CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33062. COLISIÓN DE COMPETENCIA JADER ALEXIS MONTOYA CUARTAS y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33062. COLISIÓN DE COMPETENCIA JADER ALEXIS MONTOYA CUARTAS y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 382 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta contra los acusados JADER ALEXIS MONTOYA CUARTAS, WALTER URIBE OLAYA y JOHN ALEXANDER ÁNGEL LONDOÑO, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
H E C H O S En la resolución de acusación, la Fiscalía los sintetizó de la siguiente manera: “ El 18 de mayo de 2004, el señor Robinson Alexander Restrepo Montoya recibió en su casa situada en el municipio de Caldas, una llamada al abonado telefónico 2782456, en la que un sujeto que no se identificó y quien le advirtió que solamente estaba cumpliendo órdenes, le dijo que estaban necesitando seis millones de pesos para esos días, que en caso de no conseguirlos atentarían contra su familia y si daba aviso a las autoridades y se producía la captura de los pelados que iban a ir por el dinero, matarían a su madre; que esta llamada, lo mismo que las que sucedieron después, las registró en su identificador de llamadas y también grabó tres de ellas, incluida en la que le dieron instrucciones para que llevara el dinero el 27 de mayo de 2004, a las doce de la noche, a un callejón de la calle 40 B Sur N° 27A-64, por lo que Restrepo Montoya decidió denunciar el hecho ante las autoridades que, después de algunos intentos, lograron ejecutar el llamado Plan Cabina, en el que se produjo la captura en flagrancia de JHON ALEXANDER ÁNGEL LONDOÑO cuando ejecutaba una de las llamadas y quien señaló a JADER ALEXIS MONTOYA CUARTAS y WALTER URIBE OLAYA como sus compañeros en el ilícito, a quienes se aprehendió en sus respectivas viviendas ”.
A N T E C E D E N T E S 1. Iniciada, adelantada y clausurada la investigación, la Fiscalía Veintitrés Especializada de Medellín, el 6 de febrero de 2007, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Jader Alexis Montoya Cuartas, Walter Uribe Olaya y John Alexander Ángel Londoño, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en cuantía de seis millones pesos ($6.000.000°°), decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los sindicados, fue confirmada, el 14 de agosto de 2009, por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la mencionada ciudad.
Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de “ Antioquia ”. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante auto del 24 de septiembre de 2009, se declaró impedido para adelantar el juicio, toda vez que los hechos ocurrieron entre los municipios de Caldas y Envigado, localidades pertenecientes al Distrito Judicial de Medellín, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de dicha ciudad. 3.
Habiendo correspondido las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por auto del pasado 6 de octubre, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, manifestó no ser competente para conocer del asunto, toda vez que el artículo 23 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que determinó que, entre otros delitos, la extorsión es de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados cuando su cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo evidente que en este caso dicha cuantía es inferior.
Por tal razón, remitió el expediente al reparto de los juzgados penales municipales de la citada ciudad, proponiendo colisión negativa de competencias. 4. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Medellín, bajo unas consideraciones confusas y citando la Ley 733 de 2002, considera que la competencia radica en aquél despacho judicial, por cuanto que “ el factor determinante de la competencia asignada a los Jueces del Circuito Especializados es la naturaleza, la modalidad delictiva (extorsión), sin hacer estimativos relativos a cuantía… ”.
En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El presente conflicto se presenta entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Veintiséis Penal Municipal de Medellín, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial. De acuerdo con el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde dirimir “ los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito ”.
Conforme a dicha norma la Sala, en principio, no tendría competencia para dirimir la presente colisión, toda vez que se halla involucrado un juzgado municipal y no del circuito. Sin embargo, como el punto específico no estaría comprendido en ninguna disposición y dado que el propósito del legislador fue dejar en la Sala de Casación Penal de esta Corporación la resolución de los conflictos en donde estuviere vinculado un juzgado penal del circuito especializado, procederá a decidirlo, como así lo ha definido la jurisprudencia en los siguientes términos: “ No obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se suscitan entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal de un mismo Distrito Judicial, la Corte ha venido asumiendo su definición, en razón de la naturaleza del incidente y en el entendimiento de que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 apunta a establecer que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Especializado, sea resuelto por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin distinción de lugar donde se suscita el problema ”. 2.
Es claro que el motivo de discrepancia en este caso se centra en la común negativa de los jueces trabados en conflicto en adelantar el presente juicio por razón del delito de extorsión agravada en grado de tentativa por el cual fueron acusados Jader Alexis Montoya Cuartas, Walter Uribe Olaya y John Alexander Ángel Londoño, pues la Juez Tercero Penal del Circuito Especializada de Medellín estima que de la interpretación de la Ley 1121 de 2006 se concluye que el competente para conocer de la actuación es el Juez Municipal, dado que el conocimiento de la extorsión está sujeta a la cuantía; mientras que para este último funcionario no es atendible el planteamiento de su homólogo, por cuanto que, bajo un argumento confuso, la naturaleza y modalidad del punible no hace “ estimativos relativos a cuantía ”. 3.
Frente a tales consideraciones, se hace necesario indicar una vez más que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como así se desprende del contenido de su artículo 23, pues, entre otros, modificó los numeral 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
En efecto, la citada normativa textualmente contempla: “ ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así: “ Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: “ …. ”. “ 6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4º) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
“ 7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes ”.
Así, entonces, de la hermenéutica del precepto trascrito, debe inferirse que la Ley 1121 de 2006 modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados la competencia para conocer del delito de extorsión sin sujeción a la cuantía, retornándole ahora la competencia por dicha conducta punible “ en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, en un principio, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Por ello, como en varias oportunidades lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, surge claro colegir que “ la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000 ”.
En consecuencia, en el caso que ocupa la atención de la Sala, como la suma de dinero inicialmente exigida en la comisión del delito por el cual fueron acusados los procesados fue de seis millones de pesos ($6.000.000°°), es decir, inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, surge claro que la competencia para conocer del asunto recae en el juzgado penal del circuito, de acuerdo con la citada cláusula general de competencia, y no en el juzgado penal municipal como equivocadamente lo afirmó el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Y se dice que los juzgados penales municipales no son competentes, toda vez que si bien es cierto el artículo 78 de la Ley 600 de 2000 les asignaba el conocimiento del delito de extorsión en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales, también lo es que tal disposición fue modificada, como ya se indicó, por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual asignó dicha competencia a los jueces penales del circuito especializados sin tener en cuenta la cuantía, de manera que como en la actualidad no existe norma alguna que adjudique expresamente la competencia en un específico funcionario judicial el delito de extorsión en cuantía inferior a 50 salarios, opera, entonces, la citada competencia residual.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que en este asunto la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, lógico es colegir que el adelantamiento del juicio debe surtirse bajo los lineamientos de dicha ley y, por lo mismo, no obstante que en esta colisión no participó ningún juez penal del circuito, el diligenciamiento será remitido, por economía procesal, a la oficina de reparto de tales despachos judiciales del Distrito Judicial de Medellín, informando de ello a los despachos trabados en colisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
ASIGNAR el conocimiento de este proceso a los Juzgado Penales del Circuito de Medellín, para lo cual se dispone remitir la actuación a la oficina de reparto de los mismos. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Tercero Penal del Circuito Especializado y Veintiséis Penal Municipal de Medellín. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver colisiones 19200 del 19 de marzo de 2002, 19354 del 30 de abril de 2002, 27207 del 16 de mayo de 2007, 27487 del 23 de mayo de 2007, 27600 del 13 de junio de 2007 y 27632 del 16 de junio de 2007. � Colisión 27059 del 9 de mayo de 2007.
Ver también colisión 30570 del 8 de octubre de 2008. PAGE 10