Micelio
33057(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 33057 P/.NORBERTO MOLINA SCARPETA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 120 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Norberto Molina Scarpeta, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre de 2008, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 46 Penal del Circuito el 26 de septiembre de 2007, que condenó al procesado a la pena principal de 132 meses de prisión como responsable de los delitos de rebelión agravada, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: Acoge la Sala la glosa del asunto fáctico condensado en la sentencia impugnada, así: “Los hechos por los cuales se ha procesado a Norberto Molina Scarpeta fueron puestos en conocimiento de la fiscalía mediante oficio 013 del 1° de marzo de 2005 de la SIJIN de la ciudad de Neiva -Huila-, relacionando la doble cedulación que se detectó en algunos miembros del grupo armado al margen de la Ley –FARC-, que fueron dados de baja o capturados, documentos expedidos por el Registrador Municipal de Palestina –Huila- en el período 1998-2004, para evadir la acción de las autoridades”.

Con respaldo en el pormenorizado informe de la SIJIN y en diligencia de inspección judicial en las oficinas de la Registraduría del Municipio de Palestina-Huila (fl.32), el 19 de abril de 2005 la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva dispuso la apertura instructiva (fl.109), vinculándose mediante indagatoria al para entonces Registrador municipal Norberto Molina Scarpeta, cuya solución de situación jurídica determinó el 22 de abril posterior medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de rebelión agravada, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público (fl.160).

Ordenado el cierre investigativo, a cargo de la propia Fiscalía Cuarta estuvo calificar el mérito de las pruebas profiriendo resolución acusatoria en contra del imputado acorde con los delitos que motivaron la privación de su libertad en proveído del 11 de agosto de 2005 (fl.186 c.2). En firme los cargos y una vez tramitada la etapa del juicio -previo cambio de radicación-, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados inicialmente.

DEMANDA Tres cargos son presentados por el apoderado del procesado. El primero afirma quebranto directo de la ley sustancial por “franco desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 305” del C. de P.C., que impone al juez dictar sentencia en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. Con desmedro del principio de contradicción, el fallo “emitió valor probatorio sin tenerlo”, a los testimonios de Ubel Queli Díaz, Daniel Muñoz y el coronel Martín Eduardo Galindo”, ignorando pruebas que favorecían al incriminado y sin aplicar “el principio de investigación integral”, como asegura se deriva del interrogatorio practicado en la audiencia pública.

Así, se desconoció además que el imputado actuó dentro de las previsiones contenidas en el art. 32.9 del C.P., circunstancia sobre la cual dieron cuenta, sin ser valorados por el fallo, Ricardo Gómez Urbano y Juan Carlos Ramírez Montoya. Para el censor cualquiera de los antecedentes destacados dan lugar a la casación de la sentencia, pues el Tribunal condenó “incongruentemente”, con pruebas no debatidas en el juicio y aplicación parcial de preceptos favorables.

Como segundo reproche se acusa quebranto directo de la ley sustancial –art.232 C.P.-, toda vez que la responsabilidad penal del acusado “estaba en entredicho”, por violación de los principios de presunción de inocencia, juez natural y contradicción. Para el actor la Fiscalía dejó “contaminar” el proceso con testimonios que no debieron ser tenidos en cuenta, pues sirvieron para que el Tribunal desechara la tesis del miedo insuperable, toda vez que el procesado había sido secuestrado por la columna 13 de las FARC, investigándose circunstancias que perjudicaban al procesado y no aquellas que lo beneficiaban.

El juicio no tuvo en cuenta el secuestro y la denuncia presentada por Jairo Rodríguez Medina, se trató de hechos que nunca fueron investigados. El tercer reparo al fallo también acusa infracción directa de la ley derivado de haberse proferido la sentencia mediando “vicios de nulidad al impedirse la aplicación del principio de inmediación”, pues pese a no estar demostrada la responsabilidad del procesado, con excepción de las falsedades en que debió incurrir debido al miedo insuperable con que actuó, se vulneraron sus derechos fundamentales.

Se desatendió el tenor literal de la causal novena del art. 32 del C.P., pues pese haber obrado el incriminado por miedo insuperable, como lo demuestran los testimonios de Ubel Queli Díaz, Daniel Muñoz y Martín Eduardo Galindo, se le declaró responsable. Agrega, por último que si a bien lo tiene, oficie la Corte a la Fiscalía Sexta Especializada ante el Gaula del Huila, con miras a constatar la denuncia por secuestro presentada por Jairo Rodríguez Medina por hechos sucedidos en octubre de 1997.

CONSIDERACIONES 1. En los reseñados términos presentado el libelo casacional ante la Corte, es ostensible la precariedad que en orden a la técnica reguladora de la impugnación extraordinaria presenta el libelo aducido por el defensor del procesado Norberto Molina Scarpeta, lo que conduce a su inevitable desestimación. 2. Pese a que el actor pretendió elevar tres cargos aparentemente independientes contra el fallo, por vía de la causal primera, acusando en todos ellos quebranto directo de la ley sustancial, tienen un común denominador consistente en desestimar en forma notable los supuestos propios de la modalidad de violación acusada, entremezclando argumentaciones completamente ajenas a dicha especie, sin determinar en alguna de las tres hipótesis el sentido de la violación acusada -falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea-, ni respetar, como era imperioso dentro del ámbito escogido, la valoración de las pruebas en los términos consignados en las sentencias, pues por el contrario, apartándose de dicho ejercicio de apreciación, expresa en prácticamente la totalidad de los reparos una postura controversial que reniega de tal síntesis conclusiva de los juzgadores, en un empeño pretendidamente ajeno del recurso que ante esta sede es viable, argumenta con liberalidad un estudio y análisis de las mismas de acuerdo con el cual debería resultar favorecido el imputado. 3.

Es así que en el primer ataque acude en forma manifiestamente impertinente a afirmar infracción del artículo 305 del C. de P.C., bajo el confuso entendido de que la norma rectora de remisión normativa contenida en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, habilita frente al proceso criminal -en tema de responsabilidad penal y no civil derivada del delito-, a sostener que los juzgadores desbordaron “los hechos y pretensiones aducidos en la ‘demanda’”, cuando la congruencia de que se ocupa la mencionada disposición está referida a la prohibición que se impone para que el juez civil condene por una cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta, pero en ningún caso se trata de una figura cuyo quebranto pueda sostenerse tratándose de la responsabilidad que declara el sentenciador derivada de la imputación de un hecho punible. 4.

Por lo demás, la identidad o consonancia exigida como garantía procesal en la actuación penal, está circunscrita a la relación de causa y efecto derivada entre los cargos y la sentencia, en la medida en que ésta no puede desbordar en perjuicio del imputado, el contenido de aquéllos. Nada tiene que ver, desde luego, ni el fallo congruente del procedimiento civil a que alude el actor, ni la relación condicionante entre acusación y sentencia aludida, con el reparo que enseguida hace el censor de no haberse aplicado en el caso concreto “el principio de investigación integral” -por lo demás propio de la causal tercera y no de la primera aducida-, pero que tampoco comporta rigor en su propuesta, al aludir el libelista como quebranto del mismo el hecho de habérsele dado “mayor credibilidad a una ateste que raya en su contradicción”, queriendo privilegiar el alegato defensivo reiterado de haber actuado el incriminado bajo “miedo insuperable” en la realización del concurso de conductas punibles, conforme lo depusieron Ricardo Gómez y Juan Carlos Ramírez, cuyos testimonios fueron desconocidos, en un nuevo viraje hacia el falso juicio de existencia por omisión apenas indirectamente insinuado que, para mayor perplejidad, culmina evocando el principio in dubio pro reo que, se ignora de qué manera, entonces, pudo ser desdeñado en el fallo. 5.

Esta disonancia en la postulación de los reproches y en la exposición de sus argumentos, es también propia del segundo ataque al fallo, pues escogida la vía directa, todo cuanto hace es discrepar de la valoración probatoria, partiendo del supuesto según el cual pese a que la responsabilidad del procesado “estaba en entredicho” se lo condenó con violación de la “presunción de inocencia, juez natural, derecho de contradicción”, garantías todas cuyo socavamiento implicaría una actuación irregular teóricamente atacable por la causal tercera de nulidad y no por la primera.

La falta de coherencia en el desarrollo de la tacha, lleva al actor a sostener que la Fiscalía “dejó contaminar el proceso”, en forma tal que el juzgador rechazó la tesis del miedo insuperable a que fue sometido por las FARC el imputado, aludiendo de nuevo a antecedentes del secuestro de que fuera víctima en el año 1997 por dicho grupo armado y que no fue tenido en cuenta por el fallador, aspecto que introduce, una vez más confusión sobre si, entonces, lo propuesto es error de hecho por omisión de este elemento de convicción que condujo a la negativa de reconocer una causal de ausencia de responsabilidad. 6.

El último reproche, según se advirtió, escogió igualmente violación directa, por haberse proferido la sentencia mediando “vicios de nulidad”, formato contradictorio que involucra de nuevo sendas disímiles causales de casación y que encuentra mayor desazón cuando la concreción del reparo estriba en el “valor procesal” otorgado a los testimonios de Ubel Queli Díaz, Daniel Muñoz y Martín Eduardo Galindo, a quienes, asegura, debido al cambio de radicación del expediente no se les pudo contrainterrogar, irregularidades completamente ajenas a la causal esgrimida en este caso para impugnar la sentencia. En condiciones semejantes, no existe la más mínima precisión y claridad exigible en la proposición de los cargos para una demanda de casación postulada ante la Corte, lo cual impone, desde luego, el imperativo de su inadmisión, máxime cuando no se observa que en procura de salvaguardar garantías procesales deba la Corte intervenir oficiosamente en el caso concreto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Norberto Molina Scarpeta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1