CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33057 JOSEFA MARÍA BAEZA Vs. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33057 Acta No.44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSEFA MARÍA BAEZA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
ANTECEDENTES Pretendió la demandante que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, a la que dijo tener derecho por ser cónyuge supérstite del señor Carmen de la Cruz Arrieta Padilla, quien falleció el 14 de marzo de 1999, y que cotizó, entre el 5 de septiembre de 1979 y el 2 de julio de 1997, un total de 560 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, es decir, satisfizo las requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, norma que consideró aplicable a su caso por hallarse, su fallecido esposo, en régimen de transición. La demandada se opuso oportunamente a la demanda, admitió el monto de semanas cotizadas, pero negó que alguna fuera en el año anterior a la muerte del causante, por lo que concedió la indemnización sustitutiva.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, y fue absuelta en la audiencia de juzgamiento del 12 de agosto de 2005, por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla; apeló la actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar el fallo absolutorio, señaló la Corporación de instancia que, dada la fecha de ocurrencia de la muerte del señor Carmen de la Cruz Arrieta Padilla, el 14 de febrero de 1999, “la normatividad aplicable para el caso en estudio es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993”, cuyo texto copió. Con vista en esa fuente formal, el Tribunal hizo un análisis del acervo probatorio y encontró demostrado: 1º) La “calidad de cónyuge del causante, tal y como se infiere del registro civil de matrimonio visible a (fls.6) del expediente”. 2º) La reclamación directa de la pensión, hecha el 11 de mayo de 1999. 3º) La negativa del I.S.S., Seccional Santander, mediante Resolución 0000422 de febrero 23 de 2000 (fl. 8), basada en que el occiso no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones, ni cumplió con la densidad mínima en el año que antecedió a la muerte. 4º) Que el cónyuge fallecido aportó un total de 560 semanas durante su vida laboral, hecho reafirmado mediante resolución 002685 de septiembre 30 de 2002.
Adicionalmente anotó el ad quem: “Entre tanto, se observa que no se allegó al plenario prueba alguna que permita inferir que el ex asegurado fallecido cotizó haya cotizado (sic) el número mínimo de semanas requeridas para conceder la prestación de sobrevivencia dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Además, se echa de menos la prueba exigida por la norma legal consistente en la acreditación de que haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, tampoco ha probado que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, frente a esta carencia probatoria, resulta entonces fallida la petición principal, igual suerte correrá la subsidiaria por encontrarse edificada en la prosperidad de la principal.
En consecuencia, se confirmará la sentencia materia de la presente apelación”. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la accionante que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Propone dos cargos para esa finalidad. Hubo réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, “por falta de aplicación”, los artículos 16, 260, 275-2, 227 del C.S.T., 12 de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 33 de 1973, 1º, 3º y 4º de la Ley 12 de 1975, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 113 de 1985, 3º y 11 de la Ley 71 de 1988, 58 de la Ley 90 de 1946, 59 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 6º, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (decretos 3041/66 y 758/90), 11, 36 y 37 de la Ley 100 de 1993, 53 C.P.; y por la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Señala que el desarrollo legislativo sobre sustitución pensional ha tenido como finalidad proteger la familia, para cuyo efecto distintas leyes han implementado mecanismos como los contenidos en los artículos l6 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1973, otro de la Ley 12 de 1975, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 y los cánones 6, 12 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, sobre los que, dice, son aplicables por el objetivo protector del núcleo familiar y cuyos textos copia.
Y añade: “Es inexplicable como el operador judicial de segundo grado, desestimó las 564 semanas cotizadas por el causante, de las cuales más de 300 de ellas fueron efectuadas antes de entrar en vigencia la ley 100/93, tal como lo prevé el acuerdo 049/90, en sus arts. 6 y 25, aprobado por el D. 758/90., al exigir 150 semanas causadas en los últimos 6 años de ocurrencia de la muerte, ó 300 en cualquier época, las semanas pagadas corresponden a 11 años, 5 meses, sufragadas desde septiembre 05 de 1.979, a julio 02 de 1.997, el causante cotizó en la vigencia del nuevo sistema de seguridad social tres (3) años, desde abril de 1.994 a julio de 1.997, que corresponden a 150 semanas y 414 en el tiempo comprendido enero de 1986 a marzo de 1.994; además al momento de truncársele la vida con la muerte, ya había cotizado 500 semanas, en los últimos 20 años al cumplir la edad para adquirir la pensión de vejez, derecho que se estructuraba en septiembre 12 de 2.003, (folio 37 del cuaderno principal) tal como lo exigen los literales a) y b) del art. 12 de la norma comentada.
Razones de derecho que le permiten a mi representada obtener el beneficio reclamado a partir del fallecimiento del de cujus, por no tener que esperar el cumplimiento de la edad cronológica del causante. Esta norma es perfectamente aplicable al caso de estudio, aquí se da la transmisión de la prestación económica en forma automática para proteger el núcleo familiar, personas desprotegidas con la muerte del jefe del hogar.
Derechos protegidos por los arts. 11, 36 de la ley 100/93 y 53 C.N.”. Concluye: “Si la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, hubiere aplicado las anteriores disposiciones, no podía haber confirmado la sentencia del a-quo, por lo tanto debió revocarla y condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
El ad-qum en ves (sic) de hacer lo anterior, aplicó en forma equivocada los –sic- arts.46 de la ley 100/93., diciendo: "que el ex asegurado fallecido no haya cotizado el número mínimo de semanas requeridas para conceder la prestación de sobrevivencia dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, aduciendo que la normatividad aplicable al caso es la ley 100/93." Las anteriores disposiciones no son aplicables al caso de autos, por la forma tan estrecha como el superior aplicó las normas acusadas, llevándolo a cometer el desacierto jurídico impugnado, desconociendo la vigencias de normatividad que regulan en el tiempo el tema pensional en vejez, sustitución y sobreviviente; normatividad desarrollada por la alta corporación en su sala laboral, unificando la jurisprudencia cimentada sobre la aplicación de las normas más indebidamente las disposiciones a que se hacen referencia”.
La RÉPLICA, por su parte, dice que en el fallo C-617-01, la Corte Constitucional aceptó la hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia sobre el art. 46 de la Ley 100 de 1993, contenida en la sentencia del 13 de agosto de 1997 (radicación 9758), “pero dentro de sus circunstancias y sin que en ningún caso pueda generalizarse”, condicionamiento bajo el cual debe permanecer incólume el fallo impugnado.
En todo caso, se demostró que en el último año no se hicieron las cotizaciones mínimas de la ley vigente, por lo que es esta la norma aplicable y no el derogado Acuerdo 049 de 1990. SE CONSIDERA El recurrente, al encaminar su acusación por la vía directa, da por indiscutidos los supuestos fácticos sobre los cuales fundó el Tribunal de Barranquilla su decisión, esto es, en primer lugar, que la parte actora no demostró haber cumplido con la exigencia relacionada con la densidad de cotizaciones exigida en la ley, requisito que se predica tanto del Acuerdo 049 de 1990, como de la Ley 100 de 1993, que lo es más flexible en el sistema adoptado por ésta, y, en segundo término, que omitió “la prueba exigida por la norma legal consistente en la acreditación de que haya convivido con el fallecido”, condición ésta también contemplada por ambos regímenes.
La Corte ha reconocido, ciertamente, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en controversias alusivas a la pensión de sobrevivientes. Pero no se trata de una regla absoluta, ni automática, y siempre es indispensable, para que ella opere a plenitud, que se cumplan todas las condiciones que exija el régimen legal favorable, antes de su derogatoria, la que necesariamente operó a partir del 1º de abril de 1994.
Quiere decir ello, entonces, que además de demostrarse el cumplimiento del número mínimo de semanas de contribuciones, también, ha de comprobar el cónyuge supérstite que todas ellas se pagaron antes de la referida fecha. La pretendida prestación periódica y vitalicia de sobrevivencia, en consecuencia, nace de la condición más beneficiosa, que se funda no solo en el principio protector, sino en el de eficacia de las aportaciones hechas en vida del cónyuge fallecido, al sistema pensional de la seguridad social.
En este caso, si bien el Tribunal admitió que hubo 564 semanas de cotización al sistema por parte de Carmen de la Cruz Arrieta Padilla, no tuvo por acreditado, en cambio, cuántas de ellas se aportaron antes del 1º de abril de 1994. En consecuencia, no siendo ese un supuesto fáctico que se hubiera dado por probado en el plenario, en sede de casación por la vía directa no está habilitada la Corte para examinar el punto.
La circunstancia de que no se hubiere arrimado al plenario prueba al respecto, no conduce necesariamente a tener por comprobado que todas o parte de las 564 semanas, y en qué densidad exacta, correspondían hasta el 31 de marzo de 1994. Por consiguiente, el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Por vía indirecta denuncia “ la aplicación indebida de los arts.275 c.s.t., modif..
Ley 33/73.,art.3 de la ley 71/88., art.27 del acuerdo 049/90., aprobado D 758/90.,art.47 ley 100/93., de medio arts. 14 numeral 3,18 parag.1 numeral 2, arts. 26,39 numeral 3 y 4, art. 41 ley 712/01, arts. 83,84,145 CPT y SS.,art.194 CPC.,Violación que se produjo debido a evidente errores de hecho, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras: “Dichos errores se centraron en –sic- el siguiente: “1) Dar por no demostrado estándolo, que la demandante convivió y hacia vida marital con el causante hasta el día del fallecimiento. 2) No dar por establecido estándolo, que el causante sufragó (500) semanas en los últimos veinte (20) años de vida al cumplir los sesentas (60) años, y trescientas (300) semanas en cualquier época.
“Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: “a) La no apreciación de la confesión judicial realizada por la Demandada que obra a folios 31 y 32 del cuaderno principal: “En efecto, en la audiencia de conciliación, al momento del saneamiento y fijación del litigio, la demandada da por probado y aceptados los hechos 1, 2, 3, y 4 de la demanda, al aceptar los hechos, está aceptando que el causante hizo vida marital y mantuvo la convivencia con su cónyuge supérstite hasta el día de su fallecimiento; tal como se desprende del hecho primero de la demanda aceptado por la demandada, quedando planteada la litis a puro derecho.
“De la lectura cuidadosa de esta confesión judicial, resulta claro y evidente que la demandada acepta los hechos enunciados de la demanda. El administrador de justicia de segundo grado hace caso omiso de esta confesión judicial hecha por el representante legal de la demandada. Es lógico que si el ad-quem no hubiera desestimado esta confesión judicial, la conclusión a la que hubiere llegado sería otra”.
Más adelante expresa el recurrente: “El superior tampoco consideró acertadamente el libelo de la demanda que figura a folio 2 a 5 del cuaderno principal; el acta de audiencia que reside a folios 31 y 32 del primer cuaderno. “Exclaman aquellos documentos que en la demanda se solicitó aportaran las pruebas documental que posee en su poder la demandada.
A pesar de esto no los aportó al contestar la demanda. Al momento de decretarse las pruebas solicitadas, el a-quo decretó dentro de ellas oficiar a la demandada para que hiciera llegar las pruebas pedidas, mediante oficio 345 residente a folio 38 del cuaderno principal, la demandada se mostró renuente a la petición hecha por el operador judicial.
Con estos documentos se pretendía probar el derecho que le asiste a mi patrocinada a recibir la prestación económica reclamada, por la época en que el causante sufragó las 564 semanas. Como quiera que la prueba fue decretada y practicada, a pesar de lo cual el instituto de seguros sociales, ni se opuso ni hizo llegar al sentenciador de primer grado los documentos solicitados, por ello debe tenerse como cierto los hechos que se pretendían probar.
El superior al no considerar las anteriores pruebas, dejó de aplicar los arts.31 y 56 c p 1., modif. Por la ley 712/01, arts. 83,84 y 145 c p t y s s, llevándolo a la violación indirecta de las normas sustanciales en especial 275 c s t., modif.. Ley 33/73., art.47 de la ley 100/93.. “b) La equivocada apreciación de las pruebas documentales residentes a folios 8 y 37 del cuaderno principal.
“De la lectura cuidadosa del documento ubicado a folio 8, se puede deducir que la demandada confiesa el hecho de haber cotizado el causante 564 semanas, periodo sufragados en su vida laboral, llevándola a negar la prestación económica reclamada, en su lugar reconoció pagarle a la reclamante una indemnización por una sola vez. El hecho de reconocerle a la cónyuge supérstite la indemnización, la está reconocido como la persona que convivió con el causante hasta el día de su muerte, confesión motivada por las pruebas documentales aportadas oportunamente al momento de hacer la reclamación administrativa.
Con el acto administrativo referido, la demandada plantea la litis a un punto de puro derecho sobre la normatividad que consolida la pretensión a la actora y las aplicadas en su momento por el instituto de seguros sociales al expedir la resolución número 0442 de febrero del 2.000. Como consecuencia del anterior error, se desprende lo siguiente: La equivocada apreciación del registro civil de nacimiento del causante.
“Del estudio cuidadoso de esta prueba se deduce la fecha de nacimiento, conduciéndolo a determinar la edad con que contaba el finado cotízante en el año 1.986, lo que permitía determinar sin mucho esfuerzo mental el hecho de haber realizado el pago de las 564 semanas en los últimos veinte (20) años al cumplir la edad de sesenta (60) años o las 300 semanas con anterioridad a la vigencia de la ley 100/93..
Al apreciar el tribunal estas pruebas se equivocó al establecer que resultaba fallida la pretensión principal. Si el tribunal hubiere considerado estas probanzas y la confesión judicial analizada anteriormente, debió concluir que había que condenar y no haciendo lo que hizo, violó indirectamente y por indebida aplicación las normas sustanciales art.12 del acuerdo 049 /90.,aprobado D 758 /90., art.47 de la ley 100/93.
“Es suficiente lo anterior para determinar que la sentencia impugnada incurrió en los quebrantos legales que se acusan en las proposiciones de los cargos, al nublársele la vista al operador judicial de segundo grado, no solo contra la normatividad citada, sino contra los criterios unificados de la sala laboral de la honorable corte suprema de justicia, sobre el tema en estudio, expresados en las sentencias de fecha septiembre 21, rad.28.503, septiembre 26, rad. 29.042 y octubre 05, rad.28.549, todas proferidas en el año 2003”.
La OPOSICIÓN no formuló reparo particular a cada uno de los cargos, por lo que la Sala, se remite al resumen hecho al final de la primera acusación. SE CONSIDERA Debe precisarse ante todo que no se acredita un desacierto frente al tema de la ausencia de las cotizaciones sufragadas en el lapso al que alude el propio recurrente, esto es, antes de mayo de 1994, y los argumentos esbozados en la acusación no logra demostrar desatino alguno de naturaleza manifiesta.
Así, el auto que ordena la apertura a pruebas y el decreto de las mismas no constituye un elemento probatorio del que se pueda inferir confesión de parte, como lo pretende el recurrente. Sobre la suposición de lo que se podía demostrar con la hoja de vida no puede tampoco soportarse un error de hecho, que, como lo tiene explicado suficientemente la Corte, consiste en un juicio manifiestamente contrario al contenido de la evidencia, que surge de bulto con solo comparar la valoración específica hecha por el sentenciador con las motivaciones del fallo.
Luego, si la prueba no existe, cualquiera sea el origen de su omisión, es imposible establecer donde está el dislate del Tribunal. Con todo, si se examinan los escritos de sustentación del recurso de apelación (folios 48 y 54 a 55), emerge con meridiana claridad que ni siquiera fue objeto de reproche la no aportación de la hoja de vida del asegurado, efectivamente solicitada por la accionante.
A esa particularidad procesal, se agrega un problema adicional: el Juzgado accedió a lo pedido por el interesado en la segunda audiencia de trámite (f. 36), y ordenó la aportación de la mencionada documental, sin embargo, se advierte que la hoja de vida pedida mediante oficio del juzgado no fue la del afiliado fallecido, sino la de la actora, “JOSEFA MARIA BAEZA LOPEZ” (f. 38), razón por la cual que no se hubiera allegado la del señor Carmen de la Cruz Arrieta.
En tales circunstancias, con mayor razón no es dable deducir la supuesta “confesión” de parte. Además, pretender derivar un indicio en contra de la parte demandada y fundar el cargo en ese medio de prueba, como lo da a entender el recurrente, al invocar el art. 58 del C.P.L y S.S, no es de recibo en casación, por no ser la prueba indiciaria habilitante para anular la sentencia censurada, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, como también debe decirse que no es el recurso extraordinario, el medio legal para buscar la declaración de una supuesta renuencia a la práctica de una prueba.
De otro lado, de la Resolución del folio 8, como tampoco del registro civil de nacimiento del folio 37, se puede inferir nada distinto de lo que su contenido indica, pero ninguno de tales documentos, acredita el número de semanas cotizadas a una determinada fecha, abril de 1994 o antes de 2003, cuando CARMEN DE LA CRUZ ARRIETA hubiera cumplido 60 años de edad, que son las conclusiones que persigue la impugnación. Del registro civil pueden colegirse ciertos atributos de la personalidad, y de la resolución del 8 de julio surge solamente que la reclamación de la actora de pagársele una pensión, se negó por el I.S.S, porque el afiliado no aportó ninguna semana en el año anterior al deceso, y, aunque se anotó un total de 560 semanas en su favor, no se especificó el periodo al cual correspondieron.
De ahí que se ratifique la ausencia de un yerro fáctico ostensible. Por tales consideraciones, el cargo no prospera. Costas del recurso a cargo de la demandante recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de abril de 2007, en el proceso promovido por JOSEFA MARÍA BAEZA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
Costas en casación a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 15