CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33052 MAGDA YUSELY SILVA QUINTERERO Vs. ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS DEL NORTE LTDA y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33052 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora MAGDA YUSELY SILVA QUINTERO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija JULIETH ALEJANDRA BARAJAS SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la parte recurrente contra JOSÉ ROBERTO MORALES VARGAS y la sociedad ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS DEL NORTE LIMITADA.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que previas declaraciones referentes a que entre el señor Siervo de Jesús Barajas Soler y los demandados existió una relación laboral que inició el 15 de mayo de 2003 y terminó el 12 de noviembre de 2003, por la muerte del trabajador en accidente de trabajo originado en la negligencia y omisión de los convocados al proceso; se les condene solidariamente a pagar la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, el auxilio funerario, la cesantía y sus intereses, primas, vacaciones, dotaciones, indexación, la indemnización moratoria y la plena de perjuicios materiales y morales.
En subsidio, pidieron las mismas declaraciones y condenas pero sólo respecto al demandado JOSE ROBERTO MORALES VARGAS. Adujo que los accionados contrataron verbalmente al señor Siervo de Jesús Barajas Soler, el 15 de mayo de 2003, fecha desde la cual éste recibió ordenes expresas como subordinado que era de ellos; que la remuneración semanal pactada fue de $120.000 y que las labores a su cargo fueron las de mantenimiento y conservación de la bodega de propiedad de ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS DEL NORTE LIMITADA; el trabajador sufrió un accidente de trabajo, al caer de una altura de cerca de 4 metros cuando laboraba en el techo de la bodega mencionada, falleció en forma instantánea; el infortunio laboral, se debió a que los demandados no le suministraron al trabajador ningún elemento de protección adecuado para proteger su integridad.
Anotaron que a pesar de la reclamación de las demandantes, los empleadores no han emitido respuesta alguna y sólo quisieron celebrar una conciliación en la que ofrecieron la suma de 36 salarios mínimos mensuales, situación que les ha causado graves perjuicios morales y materiales, tanto por el lucro cesante como el daño emergente. La sociedad demandada negó la existencia de la relación laboral invocada y explicó que si bien el señor Siervo de Jesús Barajas Soler falleció en una bodega de su propiedad, a causa de un accidente, ese calamidad sucedió como consecuencia de una reparación contratada con el señor JOSÉ ROBERTO MORALES VARGAS, para efectuar unos arreglos locativos en las instalaciones de la empresa, pues a la persona fallecida “la llevó” el contratista independiente.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y cualquier otra que aparezca probada en el proceso. El demandado JOSÉ ROBERTO MORALES VARGAS manifestó que era empleado de la compañía ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS DEL NORTE LTDA., en la que se desempeñó como maestro de obra durante más de 10 años y anotó que únicamente hizo el contacto para contratar al señor Siervo de Jesús Barajas Soler, pero que la subordinación laboral de éste era con la sociedad mencionada; formuló las excepciones de inexistencia de la relación laboral aducida y carencia de responsabilidad por ausencia de vínculo laboral.
DECISIONES DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca a la cual se remitió el expediente en apelación del Acuerdo PSAA05-05-3032 del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión absolutoria de primer grado proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de diciembre de 2006, después de establecer que de las pruebas recaudadas en el proceso no se establece el contrato de trabajo alegado por la parte actora, pues el señor JOSÉ ROBERTO MORALES fue contratado para realizar una labor especifica en la bodega de la sociedad localizada en Puente Aranda, conforme lo acreditan los documentos que obran a folios 41 a 47 y lo corrobora Ana Patricia Silva Contreras (fs. 86 a 88); se estableció, con apoyo en los testimonios de los señores Nelson Hernández García y Estibenson Hernández García (fs. 77 y 80), que tampoco se acreditó que Barajas Soler haya sido contratado por la sociedad demandada.
El Tribunal advirtió que el objeto social de la empresa demandada no corresponde a la realización de construcciones o reparaciones locativas, según se desprende del certificado de la Cámara de Comercio visible a folios 12 y 13, de modo que no se presentan las circunstancias previstas en el artículo 34 del C. S. del T., para estimarse como solidariamente responsables.
Agregó: “respecto al demandado José Roberto Morales, no se establece el tiempo de duración de la relación, y tampoco la clase de vínculo, pues como dijo el testigo Nelson Hernández (folio 77 y ss), contrato no tenían, trabajaban quince días y a veces paraban quince días ‘trabajamos por temporadas’, por lo tanto de su dicho no se coligen los hechos de la demanda.
Los otros testigos por lo anotado no dan tampoco claridad sobre el particular. “Debe anotarse que tampoco aparece evidenciado como sucedió el siniestro, y la culpa grave del empleador, ni que el fallecido estuviera efectuando la labor por orden de éste, ni que no se le hubiese suministrado los elementos de protección adecuados, ya que el testigo Nelson Hernández García (folio 77 a 79), informa que todos utilizaban los elementos de protección, y relaciona como tales ‘casco, guantes, arnés, Uniforme y botas’.
Además no se evidenció qué relación pudo tener en caso de que existiera la omisión con la ocurrencia del siniestro, es decir que esa hubiese sido la causa generadora del mismo, para deducir la culpa grave del empleador alegada, hecho en que se fundamenta la demanda”. RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida para que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con esta finalidad presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia por la vía indirecta la falta de aplicación del artículo 23 del C. S. del T., en relación con los artículos 19, 65, 216, 249, 253 y 306 del C. S. del T.; 2341 y s.s. del C.C.; 8° de la Ley 153 de 1887; Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975; quebranto normativo que, apunta, se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho que se atribuye a la decisión recurrida.
“1. No dar por demostrado que entre el señor SIERVO DE JESÚS BARAJAS SOLER (Q.E.P.D.) y los demandados JOSÉ ROBERTO MORALES VARGAS y la sociedad ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS DEL NORTE LIMITADA existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual inició el 15 de mayo de 2003 y terminó el 12 de noviembre de 2003, por causa de la muerte del trabajador, o por lo menos con el demandado JOSÉ ROBERTO MORALES VARGAS.
“2. No dar por demostrado estándolo que los demandados son solidariamente responsables de las obligaciones laborales emanadas del contrato de trabajo antes descrito. “3. No dar por demostrado estándolo que el deceso del trabajador SIERVO DE JESÚS BARAJAS SOLER se produjo por negligencia y omisión de los demandados, o por lo menos respecto del señor JOSÉ ROBERTO MORALES VARGAS, al no adoptar todas las medidas necesarias tendientes a prevenir y evitar cualquier accidente del que a la postre fue victima el trabajador SIERVO DE JESÚS BARAJAS SOLER y que le causó el deceso trágico; por no haber dotado de los elementos de seguridad imperiosos y adecuados para preservar su integridad, dentro de la actividad laboral desarrollada por el trabajador; por falta de atención oportuna en tomar las medidas necesarias de protección (suministro de cuerdas, amarres, ropa con ganchos para sujetarse a las cuerdas, casco etc.).
“4.- No dar por demostrado estándolo que son culpables los demandados, o por lo menos el señor JOSÉ ROBERTO MORALES VARGAS, de la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el día 12 de noviembre de 2003, cuando por la falta de provisión de los elementos de trabajo y seguridad y al estar a gran altura desempeñando sus labores de trabajador en lugar de trabajo, ubicado en la Carrera 42 No. 14-51 de la ciudad de Bogotá (Bodega de propiedad de la demandada ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS DEL NORTA LIMITADA), cayó causándole la muerte en forma instantánea.
“5. No dar por demostrado estándolo que la subordinación jurídica que existió entre la demandante y las demandadas o por lo menos con el señor JOSÉ ROBERTO MORALES VARGAS era de naturaleza laboral.”. Errores fácticos que, señala, se originaron en la apreciación equivocada de las documentales visibles a folios 42 a 47 y las declaraciones de Nelson Hernández García (fl. 77) y Stevenson Hernández García (fl. 80); así como en la falta de estimación del registro de defunción (fl. 15), el certificado de necropsia (fl. 19), la confesión contenida en la respuesta a la demanda de la sociedad ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS DEL NORTE LIMITADA (fl. 34), la confesión de MORALES VARGAS (fl. 49) contenida en la contestación a la demanda y en el interrogatorio que absolvió (fls. 61 a 65); la confesión del representante legal de la sociedad demandada, al absolver el interrogatorio practicado en el proceso (fl. 66), el testimonio de Ana Patricia Silva (fls. 86 a 88) y el dictamen pericial (fl. 94 a 104).
Señala que el juzgador de segundo grado pasó por alto las confesiones judiciales aludidas, referentes a que el señor Siervo de Jesús Barajas Soler recibía órdenes del demandado; que comenzó a trabajar en marzo de 2003, que percibía un salario diario de $25.000 y que pagó los auxilios funerarios: MORALES VARGAS le impartía órdenes porque la sociedad demandada dispuso contratarlo, a través de su arquitecto Marco Fidel Velásquez.
Explica que de lo visto se deduce por lo menos la vinculación laboral con la persona natural demandada; agrega que el extremo final del contrato se deduce del certificado de defunción y del acta de necropcia. Aduce que la compañía demandada aceptó, en la respuesta a la demanda, que contrató con MORALES VARGAS para realizar unas reparaciones locativas en las instalaciones de la empresa y que su representante legal aceptó, al absolver el interrogatorio, que tanto el arquitecto Marco Fidel Vásquez, como Juan Carlos Treviño fueron trabajadores de la sociedad, de donde se desprende que estas personas le impartían ordenes a Barajas Soler.
Indica que si no se tiene a la persona jurídica como subordinante del trabajador, al menos debe dársele ese carácter al otro demandado, por acreditarse los 3 elementos del contrato de trabajo. Agrega que: “también se observa el desaguisado cometido en calidad de manifiesto y grosero por el Tribunal cuando concluyó una temporalidad en la prestación de servicios, aspecto este que no desdibuja la existencia del contrato de trabajo, hecho se evidencia de múltiples maneras, en especial cuando se atribuye a la serie de pruebas que sirven de base al presente cargo, carácter subordinante y personal respecto del demandado JOSÉ ROBERTO MORALES VARGAS.
“Así las cosas, la subordinación jurídica se debía presumir y por contera debía ser desvirtuada, el fallador en su análisis en un curioso malabar, renuncia a la obligación de razonar dando por supuesta la subordinación jurídica, con lo deja de aplicar las normas mencionadas en la proposición jurídica, no a partir de la relación personal del servicio sino dándole firmeza a la temporalidad y calificar la relación a manera de ocasional, como si por el aspecto de ser de tal tipo no se generara un contrato de trabajo.
“La libre apreciación de la prueba no puede conducir al juez a renunciar a un contexto impuesto por el ordenamiento legal, en este caso como resultado de los principios de favorabilidad y primacía de la realidad, cual era tener por demostrada la existencia de subordinación jurídica, es ostensible que su labor no se ajustó a esa premisa lo cual lo condujo a la errónea conclusión a la que llegó, que en este caso resulta además aberrante, si se tiene en cuenta que el fallecimiento del trabajador acaeció por estar laborando para las demandas –sic-.
LA RÉPLICA DE LA SOCIEDAD ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS DEL NORTE En síntesis señala que no explica el recurrente por qué pide la casación parcial de la sentencia; que, además no basta enunciar las pruebas dejadas de apreciar, sino que es requisito necesario, para la estimación del cargo, establecer mediante un adecuado razonamiento, la ostensible contradicción entre la valoración de la prueba y la realidad procesal, análisis que, apunta se omitió en este caso; destaca la acusación de un yerro manifiesto de hecho, ya que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo, como que la sociedad no tiene por objeto la construcción o reparación a la que se dedicaba el causante.
SE CONSIDERA En la respuesta a la demanda, citada por el recurrente como inapreciada, en cuanto estima contiene confesión, se adujo que JOSÉ ROBERTO MORALES VARGAS era su contratista independiente, con quien celebró un contrato para unas reparaciones locativas, y que fué él quien, para el efecto, “llevó” al señor Siervo de Jesús Barajas Soler (fls 34–40); así, negó enfáticamente cualquier vínculo con el causante, de modo que no existe una confesión, como lo pretende el ataque, dado que no hay aceptación sobre hechos con consecuencias jurídicas que le sean adversas, ni que favorezcan a la parte actora.
Igual acontece con las 2 respuestas dadas por el representante legal de la compañía, en el interrogatorio, pues ninguna de ellas contiene confesión, toda vez que únicamente se refirió a que los arquitectos Marco Fidel Vásquez y Juan Carlos Treviño fueron trabajadores suyos (fls. 66 y 67) afirmación que no es contraria a esa parte, en lo que respecta a este caso.
El escrito de contestación de la demanda, por el codemandado MORALES VARGAS y el interrogatorio que rindió, tampoco contienen confesión de la cual pueda extraerse un yerro manifiesto de hecho, si se considera que negó el contrato de trabajo con BARAJAS SOLER y adujo que los dos fueron trabajadores de la sociedad; tal argumentación que se dirige en contra de dicha empresa no puede tenerse como adversa a sus intereses, ni favorable a la parte contra la cual se aducen.
Adicionalmente, debe señalarse que carece de trascendencia la fecha a que se refiere el interrogatorio, como la de ingreso a la empresa, si se tiene en cuenta que debía acreditarse primero un desacierto respecto de la existencia de la relación laboral. En cuanto a los documentos que obran a folios 42 a 47 se observa que hacen referencia a un contrato de obra celebrado entre los demandados ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS DEL NORTE LIMITADA y JOSÉ ROBERTO MORALES VARGAS, del año 2004, es decir, posterior a la muerte del señor Siervo de Jesús Barajas Soler, de modo que nada aportan sobre la relación que pretende acreditar la censura.
Finalmente, el registro de defunción y el certificado de necropsia (fls. 15 y 19) sólo se relacionan con la muerte del trabajador Siervo de Jesús Barajas Soler, sin que desvirtúen las conclusiones del Ad quem. En suma, se encuentra que las pruebas calificadas en casación no acreditan los yerros de hecho que se atribuyen a la sentencia acusada, por tanto no es dable el estudio de los medios que no tienen este carácter, mencionadas en el cargo, toda vez que su estudio sólo es pertinente para corroborar los desaciertos fácticos demostrados a través de las pruebas idóneas en este recurso.
El cargo conforme con lo expuesto no prospera; sólo se impondrán costas en el recurso a favor de ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS DEL NORTE LIMITADA, pues no aparece que se hayan causado a favor del otro demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ ANGELA BARRAGÁN QUINTANA en nombre propio y en representación de su hija JULIETH ALEJANDRA BARAJAS SILVA contra ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS DEL NORTE LIMITIDA y JOSE ROBERTO MORALES VARGAS.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y sólo a favor de ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS DEL NORTE LIMITADA. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13