CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Casación Rad. N° 33063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 33063 Acta N° 14 Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2.008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia de 8 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente y ASERVÍN SERVICIOS TEMPORALES, por JAIME DEL CRISTO SIERRA PATERNINA y ENITH DEL SOCORRO BUELVAS DE SIERRA.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- Los citados demandantes convocaron a proceso a Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de padres de la afiliada fallecida Enith María Sierra Buelvas, a partir de su óbito ocurrido el 19 de marzo de 2005, así como la indexación, los intereses moratorios y los perjuicios materiales y morales causados.
Como apoyo de su pedimento indicaron que son beneficiarios de la prestación deprecada, pues su hija era soltera sin hijos y dependían económicamente de ella. Protección negó la pensión con el argumento de que la afilada no cumplió el requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte exigido por la normatividad que le era aplicable, por cuanto en dicho lapso aportó 44.34 semanas y los periodos de febrero y marzo de 2005 fueron cancelados el 22 de marzo y el 2 de mayo de 2005, esto es, con posterioridad a la fecha del siniestro acaecido el 19 de marzo de 2005.
(Fls. 1 a 6). 2.- En la contestación de la demanda la entidad administradora convocada a proceso aceptó unos hechos, frente a otros manifestó la necesidad de ser probados, negó la dependencia económica del padre reclamante respecto de su hija. Se opuso a las pretensiones y esgrimió para defenderse que su obligación era solamente la devolución de saldos, toda vez que la afiliada fallecida no acreditó 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la muerte, exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues solo contaba con 44.34 semanas.
Afirmó que era la empleadora quien debía responder por la prestación por cuanto incumplió su deber de pagar los aportes dentro del término de ley, habida cuenta de que los periodos de enero y febrero fueron cubiertos por fuera de término y con ocasión de la muerte. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción (85 a 97).
ASERVIN LTDA., también respondió el libelo, en relación con unos hechos aceptó su existencia y otros los negó o manifestó la necesidad de ser probados, como lo referente a la dependencia económica de los padres. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que cumplió frente a la causante con todas las obligaciones de la seguridad social en materia de pensiones; precisó que los pagos se hicieron a la A.F.P. sin que esta hubiera presentado objeción alguna, y concretamente los pagos extemporáneos de los meses de febrero y marzo de 2005 fueron aceptados por la Administradora lo que implica que esas semanas deben ser reconocidas por corresponder a periodos laborados.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (fls. 60 a 68). 3.- Mediante fallo de 1° de diciembre de 2006, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (fls. 201 a 206).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, revocó la decisión de primer grado y condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ENITH DEL SOCORRO BUELVAS DE SIERRA en su condición de madre de la afiliada fallecida ENITH MARIA SIERRA BUELVAS, a partir del 20 de marzo de 2005.
Encontró probada la excepción de compensación y autorizó a la demandada a descontar lo pagado por devolución de saldos. Absolvió a la demandada ASERVÍN LTDA. de todos los cargos elevados en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que la norma que gobernaba la presente controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que era la vigente cuando ocurrió la muerte de ENITH MARÍA SIERRA BUELVAS, el 19 de marzo de 2005.
Se refirió también al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 y que trata sobre los beneficiarios de dicha prestación. Sostuvo que está acreditado en el proceso que la causante falleció el 19 de marzo de 2005; que fue afiliada a Protección el 18 de octubre de 2000; que según el reporte de su estado de cuenta aportó al sistema general de pensiones como empleada de Aservín Ltda., un total de 73.86 semanas cumpliendo con el requisito de fidelidad que debe ser de 63.80 semanas.
Igualmente estableció el fallador de segundo grado que según la misiva enviada por la entidad demandada, la causante completó en los últimos tres años 44.34 semanas cotizadas, por lo que le negó la prestación por no cumplir “con el requisito exigido por la norma (artículo 12 de la Ley 797 de 2003 – cotizar cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento-), debido a que el empleador ASERVIN LTDA. consignó los periodos de febrero y marzo de 2005, posterior a la fecha del siniestro, el 22 de marzo y el 2 de mayo de 2005, respectivamente”.
Después afirmó el juzgador que de los folios 73 a 78 resulta que Aserrín hizo el pago de las cotizaciones al Fondo de Pensiones Obligatorias “de cinco (5) días del mes de enero de 2005, 30 días de febrero de 2005 y 19 días del mes de marzo de 2005, en las siguientes fechas: 2 de marzo, 22 de marzo y 2 de mayo de 2005, respectivamente”. Del análisis de lo anterior coligió el Tribunal que “la finada cumplió con el requisito exigido por el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cual es el de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues los aportes correspondientes al mes de febrero y 19 días de marzo de 2005, fueron cancelados por el empleador ASERVÍN LTDA., en las oficinas de PROTECCIÓN S.A. el 22 de marzo y 2 de mayo de 2005, respectivamente, ya que aún cuando estos hubiesen sido extemporáneos, se deben tener en cuenta toda vez que el fondo los aceptó”.
Incluidos esos aportes resulta un total de 50.87 semanas que dan lugar a reconocer el derecho deprecado a la beneficiaria. Asentó el Juzgador que el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de pagos extemporáneos generando sanción moratoria. “Del artículo reseñado se puede extractar, en primer término, que el pago extemporáneo es completamente válido, generando únicamente una sanción moratoria; y en segundo lugar, que así el pago se realice en forma tardía, este hace efectivo todo lo que consigo lleva, es decir, la real y efectiva cotización de las semanas trabajadas.
De tal forma que si el pago realizado del mes de enero, febrero y marzo de 2003 de la causante … fue recibido efectivamente por la Administradora … esta última debe reconocer dichas semanas laboradas”. En relación con el padre reclamante sostuvo el Tribunal que no había demostrado el requisito de dependencia económica de su hija. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la entidad administradora demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el recurrente la casación de la sentencia acusada y que en sede de instancia la Corte confirme el fallo absolutorio de primer grado. Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia porque “aplicó indebidamente los artículos 12, numeral 2°, literal b), y 13 de la Ley 797 de 2003, 23, 53, 73 y 48 de la Ley 100 de 1993, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el artículo 145 de la Codificación de Procedimiento Laboral, y 60 de ese mismo Código y dejó de aplicar los artículo 3° (sic) la Ley 797 de 2003, 39, 51 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 7°, 8°, 13, literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993 y 19, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994”.
Como errores fácticos manifiestos señala: “1- No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que la señora Enith María Sierra Buelvas a la fecha de su muerte había aportado algo más de 76 semanas en Protección y había cumplido con el requisito de fidelidad con el Sistema (esto es, haber cotizado el 20% o más del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años y el día de su óbito), era evidente que no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
“2- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Enith María Sierra Buelvas no alcanzó a cotizar 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento a consecuencia de la mora patronal (es decir, de Asesorías y Servicios Industriales Aservin Limitada) en el pago de los aportes a la seguridad social correspondientes a la dicha Enith María Sierra Buelvas.
“3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Enith del Socorro Buelvas de Sierra era legítima acreedora del derecho a una pensión de sobrevivientes que debía sufragar Protección S.A. “4- No dar por demostrado, estándolo, que la única entidad legalmente responsable del pago de la pensión impetrada por Enith del Socorro Buelvas de Sierra era Asesorías y Servicios Industriales Aservin Limitada”.
Cita como pruebas erróneamente apreciadas la contestación a la demanda de Aservín Limitada, en especial el capítulo V, literal A (fls. 60 a 68, cdno. 1); formularios de autoliquidación de aportes a Protección (fls. 75 a 78, cdno 1); Registro Civil de Defunción (fl. 9, cdno. 1); carta enviada por Protección a Jaime del Cristo Sierra y Enith del Socorro Buelvas, negándoles el derecho a recibir una pensión de sobrevivientes (fls. 13 y 14, cdno. 1).
Ser refiere al reporte de movimiento de la cuenta de la afiliada (fls. 145 y 146, cdno. 1) y al interrogatorio de parte del Representante Legal de ASERVIN (fl. 198, cdno. 1), como elementos probatorios preteridos en la sentencia. En el desarrollo luego de hacer algunos planteamientos de naturaleza jurídica atinentes a la obligación de cotizar y a los efectos de la mora respecto al empleador, -que precisó no implicaban cambio de rumbo a la orientación fáctica del ataque-, señala el censor que le incumbe al patrono de manera exclusiva, el pago cumplido de las cotizaciones al sistema de seguridad social, en caso de no acatar esta instrucción legal, la administradora de fondo de pensiones queda eximida de sufragar la prestación, obligación que queda radicada en cabeza del patrono incumplido, y que “en el caso que nos atañe, se reducía al pago cumplido de los aportes antes de ocurrir el siniestro asegurado”.
Afirma que a folios 75 a 78 obran dos formularios de autoliquidación de aportes a Protección que muestran pagos efectuados el 22 de marzo de 2005 y el 2 de mayo de ese mismo año, correspondientes a las cotizaciones de febrero y marzo de 2005, es decir, realizados en forma inoportuna y posterior al deceso de la afiliada ocurrido el 19 de marzo de 2005, como se desprende del certificado de defunción. Esto lo corrobora Aservin en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal.
La mora patronal tuvo como consecuencia el desamparo de la cobertura del sistema de seguridad social integral de la afiliada fallecida, “negándole así la posibilidad a su madre sobreviviente de poder reclamar a Protección la pensión a la que en otras situaciones hubiera podido acceder”, como se colige de la carta que Protección envió a los demandantes (fls. 13 y 14).
Esto se evidencia también en el reporte de la cuenta de la afiliada, donde aparece que “a la fecha de su defunción, no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años previos a su deceso sino tan solo algo más de 44”. Por último expone el censor que “Admitir la validez del pago de los aportes una vez acaecidos los siniestros (fallecimiento, invalidez) derribaría los cimientos de tal sistema y conllevaría el auspicio de los pagos en forma oportunista y la protección de conductas dolosas de los empleadores, quienes una vez acaecida la circunstancia de la que se derivara un amparo del sistema integral de la seguridad social acudirían a cancelar lo debido liberándose con ello, fraudulenta y tramposamente, de todo compromiso”.
Seguidamente cita apartes de la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006, rad. N° 25.109. La opositora Asesorías y Servicios Industriales Aservin Ltda., sostiene que los pagos efectuados los días 2 de marzo, 22 de marzo y 2 de mayo son plenamente válidos porque se cubrió la sanción prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, y la administradora no los rechazó. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal condenó a la administradora de pensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la madre de la afiliada fallecida, porque le dio validez a cotizaciones pagadas extemporáneamente y después de ocurrido el siniestro.
El argumento del Juzgador de segundo grado fue de naturaleza eminentemente jurídica y giró en torno a que de conformidad con la intelección que dio del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, el pago extemporáneo de las cotizaciones hecho en fecha posterior a la de la muerte del afiliado es válido y habilita las respectivas semanas para efectos de contabilizar el número mínimo exigido para la prestación de sobrevivientes, cuando sea efectivamente recibido por la Administradora de Fondo de Pensiones Obligatorias.
No se trata entonces de que el Tribunal hubiera tenido una percepción equivocada de los hechos, toda vez que dio por establecido que para el día del fallecimiento, 19 de marzo de 2005, la afiliada había cotizado 44.34 semanas que no eran suficientes para que sus beneficiarios alcanzaran la prestación de sobrevivientes; también admitió que las cotizaciones en mora correspondientes a los meses de febrero y marzo con las cuales se completarían las 50 exigidas por la ley, fueron canceladas por el empleador el 22 de marzo y el 2 de mayo respectivamente con posterioridad a la muerte.
Es decir, que los elementos probatorios que cita el cargo en nada contradicen las conclusiones fácticas del fallo ni aportan nada nuevo sino que muestran plena conformidad con éstas, dejando de manifiesto que la divergencia del recurrente con la sentencia se contrae al tema de la validez de cotizaciones que en este caso solo puede ser analizada por la vía jurídica.
Así las cosas, el cargo se desestima Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de ocho (8) de junio de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso promovido por JAIME DEL CRISTO SIERRA PATERNINA y ENITH DEL SOCORRO BUELVAS DE SIERRA contra PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y ASERVÍN SERVICIOS TEMPORALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria