CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33066 Freddy Cantillo Molinares vs Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. CORELCA S.A E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33066 Acta No.32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Freddy Alberto Cantillo Molinares, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2007, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P.
ANTECEDENTES FREDDY CANTILLO MOLINARES demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P., para que, como consecuencia de la declaración de nulidad de su despido, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno igual o de superior categoría; subsidiariamente solicito condenarla a pagarle reliquidación de la indemnización por despido injusto, con inclusión de todos los factores salariales, diferencia por cotización en salud, prima de vacaciones, reconocimiento de bono pensional al ISS, reajuste de auxilio de cesantía, intereses en forma total, pensión sanción o de jubilación, indemnización moratoria e indexación. Fundamentó sus peticiones esencialmente en que fue despedido con fundamento en el Decreto 1161 de 1999, declarado inexequible con retroactividad por la sentencia C - 969 de 199 (sic) de la Corte Constitucional; que cuando se le notificó el despido existía un conflicto colectivo por lo que estaba amparado por fuero circunstancial; que tiene derecho a que se aplique la cláusula convencional que consagra el derecho al reintegro a opción del trabajador, cuando éste es despedido sin justa causa, con una antigüedad en el servicio de 8 ó más años continuos o discontinuos.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 223 - 229), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. Alego que el despido fue decidido con base en un Acuerdo fundado en el Decreto 1161 de 1999, que dispuso la reestructuración de la entidad. Negó la existencia de conflicto colectivo al momento de la desvinculación; manifestó que pagó la indemnización convencional.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de julio de 2003, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, lo cual fue confirmado por el superior. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, respecto al reintegro, en primer lugar, que el despido del actor no era ineficaz por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, y del Decreto 1161 de 1999, declarada por la Corte Constitucional en sus sentencias C-702 del 20 de septiembre y C-969 del 1 de diciembre ambas de 1999, tal como lo había dispuesto esta Corporación en la sentencia del 22 de noviembre de 2002, Rad. 18553, que transcribió parcialmente.
En cuanto al conflicto colectivo, alegado también por el accionante como causa del reintegro, consideró que éste no se daba en el momento del despido, postura que adoptó al prohijar lo resuelto por esta Sala en la sentencia 22474 de 5 de agosto de 2004, de la cual copió apartes extensos. Estimó que en el sublite la denuncia de la convención se había hecho antes de tiempo ya que el fuero circunstancial solo comenzaba el 1 de noviembre de 1999 cuando se debía hacer la presentación del pliego de peticiones porque la vigencia de la convención era de 1998 al 31 de diciembre de 1999, comenzando los 60 días correspondientes a partir de la fecha antecitada.
De otro lado, con base en el texto del parágrafo del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, expresó que el trabajador había optado por la indemnización y no por el reintegro, como se observaba en la liquidación y pago por supresión del cargo. Expresó, además, que había incompatibilidad entre la norma convencional y las normas que autorizaban la supresión, reestructuración o transformación de entidades, y que, en dicho conflicto, se priorizaba el régimen legal de reestructuración. En cuanto al pago de la prima de navidad proporcional, señaló que como la demandada tenía naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, estaba excluida, entonces, conforme al artículo segundo del Decreto 1045 de 1978, de la órbita de regulación del mismo..
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la violación, por interpretación errónea, de los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 del Código Civil y, como consecuencia de ello, dice que infringió directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4° del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), lo que, señala, a su vez, llevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
En la demostración del cargo, aduce el recurrente, que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, como en términos generales lo afirma el Tribunal, porque, dice, si se advierte el contenido del artículo 478 del C. S. del T. y se confronta con dicha tesis, aflora el yerro del juzgador pues, dice, esta disposición prevé la posibilidad de que las partes acuerden en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, y sólo en ausencia de este pacto, se hace imperativo aplicar el término contemplado en la disposición legal.
Arguye, por otra parte, que no es verdad que el pliego de peticiones deba formularse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención colectiva, por cuanto, señala, el artículo 376 del C. S. del T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, estableció como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato, la adopción del pliego, que deberá presentarse a los patronos a más tardar dos meses después. Dice que, si se partiera del supuesto de que, no pactándose un término para la denuncia de la convención, ésta debe hacerse dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, pero esta denuncia no inicia el conflicto colectivo, que sólo se da con la presentación del pliego de peticiones, el cual no se elabora ni presenta dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención, pues no pueden confundirse, como lo hace el ad quem, estas dos figuras pues, dice, una cosa es la denuncia y otra el pliego de peticiones.
Destaca que si bien el conflicto colectivo económico de trabajo en Colombia está sometido a un trámite legal, que no es otro que el contemplado en los artículos 432 y siguientes, ello no obsta para que las partes puedan convenir en contrario un procedimiento voluntario, con fundamento en el artículo 55 de la C. P., donde, señala, se consagra el deber del Estado de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así a las orientaciones de la O.I.T., sobre todo en los Convenios 98 y 107, el primero aprobado por la Ley 27 de 1976, en cuyo artículo 4º propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos, siendo obligación del Estado procurar que las partes solucionen directamente y a través del procedimiento que ellas convengan el conflicto colectivo de trabajo, de tal suerte que si no acuden a mecanismos directos de composición se recurra al establecido legalmente.
Subraya que la firma del acuerdo marco sectorial por diferentes empresas del sector eléctrico, debe producir alguna consecuencia jurídica, pues, señala, el artículo 1494 del Código Civil contempla la declaración de voluntad como una de las fuentes de las obligaciones. No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema planteado por el censor en este cargo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en asuntos similares al presente, en donde es la misma demandada, como lo es la sentencia del 5 de agosto de 2004 (rad. 22474), ratificada en múltiples ocasiones, como en la sentencia del 24 de enero de 2006 (rad. 26350), en donde se ha dicho: "1.
El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así: “a) Cuando el Ministerio de Minas y Energía, los trabajadores y sus organizaciones sindicales legalmente representadas, por razones de interés público o social, propongan instalar un foro sobre análisis o de propuestas sociales laborales o de la problemática eléctrica, previo análisis el Ministerio la atenderá convocando la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial y designará sus delegados para que, conjuntamente con la que nombre la organización sindical, se integren dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud.” “b) La comisión del Acuerdo Marco Sectorial podrá ser convocada anualmente por cualquiera de las partes (Ministerio y Sindicato) o cuando las condiciones así lo ameriten, con el objeto de desarrollar las materias que se decidan en conjunto y que harán parte de la agenda respectiva.
El término de dichas reuniones no podrá sobrepasar, en todo caso, el límite de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de instalación.” “c) Cada parte podrá nombrar en la mesa hasta cinco comisionados, incluyendo en ellos los asesores a que haya lugar. Los trabajadores nombrados tendrán derecho a los viáticos y permisos que se encuentren establecidos en cada una de las convenciones colectivas de trabajo para desplazamientos de naturaleza similar.
La comisión determinará las garantías y apoyos logísticos que deban otorgar las empresas para resolver las peticiones tendientes a modificar las convenciones colectivas.” “d) Los resultados a que se llegue en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial tendrán tres categorías técnicas y sociales: “De recomendaciones específicas al Ministerio de Minas y Energía;” “ De recomendaciones generales para la adopción de políticas por parte del Ministerio de Minas y Energía;” “.” "Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó.” "En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de “propuestas sociales laborales”.
Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes.” "La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias.” "Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.
Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996.” "En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.
Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.
En el numeral aludido textualmente se expresó: “1) Que el Ministerio, aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”. "En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.” "La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta: “En tal virtud, y mientras las condiciones lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III.” "Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.” "En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas.” "Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.
A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. "El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.” "Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para “desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial…” (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.” "Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.” "Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.” "Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.” "Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo.
Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.” "Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.” "Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.” "2.
La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.” "Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.” "Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.” "Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones.” "Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.” "De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos.” "3.
A pesar de que la sentencia del Tribunal equivocadamente le da trascendencia a la triple funcionalidad de la comisión del acuerdo del 13 de febrero de 1996 (como acertadamente lo observó el Magistrado que salvó el voto), el cargo tampoco muestra una conclusión probatoria admisible, como acaba de explicarse.” "4. De otro lado, y ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente.
Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo.” "La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal.” "Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.” "Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.” "Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo.” "Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación.” "Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable.
El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.” "Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez.” "Por tal razón, al fijar su criterio en un asunto de características similares al que ahora ocupa su atención, recientemente tuvo oportunidad de precisar la Sala: “2-.
La convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para el período de 25 de noviembre de 1.997 a 24 de noviembre de 1.999, fue denunciada por el sindicato Sintraelecol el 23 de noviembre de 1.999 y por la empresa el 22 de noviembre de 1.999 (folio 3 cuaderno anexo 1). Por lo tanto, de haber sido apreciado por el Tribunal, lo lógico era concluir, que no puede presentarse pliego de peticiones si previamente no se ha denunciado la convención colectiva de trabajo vigente.” “3-.
De lo anterior, se desprende, que el denominado “fuero circunstancial” tan sólo comenzó a operar el 23 de noviembre de 1.999, fecha real del inicio del conflicto colectivo.” “Conviene al respecto precisar la doctrina de la Sala sobre el lapso en el que se ha de obrar el fuero circunstancial.” “En sentencia del 20 de mayo de 2003, Radicación 19449, dijo la Sala: “El criterio actual de la Sala sobre protección en caso de conflicto colectivo dispuesto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1968, es el expuesto en la sentencia 16749 del 24 de octubre de 2001, con reiteración en la 18969 del 20 de noviembre de 2002 y 19170 del 11 de diciembre de 2002, en cuanto a que la garantía foral se extiende desde la iniciación del conflicto colectivo con presentación del pliego de peticiones hasta la solución del mismo con la firma del acuerdo colectivo de trabajo, llámese convención o pacto o la ejecutoria del laudo arbitral según sea el caso.” “Esta formulación general se ha de concordar con lo sostenido por la misma Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en los siguientes términos: “Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos en la legislación laboral para cada una de ellas.” “Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a su vocación a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia ( Sentencia del 26 de julio de 2004. radicado 23538).” "El cargo, en consecuencia, no prospera.” Son suficientes las anteriores consideraciones para determinar que el cargo es infundado, pues la anterior es la actual posición de la Sala y no se aducen motivos diferentes para variarla.
En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por vía indirecta, acusa la sentencia por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 10, 11, 12, 14 del Decreto 3135 de 1968, 7, 51, 93 del Decreto 1848 de 1969, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, 241 de la Constitución y 66 del Código Administrativo.
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: "1. Dar por probado sin estarlo que al recibir el trabajador la indemnización por despido injusto, hizo uso del derecho de opción entre el reintegro o la indemnización previsto en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo.” "2. Dar por demostrado sin estarlo que al recibir la indemnización por despido, el trabajador renunció al reintegro previsto en la convención colectiva de trabajo.” "3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo que cuando el demandante recibió la indemnización por despido sin justa causa, no tenía opción para escoger unilateralmente entre ésta y el reintegro.” "4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que por estar retirado de la empresa, la demandada no permitió al demandante, el 3 de septiembre de 1999 fecha de pago, escoger el reintegro como solución al despido sin justa causa.” "5.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el pago de la indemnización por despido fue una decisión unilateral de la demandada y no un acuerdo de ella con el demandante.” "6. No dar por probado, estándolo, que el 3 de septiembre de 1999, por estar suprimido el cargo, la actora no podía optar por el reintegro. "7. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante reclama simultáneamente el reintegro y la indemnización por despido." Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: el documento de folio 32 del expediente, la demanda y el Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999.
Como prueba no apreciada, señala: el oficio que comunicó el despido (fl. 13). En la demostración, luego de transcribir los apartes pertinentes de las consideraciones del Tribunal sobre el reintegro convencional, señala el censor que el ataque lo dirige contra la apreciación que hizo el ad quem respecto al documento en que se hizo y se pagó la indemnización por despido injusto al trabajador, la demanda y el Acuerdo que ordenó la supresión del cargo.
Respecto a la primera de las pruebas mencionadas, dice que, de acuerdo a su contenido, fue elaborada en forma idéntica para todos los trabajadores desvinculados, pues no se refiere a persona alguna en particular, por lo que, afirma, " es un documento tipo elaborado por la demandada para pagar las indemnizaciones de los empleados retirados y no un convenio elaborado de común acuerdo entre la demandada y mi representado."; que no contiene ninguna manifestación del actor, en el sentido de que hubiere optado por la indemnización y renunciado al reintegro; no tiene ninguna manifestación de la empresa, que le hubiere reconocido al demandante, que estaba en la posibilidad de aceptar que se restableciera su contrato de trabajo; que dicho documento reitera que el cargo desempeñado por el actor fue suprimido, por lo que carece de sentido que el trabajador pudiere optar entre el reintegro y la indemnización; que allí sólo se demuestra que el demandante recibió la indemnización por despido, que de manera unilateral le liquidó la empresa, pero jamás que el trabajador optó por ella; que, en definitiva, fue evidente la errónea apreciación que hizo el Tribunal de esta prueba, ya que no contiene ninguna manifestación del actor de que hubiera optado por la indemnización, ni de la empresa en el sentido de que estaba en disposición de reintegrarlo.
En lo que tiene que ver con la demanda, dice que se equivocó el Tribunal al haber considerado que el demandante no podía pretender simultáneamente el reintegro y la indemnización, porque éste lo que pretendió en el libelo inicial fue el reintegro como pretensión principal, y el reajuste de la indemnización, como pretensión subsidiaria, lo que, dice, se puede verificar con la simple confrontación entre el documento y lo dicho por el ad quem.
Del Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, dice que si el Tribunal hubiere reparado que para el 3 de septiembre de 1999, fecha en la que, asegura, la demandada pagó la indemnización al demandante, dicho acuerdo no había perdido fuerza obligatoria, hubiese podido deducir que el trabajador no tuvo oportunidad para escoger el reestablecimiento.
Agrega, que si el sentenciador hubiera, en su apreciación, reparado que el 3 de septiembre de 1999 todavía dicho Acuerdo no había perdido fuerza obligatoria, hubiese podido deducir que el trabajador no tuvo oportunidad para escoger el restablecimiento del contrato de trabajo y no habría cometido el error de hecho evidente de dar por probado que el trabajador optó por la indemnización y renunció al reintegro a un cargo que en ese momento no existía. Termina el censor haciendo algunas consideraciones de instancia, para el caso que prospere la acusación, a las que se remitirá la Corte, en el evento de darse esta circunstancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aún admitiendo que el juzgador de segundo grado erró al considerar que la demandante optó por la indemnización en lugar del reintegro, como lo ha dicho esta Sala en diversas oportunidades en donde ha sido la misma demandada, tal dislate resulta intrascendente, pues, tratándose de la supresión de cargos proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable.
Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, Rad. 20578, ratificada en pronunciamientos más recientes, como, entre otros, en la sentencia del 1 de marzo del corriente año, Rad. 27148, en donde se dijo: “ en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.” “El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.
"En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios ” "Y luego añadió: “ si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ”.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar de manera indirecta, por aplicación indebida, el artículo 467 del C. S. T., en relación con los artículos 2, 5, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 11 del Decreto 3118 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949; 60 y 61 del C. P. T.; y 16 de la Ley 446 de 1998.
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1o.- Dar por demostrado sin estarlo que debido a que por haberse pactado en la convención colectiva de trabajo la prima legal de navidad, el demandante no tiene derecho a la prima de navidad proporcional.” "2o.- No dar por demostrado, estándolo que CORELCA y SINTRAELECOL, en la convención colectiva de trabajo, se limitaron a pactar la prima de navidad prevista en la ley.” "3o.- No dar por probado, estándolo que el demandante si tiene derecho a la prima proporcional de navidad por el tiempo servido entre el 1o de enero y el 31 de agosto de 1999." Luego de citar apartes de las consideraciones del ad quem, en donde señala que, conforme a su artículo 2º, el Decreto 1045 de 1978, fundamento del pago de la prima de navidad proporcional, no es aplicable a los trabajadores de las empresas comerciales e industriales del Estado del orden nacional respecto a la prima de navidad, agrega que: “Las conclusiones del Tribunal al apreciar que los Decretos 1045 1978 (sic) no es aplicable a los trabajadores de Corelca, contradice los preceptos normativos y se aparta gravemente de su contenido gramatical por cuanto la naturaleza jurídica de la demandada es una empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional y por tanto sus empleados son trabajadores oficiales, con las excepciones de ley… El denunciado error evidente de hecho llevó al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, y aplicar indebidamente artículos (sic) 2,5, 32, y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1º del Decreto 797 de 1949, así como el 16 de la Ley 446 de 1998.” Se pronuncia conjuntamente con el cuarto cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El considerar el ad quem que el Decreto presentado no es aplicable a los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado del nivel nacional, por la limitación de ámbito impuesta por su artículo segundo, es una circunstancia de absoluta raigambre jurídica, ajena, entonces a la vía indirecta seleccionada, cuya argumentación, por demás, no se acompasa a la técnica que la misma deparaba al censor, ya que hay ausencia de análisis probatorio en cuanto a la errada estimación y a la ausencia del mismo respecto de las pruebas que debieron enlistarse.
El cargo, entonces, resulta inestimable. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar de manera directa, por infracción directa, los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, por lo que, dice, aplicó indebidamente los artículos 2, 5, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949 y 16 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración manifiesta lo siguiente: "…No obstante que el Tribunal reconoció que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y que el demandante es un trabajador oficial, lo que el suscrito comparte y no cuestiona, la sentencia dejó de aplicar los mencionados artículos que consagran el derecho de todo empleado público o trabajador oficial, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad empleadora, a devengar una prima proporcional de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio y con base en el sueldo devengado, cuando el empleado o trabajador no haya servido un año completo.” "Si se considera que por tener una prima de navidad convencional, no se tiene derecho a la prima de navidad proporcional, lo convencionado sería inferior a lo previsto en la ley, por lo que el Tribunal debió aplicar el parágrafo 2o del artículo 2o del Decreto 1848 de 1969.” "Sencillamente el Tribunal se limitó a examinar las disposiciones de los artículos 2, 50 y 32 del Decreto 1045 de 1978 y su reglamento que consagran el derecho de los servidores públicos nacionales a devengar la prima proporcional de navidad.
"Este error jurídico, llevó al Tribunal a ignorar o dejar de aplicar las disposiciones citadas del Decreto 3135 de 1968 y su reglamento que consagran el derecho de los servidores públicos nacionales a devengar la prima proporcional de navidad y a aplicar mal o indebidamente, las normas relativas a factores para liquidar cesantía, primas, indemnizaciones por despido y moratoria e indexación previstas en las disposiciones legales citadas en la proposición jurídica de este cargo ” "Si el Tribunal no hubiera incurrido en este error jurídico, habría aplicado las normas relativas a la prima proporcional de navidad y debidamente las que regulan los factores para liquidar cesantía, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria." CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a la prima de origen legal, dijo el Tribunal que ella no procedía porque el Decreto 1045 de 1978, con base en el cual se solicitó, no le era aplicable al actor, habida cuenta que la entidad demandada " era y es una empresa comercial e industrial del Estado " Ahora bien, tampoco podía el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues, de conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita, “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic)”.
Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°: “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado”.
Como el sentenciador dio por demostrados hechos, no controvertidos por el censor, de que Corelca era y es “una empresa comercial e industrial del Estado” y que la prima de navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y, por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, en el anterior cargo, consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios las siguientes prestaciones: “d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. "e. Prima Extralegal de Servicios: Setenta y cinco (75) días de salario promedio pagaderos anualmente así: cuarenta y cinco (45) días en junio y treinta (30) días en diciembre." La Corte en sentencia de 2 de diciembre de 1998, Rad. 1181, frente a una pretensión similar, contra el Banco Central Hipotecario, al reiterar el criterio sostenido en la sentencia de 13 de agosto de 1997, Rad. 9645, señaló: “En lo que atañe con la prima proporcional de navidad que reclamó la actora, fundando su pretendido derecho en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, y la cual fue negada por el ad quem por hallar demostrado que la accionante devengaba una prima superior, lo que la ubicaría en la hipótesis excluyente del parágrafo 1o del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del primero, encuentra la Corte que tampoco incurrió el segundo juzgador en dislate fáctico, pues, ciertamente, como la última norma lo dispone, en el caso de la accionante está demostrado, a través del reglamento interno de trabajo de la demandada (fl. 179), que ella ha tenido derecho a percibir una prima de servicios equivalente a dos (2) sueldos, ‘por cada semestre en la forma establecida en la ley’, que en todo caso representa una suma superior a la prevista en las disposiciones legales en reflexión.” “ Por lo tanto, estando probatoriamente respaldado en el reglamento interno de trabajo de la demandada, cuya aplicabilidad y validez no ha sido objeto de discusión, el aserto de que la reclamante tiene derecho, como trabajadora, a percibir una prima de servicios que enriquece más su patrimonio que la prevista en el artículo 11 del decreto ley 3135 de 1968, no se configura en la sentencia del Tribunal yerro fáctico alguno que pueda quebrarla”.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que adelantado por FREDDY ALBERTO CANTILLO MOLINARES a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E. S. P. - CORELCA S. A. E. S. P..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 53 38