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33063(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 33063 Jaime Urquijo Ramírez PAGE 8 Casación Nº 33063 Jaime Urquijo Ramírez Proceso n.° 33063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 89 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Corte de manera oficiosa acerca de la vulneración de garantías constitucionales dentro del proceso seguido a JAIME URQUIJO RAMÍREZ, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la pena principal de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión y las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de quince (15) años, impuestas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según se extrae de lo actuado, el 9 de diciembre de 2007, a eso de las 2:30 p.m., en el barrio El tesoro de Bogotá, Pablo Enrique Salas Tapiero, en momentos en que conducía un vehículo de servicio público (taxi), recibió varios impactos de proyectil de arma de fuego en la cabeza, a consecuencia de lo cual falleció en forma instantánea, acción que fue atribuida por los presentes en el lugar a un sujeto conocido como “ Jaimito ”, quien posteriormente fue identificado como JAIME URQUIJO RAMÍREZ, y luego reconocido por uno de los testigos presenciales como el autor material del respectivo comportamiento delictivo. 2.

Tras practicar el 13 y 20 de diciembre de 2007, ante un juez de control de garantías, las audiencias que permitieron capturar y formular imputación a URQUIJO RAMÍREZ, el 29 de febrero de 2008 se llevó a cabo la de acusación en la que se atribuyó al precitado la conducta punible de homicidio agravado, en calidad de autor (Ley 599 de 2000, artículos 103 y 104-7, modificados por la Ley 890 de 2004, artículo 14) y, luego de celebrase el juicio oral y público, mediante sentencia de 4 de junio de 2009 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, halló responsable al procesado y lo condenó a la pena principal de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, y a las accesorias de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por quince (15) años; además, le negó los subrogados penales de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la condena, y le impuso la obligación de pagar los perjuicios derivados del delito, estimados en el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.

Contra el fallo de segundo grado, el defensor de URQUIJO RAMÍREZ interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda no fue admitida por parte de la Sala debido a la carencia de fundamentos, sin perjuicio de que las diligencias regresaran al Despacho por la probable vulneración de garantías fundamentales en lo atinente con el principio de legalidad de la pena. 4.

Resuelto desfavorablemente el mecanismo de insistencia por parte del representante de la Procuraduría General de la Nación, el proceso entró al Despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No obstante lo expuesto en la providencia que no admitió la demanda de casación, la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la dosificación de pena principal de prisión, pues observa que en dicha labor se incurrió en manifiesto error con repercusión en la sanción finalmente impuesta; y en segundo término se ocupará de lo relacionado con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.

El procesado fue hallado responsable de la conducta punible de homicidio agravado descrito en los artículos 103 y 104, numeral 7°, de la Ley 599 de 2000, modificados los extremos punitivos a que se refieren esas normas por la Ley 890 de 2004, artículo 14. Al momento de fijar los límites mínimo y máximo el a-quo, en lo que fue avalado por el ad-quem, precisó lo siguiente: “ Se tiene entonces: un mínimo de 300 meses de prisión y un máximo de 480 meses de prisión por el artículo 104 numeral 7° del Código Penal, con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 un mínimo de 400 meses de prisión y un máximo de 720 meses de prisión ”.

Resulta ostensible el desconocimiento del principio de legalidad de la pena en la anterior consideración de la sentencia de primera instancia, dado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 599 de 2000, igualmente modificado por el artículo 2° de la Ley 890 de 2004, excepto los casos de concurso de conductas punibles, en ningún otro evento la pena de prisión puede tener una duración superior a cincuenta (50) años.

De acuerdo con el citado precepto, al aplicar el fallador el incremento ordenado por la Ley 890 de 2004 (incremento de una tercera parte a la mitad) respecto del delito de homicidio agravado conforme al artículo 104-7 del Código Penal (sancionado con prisión de 25 a 40 años), debió ajustar el máximo al límite legal atrás puntualizado. Es decir, que la sanción privativa de la libertad en este preciso evento oscilaría entre un mínimo de cuatrocientos (400) meses y un máximo de seiscientos (600).

La desatención de la norma en comento trascendió en la fijación de unos cuartos de movilidad, por contera lesivos del principio de legalidad de la pena, ya que atendidos los extremos señalados en la sentencia de marras se obtiene un factor de ochenta (80) meses para establecer aquellos ámbitos de individualización (720 menos 400, igual 320, resultado que dividido 4 arroja cociente de 80), lo que de suyo permitió al juzgador señalar un cuarto mínimo de movilidad fluctuante entre cuatrocientos (400) y cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, en el cual individualizó finalmente la pena en un monto de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión. Si los juzgadores hubiesen tenido en cuenta el límite fijado en el artículo 37 de la Ley 599 de 2000 el resultado habría sido otro, pues el factor para establecer los cuartos de movilidad en este asunto es de apenas cincuenta (50) meses (600 menos 400, igual 200, resultado que dividido en 4 arroja un cociente de 50), y por lo tanto un cuarto mínimo de movilidad oscilante entre cuatrocientos (400) y cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. Y como a efectos de individualizar la sanción en ese ámbito el juzgador hizo un incremento del veinticinco por ciento (25%) de ochenta (80) meses, siguiendo ese mismo criterio (esto es, tomando el veinticinco por ciento de 50) es claro que la sanción que corresponde imponer al acusado es de cuatrocientos doce (412) meses y quince (15) días de prisión, monto al que se ajustará la pena principal infligida al procesado para restaurar el agravio a la garantía fundamental de legalidad de la pena. 3.

En lo que a la imposición de la pena accesoria atañe, el a-quo manifestó que por disposición del inciso 3º del artículo 52 del Código Penal debía imponérsele al procesado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, es decir, cuatrocientos veinte (420) meses. No tuvo en cuenta el funcionario que dicha norma debía ser interpretada de manera armónica con lo señalado en los incisos 1º y 2º del artículo 51 del ordenamiento sustantivo, según los cuales el máximo fijado en la ley para la inhabilitación en comento corresponde a veinte años, salvo lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política para los eventos en los que los servidores públicos son condenados por delitos contra el patrimonio del Estado.

Por lo tanto, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que impuso el juez por un término de cuatrocientos veinte (420) meses desbordó el límite establecido por el legislador. Como dicho yerro tampoco fue corregido por el Tribunal en el fallo objeto de impugnación, la Sala casará oficiosa y parcialmente esa providencia, en el sentido de decretar que la pena accesoria de ley proferida en contra de JAIME URQUIJO RAMÍREZ tendrá un término no superior a los veinte (20) años expresamente previstos por el legislador. 4.

Finalmente, no está de más precisar que la sentencia del ad-quem seguirá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de redosificar la pena principal de prisión impuesta a JAIME URQUIJO RAMÍREZ y en consecuencia reducirla a cuatrocientos doce (412) meses y quince (15) días de prisión, y fijar la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas en un máximo de veinte (20) años. 2.

PRECISAR que la sentencia del Tribunal permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Carpeta, folio 179. � Carpeta, folio 178.