CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única Instancia 33053 Jairo Enrique Merlano Fernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia 33053 Jairo Enrique Merlano Fernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS Surtidos los traslados previstos en la ley, se pronuncia la Sala respecto del recurso de reposición interpuesto y sustentado de manera oportuna por el defensor de confianza del ex Senador de la República JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNÁNDEZ, en relación con la providencia del 2 de marzo de 2011, a través de la cual se negó la solicitud elevada por el mismo sujeto procesal tendiente a que se declarara ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida el 18 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. MECANISMO DE CONTRADICCIÓN El defensor fundamenta su inconformidad en tres temas concretos, a saber: i) Esta Colegiatura no es competente para continuar conociendo del asunto porque su prohijado “ no era congresista cuando ocurrieron los hechos que originaron la causa ”. ii) Al “ haber renunciado a su investidura, la sala de casación, perdió competencia para juzgarlo porque ya hay fallo que lo absolvió, el cual fue proferido al amparo de la ley que le asignaba competencia al Juzgado Especializado ”.
Y, iii) La Sala no es superior funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, por ello, no le es viable asumir la competencia y “ decidir el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía ”. Para desarrollar dichos puntos, sostiene que la previsión Constitucional del artículo 186 “ no admite categorías interpretativas que encuadren y limiten perentoriamente la reglamentación que rige las competencias, taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico ”.
Así, manifiesta que si el comportamiento que se le enrostra a su defendido ocurrió cuando no era Senador de la República y si él renunció a su investidura, la Corte “ carece de competencia para juzgarlo en única instancia ”. Señala que si no se acepta dicho planteamiento, se “ tendría que admitir que la sentencia absolutoria debe ser declarada ejecutoriada ante la imposibilidad de asumir su estudio en segunda instancia por vía de la apelación que interpuso el señor Fiscal ”.
Estima que la tesis expuesta en el auto recurrido debe ser recogida en la medida en que la competencia no puede ser establecida por vía jurisprudencial. Con fundamento en dicha apreciación y en la Ley 153 de 1887, considera que más “ atendible sería el argumento de la competencia del Tribunal Superior de Bogotá teniendo en cuenta que la decisión se adoptó cuando el Juzgado tenía legitimidad para dictar el fallo y que el acto se extiende hasta cuando se produzca sentencia que decida la apelación ” y que en “ tal hipótesis la Corte asumiría poder de decisión si se llegase a interponer casación. Pero nada más. ” Agrega que si se acepta que su representado es aforado no tendría lugar la segunda instancia porque el trámite sería de un nivel, que ninguna disposición Constitucional o legal le otorga competencia a la Corte para decidir recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los jueces penales y que la jurisprudencia tan solo es un criterio auxiliar de la actividad judicial.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 189 del estatuto procesal penal aplicable al presente asunto, vale decir, la Ley 600 de 2000, le impone al recurrente la obligación de sustentar la reposición. Así, en esa línea de comportamiento, debe precisar las razones de hecho y de derecho que lo conducen a tomar distancia de la determinación que cuestiona.
Planteado de una forma más concreta, debe especificar los motivos del disenso. En el evento que concita la atención de la Corte, el defensor del ex Congresista JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNÁNDEZ dedicó casi la totalidad de los argumentos contenidos en el memorial de sustentación del recurso de reposición a reactivar una problemática que ya había quedado definida desde el auto del 7 de abril de 2010, por cuyo medio la Corte resolvió reasumir la competencia para conocer del trámite judicial que se adelanta respecto del ex Senador JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNÁNDEZ, quien, como se sabe, resultó beneficiado con absolución impartida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En efecto, nótese que el defensor señala, a manera de argumento central o principal del recurso, que si el comportamiento que se le enrostra a su representado tuvo lugar cuando no era Senador de la República y si él renunció a su investidura, esta Corporación “ carece de competencia para juzgarlo en única instancia ”.
Imperioso se ofrece recordar que la decisión contenida en el auto del 7 de abril de 2010 se tomó teniendo en cuenta las valoraciones de orden sustancial derivadas de la providencia del 1 de septiembre de 2009, proferido al interior del radicado 31653, las cuales fueron revalidadas y precisadas en cuanto a su contenido y alcances a través de determinación del día 15 siguiente, en el marco del radicado 27032.
De esta manera, en la oportunidad referida, se precisó que el contexto procesal, específicamente, el llamamiento a juicio, advertían sobre la presunta ejecución de conductas punibles vinculadas con el cometido oficial del procesado. Concretamente, al doctor MERLANO FERNÁNDEZ se le reprochó que durante su campaña al Senado de la República en el año 2002, presuntamente, hubiera obtenido el apoyo del grupo de autodefensas denominado frente Héroes de los Montes de María, liderado por RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO y MARCO TULIO PÉREZ GUZMÁN, alias “ Cadena ” y “ El Oso ”, respectivamente, interviniendo en una reunión en febrero de 2002 en el corregimiento Plan Parejo del municipio de San Onofre, departamento de Sucre, en la que fue presentado a los habitantes de la zona como candidato a dicha corporación. Adicionalmente, se indicó que, al parecer, los lugareños concurrieron a tal encuentro, el cual se desarrolló en la plaza pública, obligados o constreñidos y que, finalmente, el aquí procesado resultó elegido Senador en los años 2002 y 2006.
Por lo anterior, se estimó que en este caso se verificaba la hipótesis prevista en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, que le permitía a la Sala reasumir competencia para conocer del asunto. Se tiene entonces que el recurrente omitió exponer de manera directa los motivos que generaron la inconformidad con la providencia del 2 de marzo de 2011, mediante la cual se negó la solicitud elevada por el mismo sujeto procesal tendiente a que se declarara ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida el 18 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Adicionalmente, no demostró manifiestamente, desde el punto de vista fáctico, jurídico o probatorio, los supuestos desaciertos de la decisión cuyo sentido no comparte.
Dicha gestión, en estricto rigor jurídico, por un lado, dejó sin sustentación el recurso horizontal y, de otro, por sustracción de materia, le impide a la Sala realizar un nuevo análisis con miras a confrontar las razones sobrevivientes con las consideraciones que sirvieron de base para la decisión que se controvierte. En esas condiciones, la Corte, de entrada, podría declarar desierto el recurso de reposición activado por el defensor, en tanto el desconocimiento de la obligación referida le impide referirse al fondo de la problemática, se insiste, como quiera que no se exhibieron directamente los motivos de inconformidad, los cuales limitan su competencia, en lo funcional, en cuanto tales razones constituyen la temática por contrastar y evaluar.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el recurrente se refiere de manera tangencial y suplementaria a la providencia del pasado 2 de marzo, precisando que si se acepta que su representado es aforado no tendría lugar la segunda instancia porque el trámite sería de un nivel, que ninguna disposición Constitucional o legal le otorga competencia a la Corte para decidir recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los jueces penales y que la jurisprudencia tan solo es un criterio auxiliar de la actividad judicial; la Sala, solventando la falla técnica referida a través de la aplicación de una lectura garantista del orden jurídico, particularmente, del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, opta por resolver el fondo de la problemática anunciada. 2.
Así las cosas, sea lo primero señalar que la Constitución Política le otorga a esta Corporación unas facultades enfocadas de manera inequívoca a efectivizar el derecho material, procurar el respeto real de las garantías fundamentales para enaltecer el orden jurídico sustancial y, por supuesto, unificar la jurisprudencia. En torno a dicho particular, destáquese que esta Sala es el órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal y, como tal, cuenta con la opción real de modificar, concretar o ajustar los pronunciamientos jurisprudenciales que se verifican frente a determinada temática de naturaleza sustancial o procesal, con el claro propósito de dotar de coherencia los posteriores criterios jurídicos de valoración y aplicación del andamiaje normativo de su interés. Tal actividad se ajusta al proyecto jurídico – político de Estado Constitucional, social y democrático de Derecho que se desprende de la Carta Magna de 1991, conforme al cual, la ley, en sentido amplio y estricto, debe adecuarse al acontecer social, sin que el principio de legalidad escueto inherente al positivismo jurídico clásico pueda imposibilitarlo.
Para la Sala, la prédica de validez de las facultades referidas conlleva a la posibilidad de acudir a su hermenéutica autorizada con el propósito de actualizar las pautas de investigación y juzgamiento de aforados constitucionales y legales. Las restricciones puestas de presente por el recurrente en torno a la posibilidad de “ decidir el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía ”, encontrarían aceptación en un modelo ortodoxo del principio de legalidad, ahora anacrónico, del que daban cuenta autores como MONTESQUIEU y BECCARÍA y en el que los jueces debían aplicar la ley de manera literal con fundamentalismo y apego, casi irreflexivo, sin que su condición de “ autómatas de la subsunción ” les permitiera incurrir en el ámbito de la interpretación. 3.
Ahora bien, hasta el auto del 19 de enero de 2011, proferido en el radicado 33054, la Sala, al estudiar una situaciones semejantes a la que aquí se esboza, optó por declarar en firme la sentencia sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación legal y oportunamente interpuesto, al observar que “ cuando se trata de sentencias dictadas por jueces que actúan como primera instancia, no le queda alternativa distinta a la Corte a la de declarar su ejecutoria, en la medida en que al hacer el asunto tránsito al trámite de única instancia, no admite este medio de impugnación. ” A partir de la providencia referida (del 19 de enero de 2011), la Corte modificó dicha posición señalando que únicamente sus sentencias revisten el carácter de inapelables, no así las proferidas real y materialmente por jueces de inferior categoría, con independencia de su sentido – absolutorio o condenatorio –, en la medida en que en aquéllos eventos en los que se dictó un fallo de primer grado que ha sido recurrido verticalmente de manera legal y oportuna, el procesado adquirió la calidad de aforado o recupera dicha condición y, esta Corporación se transformó en Juez natural o asumió dicho rol sin que la alzada se hubiera resuelto; si bien la ley no establece una alternativa de gestión expresa, la Carta Política en realidad consagra un método (con referentes axiológicos y orgánicos) para que el derecho a la segunda instancia trascienda, en el entorno procesal, de simple expectativa a realidad, el cual encuentra sustento en la “ coherencia misma del sistema jurídico ” y en el principio de plena competencia, derivado del artículo 186 Superior y reiterado por el 267 de la Ley 5ª de 1992.
De esta forma, la Sala se distanció del tema de las instancias y de otras consideraciones tendientes a condicionar o relativizar dicha facultad. Pues bien, el presente trámite no se mantuvo ajeno a dicho cambio de postura jurisprudencial, en tanto, a través del auto recurrido, se ajustó a las valoraciones sustanciales derivadas del pronunciamiento que viene de ser comentado.
De esta manera, no resulta de recibo que se sostenga que en este caso la Corte no puede “ decidir el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía ”. 4. Adicionalmente, si conforme a la novedosa comprensión de la norma constitucional aludida, la cual se plasmó en una decisión interlocutoria cuyo contenido se aprecia vinculante, es a esta Sala a la que le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo Delegado ante esta Corporación respecto de la sentencia absolutoria proferida el 18 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no resultará viable alegar desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso ni afectación adversa de ninguno de los postulados que lo integran, incluyendo el del juez natural, por el sólo hecho que no se comparta la variación a la cual se arribó a través de una interpretación idónea y propia.
Y es que, en realidad, las determinaciones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus Salas, vinculan a los jueces de la República y se integran al concepto de imperio de la ley, el cual, por supuesto, se encuentra relacionado con la seguridad jurídica. Debe precisarse que la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 836 del 9 de agosto de 2009, validó la fuerza normativa de los pronunciamientos de esta Corporación con fundamento en la potestad otorgada para unificar la jurisprudencia, la obligación de materializar la igualdad frente a la ley y las autoridades, el principio de buena fe y el perfil dinámico de la interpretación del marco normativo que viabiliza un análisis continuo y permanente del entorno social donde aquél tiene vigencia y aplicabilidad.
Se insiste, en este evento se está frente a una nueva posición jurisprudencial a través de la cual se superó y reformó la lectura de la norma mencionada, la cual, tiene incidencia en el tema de la competencia para juzgar aforados constitucionales. 5. No se pierda de vista que a través del artículo 40 del cuerpo normativo mencionado por el recurrente, vale decir, la Ley 153 de 1887, se adicionaron y reformaron los códigos nacionales y las Leyes 61 de 1886 y 57 del año siguiente, en punto de la prevalencia de las normas que rigen las ritualidades.
En este caso, como la competencia cuestionada (para resolver la apelación) se encuentra fijada por la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala en torno al tema analizado debe ser apreciada como una interpretación autorizada que genera efectos inmediatos e indubitables respecto de la sustanciación del diligenciamiento. 6. Por otro lado, es preciso enfatizar que la Sala no desconoce en medida alguna que en los eventos de variación de competencia por razón del fuero de investigación y juzgamiento, en los que el asunto trasciende de las sedes ordinarias a la Corte Suprema de Justicia, es preciso efectuar un ajuste o adecuación del trámite, en la medida en que dicha conversión conlleva a considerar el diligenciamiento como de único grado y no como de doble instancia. No obstante, la Corte también es consciente de que la transformación de la actuación, la cual resulta ser una consecuencia puramente formal, no puede implicar la súbita y absoluta inobservancia de los derechos procesales consolidados con antelación, como quiera que proceder en contrario conllevaría a inobservar y agraviar lo sustancial.
Por lo demás, resáltese que el ajuste del trámite debe implicar que la Corte se pronuncie, con poder de autoridad, en torno a los recursos horizontales o verticales pendientes, interpuestos legal y oportunamente contra autos o sentencias. 7. Conforme a lo precisado, los argumentos que exhibe accesoriamente el defensor con miras a que se reforme la providencia recurrida, no son atendibles.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No reponer el auto del 2 de marzo de 2011, a través del cual esta Corporación resolvió negar la solicitud elevada por la defensa técnica del procesado JAIRO ENRIQUE MERLANO FERNÁNDEZ, tendiente a que se declarara ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida el 18 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme a los planteamientos precedentes.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de Servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Autos del 10 de agosto de 2006, radicado 24.934; 9 de abril de 2008, radicado 29.099; 18 de noviembre de 2008, radicado 29.990; 4 de febrero de 2009, radicado 30879; entre otros. � Providencia del 4 de febrero de 2009, radicado 30879. PAGE 2