CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 33056. INADMISIÓN ERMIDES ROJAS VERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 33056. INADMISIÓN ERMIDES ROJAS VERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 382 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte decide sobre el cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ERMIDES ROJAS VERA. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “ El 31 de octubre de 2005, en la finca ‘San Rafael’, ubicada en el corregimiento San Alfonso del municipio de Villavieja, fue plagiado el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ PERDOMO por parte de un grupo de sujetos armados que se identificaban como miembros de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias –FARC–, retención que se prolongó hasta el 25 de febrero de 2006, fecha en la que recobró su libertad luego de haber cancelado una suma de dinero.
“ El 10 de noviembre de 2005, se capturó al señor ERMIDES ROJAS VERA cuando se transportaba en un vehículo de servicio público –taxi– en la vía que de Neiva condúcela municipio de Tello –Huila–, después de que se le incautara armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y documentos personales de SÁNCHEZ PERDOMO, como su carné de la EPS, tarjetas de crédito, entre otros documentos, así como el manuscrito firmado por el secuestrado, fechado el 9 de noviembre de ese año ”. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia fechada el 18 de junio de 2008, condenó al acusado Ermides Rojas Vera a las penas principales de 216 meses de prisión y multa de 2.650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado y autor de la conducta punible de rebelión, imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2006.
Cabe agregar que el citado procesado fue absuelto por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3. Apelado el fallo por el defensor de Rojas Vera, el Tribunal Superior de Neiva, el 8 de julio de 2009, lo confirmó en su integridad. El mencionado profesional del derecho interpuso contra esta decisión el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado Ermides Rojas Vera, con fundamento en la causal primera de casación y a través de un único cargo, acusa al Tribunal de haber “ violado directamente la ley sustancial ”, por haber incurrido en “ error de hecho en la apreciación de determinada prueba ”. Luego de hacer referencia conceptual sobre el alcance del “ derecho penal liberal ” y de hacer unos comentarios relativos al “ principio del acto o derecho, de la objetividad material o de la materialidad de la acción ”, afirma que los juzgadores de instancia aseguraron que en el proceso no existe prueba que indique de manera incuestionable que su defendido fue autor responsable del secuestro por el cual fue acusado Por ello, asevera que si el “ juez tenía el convencimiento por la prueba recaudada de que Rojas vera no había sido el sujeto activo de la retención ilegal de la víctima, sino un simple emisario o estafeta, no podía emitir veredictos sin que se hubiese investigado comportamientos prohibidos ”.
Considera que en el proceso “ no hay pruebas que señalen a Rojas Vera ” como partícipe del secuestro del ciudadano Juan Carlos Sánchez Perdomo, siendo, por ello, evidente que los juzgadores “ se remitieron a efectuar valoraciones subjetivas ”. Agrega que el estudio del expediente indica que las FARC fue la organización que privó de la libertad al ingeniero Juan Carlos Sánchez Perdomo “ y que el aquí condenado fue la persona encargada de llevar unas pruebas de supervivencia, pero jamás se estableció un nexo causal entre el hecho delictuoso del secuestro y la misión de estafeta del implicado ”.
En consecuencia, como no se encuentra demostrada la participación de su defendido en el delito de secuestro extorsivo, termina solicitándole a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Ermides Rojas Vera. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte que la demanda de casación presentada a nombre del procesado Ermides Rojas Vera no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia, razón por la cual se inadmitirá, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En primer término, desconoce el censor que el recurso de casación, dado su carácter de extraordinario, es de naturaleza rogada, siendo del resorte del libelista enunciar la clase de yerro (in iudicando o in procedendo), al tenor de las causales estrictamente señaladas en la ley, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado, pues, en evento contrario, la Corte no puede suplantar al libelista en virtud del principio de limitación. En segundo lugar, vale igualmente recordar que la sentencia llega a este sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas y el derecho estrictamente discernido y aplicado, motivo por el cual no resulta atinado discutir el grado de estimación que el juzgador le otorgó a los elementos de juicio, salvo que se hubiesen violentado, de manera grosera, los postulados que integran la sana crítica, caso en el cual así lo deberá plantear y demostrar el demandante, conforme a los lineamientos que la ley y la jurisprudencia establecen para dicha hipótesis.
En ese orden de ideas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el actor no obstante fundar el reproche en la causal primera de casación, no indicó cuáles fueron las normas sustanciales presuntamente violadas y, menos, el sentido del quebrantamiento de las mismas, es decir, si lo fueron por falta de aplicación, o por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Así mismo, si bien es cierto que acusa al Tribunal Superior de Neiva de haber “violado directamente de la ley sustancial ”, a renglón seguido sostiene que dicha trasgresión obedeció a un “ error de hecho ”, contraposición argumentativa que permite deducir, sin duda, que no distingue el actor entre violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues denuncia la primera y posteriormente dedica toda la disertación a atacar la prueba sobre la cual el juzgador sustentó el juicio de reproche, siendo necesario reiterar que cuando se selecciona el camino de la violación directa se deben aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el Tribunal, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, además que el quebrantamiento del precepto, en el primer evento, es inmediato, en tanto que en el segundo es mediato, ya que se llega a él como consecuencia del yerro cometido en la apreciación probatoria.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que quiso orientar la censura por la vía indirecta y bajo los postulados del error de hecho anunciado, de todos modos su desarrollo tampoco fue consecuente con dicha fórmula, pues lejos de demostrar la existencia de falsos juicios de existencia por omisión o suposición, de identidad o de raciocinio, sentidos propios del error de hecho, se dedicó a edificar un ataque sustentado en críticas generalizadas y apreciaciones personales sobre la manera como el Tribunal valoró los medios de prueba allegados al proceso, y las conclusiones que de ellos obtuvo para decidir la responsabilidad penal del procesado a través de una sentencia condenatoria por los delitos de secuestro extorsivo, en condición de cómplice, y rebelión, a título de autor.
En fin, reduce su disertación a hacer afirmaciones tales como que los juzgadores afirmaron que no existe prueba que señale a su procurado como autor del multicitado secuestro, o que la propia víctima y su esposa admitieron que nunca vieron a Ermides Rojas Vera en el lugar del plagio, o que en el proceso no existe prueba que indique a su defendido como partícipe de dicha conducta punible, o que “ no se puede por ósmosis realizar valoraciones probatorias sobre el comportamiento de una persona ” o que “ jamás se estableció un nexo causal entre el hecho delictuoso del secuestro y la misión de estafeta del implicado ”, etcétera, aseveraciones todas que así expuestas, como ya se indicó, no hacen más que oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador y al mérito que le otorgó al conjunto de los medios de convicción, sin percatarse que esa discrepancia no configura, per se, desatino demandable en casación, pues el juzgador goza de libertad para apreciar las pruebas, dentro del método de la persuasión racional, sólo limitada por los postulados de la sana crítica.
Y si se entendiese que el reproche fue formulado bajo los parámetros del error de hecho por falso raciocinio, cómo así lo deja entrever cuando afirma que el Tribunal atentó contra “ la sana crítica al emitir criterios subjetivos ”, de todos modos, como era su deber, no enseñó cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, falencia que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de logicidad, claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ERMIDES ROJAS VERA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8