Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 33059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33059 Acta No. 76 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 7 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por DOMINGO GONZÁLEZ SANDOVAL. I.
ANTECEDENTES El mencionado señor demandó al Instituto recurrente para que sea condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de agosto de 2000, fecha en la que falleció su hermano CARLOS GONZÁLEZ SANDOVAL, con los intereses moratorios. En sustento de tales súplicas, y en lo que al recurso de casación interesa, basta decir que el demandante aseveró que el 22 de agosto de 2000 falleció su hermano Carlos González, quien era pensionado desde el 29 de enero de 1988; que el 22 de noviembre de 2002 solicitó la pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales, por ser el único beneficiario de la misma; el mencionado instituto negó la petición, aduciendo que no había dependencia económica del solicitante respecto de su hermano fallecido, y que agotó los recursos de la vía gubernativa en contra de la resolución que le negó el derecho deprecado.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, admitió los hechos 1, 2, 3, 7, 8 y 9, en forma parcial el 4, 5, 10 y 11, y negó el 6 con fundamento en que conforme a la investigación administrativa interna, no se demostró la dependencia económica exigida por la ley para estos casos. Propuso las excepciones de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado e inexistencia del requisito esencial.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en sentencia del 27 de octubre de 2006, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante la pensión de sobrevivientes desde el 22 de agosto de 2000, con los reajustes legales y los intereses moratorios de las mesadas causadas y no pagadas a partir de la fecha anotada, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el apoderado del Instituto demandado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la sentencia aquí acusada, la confirmó íntegramente. El ad quem, a través del examen de la prueba testimonial que milita en el expediente, al igual que del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, dio por probada la dependencia económica del actor respecto de su hermano fallecido, con lo cual, prohijó en su integridad la sentencia de primer grado, lo que comprende la condena por intereses moratorios a partir del 22 de agosto de 2000.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó lo de los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, modifique el ordinal segundo de la sentencia del Juzgado y, en su lugar, se ordene la cancelación de los intereses a partir del 22 de noviembre de 2002, fecha en la que se solicitó el reconocimiento pensional demandado.
Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración, aduce que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque excedió su alcance, en tanto entendió que los referidos intereses corren desde el fallecimiento del afiliado y no a partir del momento en que sus beneficiarios eleven la solicitud pensional correspondiente.
Agregó que al confirmase la sentencia del a quo, el Tribunal le dio a la norma acusada un alcance que no tiene, por cuanto debe entenderse teniendo en cuenta que el interés solo se causa a partir de que se produce el retardo o mora en el cumplimiento de la obligación, por tanto, y para el caso bajo examen, solo puede hablarse de retardo o mora a partir de la fecha en la que el demandante presentó ante el ISS la solicitud de la prestación de sobrevivientes y no desde la fecha de la muerte del pensionado, como erróneamente condenó el juez de primer grado y así lo adoptó el de segundo grado.
Manifiesta que el juzgador desconoció la jurisprudencia de esta Corre en ese sentido, para lo cual se remite a lo dicho en la sentencia del 15 de agosto de 2006, radicación No. 27540. LA RÉPLICA Contiene planteamientos dirigidos a demostrar que el derecho pretendido no había prescrito por haber transcurrido dos años y tres meses, derecho que se causó a partir del 22 de agosto del año 2000, cuando murió el causante.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No atina la réplica en los comentarios que expone, pues el cargo no está orientado a demostrar la prescripción de los intereses de mora, en tanto su inconformidad se relaciona con la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento de éstos, sin que para ello hubiese invocado la pérdida del derecho por el fenómeno de la prescripción. Teniendo en cuenta la vía directa seleccionada por el recurrente, no existe discusión sobre las conclusiones de orden fáctico del fallo recurrido, entre las cuales se encuentran aquellas que se relacionan con las fechas del fallecimiento del pensionado, esto es, el 22 de agosto de 2000 y en la que el actor elevó su solicitud pensional al ISS, que no es otra que el 22 de noviembre de 2002, presupuestos que tuvo por demostrado el juez de primer grado y prohijados por el Tribunal en la sentencia ahora recurrida en casación. A juicio de la Corte, la fecha en que se hacen exigibles los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando la persona que se considera con derecho a una pensión de sobrevivientes ha elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, se ha cumplido el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que se atiene a esa concesión. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, y de ello es ejemplo la sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, de la que se copia el siguiente fragmento, por considerar que es el pertinente al asunto aquí debatido: “El otro reproche del recurrente tiene que ver con el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, y su tesis en este sentido, acogiendo una doctrina del H. Consejo de Estado, es que los mismos no se generan cuando el derecho pensional está en discusión, sino cuando existe para el administrado una pensión reconocida por el Estado y, a pesar de ello, se omite la obligación de cancelarla oportunamente.
“Para la Sala ese no es el entendimiento que debe atribuírsele a la norma en cuestión, ya que no se corresponde a su tenor literal, a su espíritu, ni a los antecedentes históricos. “En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que los intereses se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, obligación del pago de tales mesadas que, surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicios.
Pero puede ocurrir que a pesar de satisfacer esas exigencias, opte por no retirarse del servicio y seguir laborando, caso en el cual obviamente no alcanza a nacer la obligación de pago, por cuanto dicha carga de pagarla en esta hipótesis se difiere hasta el momento del retiro. Y aunque no es estrictamente necesario, por cuanto la ley contempla la posibilidad de que el empleador solicite directamente que se pensione a uno de sus trabajadores, se requiere usualmente que la persona con vocación de acceder a una pensión haga la solicitud pertinente al ente administrador y allegue la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, actuación que resulta necesaria conforme se desprende del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, tanto en su versión primigenia como ya en vigencia de la reforma de la Ley 712 de 2001, incluso en los términos del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, los cuales se refieren a un procedimiento administrativo previo o a la acreditación de los requisitos que debe ser actuación realizada por el interesado y sirve para poner en marcha los trámites internos de la entidad administradora de pensiones.
“Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos.
Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los intereses moratorios nazcan también a partir de ese mismo momento, por cuanto como ya se dijo y lo resaltó atinadamente el Tribunal, no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo.
Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen. “Para abundar en razones acerca de que esa interpretación es la correcta, debe recordarse que el legislador nacional, aunque en un principio parcial y limitadamente, siempre estuvo preocupado por señalar un plazo para el pago de las pensiones y las prestaciones sociales, así como la sanción drástica por el incumplimiento de ese mandato, en cuyo trasfondo estuvo sin duda la concepción de que se trataba de derechos vitales y mínimos, indispensables para asegurar la manutención del trabajador y su familia, sobre todo la pensión dado su carácter de sucedáneo del salario.
En ese marco se expidieron normas como la Ley 10 de 1972 y el Decreto 797 de 1949, la primera de las cuales si bien estaba dirigida a las empresas o empleadores obligados a reconocer y pagar las pensiones de jubilación, invalidez o retiro por vejez, imponía la obligación de reconocer la pensión dentro de los 90 días siguientes a la acreditación del derecho a disfrutar la prestación, vencidos los cuales se causaba la denominada sanción moratoria, es decir, se exponía a que fuera obligado a pagar un día del salario que el beneficiario de la prestación venía recibiendo, por cada día de mora en el pago de la pensión, previsión que se presenta de manera más nítida en el Decreto Reglamentario 1672 de 1973 que dispuso que si las empresas a las que aludió la ley no cancelan las pensiones dentro de los 90 días, deberán la sanción moratoria.
Así, estos elementos orientan la interpretación de las leyes actualmente vigentes, por lo que debe destacarse que en el país siempre se ha privilegiado el pago rápido de las prestaciones de los trabajadores, entre ellas las pensiones, se ha otorgado un plazo de gracia para el reconocimiento del derecho y se ha establecido que los efectos resarcitorios o sancionatorios solamente se producirían una vez vencido dicho plazo de gracia, de suerte que con base en esos criterios, que estima la Sala aparecen reflejados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, queda sin sustento el argumento del recurrente respecto a que los intereses se causan cuando el derecho no es materia de discusión o cuando se omite el pago de una pensión ya reconocida.
Y aunque evidentemente existen diferencias entre los obligados de antaño (los empleadores) y los de ahora (las administradoras de pensiones) y el carácter de las medidas resarcitorias del pasado, que incluso tenían un carácter sancionatorio y punitivo (salarios moratorios) y las del presente (intereses moratorios), esas distinciones no alcanzan a desvirtuar las conclusiones que se extrajeron sobre el momento en que debe entenderse empiezan a causarse los intereses moratorios.
“Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
“Por último debe precisarse que el plazo de 4 meses que el Tribunal señaló como término de gracia para que se resolviera la solicitud de pensión y su consecuente pago, es adecuado para este caso y no constituye un error jurídico, puesto que ese es el lapso que fijó el artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 para el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, pero nada impide su extensión a las entidades del régimen de prima media con prestación definida, pues ante la carencia de norma expresa que señale el plazo correspondiente, bien puede acudirse a dicha norma de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” De tal suerte, la intelección del Tribunal no se corresponde con el genuino y cabal sentido de la norma acusada y, por ende, resulta equivocada su interpretación al disponer que los intereses de mora se paguen desde la causación del derecho, mas no desde el preciso momento en que ocurrió el retardo, que se presentó desde el momento en que venció el término que tenía el demandado para pronunciarse sobre la petición elevada por el demandante y no desde la fecha en que se elevó esa solicitud, que lo fue el 22 de noviembre de 2002.
Por lo acotado, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y, en consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, concretamente el punto primero de la parte resolutiva, en lo tocante a la fecha a partir de la cual deberán pagarse los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como consideraciones de instancia, son suficientes las expuestas en sede de casación para modificar la sentencia del a quo en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del 22 de agosto de 2000 y, en su lugar, se dispone que esta condena se causa desde el 22 de noviembre de 2002, fecha en la que el actor solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior porque fue a partir de esta fecha que el instituto demandado solicitó en el alcance de la impugnación que se le condene al pago de dichos intereses, y no desde que de conformidad con el criterio de la Sala, se presentó el retardo en el cumplimiento de su obligación. En razón de la prosperidad del recurso de casación no se impondrán costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 7 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por DOMINGO GONZÁLEZ SANDOVAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó al pago de intereses moratorios a partir del 22 de agosto de 2000.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, MODIFICA el numeral segundo de la sentencia del 27 de octubre de 2006, pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 22 de agosto de 2000 y, en su lugar, SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al actor los referidos intereses a partir del 22 de noviembre de 2002, sobre el valor de las mesadas pensionales causadas desde esta fecha.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 12