CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 33063 Jaime Urquijo Ramírez PAGE 5 Casación Nº 33063 Jaime Urquijo Ramírez Proceso n.° 33063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 34 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JAIME URQUIJO RAMÍREZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el emitido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según se extrae de lo actuado, el 9 de diciembre de 2007, a eso de las 2:30 p.m., en el barrio El tesoro de Bogotá, Pablo Enrique Salas Tapiero, en momentos en que conducía un vehículo de servicio público (taxi), recibió varios impactos de proyectil de arma de fuego en la cabeza, a consecuencia de lo cual falleció en forma instantánea, acción que fue atribuida por los presentes en el lugar a un sujeto conocido como “ Jaimito ”, quien posteriormente fue identificado como JAIME URQUIJO RAMÍREZ, y luego reconocido por uno de los testigos presenciales como el autor material del respectivo comportamiento delictivo. 2.
Tras practicar el 13 y 20 de diciembre de 2007, ante un juez de control de garantías, las audiencias que permitieron capturar y formular imputación a URQUIJO RAMÍREZ, el 29 de febrero de 2008 se llevó a cabo la de acusación en la que se atribuyó al precitado la conducta punible de homicidio agravado, en calidad de autor (Ley 599 de 2000, artículos 103 y 104-7, modificados por la Ley 890 de 2004, artículo 14) y, luego de celebrase el juicio oral y público, mediante sentencia de 4 de junio de 2009 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, halló responsable al procesado y lo condenó a la pena principal de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, y a las accesorias de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por quince (15) años; además, le negó los subrogados penales de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la condena, y le impuso la obligación de pagar los perjuicios derivados del delito, estimados en el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.
Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación el defensor del acusado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 5 de agosto de 2009, le impartió confirmación integral, fallo de segundo grado contra el cual el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en el motivo de casación previsto en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3°, el demandante alega, en dos reproches diferentes, la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de la estructuración de los siguientes vicios de estimación probatoria.
Primer cargo Sostiene que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por cuanto tergiversó y distorsionó la prueba en la que se sustenta la condena del acusado, en vulneración de lo dispuesto en los artículos 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal. Para demostrar lo anterior, señala que en la declaración de Luz Marleny Ávila Sanabria —testigo de los hechos que aceptó declarar—, el ad-quem no advirtió las graves contradicciones en las que incurrió, pues en la versión rendida en el juicio oral la declarante señaló primero que no vio el arma y luego que era un revólver de cachas negras, aseguró que observó en movimiento el carro en el que se transportaba la víctima, y después que al llegar al lugar el vehículo ya estaba sobre el anden; sostuvo que salió de trabajar a las 2:30 p.m., y caminó aproximadamente nueve cuadras hasta el sitio de los hechos, pero según el demandante fue a la hora que salió de laborar aquella cuando ocurrieron los hechos.
Indica que lo narrado por la citada testigo igualmente se contradice con otros medios de prueba, como lo es el reconocimiento médico legal del cadáver de la víctima, ya que mientras aquella aseguró que sólo vio al acusado hacer tres disparos, la respectiva perito determinó que fueron cinco los impactos de bala; la declarante precisó que el agresor estaba ubicado por el costado izquierdo de la víctima, y la forense estableció que el fallecido recibió las heridas en sentido de derecha a izquierda.
De acuerdo con lo anterior concluye que el Tribunal, al dar crédito a lo narrado por la aludida declarante, no percibió el relato en su exacta dimensión, tergiversando el contenido del hecho que revela esa prueba, por lo que el testimonio en cuestión no puede servir de sustento a una condena. Critica también la credibilidad conferida por el ad-quem al testimonio de Jaime Enrique Salas Villamil, progenitor de la víctima, quien señaló que su hijo le manifestó antes de ocurrir los hechos que un sujeto de nombre “ Jaimito ” lo había amenazado con atentar contra su vida cuando saliera de la cárcel, afirmación que el actor califica de ilógica y contradictoria porque si “ Jaimito ” estaba en prisión no podía amenazar a la víctima, además que el propio declarante manifestó que el fallecido no se conocía con el aquí acusado, motivo por el cual estima que esa versión tampoco ofrece el grado de certeza necesario para atribuir responsabilidad al enjuiciado en los hechos debatidos.
Segundo cargo Propuesto como subsidiario del anterior, en este reproche el libelista denuncia un falso juicio de existencia por falta de valoración de los testimonios de Ignacio Arnulfo Vargas, Luz Marina Reyes Rojas y Diana Milena Ávila Medina, personas que concurrieron al juicio a solicitud de la defensa y al unísono contaron cómo para la fecha y hora de los hechos el aquí acusado se encontraba con ellos en lugar distinto y distante, elementos de conocimiento que de haber sido valorados por el Tribunal con el restante material probatorio, según el libelista, habían conducido a la falta de certeza en relación con la responsabilidad del procesado en lo sucesos dilucidados.
De acuerdo con los anteriores planteamientos el recurrente solicita casar la sentencia demandada y absolver al enjuiciado de los cargos formulados por el delito de homicidio agravado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191) como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que, acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el 180 del citado estatuto procesal penal, la Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación, a saber: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de ese deber constitucional y legal, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
Sin embargo, es necesario reiterar que la dimensión superior de la casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.
De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de la demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta cualquiera de las siguientes situaciones: que el actor carezca de interés para acceder al recurso; que la demanda sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales, y en aquellos eventos en los que del inicial estudio del escrito sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines tutelados a través de este mecanismo de impugnación. Por lo mismo, es oportuno recordar lo puntualizado por la Sala frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004 acerca de ese instrumento, en el sentido de que la demanda de casación debe cumplir las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”. 2.
En el presente asunto, la parte actora es el defensor del procesado JAIME URQUIJO RAMÍREZ, de quien no hay duda de su legitimidad e interés para acudir al mecanismo extraordinario de la casación, toda vez que en su momento ejerció los mecanismos de impugnación contra los fallos de primera y segundo grado que fueron adversos a los intereses del acusado.
No obstante, aun cuando los presupuestos de legitimidad e interés están satisfechos, lo cierto es que la disertación ofrecida por el demandante en el correspondiente escrito no se aviene con los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios del motivo de casación invocado, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema de particular interés, todo lo cual impide seleccionar el libelo para un eventual estudio de fondo. 3.
El censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial y aun cuando no precisa el sentido del agravio, todo indica que éste sería la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo consagrado como garantía Constitucional (artículo 29) y norma rectora del ordenamiento penal adjetivo (artículo 7), como quiera que el Tribunal habría cometido errores de apreciación probatoria que le impidieron advertir la imposibilidad de predicar con certeza la responsabilidad del procesado en el delito investigado.
La causal tercera de casación a la que expresamente alude el recurrente consiste en el “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” (Ley 906 de 2004, artículo 181-3°), motivo extraordinario de impugnación que comprende: De una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas — falso juicio de legalidad—, así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba —falso juicio de convicción—; y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de tres modalidades: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que dice relación con desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
Cuando se acude a esta vía de ataque, tiene dicho la jurisprudencia, es obligación del actor proponer en un mismo cargo todos y cada uno de los errores de estimación probatoria que considere configurados respecto de las diferentes pruebas que sustentan la sentencia, ya que de la misma manera que al juzgador se le exige el análisis conjunto y articulado de los elementos de conocimiento producidos en el juicio oral y público en aras de adoptar la decisión que en derecho corresponda, cuando en sede de casación se quiere derruir las conclusiones lógico-jurídicas construidas a través de un análisis apegado a ese criterio, corresponde al demandante demoler en la misma forma la respectiva valoración de las pruebas.
Y ello es así porque al presentar en reproches separados y autónomos los errores probatorios que atribuye a la sentencia, como equivocadamente lo hizo en este asunto el memorialista, corre el riesgo de que, atendiendo los principios de autonomía e independencia de los cargos, su pretensión no salga airosa, pues aun que el yerro resulte demostrado, si en el mismo ataque no quiebra la valoración de los demás medios probatorios, el sentido de la sentencia se mantendrá indemne.
Ahora bien, así la Sala haga abstracción de las falencias en la proposición jurídica del cuestionamiento (dado que no se precisó el sentido de la violación indirecta) y en la presentación de los errores probatorios alegados (pues los mismos se arguyen en cargos separados y subsidiarios), revisado el fundamento de ambos reproches es evidente que el actor tampoco acierta en la demostración de los vicios que alega. 3.1.
Como en el primer cargo se predica la configuración de un error de hecho consistente en falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Luz Marleny Ávila Sanabria y Jaime Enrique Salas Villamil, el demandante estaba obligado a llevar a cabo un ejercicio objetivo y fidedigno de confrontación entre el contenido o expresión de aquellos medios de prueba producidos en el juicio y la síntesis que del mismo hizo el fallador para fijar los hechos relevantes que sustentaron la condena, en orden a evidenciar que en tal labor: cercenó parte de lo dicho por los testigos (falso juicio de identidad por supresión), o le agregó a las narraciones de éstos circunstancias a las que no se refirieron (falso juicio de identidad por adición), o que le cambió el sentido a sus manifestaciones (falso juicio de identidad por tergiversación), haciéndoles decir lo que materialmente no revelan.
En lugar de una comparación semejante, el actor simplemente descalificó las declaraciones rendidas por los citados testigos atribuyéndoles una serie de contradicciones que, según él, al no ser advertidas por el Tribunal, determinaron que se les diera credibilidad como fundamento de la afirmación de responsabilidad en cabeza del procesado, labor argumentativa que no sólo no corresponde a la exigida para acreditar el vicio propuesto, sino que además tampoco es fiel a las consideraciones consignadas en el fallo censurado.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en precisar que las eventuales contradicciones en las versiones ofrecidas por determinado testigo, o un grupo de éstos, no son suficientes para restarles todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las postulados de la sana crítica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad, de suerte que cuando de cuestionar el poder suasorio negado o conferido a esa clase de medios de prueba se trata, por el hecho de observar el demandante probables o aparentes discordancias, la senda es la de el falso raciocinio, caso en el cual está en el deber de ilustrar con claridad el desconocimiento de una determinada regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia o el sentido común, sin que de ello se hubiese ocupado con rigurosidad el recurrente en el presente asunto.
Además, tampoco es cierto que el juzgador de segundo grado haya pasado por alto las supuestas incongruencias alegadas por el memorialista, pues las mismas fueron puestas de presente por la defensa al fallador de primer grado en el alegato conclusivo y de ellas se ocupó el respectivo funcionario, y en la apelación volvieron a ser ventiladas por ese sujeto procesal, obteniendo la correspondiente respuesta del superior, de donde se colige que el actor confundió este recurso extraordinario con una instancia adicional, en procura de insistir en debates cabalmente superados en estadios anteriores, propósito para el que no está previsto este mecanismo rogado y excepcional de impugnación. 3.2.
En el segundo cargo incurrió en la misma falta de objetividad libelista, ya que aun cuando expresamente plantea un falso juicio de existencia en relación con los testimonios de Ignacio Arnulfo Vargas, Luz Marina Reyes Rojas y Diana Milena Ávila Medina, lo cual supondría que los juzgadores de primero y segundo grado omitieron hacer cualquier valoración respecto de esos medios de prueba practicados en el juicio a solicitud de la defensa, la revisión fidedigna de las sentencias, integradas como una unidad jurídica inescindible, permite advertir que el contenido de las respectivas declaraciones, en ambas sedes, fue objeto de una detenida y seria valoración determinante de que no se diera crédito a lo expuesto por aquellos acerca de la presunta ajenidad del acusado con los hechos, sin que la Sala pueda abordar el análisis de las consideraciones hechas por los falladores, en observancia del principio de limitación que gobierna este recurso. 3.3.
Lo antes puntualizado permite concluir que el censor en alegato inserto en la demanda, como si se tratara de una instancia adicional, que no lo es la sede de casación, se entregó a exponer su particular forma de apreciar las pruebas, con el inaceptable propósito de hacerla prevalecer frente a lo declarado en los fallos de primero y segundo grado, integrados como unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradicen, sin demostrar o ilustrar, con el rigor lógico argumental que exige este recurso extraordinario, la configuración de un vicio que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva.
En síntesis, los argumentos ofrecidos por la libelista no se sujetan a las exigencias que impone el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) como condiciones insoslayables en la confección del libelo casacional, puesto que tratándose de un recurso rogado, esto es, que procede a instancia de las partes y por los motivos taxativamente señalados en el artículo 181 ídem, constituye carga para el demandante, no sólo la de indicar la causal que aduce, sino los fundamentos de la misma respetando, en todo caso, los cimientos teóricos de cada una de ellas, de manera que indique cómo los yerros que atribuye a la sentencia pudieron causar perjuicio a las partes, lo cual supone, desde luego, demostrar su incidencia en el fallo.
Las consideraciones que anteceden determinan a la Sala a no admitir la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches. Sin embargo y pese a lo ya precisado, se impone ordenar que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, en caso de que se ejercite, y de ser adverso su resultado, el diligenciamiento retorne al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala provea acerca del quebranto de las garantías del procesado, en lo atinente a la dosificación de la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas, habida cuenta que en su tasación se desbordó su límite máximo.
Como ya lo ha precisado la Sala, a pesar no admitir la demanda, puede oficiosamente disponer el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos no relacionados en el libelo, pero que tengan relación directa con los fines de la casación acerca de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia, para lo cual no es necesario convocar a audiencia de sustentación ni surtir traslado al Ministerio Público, por tratarse de un tema que no fue recurrido por aquellos. 4.
Finalmente, dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario, como en este caso, proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIME URQUIJO RAMÍREZ contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena emitida en su contra por el delito de homicidio agravado. 2. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados en ésta decisión. 3.
RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, si es que interpuesto el mecanismo de insistencia no prospera el mismo, con el fin de que oficiosamente la Sala provea acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del procesado, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otros, autos de 10 de mayo de 2006, Rad.
Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451. � Carpeta de primera instancia, páginas 5 a 7 de la sentencia (olios 183-181). � Cuaderno de segunda instancia, folios 21-23. � Carpeta de primera instancia, páginas 7, 8 y 9 de la sentencia (folios 181-179), Cuaderno de segunda instancia, folios 23 y 24. � Auto del 5 de julio de 2007.
Rad. 27383. � Cfr. Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322