Micelio
33060(12-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Proceso No 33060 República de Colombia Casación N° 33060 P/. Javier Enrique González Feo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación N° 33060 P/. Javier Enrique González Feo Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 152 Bogotá D. C., doce (12 )de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Examina la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por el representante de los perjudicados con el fallecimiento en accidente de tránsito de Jesús Martínez Corredor.

En el proceso de la referencia JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ FEO se allanó a la imputación por homicidio culposo y fue sentenciado en primera instancia el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) a las penas de diecisiete (17) meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos automotores por un término de dieciocho (18) meses, inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por igual término, multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución de un salario mínimo y diligencia de compromiso (artículo 63 de la ley 599 de 2000).

Con ocasión del incidente de reparación integral (artículos 11, 102, 137) fueron reconocidos como perjudicados con el hecho, la señora Gilma Yolanda Salas de Martínez, María Consuelo, Patricia, y Alejandro Martínez Salas (cónyuge e hijos –respectivamente- de la víctima). Como tercero civilmente responsable fue vinculada la empresa FLOTA LA MACARENA S.A., a la que se encontraba afiliado el vehículo de servicio público.

La sentencia fue impugnada tanto por el defensor del procesado como por el representante de los perjudicados, y recibió confirmación integral el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

HECHOS El 30 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas, en el kilómetro 18 + 930 metros de la vía Bogotá – Villavicencio, en la vereda “Caraza” del municipio de Cáqueza, el vehículo de placas SOD – 975 conducido por JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ FEO intentó un adelantamiento no reglamentario, y en la maniobra arrolló a dos automotores estacionados en la vía que aguardaban a que se les permitiera el paso en un sitio de derrumbe, hecho con el que causó la muerte de Jesús Martínez Corredor.

SINOPSIS PROCESAL El 27 de noviembre de 2008 la Fiscalía Seccional de Cáqueza formuló imputación por homicidio culposo (art. 109), el imputado se allanó (folios 105 – 107; 129 y 130 / 1). A partir del 11 de febrero hasta el 18 de marzo de 2009 se tramitó el incidente de reparación integral (fls. 129 – 215 / 1), y el Juez Penal del Circuito de conocimiento de Cáqueza profirió sentencia de primer grado el 29 de abril de 2009 (folios 240 – 251 / 1).

El Tribunal de Cundinamarca confirmó la condena el 11 de agosto de 2009 (folios 11 – 23 / 2). El representante de los perjudicados Gilma Yolanda Salas de Martínez, María Consuelo, Patricia, y Alejandro Martínez Salas (cónyuge e hijos de la víctima) presentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación (folios 27 – 30 / 2). FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA En decisión indivisible y a partir del allanamiento a la imputación, el juzgador individual y colectivo hallaron responsable al conductor del vehículo de servicio público por el delito de homicidio culposo.

Perjuicios morales (objetivados – subjetivados) En el trámite del incidente de reparación integral, a pesar de que el representante de los moralmente afectados no demostró la cuantía del perjuicio, el juzgado condenó de manera solidaria tanto a la empresa como al procesado a pagar la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; precisó que esa suma debe ser distribuida de manera equitativa entre los perjudicados: “Similar situación (falta de prueba) deberá pregonarse en lo que toca al daño moral objetivado, puesto que en el trámite del incidente se debe probar cabalmente el perjuicio moral objetivado, ya que el mismo no se presume, se trata de un asunto que física y jurídicamente necesita de prueba y cuya carga corresponde al actor, sin que el representante de las víctimas hiciera el menor esfuerzo para acreditarlo; por lo tanto, este juzgado de manera discrecional solo se ocupará en tasar el daño moral subjetivado, teniendo en cuenta la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta, siendo obvio que este daño es imposible de determinar matemáticamente en términos pecuniarios, por lo que el artículo 97 del Código Penal faculta al juzgador para fijarlos en forma prudencial hasta el equivalente en moneda nacional de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. …es razonable que la esposa del occiso y sus tres hijos sufrieron la pérdida de un ser querido, trayendo consigo tristeza, dolor congoja o aflicción al seno de la familia, situación que nos permite fijar este daño moral en la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigente, valor que será sufragado en forma solidaria por el acusado JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ FEO y el tercero civilmente responsables FLOTA LA MACARENA S.A., será distribuido de manera equitativa entre la señora Gilma Yolanda Salas de Martínez y sus tres hijos ” (página 10 del fallo de primera instancia).

Perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante) En cuanto a la indemnización por perjuicios materiales, el juez de primera instancia precisó que de conformidad con el artículo 1614 del C.C., los perjuicios materiales se clasifican en daño emergente (costes inmediatos que generó la conducta punible) y el lucro cesante (la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho dañoso).

En relación con cada uno de los conceptos (daño emergente y lucro cesante), el Juzgado precisó que en el trámite incidental no fueron demostrados por el representante de los afectados: “… Para el caso particular, el representante de las víctimas sin hacer distinción a ellos, sin hacer discriminación de éstos en forma separada… estimó los daños materiales de manera conjunta en la suma de ciento noventa y cinco ($195 000 000) millones de pesos… El representante de las víctimas, por estimar que el occiso Jesús Martínez Corredor devengaba un promedio de $1 200 000 mensuales y conforme a la tabla del DANE allegada por él, al occiso le quedaba una probabilidad productiva de vida de 12 años, contados a partir de los hechos que hoy se investigan, ello daría el monto indicado por tal concepto y para demostrarlo se limita a allegar al proceso la tabla del DANE, sin dar explicaciones de ninguna especie… Ciertamente el representante de las víctimas estuvo pobre en la prueba allegada al proceso, no acreditó documental (con certificaciones laborales) y testimonialmente el salario que devengaba el occiso Jesús Martínez Corredor y en qué empresa laboraba, tampoco acreditó las obligaciones que tenía para con la familia, puesto que los hijos concebidos con la señora Gilma Yolanda son personas adultas, mayores de edad, que deben contar ya con sus propios hogares o por lo menos depender de si mismos, nada de eso se estableció, repítese, por la prueba irrisoria allegada por dicho representante; tampoco demostró los gastos fúnebres ocasionados con la muerte del señor Martínez Corredor.

Igual no discriminó los gastos futuros u obligaciones futuras que habrían podido sobrevenir (indemnización futura o anticipada), entre otras, determinar cuál sería la cuota de la renta anual del cónyuge fallecido, de la que aquella hubiera usufructuado, cuota que singulariza descontando de la renta del occiso la parte que él mismo habría gastado para atender sus necesidades vitales y extravitales, y las asignables a otros sujetos perjudicados con su muerte, como hijos dependientes de él o menores de edad o sus progenitores en caso de que convivieran o dependieran económicamente de él… En síntesis, el representante de las víctimas no ofreció verdaderas evidencias probatorias que respaldaran sus pretensiones.

Como bien se sabe la condena al pago de perjuicios materiales procede cuando se haya acreditado suficientemente por prueba legalmente aportada la existencia del daño ocasionado con la infracción, por lo que corresponde a la víctima o a su representante demostrar la causación de un perjuicio real, y no eventual, que sea exigible a través del incidente de reparación en los términos del inciso 3° del artículo 97 del Código Penal.

A más de lo anterior, nos encontramos en presencia de un sistema inter-partes y en donde cada parte debe probar lo que pretende, el juez es un árbitro, un mediador, no puede practicar pruebas oficiosamente, no le es permitido ni siquiera insinuar a las partes las pruebas que deberán aducirse al proceso y cómo deben aducirse y si la parte interesada no demuestra lo que quiere, lastimosamente no puede accederse a lo que pide, en este caso, condenar al acusado y al tercero civilmente responsable al pago de perjuicios materiales, pues en este sistema no es suficiente enunciar un valor, sin sustentarlo con verdaderos medios de prueba documentales, testimoniales y periciales, aducidos en la forma prescrita por la ley 906 de 2004.

En definitiva, no hay prueba de los perjuicios materiales y ésta es una carga procesal del incidentante o demandante. La condena por indemnización sólo es procedente en la medida que aparezcan demostrados los perjuicios y así lo precisa el inciso 3° del artículo 97 del C.P.; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de agosto de 2004, rad. 20 139; sentencia del 23 de febrero de 2005, rad. núm. 17722…”.

En suma, como el incidentante (representante de los perjudicados) no demostró la cuantía del perjuicio como era su carga probatoria a la luz del artículo 97 del C.P., el juzgado se abstuvo de condenar en perjuicios materiales tanto al procesado como al tercero civilmente responsable. El Juzgado precisó, finalmente, que la compañía de Seguros de Vida “ALFA S.A.” reconoció a la señora Gilma Yolanda Salas de Martínez una pensión de sobreviviente por razón de la muerte en accidente de tránsito de su compañero; sin embargo, aclaró que… “ ello no significa que ella y sus hijos ya fueron indemnizados por concepto de daños materiales, pues era obligación de la aseguradora reconocer tal pensión, por ser la Administradora de Riesgos Profesionales ARS, que cobijaba al fallecido…”.

(Página 11 de la sentencia). LA DEMANDA Cargo único. Falso juicio de existencia por omisión Con fundamento en los artículos 366 del C. de P.C. (cuantía superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes) y 368 - 2 ib. “ No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”, alegó el representante de los perjudicados que: 1) El Jefe de personal de la empresa COVIANDES S.A. certificó que Jesús Martínez Corredor se desempeñó desde el 2 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2007 en el cargo de conductor, con un salario promedio mensual de un millón sesenta mil setecientos once ($1 060 711) pesos m. cte., con lo que se probó que el occiso estaba en plena producción laboral al servicio de la concesionaria vial, y que tenía un ingreso promedio mensual. 2) Que la demostración de que la víctima asistía con sustento diario las necesidades del hogar, se realizó de manera sumaria con la prueba de la convivencia bajo el mismo techo con su señora esposa. 3.

Que, mediante la certificación del DANE, tabla de mortalidad nacional 2005 – 2010, se demostró que la esperanza de vida de la víctima era de 12,12 años (fl. 189 / 1); dicha fórmula –traducida a pesos- indica que las víctimas deben recibir por concepto de daños materiales la suma de ciento noventa y cinco millones ($195 000 000) de pesos, y por concepto de daños morales, la suma de ciento cinco millones ($105 000 000) de pesos.

Pidió casar la sentencia y tasar las condenas de esa manera. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal NO SELECCIONARÁ la demanda de casación presentada por el representante de los perjudicados porque de su estudio se advierte que no existe el error in iudicando que alega el libelista (falso juicio de existencia por omisión): Al estudiar el incidente de reparación integral, tal como lo hiciera notar el juzgado de primera instancia y lo confirmada el Tribunal, lo palmario es que el apoderado judicial de los perjudicados no acreditó en el trámite del incidente de reparación integral la cuantificación de los perjuicios materiales y morales, siendo esa su carga probatoria en condición de parte en el proceso penal.

Desde esa perspectiva, encuentra la Sala que no se requiere de la intervención de la Corte en el trámite del recurso extraordinario, para hacer efectivo algún derecho material a favor del demandante: 1. Como el proceso se tramitó por allanamiento desde la formulación de imputación el 27 de noviembre de 2008 (folios 105 – 107 / 1), la discusión en sede de indemnización de perjuicios se defirió para el trámite del incidente de reparación integral que se tramitó del 11 de febrero al 18 de marzo de 2009 ante el Juez Penal del Circuito de conocimiento de Cáqueza (folios 129 – 215 / 1).

El incidente de reparación integral, como bien lo recordó el Tribunal, se adelanta una vez se declara la legalidad del allanamiento o se imparte la aprobación por el juez del conocimiento a los preacuerdos entre la fiscalía y el acusado: a. Proposición del incidente, b. Formulación de pretensiones, indicación y aporte de pruebas, traslado a la contraparte y citación de los terceros civilmente responsables y a los llamados en garantía, si lo solicitan los intervinientes. c. Conciliación (si fracasa, se cita a una nueva audiencia de conciliación dentro de los ocho días siguientes); de no llegar a un acuerdo conciliatorio, el procesado (penalmente responsable) y los terceros (parte civil – llamados en garantía), ofrecerán las pruebas de réplica, d. Práctica de pruebas, e. Decisión del incidente (cfr. artículos 102 – 108 del C. de P.P., ib. página 9 de la sentencia del Tribunal). 2.

Una vez se anunció el sentido de la sentencia (condenatoria por allanamiento) se tramitó el incidente de reparación integral, en el que la parte (representante de los perjudicados) que promovió el incidente, aportó alguna prueba documental: Acta de matrimonio de la víctima (fl. 131), el registro civil de defunción (fl. 132), certificado de la Cámara del Comercio, que acredita la existencia y representación legal del tercero civilmente responsable (fls. 133 – 135), antecedentes de la reclamación a la compañía de Seguros para el reconocimiento a la señora Gilma Yolanda Salas de Martínez de una pensión como sobreviviente (folios 201 – 203 / 1). 3.

No obstante, razón asistió a los juzgadores de primera y segunda instancia cuando hicieron notar que el demandante no aportó durante el trámite del incidente algún medio de convicción que demostrara los ingresos del occiso, y que no suministró pruebas (recibos de pago, extractos bancarios, facturas ni otros documentos) que acreditaran la situación económica de Jesús Martínez Corredor.

A juicio de la Sala, no bastaba con el aporte en el trámite incidental de algunos documentos, entre ellos los que respaldaron la petición para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a favor de la viuda, porque ello no es prueba suficiente para respaldar la pretensión indemnizatoria (lucro cesante) en el trámite incidental para el reconocimiento de los perjuicios de orden material.

Ciertamente que no se demostró que la esposa del occiso dependiera económicamente de aquél, ni se demostró que el occiso sufragara el estudio de los hijos o alguna forma de dependencia económica de aquellos, mientras que quedó demostrado que los tres hijos son personas mayores de edad (presumiéndose). En suma, como el representante de los perjudicados no demostró que la víctima tuviera alguna relación laboral vigente (o de índole prestacional, como una pensión reconocida), no acreditó que trabajara, ni el monto del ingreso, ni obligaciones que tuviera a cargo, ni acreditó el valor de gastos fúnebres, ni obligaciones futuras, ni cuotas salariales asignadas al cónyuge, y tampoco a favor de persona alguna (hijos), ni el coste de las necesidades vitales (manutención, sostenimiento periódico), el juez declaró con acierto que, quien intervino en el proceso penal en condición de representante de los perjudicados no determinó el monto de los perjuicios materiales.

Y ello es así, porque el libelista pretende con la demanda de casación anexar al proceso penal dos documentos: la fotocopia de un certificado suscrito por el jefe administrativo y de personal de la empresa Concesionaria Vial de los Andes “COVIANDES”, que acredita a la víctima (Jesús Martínez Corredor) como conductor, con un salario mensual de $1 060 711, y otro documento del DANE que corrobora la expectativa de vida del difunto (12. 12 años), cuya legalidad no se discute (cfr. nota 1).

Sin embargo, a la hora del recurso extraordinario de casación, es claro que el trámite del incidente de reparación integral es una fase superada del proceso penal, y que la impugnación extraordinaria no está destinada a que una de las partes aporte evidencias demostrativas de algo. Dicho de otra manera, la contemplación (material y jurídica) de las pruebas que se relacionan con las cargas indemnizatorias se realiza en el trámite del incidente y no en el juicio de casación, cuya esencia rogativa es indiscutible en tanto en cuanto la audiencia de sustentación de la demanda de casación se destina a sustentar los cargos que promueven la ilegalidad del fallo y no a controvertir pruebas que se aportan por fuera de todo término, como si se tratase de un proceso indefinido.

En esto (aporte extemporáneo del documento que soporta una relación laboral y unos ingresos) se devela la absoluta falta de lealtad del litigante, observación que debe hacerse de manera ineludible (folios 32 y 33 / 2). 4. Ratifica hoy la Sala la tesis pacífica de que existen deberes correlativos, “cargas procesales”, en virtud de las cuales, i) al Juez, como órgano del Estado le corresponde, entre otras funciones, dirigir y tramitar el juicio, oír a los intervinientes, ordenar las pruebas debidamente solicitadas por las partes, resolver en término y de conformidad con las formalidades legales las solicitudes de las partes intervinientes (ente ellas las que se formulan en el trámite del incidente de reparación integral), proferir la sentencia, tramitar los recursos que se interpongan; ii) a los sujetos intervinientes les corresponde defender sus intereses en el proceso; el no ejercicio oportuno de algunos de los derechos subjetivos puede acarrear perjuicios o consecuencias adversas a su titular.

Asumir una conducta procesal activa será siempre beneficioso para todas las partes, en cualquier clase de proceso. Entre tanto, sigue siendo carga procesal inexcusable que en el incidente de reparación integral, el interesado se esmere por demostrar el coste del restablecimiento del derecho. El monto de los perjuicios materiales debe probarse y también se tiene la carga de demostrar el monto de los perjuicios de orden moral, aunque en este último caso el juzgador tenga una potestad reglada para determinarlos de conformidad con el inciso primero del artículo 97 del Código Penal. 5.

En síntesis, de conformidad con el artículo 184 inc. 2 del C. de P.P., la Sala NO SELECCIONARÁ la impugnación porque la libelista no ofreció razón alguna que justifique –en cuanto menos- una de las finalidades que se persiguen con el recurso extraordinario a la luz del artículo 180 del C. de P.P. y porque del contexto argumentativo se advierte con claridad meridiana que no se precisa de la intervención de la Corte - Sala de Casación Penal para hacer efectivo algún derecho material a favor del procesado. 6.

Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa advertir -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así: “ a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1) INADMITIR la demanda de casación formulada por el representante legal de los perjudicados, contra la sentencia del 11 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2) Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz del inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sobre la legalidad de la tabla de supervivencia que expide el Departamento Administrativo de Seguridad DANE, no cabe duda de su legítimo aporte y validez.

El Juzgado admitió tal documento como prueba… “por ser un documento de carácter público emitido por un servidor público, más cuando a la certificación viene adjunto el oficio No. 151 – 1062 – 2 del 9 de febrero de 2009 expedido por la Coordinadora del Grupo Banco de Datos Dirección de Difusión, Mercado y Cultura Estadística. En este evento no se requiere que este documento sea introducido a través de testigo de acreditación, habida cuenta que es un documento de carácter público…” (Cfr. folios 187 – 189; audiencia del 25 de febrero de 2009, folios 167 – 170 / 1). �El antecedente del reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación (pensión sobrevivientes) a favor de Gilma Yolanda Salas de Martínez obra a folios 190 – 210 / 1). �Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de Derecho procesal, Tomo I, Teoría General del proceso, séptima edic., Editorial ABC – Bogotá, 1979, páginas 357 – 361. �Auto del 9 de diciembre de 2009, rad. núm. 33078; auto del 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322; auto del 4 de mayo de 2006, rad. núm. 25006, entre otras. PAGE 20