, como autor del delito de homicidio culposo a treinta y dos (32) meses de prisión; multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes; la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un plazo de tres (3) años; a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.- En desacuerdo con esa decisión, el defensor de LEÓN DARIO ARBOLEDA GIRALDO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.
LA DEMANDA Se formula como cargo único la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 60, 61, 67, 94 y 95, aplicación indebida del artículo 108, normas todas, de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito. Dice que aceptados los hechos y las pruebas como fueron presentados por los falladores, en la sentencia del Tribunal se dejaron de lado las normas señaladas, cuando se afirma en el fallo, que sólo un marcado descuido o distracción de LEÓN DARIO en el manejo del vehículo, explica el arrollamiento del la víctima, lo cual constituye una infracción al deber objetivo de cuidado en la actividad de conducir automotores, como de las normas de tránsito en donde se establece: i) el deber de circular por el carril derecho y utilizar el izquierdo sólo para realizar adelantamientos; ii) cuando se conduce a una velocidad entre 30 y 60 kilómetros por hora se debe conservar una separación mínima entre vehículos de 20 metros; iii) para realizar adelantamientos no se debe poner en peligro a los demás participantes del tránsito, ni maniobrar por el lado derecho; y iv) en general abstenerse de ejecutar acciones que afecten la seguridad del tráfico automotor o los demás partícipes en éste.
Con relación a la víctima, el Tribunal no desconoce que ésta violó el artículo 94 del Código de Tránsito, el cual establece reglas a los ciclistas para su movilización, que los obliga a desplazarse por la derecha a no más de un metro de la acera y de los hechos se sabe, lo hacía por el carril del centro. En la sentencia del ad quem no se considera el concepto de auto puesta en peligro como causa de exclusión del tipo de injusto, el principio de confianza, la elevación o disminución del riesgo, la posición de garante y la imputación subjetiva de la conducta, los cuales son importantes en la teoría de la imputación objetiva de resultado, razón por la que considera indispensable la casación discrecional.
Destaca la importancia de la admisión de la demanda, como excepcional para el cumplimiento de la finalidad del desarrollo de la jurisprudencia en el tema de la imputación objetiva del resultado y el alcance del concepto causal-naturalístico u ontológico de acción, como concepto comprensivo de atribución, que ha demostrado su incapacidad para resolver los problemas dogmáticos en los delitos de comisión por omisión imprudente.
Dice, que la doctrina de esta Sala se ha ocupado del asunto específicamente de los presupuestos de la imputación objetiva según el modelo funcionalista radical del profesor Günter Jakobs y evoca apartes de las sentencias de casación de 20 de mayo de 2003 y 27 de octubre de 2007, para insistir en la necesidad de la procedencia de la casación discrecional.
Tras enunciar elementos de la teoría de la imputación objetiva, transcribir de manera extensa la sentencia del Tribunal, expresa, que de los argumentos allí esgrimidos se debe subrayar: “…que la mera representación de un resultado como probable o previsible no es suficiente para establecer la responsabilidad del autor. En el marco del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos, tanto en la conducción de automotores, como de bicicletas es previsible los accidentes y atropellos, etc.
El alto grado de los contactos sociales en las sociedades modernas da cabida a todo tipo de representación, sin embargo no por ello se castiga directamente a las personas como autores de delitos culposos cuando una parte de sus representaciones coincide con el resultado: tenemos entonces, que si se inmiscuía en un accidente sin casco podría morir, o que al circular en medio de los vehículos podría suceder que alguno no lo viera, y por ello la importancia del chaleco, aún de día, por esta razón, que el acusado se haya representado los resultados no basta para deducir de ello que su obrar fue culposo.
Ese resultado es en todo caso una más de tantas dentro de su esfera interna, o dentro del sin fin de sus pensamientos.” Así, destaca que a la Corte le corresponde la labor en el orden dogmático de concretar el “programa normativo” mediante el esclarecimiento de los criterios de imputación, sin que el Tribunal haya alcanzado a trazar claramente la frontera entre la imputación objetiva y el fuero interno de la persona con el riesgo de basar la responsabilidad en la suposición del intérprete sobre lo pensado y querido por el autor, sin realizar el mismo análisis sobre la víctima.
Precisa que, la noción de riesgo o peligro jurídicamente desaprobado es decisiva y en el fallo se señala como factor preponderante la distracción del conductor LEÓN DARIO ARBOLEDA GIRALDO y no mantener respecto del ciclista, la separación reglamentaria, cuando se afirma que se le arrimó o acercó peligrosamente y lo estaba sobrepasando por la derecha, sin guardar la distancia debida, “…interpretación que no corresponde con la realidad, dado que el Código Nacional de Tránsito Terrestre… en su artículo 108 establece cuál debe ser la separación o distancia entre vehículos, cuando se circula uno detrás de otro, eventos que pareciera entender la H. Sala Penal, como la imposibilidad de que un automotor no pudiera rebasar, adelantar o sobrepasar a un ciclista, obligándolo a llevar una distancia de él dependiendo de la velocidad que éste (sic) circulando, cuando el fin de esta norma es que en caso de un frenazo intempestivo o de seguridad, la separación acorde con la velocidad desplegada le permita al vehículo de atrás frenar con prudencia y con ello evitar colusiones (sic)…” Insiste en que el error de interpretación del sentenciador de segundo grado surge al desentrañar el contenido del artículo 108 del Código Nacional de Tránsito y negarle el alcance que le corresponde a las prohibiciones establecidas para los ciclistas en el artículo 94 de ese mismo ordenamiento “…hipótesis que excluyen la falta de aplicación y la aplicación indebida del art. 108 en cuestión”.
Reitera como equivocación del Juez, el “…asimilar que el condenado León Darío Arboleda estaba adelantando al ciclista por el lado derecho de la vía, cuando la prueba -sin discusión- según informe sobre resultados de labor investigativa de la Policía Judicial, en el cual se describió lo que se apreciaba en el video de EPM indicando… por tanto no es cierto (sic) que estaba adelantando por el lado izquierdo –no derecho como lo dice el tribunal- y el informe detalla, ‘al lado derecho de algo que no se logra establecer ’, es evidente entonces que la acción no se produce por un adelantamiento por el lado derecho de la vía, sino por el carril izquierdo, lado derecho de algo… que es el ciclista, -igual como lo asume el fallador de primera instancia, evento que no es objetado en la segunda instancia- de ahí que cuando aplica indebidamente el artículo 108 del C.N.T. dándole un alcance que la norma no tiene, siendo el desacierto del juzgador al atribuir al precepto un sentido jurídico que no tiene o al asignarle efectos que no corresponden a su contenido.” Cita el artículo 94 (normas generales para bicicletas) del Código Nacional de Tránsito, para expresar, que la finalidad del precepto transcrito corresponde a la correcta movilización de los ciclistas, concepto acorde al propósito de evitar accidentes y que cuando el Tribunal señala que la no utilización del casco y el circular alejado más de un metro de la orilla de la vía no incrementa el riesgo permitido significativamente porque las normas de tránsito disponen también, que los vehículos deben desplazarse por el carril de la derecha, desconoce que todo desarrollo legal es obligatorio e ignora la existencia de una regla de contenido sustancial con incidencia en la sentencia, que de no haber sido pretermitida, modificaría la decisión de fondo.
“Al señalarse por parte del H. Tribunal, que una norma que obliga a los ciclistas a desplazarse por la derecha, a no más de un metro de la orilla, ‘no tiene como fin prevenir accidentes como éste,…”, desconoce el contexto normativo del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito que regula el comportamiento de los ciclistas. Refiere que el artículo 95 del Código Nacional de Tránsito señala conductas específicas a cumplir por los ciclistas cuando llevan personas y durante la noche, donde es necesaria la utilización de luz delantera blanca y trasera roja, para criticar la decisión del ad quem cuando consideró que “…la utilización del casco tampoco tiene por fin que los ciclistas sean arrollados por los conductores de otros vehículos, sino limitar los daños en caso de un incidente.
Por ende, tampoco le es atribuible a esa conducta el resultado…”, con lo cual dice el demandante, está desconociendo que como fin de la Teoría de la Imputación Objetiva, cada individuo en su núcleo social tiene la obligación de realizar las actividades que le están permitidas y abstenerse de las prohibidas; manera como “… el derecho valoriza el cumplimiento o no de las expectativas de comportamiento social: Si el individuo es quien tiene que garantizar que se desempeñará conforme al papel asignado (sic).” Diserta de manera amplia sobre la dogmática de las conductas de comisión por omisión de comportamientos imprudentes, para luego destacar, que desde la doctrina alemana de la imputación objetiva se deben seguir como pasos para determinar si un hecho es atribuible a alguien, los siguientes: i) el papel que desarrollaban los diferentes intervinientes en los hechos; ii) cuál de los intervinientes en el suceso final creó el riesgo jurídicamente desaprobado; y iii) determinar si el riesgo creado se concretó en el resultado.
Cumplidas estas fases, se establecerá a cuál de los actores se le atribuye el hecho. Expresa que LEÓN DARIO ARBOLEDA cuando se desplazaba por la autopista regional, lo hacía por el carril derecho, a velocidad moderada, inferior a 60 kilómetros por hora, no iba de prisa, sin haber consumido licor; la víctima, había salido de su trabajo en Itagüi, se dirigía al municipio de Bello, faltaban diez minutos para las 6 de la tarde, no iba por su carril, ni llevaba luces, tampoco casco, circulaba por la línea de demarcación entre el primer y segundo carril, la vía es nacional y de tráfico moderado; y el ciclista coincide con el acusado, quien no alcanza a esquivarlo y lo atropella con el posterior resultado de muerte.
Afirma que, desde un punto de vista naturalístico y en principio, el hecho es atribuible al conductor, sin que sea tan sencillo desde la óptica de la imputación objetiva, pues al fallador le corresponde establecer a partir de los roles desarrollados, quién incumplió las reglas encargadas de controlar la fuente de riesgo. “En esta hipótesis, quien las inobservó fue el ciclista.
Entonces, el paso a seguir es determinar si esa inobservancia de las normas que controlaban su fuente creó un riesgo jurídicamente desaprobado.” Luego de citar a Roxin sobre los elementos de la imputación objetiva, el tema de la posición de garante y relatar un ejemplo sobre la creación del riesgo, reitera que la víctima fue quien para el caso en estudió lo generó, al desplazarse en las condiciones ya anotadas, lo cual y para el censor, el riesgo se concretó cuando el auto lo arrolló con la consecuente producción de deceso por no llevar casco, pues, conforme a la necropsia, de haberlo usado para el momento del accidente, habría posibilitado un mejor desenlace clínico.
Solicita se conceda el recurso extraordinario de casación discrecional, se proceda a la sustentación verbal y se profiera un fallo sustitutivo de absolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el defensor de LEÓN DARIO ARBOLEDA GIRALDO será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.
El censor formula la censura soportado en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Lo primero a destacar, es que la demanda en el reparo propuesto como único cargo, corresponde a un escrito confuso, contradictorio, incompleto y carente de coherencia lógica. Resulta oportuno recordar, como en forma pacífica ha expuesto la Sala, que cuando se busca quebrar el fallo de segundo grado con base en la violación directa de la ley sustancial, le corresponde al actor aceptar los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, sin serle viable discutir cuestiones de facto, pues la impugnación se basa en estricto orden jurídico y se incurre por una de las siguientes razones: i) falta de aplicación o exclusión evidente; ii) aplicación indebida y iii) interpretación errónea.
De manera reiterada la jurisprudencia ha decantado, que la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, motivado en un error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
En la aplicación indebida, el juez equivoca la escogencia de la norma. El despropósito se ofrece en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto, al no coincidir los sucesos procesalmente reconocidos con las hipótesis que lo condicionan. En tercer orden, para la interpretación errónea, el juez selecciona adecuadamente la norma llamada a regular el caso, la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del que carece, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o un alcance que no tiene, es un yerro en su hermenéutica.
Si bien en un principio el ataque propuesto en la escogencia de la causal de la violación directa de la ley sustancial, la indicación de los preceptos transgredidos, el señalamiento de los motivos de falta de aplicación, aplicación indebida y el anuncio del casacionista de cimentar su disenso en pleno rigor jurídico, cumpliría formalmente con su formulación, en su desarrollo, por demás, farragoso, se olvidaron los más básicos presupuestos de lógica argumentativa y el cumplimiento de la promesa de evitar controvertir el facto, las pruebas y su valoración, con lo cual se trasladó el disenso a otra clase de reproche, falencias que conducen a su inadmisión. En efecto, la primera glosa merecida, corresponde a la ausencia de claridad del impugnante al recurrir a la Corte en procura de la concesión de la casación excepcional, instituto propio de la Ley 600 de 2000, en pleno desconocimiento del procedimiento que ritúa el presente trámite, el cual corresponde a la Ley 906 de 2004, en la cual la casación procede para toda clase de delitos y sentencias de segundo nivel sin importar el quantum de la pena fijada por el legislador a cada hecho punible.
Por tanto, le era innecesario acudir a esa formulación. En segundo lugar, es evidente la carencia de coherencia lógica del escrito de impugnación, cuando en el desarrollo del cargo se aparta de mostrarle a la Sala los errores generados en el fallo por la falta de aplicación y aplicación indebida de las normas sustanciales denunciadas como violadas y en su lugar lleva el debate a un plano soportado meramente en la controversia probatoria, como si su desasosiego correspondiera al anuncio por errores de hecho en el proceso de asignación suasoria de los medios de conocimiento por el juez de segundo grado.
Tales equivocaciones se advierten en el libelo cuando expresa que LEÓN DARIO ARBOLEDA se desplazaba por la autopista regional, por el carril derecho, a velocidad moderada, inferior a 60 kilómetros por hora, no iba de prisa, sin haber consumido licor; por su parte, la víctima había salido de su trabajo en Itagüi, se dirigía al municipio de Bello, no iba por su carril, ni llevaba luces, tampoco casco, circulaba por la línea de demarcación entre el primer y segundo carril, por una vía nacional y de tráfico moderado, momento en que se presentó la colisión con el automotor conducido por el acusado con el posterior resultado de muerte, para en contraposición a la tesis fáctica del tribunal, alegar que el resultado fatídico fue producto del incumplimiento de las reglas encargadas de controlar la fuente de riesgo por parte del hoy occiso.
De esta manera presenta una nueva versión de los hechos y valoración de los elementos de persuasión, disímil a la declarada en la sentencia por el juzgador en contradicción a su anuncio de aceptación del facto y las deducciones probatorias del juzgador. Tal forma de argumentar, por demás equivocada para la sustentación de la violación directa de la ley sustancial, es reiterada por el recurrente cuando afirma que: “En esta hipótesis, quien las inobservó fue el ciclista.
Entonces, el paso a seguir es determinar si esa inobservancia de las normas que controlaban su fuente creó un riesgo jurídicamente desaprobado.” Luego al calificar como errado del juez, el “…asimilar que el condenado León Darío Arboleda estaba adelantando al ciclista por el lado derecho de la vía, cuando la prueba -sin discusión- según informe sobre resultados de labor investigativa de la Policía Judicial, en el cual se describió lo que se apreciaba en el video de EPM indicando (…) por tanto no es cierto (sic) que estaba adelantando por el lado izquierdo –no derecho como lo dice el tribunal- y el informe detalla, ‘al lado derecho de algo que no se logra establecer ’, es evidente entonces que la acción no se produce por un adelantamiento por el lado derecho de la vía, sino por el carril izquierdo, lado derecho de algo… que es el ciclista, -igual como lo asume el fallador de primera instancia, evento que no es objetado en la segunda instancia- ” lleva el debate que anunció haría en un plano eminentemente jurídico por aplicación indebida del artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, a una discusión puramente probatoria y como si quisiera denunciar del Tribunal la comisión de un falso juicio de identidad por la tergiversación de los elementos materiales de prueba que establecían el lugar por donde la camioneta realizaba el adelantamiento del ciclista, presenta una nueva historia de los hechos, a partir de su propio discernimiento y ubica esa maniobra por el lado izquierdo, contrario a lo deducido en el fallo de condena, como si de la violación indirecta de la ley por errores de hecho se tratara, el que tampoco desarrolla, pues simplemente enuncia, en franco desconocimiento de la coherencia lógica indispensable del escrito y del principio de autonomía de los cargos en casación. También el demandante inadvierte el postulado de razón suficiente, según el cual quien anuncia premisas debe sustentarlas una a una, cuando formula el reproche a partir de la violación directa de los artículos 60, 61, 67 del Código Nacional de Tránsito por falta de aplicación y luego en todo el extenso de la demanda no vuelve a referirse a ellos.
De la misma manera inadvirtió el principio lógico de identidad al exponer de manera contradictoria, que el artículo 94 del Código Nacional de Policía fue dejado de lado por el fallador, para de inmediato controvertir, que el Tribunal no desconoce que la víctima violó tal precepto, el cual establece reglas para la movilización de los ciclistas, que los obliga a desplazarse por la derecha a no más de un metro de la acera, pero no comparte el alcance dado al mismo, lo cual hace de la demanda un verdadero galimatías que revela la confusión en que permanece el libelista, con desarraigo de los principios de claridad y precisión de los cargos en casación. Del mismo modo cuando plantea la aplicación indebida del artículo 108 del Código de Tránsito, insiste en que el error del sentenciador es producto de su interpretación al desentrañar el contenido de ésa disposición, al negarle el alcance que le corresponde a las prohibiciones establecidas para los ciclistas en el artículo 94 de ese mismo ordenamiento, como si lo propuesto hubiera sido un error de hermenéutica, el cual excluye la aplicación indebida de la norma.
Adicional a todo lo anterior y de la necesaria revisión del expediente, verifica la Corte, que el escrito de impugnación además de su incorrección formal, no soporta la corrección material, pues un sutil contraste con la sentencia permite establecer, que los contenidos legales denunciados –artículos 60 y 94 de la Ley 769 de 2002-, como violados, sí fueron presupuesto de las motivaciones de la decisión recurrida al momento de ser declarada en la sentencia la responsabilidad del acusado.
Esto dijo el ad quem: “Y no sólo una violación al deber objetivo de cuidado, sino también una violación de las reglas de tránsito terrestre, pues éstas establecen que los vehículos: i) deben circular por el carril derecho y utilizar el carril izquierdo sólo para realizar los adelantamientos; ii) deben mantener una separación mínima de 20 metros de los demás vehículos cuando…; iii) no pueden poner en peligro a los demás participantes del tránsito al hacer adelantamientos…;y iiii) (sic) en general, deben abstenerse de realizar acciones que afecten la seguridad del tráfico automotor o de los demás partícipes del tránsito terrestre (artículos 60, 62, 68, 73 y 108 del Código de Tránsito).
Todas estas normas las violó el acusado al arrollar al ciclista Jhon Jairo Marín Bedoya, pues no iba por el carril derecho,…” Luego: “La Sala, sin embargo, no desconoce que éste también violó el artículo 94 del citado Código, que prevé las reglas para los ciclistas que participan del tránsito terrestre y que los obliga a desplazarse por la derecha, a no más de 1 metro de la acera, pues el ciclista Jhon Jairo Marín Bedoya conducía por el carril derecho.” 4.
El principio de autonomía inadvertido, consiste en la prohibición al interior de un mismo cargo, de entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas. Es que la decisión que debe adoptar la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido.
Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.
También se expresó: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”. 5.
De otra parte y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.
Todas estos motivos, conducen a la inadmisión de la demanda. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.
No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiere sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LEÓN DARIO ARBOLEDA GIRALDO, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 10 de la carpeta. � Folio 19 de la carpeta. � Folio 100 de la carpeta. � Folio 268 de la carpeta. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Sentencias de casación de 11 de abril, 6 de junio de 2007, radicaciones No. 23667, 18515; auto de casación 26 de abril de 2007, radicación No. 26928. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc