CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 33053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Rad. No. 33053 Acta No. 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILMA LOSADA DE ARDILA y ERNESTO ARDILA PRIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario que promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social accionada fuera condenada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de agosto de 1999, por el fallecimiento de su hijo, junto con los aumentos legales a que haya lugar y las mesadas retroactivas. Además, se reclamó la indexación de las condenas que se impongan al ISS.
En los hechos que se exponen para sustentar las pretensiones anotadas, se aduce que el hijo de los accionantes, GUSTAVO ERNESTO ARDILA LOSADA, falleció en accidente de trabajo ocurrido el 7 de agosto de 1999, dado lo cual reclamaron al Seguro Social la pensión de sobrevivientes el 5 de noviembre de 1999, que les fue negada mediante la resolución 001064 de 27 de noviembre de 2000, porque supuestamente no estaba probado que dependieran económicamente de su hijo.
Decisión que a su vez fue confirmada a través de las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por los actores. También señalan que los señores ERNESTO ARDILA PRIETO y GILMA LOSADA DE ARDILA dependían económicamente de su hijo GUSTAVO ERNESTO ARDILA LOSADA, hasta la fecha de su fallecimiento, toda vez que éste era el que más aportaba al hogar, pues en gran medida proveía los gastos de sostenimiento y manutención de sus padres.
Igualmente mencionan que la primera de las nombradas se encuentra pensionada por vejez, con el mínimo legal, lo que no le alcanza para sostener los gastos de ella y su esposo, en razón a que tienen gastos superiores al monto de su mesada pensional. La entidad demandada no admitió el hecho de la dependencia económica aducida por los demandantes, anotando al respecto que la convivencia y dependencia económica aducidos corresponden a situaciones de terceros sobre las que no tiene conocimiento, de allí que constituyan carga probatoria del beneficiario que pretenda la prestación, como la que se reclama en este caso.
Además, propuso la excepción de inexistencia de la obligación. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la decisión acusada se revocó la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, con los aumentos legales correspondientes y las mesadas retroactivas, debidamente indexadas y, en su lugar, se absolvió al fondo de pensiones demandado de todas las pretensiones de los accionantes.
El Tribunal citó textualmente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, después de señalar que era la norma aplicable en este asunto, donde se discute la dependencia económica que invocan los demandantes respecto del causante. En torno a dicho tema precisó que esta Sala, aún con anterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional, ha sostenido que la dependencia económica no tiene que ser total, de manera que si los padres se proveen algún sustento, sin ser autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que los sostenía económicamente, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.
Hecha la anterior precisión, se concluyó en la sentencia recurrida que la prueba testimonial informa que efectivamente el causante colaboraba con los gastos del hogar, “como un buen hijo de familia”, pero nada más; luego, si vivía con sus padres, era lógico que contribuyera a los gastos que él mismo generaba. Explicó, sobre este particular, que la tesis de acuerdo con la cual la dependencia no tiene que ser total y absoluta, no significa que se haya dado por sentado que una ayuda o colaboración del hijo a los padres, así sea periódica, convierta a éstos en dependientes de su descendiente, mas en este caso se evidencia la capacidad económica de los actores, pues la señora GILMA LOZADA confesó al absolver el interrogatorio de parte practicado en el proceso que percibía una pensión de vejez del ISS, en tanto que el señor ARDILA PRIETO declaró que tenía un ingreso de $850.000.00 proveniente de un contrato de prestación de servicios con la Universidad Pedagógica.
En suma, el Tribunal estimó que de las pruebas obrantes en el proceso se extrae que los padres del fallecido contaban con medios económicos propios que les permitían subsistir, de manera que no tenían una dependencia económica total de su hijo, pues cada uno de ellos tenía ingresos suficientes para que no se afectara su mínimo vital, con ocasión de la muerte de su hijo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la decisión recurrida en la medida que revocó la proferida por el juez del conocimiento, para que esta Corporación, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado que concedió a los demandantes la pensión de sobrevivientes. Con este propósito, la censura presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron oposición, de los cuales se estudiarán simultáneamente los dos primeros en razón a que están orientados por la vía directa y presentan una argumentación jurídica semejante.
PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS En el primero se denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 del 2003; en relación con los artículos 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 9° del Decreto 1889 de 1994; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 113 del Código Civil; y 292 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo cargo enlista como violadas las mismas disposiciones que se citan en éste, sólo que denuncia la aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 del 2003, pero su sustentación jurídica es la misma, razón por la que no resulta necesario resumirlo. A manera de preámbulo, el ataque apunta que en este caso se discute si ERNESTO ARDILA PRIETO y GILMA LOZADA DE ARDILA tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo en accidente de trabajo, en virtud a que éste atendía económicamente a sus padres, de modo que existía una relación de dependencia económica, aunque no fuera íntegra.
A continuación, transcribe un aparte de la sentencia recurrida para señalar que de éste se desprende que el juzgador de segundo grado no considera que los padres del causante sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en razón a que uno de ellos recibía unos ingresos provenientes de un contrato de servicios y el otro una pensión de vejez del Seguro, de donde infirió que la colaboración del causante frente a sus padres era para los gastos del hogar, pero nada más. Estima que tal apreciación de la Sala es errada dado que los aportes del causante al hogar de sus padres no los hacía como una mera colaboración sino como el pago de una contribución para satisfacer las necesidades económicas de su entorno familiar, de manera que esta circunstancia acredita que los demandantes dependían económicamente de su hijo.
Aduce que en torno al tema tratado, la Corte Constitucional ha manifestado que cuando los medios de subsistencia e ingresos no son suficientes para atender la calidad de vida de una persona, y ésta recibe ayuda económica de un ser querido, hay dependencia económica, como sucede en este caso en el que Gustavo Ardila Lozada participaba en el sostenimiento de las necesidades básicas de su hogar.
Resalta que el juzgador de segundo grado se equivocó al revocar la decisión de primera instancia porque sí tenía lugar la dependencia económica de los accionantes respecto de su hijo fallecido, dado que sus ingresos no les permitían vivir en condiciones dignas. También resalta que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que los padres del trabajador fallecido tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por razón de la dependencia económica, en aquellos eventos en que sus ingresos sean insuficientes para la subsistencia del núcleo familiar, puesto que el hecho de tener los ingresos mínimos no es suficiente para satisfacer plenamente los gastos de subsistencia de una familia.
Advierte entonces que con la interpretación de la norma y lo esbozado por el Tribunal nunca se podría hablar de dependencia económica para solicitar una pensión de sobrevivientes, porque como es natural, un ingreso adicional determinaría tener recursos suficientes, lo cual no siempre es cierto y menos en este asunto, en que eran exiguos para satisfacer todos y cada uno de los gastos del hogar.
IV. CONSIDERACIONES La argumentación del ataque en los dos cargos, que se examinan simultáneamente, se concreta a tratar de quebrantar las consideraciones del Tribunal relativas a que en este asunto no se presentó la dependencia económica de los demandantes en relación con su hijo. Aspecto respecto del cual se anotó en la decisión recurrida en casación que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.
Ese criterio se corresponde con la doctrina que ha expuesto la Corte al interpretar el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso entre muchas otras, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25069, en la que al reseñar la evolución de su criterio sobre el tema, explicó lo que a continuación se transcribe: “Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.
“Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total".
Que el Tribunal acogió los criterios de la jurisprudencia sobre la definición del concepto dependencia económica, se corrobora con la circunstancia de que apoyó su decisión en la sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 29589. Luego no es exacto que se haya apartado de la jurisprudencia a que alude el censor, pues sus consideraciones se enmarcan dentro de los derroteros trazados por ella.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, que en realidad no demuestra el quebranto normativo que le atribuye al fallo que impugna, importa destacar que el ataque no comparte las apreciaciones de orden fáctico del juzgador de segundo grado, de acuerdo con las cuales se evidenció claramente en el proceso la capacidad económica de los demandantes porque contaban con medios económicos propios y suficientes que les permitían subsistir, de modo que no tenían una dependencia económica y total de su hijo, que era el presupuesto previsto por la norma vigente para la época.
Esas conclusiones fácticas no las comparte la acusación, porque en su propósito de tratar de obtener la anulación de la decisión del juzgador de segundo grado, estructura esencialmente la demostración del cargo de la siguiente manera “…dado que los ingresos del fallecido señor Gustavo Ernesto Ardila (sic), lo hacía no como una mera colaboración sino como sumas de dinero para el sostenimiento y manutención de sus padres.
Este aporte no se puede considerar como una simple colaboración sino como el pago de una contribución para satisfacer las necesidades económicas del entorno familiar, lo cual significa que los demandantes sí tenían una dependencia económica de su hijo, en cuanto este destinaba gran parte de sus sueldos a satisfacer las necesidades básicas del hogar que formaba con sus padres”.
Esa discrepancia suscitada por la censura respecto de la cuestión de hecho del proceso es ajena a la vía directa por la que viene orientada la impugnación, en la medida que involucra cuestiones fácticas que necesariamente entrañan un examen de la prueba; análisis que no tiene recibo por la vía de puro derecho, que, como es sabido, exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador.
En consecuencia, se desestiman los cargos. TERCER CARGO Dirigido por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 del 2003; en relación con los artículos 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 9° del Decreto 1889 de 1994; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 113 del Código Civil y; 292 del Código de Procedimiento Civil.
Quebranto normativo que apunta tuvo origen en los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al sentenciador de segundo grado: “1.- No dar por establecido estándolo que los demandantes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. “2.- Dar por establecido sin estarlo que el derecho a la pensión de sobrevivientes no les correspondía a los demandantes por no probar la dependencia económica.
“3.- No dar por establecido, estándolo que se encontraba probada la dependencia económica de los padres por cuenta del hijo fallecido.” Anota la censura que los yerros fácticos denunciados se originaron en la falta de apreciación y la estimación equivocada de las siguientes pruebas: Las documentales que obran a folios 9 a 21 y 49 a 147 del cuaderno principal, los testimonios de María del Carmen Riaño (fls. 170 y 171), Luís Fernando Cárdenas (170 a 171), Fernando Ignacio López Blanco (fl. 171 a 175) y Carmen Amalia Bonilla Cáceres (fls. 176 a 177).
En la demostración del cargo, se indica que el Tribunal estimó que no era viable considerar que los demandantes, como padres del causante, sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en razón a que uno de ellos recibía unos ingresos provenientes de un contrato de servicios y el otro una pensión de vejez del Seguro, de donde infirió que la colaboración del causante frente a sus padres era una colaboración para los gastos del hogar, pero nada más. Estima que tal apreciación de la Sala es errada dado que todas las pruebas enunciadas muestran que los padres del señor Gustavo Ardila recibían el apoyo económico para solventar los gastos de manutención del grupo familiar que él conformaba con su progenitor, de manera que la conclusión del sentenciador ad quem implica que los accionantes sufren un detrimento económico como consecuencia de la muerte de su hijo, lo que es contrario al espíritu de la norma al tratar el tema de la dependencia económica.
Señala al respecto que las pruebas testimoniales son suficientemente claras al informar que los ingresos del causante sí estaban destinados al sostenimiento y manutención de los padres, lo que demuestra la existencia del error protuberante del Tribunal al descalificar dichas declaraciones, otorgándoles una mínima connotación, por el hecho de que no establecieron monto o suma de dinero concreta del aporte del causante al mantenimiento y colaboración hacía sus padres.
Repite que si los testigos y la prueba documental aportada muestran que existió una ayuda y colaboración en los gastos del hogar conformado por los demandantes, resulta incuestionable que existía una dependencia económica que les da derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, por cuanto se han cumplido los requisitos exigidos por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y por ello se debe casar la sentencia. V. CONSIDERACIONES La razón principal por la que se absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la pensión de sobrevivientes reclamada en la decisión recurrida, después de que se revocara la condena que por tal concepto impuso a esa entidad el juez del conocimiento, fue la atinente a que los demandantes contaban con medios económicos propios para procurarse su subsistencia, de manera que el fallecimiento de su hijo no creó un desbalance económico para ellos y que, por tal circunstancia, no existió la dependencia económica en que sustentaran la prestación aludida (fls. 215 y 216 de C. de I.).
Esta inferencia la extrajo el Tribunal de las respuestas dadas por los demandantes al contestar los interrogatorios de parte practicados en el proceso, en los que confesaron, la señora GILMA LOSADA DE ARDILA que recibía una pensión de vejez del Seguro y el señor, ERNESTO ARDILA PRIETO la suma de $850.000.00 (fls. 16 y ss del C. de I.); pese a esto y a que el cargo se encuentra dirigido por la vía indirecta, que es la apropiada para acusar los yerros fácticos que se atribuyan a la decisión recurrida originados en un examen inadecuado de los medios de prueba obrantes en el proceso, el ataque no se refiere a tales interrogatorios.
Esa omisión trae como consecuencia que la consideración referida permanezca inalterable por mantener apoyo suficiente en las pruebas dejadas de atacar, puesto que sobre ella opera la presunción de acierto y legalidad que en casación se da respecto de la decisión impugnada. Si el juez de la alzada concluyó que los ingresos dinerarios percibidos por los demandantes eran más que suficientes para deducir objetivamente que no dependían económicamente de su hijo, esa conclusión ha debido ser directamente controvertida en el cargo, que incurre en otra impropiedad al referirse indiscriminadamente a las pruebas que obran en un aparte del cuaderno de primera instancia, concretamente las que militan de folios 49 a 147, sin individualizarlas ni precisar respecto de cada una de ellas si fue su falta de apreciación o estimación equivocada la que incidió en la ocurrencia de los yerros de hecho denunciados, de manera que no es dable su examen de fondo dado el carácter dispositivo del recurso, que impide a la Corte obrar oficiosamente en sede de casación. En efecto, de manera genérica el recurrente señala que de las pruebas que cita en el cargo se desprende que los demandantes recibían el apoyo económico de su hijo fallecido para solventar los gastos de manutención del grupo familiar, pero no indica en concreto de cuál de esos medios de convicción surge ese hecho, como tampoco si esos medios fueron dejados de apreciar o equivocadamente valorados.
Con todo, ya se ha visto que el Tribunal no desconoció el apoyo económico brindado por el causante a sus padres, solamente que concluyó que, pese a ello, éstos contaban con medios económicos propios que les permitían subsistir. A lo anterior se suma que en la sentencia atacada se anotó que no se conocen detalles que permitan tener certeza de la cuantía con la que contribuía el causante para el sostenimiento de los demandantes.
Contribución que, además, se advirtió, la efectuaba el trabajador fallecido como un miembro más de la familia en virtud a que vivía con sus padres. Esas consideraciones siguen soportando la decisión recurrida, porque el ataque ni siquiera hizo alusión a ellas, de manera que permanecen inmodificables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada.
Conforme a lo expuesto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, en el proceso adelantado por GILMA LOSADA DE ARDILA y ERNESTO ARDILA PRIETO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 18