21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33060 Jeremias Rueda Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33060 Acta No.42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JEREMIAS RUEDA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la parte recurrente en contra de la sociedad BAVARIA S.A, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES La parte recurrente llamó a juicio a BAVARIA S.A, con el fin de que se declare que laboró para la demandada, durante 24 años, 1 mes y 16 días en la factoría o cervecería de Cúcuta, la cual fue cerrada el 17 de septiembre de 2001 sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A, “SINALTRABAVARIA”, se le condene a pagar la suma de $82.832.382.28; la indexación o corrección monetaria sobre la suma anteriormente indicada, desde el 20 de septiembre de 2001 hasta cuando efectivamente se cancele la totalidad de los valores correspondientes a las condenas impuestas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 8 de agosto de 1977 hasta el 24 de septiembre de 2001; devengó como último salario la suma de $934.500.00 mensuales; desempeñaba al momento del retiro el cargo de Encanastador y que es de público conocimiento que Bavaria S.A. cerró la factoría o planta de Cúcuta el día 18 de septiembre de 2001 por razones de reorganización estratégica y con el propósito de disminuir costos operativos u operacionales como ocurrió igualmente con seis plantas más en otras ciudades del país. Agregó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, en cuya cláusula 14 se establecía el pago de una suma igual a noventa y cinco días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de año, al trabajador que no acepta el traslado y decida retirarse voluntariamente de la empresa; que lo anterior no ha sido cumplido por la empresa, quien ha argumentado en procesos laborales que los demandantes renunciaron voluntariamente y se acogieron a un plan de retiro, lo que no es cierto, por cuanto la renuncia obedeció a la presión e intimidación ejercida por empleados de la empresa desplazados para obtener dicho objetivo.
Añadió que solo se le reconoció la pensión de jubilación a que tenía derecho, por tener más de 55 años de edad en ese momento; que la empresa se negó a pagarle la suma equivalente a 95 días de salario por cada año de prestación de servicios y proporcionalmente por fracción, derecho consagrado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, “a pesar de que el pago de dicha suma no excluía ni afectaba el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado por cierre de la factoría” (folio 13); que las cláusulas 51 y 52 de la precitada Convención Colectiva de Trabajo, regulan el derecho del trabajador a la pensión de jubilación con más de 15 años de servicio y 50 años de edad en el evento de retiro de la empresa sin justa causa y que al cumplir 55 años de edad tienen derecho a la pensión de jubilación ordinaria.
Aclaró la censura, que los acuerdos conciliatorios no tenian validez, pues no se adelantaron ante el funcionario competente para el efecto, es decir el Inspector de Trabajo correspondiente. Al dar respuesta a la demanda (folios 307 a 322), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la mayoría, de los demás dijo que eran ciertos o no eran hechos; aclaró que el accionante comenzó a laborar con BAVARIA S.A, desde el 10 de agosto de 1997 hasta el 24 de septiembre de 2001 y “devengaba un jornal de $30.424,oo diarios”; que el recurrente se acogió a la pensión anticipada por retiro voluntario ofrecida por mera liberalidad por la sociedad, a partir del 24 de septiembre de 2001 hasta el 10 de junio de 2006, fecha en la cual cumplía el actor la edad requerida para tener derecho a la pensión del ISS.
De otra parte, adujo la demandada que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones pactadas con el actor en los términos del programa de retiro voluntario ofrecido por la empresa, al cual el demandante se acogió de manera libre y voluntaria. En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción. Formuló como excepciones de fondo la de validez y eficacia del acuerdo suscrito por las partes, validez y eficacia del acogimiento del actor al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones que si existieron, falta de aplicación de las normas legales que si son aplicables al caso, buena fe, compensación de todo lo pagado, cosa juzgada en caso de no declararse probada como previa, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que el actor fundamenta sus pretensiones y prescripción en el evento de no prosperar como previa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de abril de 2006 (folios 607 a 612), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 19 de septiembre de 2006, revocó el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, condenó en costas de la primera instancia a la parte vencida; confirmó el numeral primero del mismo proveído y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem expresó que la litis se circunscribía a determinar si le asistía el derecho al actor a lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo.
El Tribunal, con fundamento en la carta de renuncia (folio 138), el acta de conciliación del 18 de septiembre de 2001 (folios 133 – 137) y la liquidación definitiva de prestaciones, afirmó que el actor optó por el retiro voluntario y que las partes mediante la conciliación buscaron saldar sus diferencias. Agregó, que no hay en el expediente prueba de que dicha acta de conciliación haya sido tachada por vicios del consentimiento, esto es, error, fuerza o dolo, ni que el trabajador haya sido coaccionado o bajo amenaza, se hubiese visto precisado a aceptar la propuesta ofrecida por la empresa o que “tampoco haya sido una persona legalmente incapaz, como lo preceptúa el artículo 1503 del Código Civil”.
(Folio 14). A renglón seguido, el Ad quem copió pasajes de la sentencia de esta Sala de 21 de junio 1982, que trata el tema del mutuo consentimiento expresado por las partes, según la cual tiene “una verdadera legitimidad”. (Folio 14). Seguidamente concluyó, que mediante la conciliación quedaron extinguidos todos los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral existente entre las partes.
Explicó, que el ofrecimiento de una compensación con el fin de que se aceptara la terminación del contrato, no significaba una coacción por parte del empleador, como sucedió en este asunto. Respecto a la indemnización convencional, después de enlistar las condiciones para que surja el derecho, precisó que no constaba que al demandante se le hubiese notificado su traslado a otra dependencia, sino que las partes llegaron a un acuerdo para poner término a la relación laboral, manifestando el actor su conformidad y declarando a la empresa a paz y salvo por todo concepto.
Aduce el Ad quem, que si el trabajador no hubiese aceptado la oferta de la empresa, necesariamente se hubiese producido el traslado a otra dependencia de Bavaria S.A, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria. Finalmente, el Tribunal concluyó que en el caso bajo examen no se daban los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo.
RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto por su numeral primero revocó el numeral Segundo de la parte resolutiva de la providencia dictada el 21 de abril de 2006 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y condenó en costas al demandante, “en cuanto por su numeral SEGUNDO confirmó el numeral Primero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo y que, en sede de instancia, REVOQUE la decisión del Juzgado y, en su lugar, condene a la sociedad demandada “BAVARIA S.A.“ de conformidad con las pretensiones formuladas en la demanda y provea sobre posibles restituciones y costas lo conducente”.
(Folio 17). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO La censura dirige la acusación por la vía indirecta y la plantea así: “1º. Fundamentación. La sentencia de 27 de febrero de 2007 (sic) proferida por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, viola indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1°., 3º., 5º., 16°., 18°., 19°., 21°., 61°., num. 1°. literal e) y num. 2, 467, 468, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y, por aplicación indebida los artículos 19, 61 num. 1, literal b) del Código Sustantivo del Trabajo 40 del Decreto 2351 de 1965, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, el artículo 30 del Decreto Reglamentario No. 2511 de 1998 y los artículos 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001”.
(Folio 17). Dice que a la anterior violación se llegó, por los evidentes errores de hecho en que incurrió el AD QUEM, en la apreciación y análisis de las siguientes pruebas: “A.)- La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa “BAVARIA S.A.” y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BAVARIA S.A. y sus Filiales— “SINALTRABAVARIA”, vigente entre el 1º. de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, la cual cobijó al demandante LUIS (SIC) JEREMIAS RUEDA GÓMEZ en su condición de trabajador permanente de “BAVARIA S.A”, prescribía en su CLÁUSULA 14ª.: ( ) B.)- La carta de renuncia, de fecha 18 de septiembre de 2001, dirigida por el trabajador al Gerente de la Cervecería de Cúcuta, la cual es del siguiente tenor literal: (…) C.)- El Acta de Conciliación Privada No.16 entre BAVARIA S.A. y el señor JEREMIAS RUEDA GÓMEZ, obrante de folios 133 a 137, igualmente de fecha 18 de septiembre de 2001.
(Folios 17 a 21). A su vez señala el censor, que el Tribunal incurrió en errores de hecho al no apreciar las siguientes pruebas: “a.)- El Acta No. 001 de 21 de septiembre de 2001, levantada y suscrita por el Señor Notario Séptimo del Círculo de Cúcuta, en la cual consta que dicho funcionario público se trasladó a la Cervecería BAVARIA S.A. ubicada en la Avenida 2ª.No. 8-13 de la ciudad de Cúcuta a solicitud formulada por el señor RAMIRO URBINA DELGADO, Vicepresidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BAVARIA S. A. “SINALTRABAVARIA S.A.“, pudiendo constatar el cierre de la factoría.( fl.23). b.)- El documento obrante de folios 24 a 27 contentivo del alegato de conclusión presentado el día 30 de agosto de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la señora apoderada de BAVARIA S. A. en las demandas de Nulidad y Restablecimiento instauradas por dicha sociedad contra el Municipio de Cúcuta, acumuladas, con radicaciones 1998-0383 y 1998-1352, alegato en el cual expresa que a los argumentos expuestos en el escrito se suman hechos nuevos como los siguientes “2.2.
Igualmente, como es de público conocimiento en la ciudad de Cúcuta, BAVARIA S. A. cerró su fábrica situada en el Barrio Latino de la ciudad y las actividades de producción, desde el mes de septiembre de 2001. Es de recordar que la ubicación de la fábrica en el Barrio Latino fue la causa de las discusiones con la comunidad y con el Municipio, factor que ha desaparecido de hecho desde septiembre de 2001.” c.)- Los testimonios de los señores JORGE ELIECER CALDERON, JESÚS MERCHAN DUQUE, JOSUE DE JESÚS ROJAS PARRA, JORGE FRANCISCO HERNANDEZ DÁVILA y ANGELA MARITZA CAROLINA GÓMEZ (…)”. d.)- La Inspección Judicial practicada directamente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el día 4 de noviembre de 2001 en la Avenida 6ª No 8 N-127 de la ciudad de Cúcuta, donde fue atendido por la señora ANGELA MARITZA CORONADO (la misma persona que fue declarante y cuyo testimonio analizamos anteriormente), con la cual se demuestra que BACARIA (sic) S.A. cerró la factoría que tenía en el Barrio Latino de dicha ciudad, en la Avenida 2ª No 8-13.
El señor Juez expreso: “ Se deja constancia de que la Avenida 2ª No 8-13 donde se encontraba antes la fábrica, no se encuentra actualmente nada.”(Resaltado fuera del texto). En la avenida 6ª No 8 N- 127, lugar señalado por el apoderado de BAVARIA para llevar a cabo la diligencia de inspección ocular, el señor Juez constató personalmente que había personal laborando en el montaje de una planta de agua, que en el salón de preventas no había personal alguno; que en un patio se encontraron cajas con productos traídos de otras plantas del país y que las personas que laboraban allí no tenían el uniforme distintivo de BAVARIA y que según informó la señora ANGELA MARITZA CORONADO, pertenecen a una cooperativa.
Con la venia del señor Juez, el apoderado de la parte demandante se permitió dejar constancia de (sic) las actividades de producción de cerveza y malta fueron totalmente clausuradas. También dejó el señor Juez la siguiente constancia: “Consultando con quien nos atiende la diligencia, se establece que ninguno de los trabajadores que laboraban antes del 17-09-2001 en la fábrica de BAVARIA en Cúcuta actividad de producción labora actualmente directamente con la demandada”.
(resaltado fuera del texto)”. (Folios 21 a 26) La parte recurrente le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “a.)- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa demandada cerró la cervecería de Cúcuta el día 17 de septiembre de 2001. b.)- haber dado por demostrado, sin estarlo que el trabajador reconoció que pese a considerar irregular el cierre de la empresa, optó por el retiro voluntario. c.)- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las partes buscaron a través de la conciliación saldar sus diferencias y que el actor en este caso optó por acogerse al programa de retiro voluntario. d.)- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con la conciliación quedaron extinguidos todos los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral que existió entre las partes.- Consecuencialmente, haber dado por demostrado, sin estarlo, que el derecho consagrado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo quedó extinguido por la conciliación, pese a que dicho derecho, ni siquiera fue tema de ésta. e.)- No haber dado por demostrado, estándolo, que la renuncia del trabajador al cargo que venía desempeñando en la empresa fue producto de las presiones y amenazas patronales y del temor de perder su único medio de sustento y el de su familia y, que la carta contentiva de dicha renuncia fue preparada y elaborada por la demandada. f.)- No haber dado por demostrado, estándolo que el acuerdo contenido en el documento conciliatorio fue igualmente producto de las presiones y amenazas ejercidas por los representantes del patrono en la reunión llevada a cabo el 18 de septiembre de 2001 y del temor de perder, así fuese temporalmente, el medio de su propio sustento y el de su familia y que dicho documento fue creado por la empresa sin previamente haber sido discutido con el trabajador. g.)- No dar por demostrado estándolo, que la conciliación no fue adelantada ante un Inspector de Trabajo, un delegado regional o seccional de la Defensoría del Pueblo, ante un Agente del Ministerio Público en materia laboral o ante un Juez Civil o Promiscuo Municipal y, ni siquiera, ante un representante del sindicato SINALTRABAVARIA. h.)- No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación no fue avalada por ninguno de los funcionarios enumerados en el literal anterior. i.)- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa para evadir el pago del derecho consagrado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, omitió citar al Comité Ejecutivo de SINALTRABAVARIA para llegar al acuerdo allí previsto y trasladar al trabajador.” (Folios 27 a 28).
En la demostración del cargo sostiene el censor que el análisis del Tribunal es errado, toda vez que los condicionamientos que señala para que el trabajador pueda hacer efectivo el derecho consagrado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo no podía cumplirlos el demandante, pues era la empresa, ante la decisión de cerrar la fábrica, la que debía citar al Comité del Sindicato para acordar el traslado del trabajador y notificarle a éste dicho traslado para que se acogiera a los beneficios consagrados en la citada cláusula y si, por cualquier motivo, el trabajador no aceptaba el traslado y decidía retirarse voluntariamente tendría derecho al pago de 95 días de salario por cada año de servios y proporcionalmente por fracción de año. Además, dice la censura, en la carta de renuncia no expresa el trabajador que la terminación del contrato se originó en el cierre intempestivo de la cervecería de Cúcuta, que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente esta prueba “y en su relación con las pruebas señaladas como dejadas de apreciar” (folio 30), habría llegado a la conclusión que ella fue producto de las presiones y amenazas de la empresa y del temor a perder su único medio de sustento.
Arguye el censor, que en el acta de conciliación no se hizo mención al derecho consagrado en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, que la misma no se adelantó ante funcionario competente y no fue avalada por éste, por tanto no tiene validez; que ella fue producto de la presión y de las amenazas de la empresa contra su trabajador.
De otra parte, expresa la censura, que del Acta No.001 del 21 de septiembre de 2007, del alegato de conclusión, de la inspección judicial practicada y de los testimonios rendidos por los señores Jorge Eliécer Calderón, Jesús Merchán Duque, Josué de Jesús Rojas Parra, Jorge Francisco Hernández Dávila y Ángela Maritza Carolina Gómez, se desprende que el retiro del trabajador no fue voluntario sino presionado por la empresa.
LA RÉPLICA Dice, entre otros aspectos, que el recurrente no logra demostrar los errores que le atribuye al Tribunal; que su escrito se asimila más a un alegato de instancia que a una demanda de casación; que entremezcla pruebas hábiles con no hábiles en casación, sin respetar la técnica del recurso ni la reiterada jurisprudencia de la H. Sala, al respecto.
Así mismo, transcribe pasajes de la sentencia del 3 de diciembre de 1997, radicado 10169, proferida por esta Sala, “relativa a que los planes de retiro compensado o bonificaciones en dinero que voluntariamente acepten los trabajadores y que sean promovidos por los patronos no constituyen per se un acto de coacción y, bien por el contrario, son actuaciones legítimas.” (Folio 53).
Afirma la réplica, que probada como está la validez y eficacia de la conciliación celebrada por Bavaria S. A y el demandante, “queda patente que el fenecimiento del nexo laboral se dio por mutuo acuerdo entre las partes, lo que elimina cualquier aseveración conducente a calificar como unilateral e injustificado el retiro del recurrente de la empresa o relativa a la existencia de un cierre súbito de la misma”.
(Folios 54 a 55). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala, que el Ad quem, para arribar a la decisión de confirmar el fallo absolutorio del a quo, se basó fundamentalmente en la carta de renuncia, el acta de conciliación y la liquidación definitiva de las prestaciones del actor, y de ellas coligió que el demandante optó por el retiro voluntario y que las partes por medio de la conciliación buscaron saldar sus diferencias.
Agregó el Tribunal, que no obraba en el expediente prueba de que la mencionada acta de conciliación hubiera sido tachada por vicios del consentimiento, esto es, error, fuerza o dolo, ni que el trabajador hubiera sido coaccionado o bajo amenaza, se hubiese visto precisado a aceptar la propuesta ofrecida por la empresa. La censura centra su argumentación en que la carta de renuncia así como la conciliación fueron producto de la presión y amenazas ejercidas por la empresa sobre el trabajador, sin embargo no acredita de forma concreta y expresa de cuáles pruebas se desprende dicho comportamiento.
Se circunscribe a sostener que si el Ad quem no hubiese apreciado erradamente unas pruebas o hubiera apreciado otras, la conclusión sería otra, pero no indica en qué consistió la presión o las amenazas, como se materializaron y en qué manera influyeron en la decisión del trabajador para presentar su carta de renuncia, suscribir el acta de conciliación privada, y el comprobante de pago de la liquidación definitiva, sin manifestar ni consignar su inconformidad, sino por el contrario, dejar expresa constancia de haber recibido todas las acreencias laborales.
En ese orden, los pilares fundamentales de la sentencia se mantienen incólumes y, en consecuencia, la providencia conserva su vigencia. En cuanto a las pruebas mal apreciadas, es pertinente hacer alusión a lo siguiente: En lo concerniente a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, el Tribunal manifestó que para su aplicación debían darse las siguientes condiciones: el cierre total o parcial de alguna o algunas de las fábricas de la demandada, sus filiales o dependencias o reducción de personal; el traslado a otras dependencias de los trabajadores disponibles o cesantes, previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria; y que dentro de los 12 meses siguientes a la notificación del traslado se manifieste su no aceptación y el consecuente retiro de la empresa.
Al respecto, esta Sala considera que lo expresado por el Ad quem no demuestra una equivocación evidente de su parte, sino que consideró, acertadamente, que no era procedente su aplicación, en atención a la forma como terminó el vínculo laboral, es decir, por acuerdo entre las partes. En relación a la carta de renuncia, el Tribunal le dio pleno valor a su texto claro, en cuanto a la decisión del trabajador de acogerse al programa de retiro voluntario ofrecido por la empresa, lo que indudablemente consta en dicho documento.
La existencia de presión o amenazas para la firma de la antecitada carta, carece de respaldo probatorio en el proceso. En lo atinente al Acta de Conciliación privada suscrita entre las partes y si bien es cierto que ésta solo tiene validez en la medida en que sea suscrita por un funcionario público que la autorice, no se equivocó el Ad quem al no advertir la falta de intervención de éste, por cuanto se trata de una transacción mal llamada conciliación privada por las partes.
En lo relativo a las pruebas dejadas de apreciar, esto es, el Acta No. 001 de 21 de septiembre de 2001, el alegato de conclusión presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la apoderada de Bavaria S.A y la inspección judicial practicada el día 4 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, con las cuales se intenta demostrar el cierre de la factoría, encuentra la Sala que si bien es cierto el Tribunal no hizo referencia a estos documentos, no era necesario que lo hiciera, por la sencilla razón que ante la manera como terminó el vínculo laboral, de común acuerdo, en nada influiría en su decisión, el hecho de si existió o no un cierre de la factoría. Por último, es de anotar que no es procedente el estudio de los testimonios al no haberse demostrado un error en las pruebas calificadas en casación. De conformidad con las argumentaciones esbozadas precedentemente, el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, por tanto no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JEREMIAS RUEDA GOMEZ a la sociedad BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 24