Proceso nº 33052 Casación Inadmite No. 33052 ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ y O. PAGE Casación Inadmite 33052 ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ y O. Proceso nº 33052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 188 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011). 1.
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ y AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA, condenados en fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, como coautores responsables de las conductas punibles de concusión y ocultamiento, alteración y destrucción de elemento material probatorio. 1.
HECHOS 1.- Fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: “El doce (12) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 11:00 de la mañana, se legalizó por la Fiscalía 274 Seccional ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías la captura de AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA y ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ, quienes para ese entonces fungían como investigador Grado 4 e Investigador Grado 1, respectivamente, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación, lo que se materializó luego de verificar la información que reportó una fuente humana, Viviana Calderón, respecto a que éstos tenían vínculos con Alejandro Montoya Morales y/o Wilmar Morales Herrera y/o Luis Francisco Morales Nieto, quien para ese entonces se encontraba detenido como presunto autor del cuádruple homicidio de la familia Contreras Calderón, ocurrido en el barrio Modelia, de esta ciudad.
Se estableció que los procesados le exigieron a Montoya Morales el pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), de los que entregó cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), en diferentes oportunidades y en presencia de conocidos suyos, bajo la promesa de entregar un maletín canguro que olvidó en la escena del crimen, dentro del que se hallaba una agenda de teléfonos donde consignó, previamente, los abonados celulares de DÍAZ LARA y el hermano de CORREAL RODRÍGUEZ, Javier Correal que los vinculaba con él, junto con los implantes dactilares levantados en ese lugar y en la vivienda de su compañera sentimental Francy Helena Gutiérrez, con el fin de evitar cualquier tipo de compromiso en el homicidio, lo que en últimas se materializó”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 12 de octubre de 2006 ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía 274 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación contra los procesados ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ y AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA por los delitos de concusión, prevaricato por omisión agravado, tráfico de influencias y favorecimiento para el homicidio. 2.
Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad el 30 de marzo de 2009, condenó a los acusados: A la primera, a la pena principal de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de ochenta y ocho (88) s.m.l.m.v. como coautora de la conducta punible de concusión, y al segundo, a ciento treinta (130) meses de prisión y multa de noventa y cuatro (94) s.m.l.m.v., por los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de noventa y ocho (98) meses cada uno. Y los absolvió de los demás cargos imputados. 3.
Esa decisión fue recurrida por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, los procesados y sus defensores, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 30 de julio siguiente modificó la sanción impuesta, fijándola en definitiva en ciento veintisiete (127) meses de prisión y multa de 97.49 salarios mínimos mensuales vigentes, al hallarlos coautores responsables de los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
En lo demás la confirmó, fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario interpuesto por los procuradores judiciales de los procesados. La Sala estudiará de forma conjunta los cargos que guarden similitud entre si frente a las críticas que propongan los libelistas a la legalidad de la sentencia del Tribunal de Bogotá. 3. LAS DEMANDAS: 1.
Presentada a nombre del procesado AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA. La casación tiene por finalidad la invalidación de la sentencia, para lograr que se imponga el respeto a las garantías y la reparación de los agravios jurídicos inferidos a su asistido. Con este preámbulo, el censor presentó una censura contra el fallo de segundo grado, señalando que el ad quem incurrió en “ violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida ”.
Por tener similitud con la causal impetrada en el cargo único de la demanda del defensor del procesado atrás referenciado, con el segundo cargo del libelo presentado por el procurador judicial de ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ, se analizarán en conjunto, así: 1.1. Cargo formulado por el defensor de DÍAZ LARA: El ad quem incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida.
Luego de transcribir el artículo 404 del Código Penal y jurisprudencia de esta Corporación en la que se hace referencia a los elementos constitutivos del delito de concusión, adujo que sea cual fuere el verbo rector en el que se incurra, constreñir, inducir o solicitar, es de la esencia de esa conducta punible “ la reducción de la voluntad de la víctima, en favor del funcionario o de un tercero, como consecuencia del temor generado en la posibilidad de que el funcionario afecte sus derechos o intereses específicos ”.
Adujo que como los hechos dados por probados en primera instancia no fueron controvertidos por el Tribunal es necesario someterlos a estudio para demostrar la evidente aplicación indebida de la ley, de los cuales infirió que los únicos elementos constitutivos del tipo penal de concusión para el fallo eran: (i) Que AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA fue funcionario público, y (ii) Que Alejandro Montoya Morales y/o Wilmer Herrera y/o Luis Francisco Morales Nieto es un particular.
Absolutamente nada más. Precisó que lo que se advierte de los hechos establecidos en la sentencia recurrida es la “ amistad de vieja data que existía entre la presunta víctima y el supuesto concusionario ”, circunstancia que no puede resultar indiferente a la interpretación de los mismos y sus respectivas consecuencias jurídicas, si se tiene en cuenta que esa relación “ trascendió al mundo de los negocios y favores mutuos ”, porque el que buscó ayuda, con el fin de sacar del lugar las evidencias que lo incriminaban fue Montoya Morales, y para ello recurrió a su amigo -DÍAZ LARA- a quien le habían presentado un año atrás para que le sirviera en el “ trabajo en el que él se movía ” y le “ podía sacar las evidencias ”.
Por tanto, el deseo de evitar la sanción del primero “ era mutuo ”, situación que destruye de raíz la supuesta concusión, porque lo que se presentó fue “ una abierta negociación ”, sin que el procesado hubiese doblegado la voluntad de Montoya Morales. Señaló que si en palabras del ad quem existió entre DÍAZ LARA y Montoya Morales un acuerdo previo pactado, con el fin de modificar la escena del crimen que inculpaba a este último, el delito que nació a la vida jurídica fue el de cohecho y no el de concusión. Además, el juez a quo se abstuvo de iniciar incidente de reparación integral a favor de Montoya Morales porque la presunta víctima “ fue el determinador de la concusión ”, figura jurídica “ inexistente y altamente contradictoria ”, que sirve para demostrar el desatino conceptual del fallador de instancia. Asimismo, el ciudadano último referenciado tiene tres identidades distintas, dos de las cuales son falsas, ha segado la vida a cinco (5) personas, fue condenado por hurto agravado y cohecho propio, y se ha practicado varias cirugías plásticas en su rostro para evitar ser identificado, de modo pues, que no se está frente a una persona de fácil intimidación. 1.2.
El defensor de ADRINA CORREAL RODRÍGUEZ, a lo ya expuesto agregó que lo ocurrido el 19 de diciembre de 2005 fue que Alejandro Montoya abandonó la escena del crimen y olvidó en ella un canguro que contenía sus efectos personales, razón que lo motivó a llamar a AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA para informarle lo acontecido y así poder recuperar la evidencia que lo incriminaba, de donde infirió que la idea criminal nunca nació de este último.
Por tanto, consideró que no fueron los servidores del C.T.I. los que acudieron a Montoya Morales, sino que éste fue quien les ofreció el dinero, con ánimo de obtener beneficios a su favor, circunstancia que sirvió para que éste fuera condenado por el delito de cohecho. Colorario de lo expuesto solicitaron casar la sentencia impugnada, y en su lugar, dictar el fallo sustitutivo que corresponda. 2.
Demanda presentada a nombre de ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ. Previo señalamiento de buscar que se case la sentencia demandada “ en la medida que se han vulnerado garantías fundamentales de mi defendida ”, presentó varias censuras que desarrolló en los siguientes términos: Cargo primero. El demandante lo denominó “ de nulidad ”. Señaló que en el desarrollo del juicio oral el juez a través de “ autos ” negó sus observaciones frente a la aducción del elemento material probatorio que constituye el canguro y su contenido, las tarjetas de transplante de huellas recolectadas en la escena del crimen de Modelia, especialmente con la declaración del investigador Robinson Herrera Acosta y la actuación del perito Víctor Paz, adscritos al C.T.I., y el reconocimiento fotográfico realizado por Viviana Calderón Martínez a través del testimonio del investigador Jaime Everardo Cortés Veloza.
Como Alejandro Montoya Morales manifestó ser miembro del Bloque Central Bolívar de las AUC, es una situación que sorprendió a la defensa porque no fue expuesta en ninguna de las intervenciones de la Fiscalía, además tampoco se le permitió incorporar como prueba sobreviniente la constancia expedida por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, en la que consta que el declarante no está en los registros de personas desmovilizadas.
Pronunciamientos frente a los cuales negó la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Cargo tercero: Con sustento en la causal tercera, artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó el fallo de haber sido dictado con desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, porque el contrato de venta con pacto de retroventa del vehículo de placa BNP-338 suscrito por Claudia Patricia Lagos Salinas y Germán Gutiérrez, a través del cual se pretendió probar supuestamente un negocio jurídico para obtener una suma de dinero que sería entregada a CORREAL RODRÍGUEZ y DÍAZ LARA, a más que fue aportado en fotocopia y no en original, esa prueba fue valorada en el fallo de segunda instancia como soporte de los testimonios de Alejandro Montoya Morales y Yurley Pineda Gómez, quienes al unísono afirmaron haber concurrido a una cita en la panadería Hornitos de Bogotá el 26 de diciembre de 2006, y el primero le entregó $20.000.000, producto de esa transacción comercial a los acusados.
La censura “ radica en el error de hecho ” al dar validez a una prueba documental, de la cual se tenían indicios de falsedad, “ incurriendo en un falso juicio de raciocinio ”, porque de acuerdo con las reglas de la apreciación de la prueba documental, impera el mandato de la mejor evidencia, según la cual, cuando se exhiba un documento y su valor resulte ser admisible, deberá exigirse por parte del juez el original como mejor evidencia de su contenido.
Cargo cuarto: El libelista puso de presente la falta de congruencia entre la sentencia y la imputación formulada en la acusación. Adujo que su inconformidad está relacionada con los hechos acontecidos el 5 de enero de 2006, en los que según lo indican los testigos de cargo Alejandro Montoya Morales, Carlos Alberto Morales Nieto y Wilson Ernesto Arias Roa, tuvieron ocurrencia dos encuentros con los procesados: el primero a la una de la mañana en una cafetería del centro comercial Unicentro de Bogotá, en donde DÍAZ LARA le informó a Montoya Morales que tenía una orden de captura y, por tanto, tenía que utilizar un nombre falso, y el segundo, sucedió a la siete de la noche en el centro comercial Caobos de esta ciudad, donde los dos acusados recibieron de este último tres millones de pesos ($3.000.000), circunstancias que llevaron a las instancias a proferir fallo de condena por el delito de concusión. Agregó que contrario a lo señalado por el ad quem, las situaciones ya referenciadas no ocurrieron, porque DÍAZ LARA y CORREAL RODRÍGUEZ se encontraban en uso y goce de sus vacaciones en Manizales, “ permaneciendo en esa ciudad los días 4 y 5 de enero, regresando en esta última fecha a la ciudad de Bogotá, en la madrugada del día 6 de enero, en un bus vehículo de servicio público ”, situación que fue soportada con el registro en el Hotel Mir, de esa ciudad y las declaraciones de Colman Correal Sandoval y Miguel Rodríguez Estupiñán, por tanto, si los hechos inicialmente referenciados “ no fueron consignados clara y sucintamente ” en el escrito de acusación, mal podrían ser sustento de condena en la decisión final.
Similar situación se presentó respecto a la afirmación que hiciera el Tribunal del presunto indicio del incremento ilegal del patrimonio de ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ con base en la inspección judicial llevada a cabo en la Clínica del Chicó de esta ciudad en la que se estableció que ésta canceló $5.000.000 en efectivo para una cirugía estética, porque ese hecho tampoco se consideró en la imputación fáctica.
Cargo quinto. Violación directa de la ley por “ falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso ”, porque el Tribunal acogió los planteamientos del a quo cuando de manera ilegal se abstuvo de compulsar copias por la comisión del presunto delito de falso testimonio en que pudieron incurrir Alejandro Montoya Morales, Yurley Pineda Gómez, Carlos Alberto Morales Nieto y Robinson Herrera Acosta, testigos de cargo de la Fiscalía General de la Nación que aceptaron haber incurrido en la conducta punible descrita en el artículo 442 del Código Penal, toda vez que su sanción habría comportado un fallo distinto al adoptado en este caso, bajo el entendido que no podría arribar a la certeza, si se han identificado inconsistencias en lo esencial del contexto testimonial.
Cargo sexto: El libelista planteó que la sentencia se dictó en actuación viciada de irregularidades que afectaron el derecho fundamental al debido proceso, porque las audiencias de formulación de imputación y acusación, se sustentaron en el posible delito de falso testimonio en que pudo incurrir Alejandro Montoya Morales. Cargo séptimo. Falso juicio de identidad.
En sustento, luego de hacer referencia a la doctrina sobre esta clase de error, el actor confrontó las sentencias proferidas en este proceso y la dictada en la actuación penal que cursó contra Alejandro Montoya Morales por el delito de homicidio, especialmente sobre el manejo de los elementos materiales probatorios -canguro, su contenido, tarjetas de transplante de huellas, así como de la cadena de custodia- para señalar que el Tribunal si las valoró, pero incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por supresión, porque de haberse estimado correctamente esos medios de prueba, se habría modificado sustancialmente el sentido del fallo, desde luego a favor de los procesados.
Por lo expuesto anteriormente, el actor solicitó casar el fallo impugnado, para que en su lugar, se absuelva a ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado esta Sala que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: A. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
B. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, C. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrecen las demandas presentadas por los defensores de los procesados AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA y ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ: 3.1.
Cargo único del libelo presentado a nombre de DÍAZ LARA, y cargo segundo de la demanda presentada por el defensor de CORREAL RODRÍGUEZ. Apoyados en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los demandantes acusaron la sentencia de infringir directamente la ley sustancial. 3.1.1. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.1.2.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que evocan los libelistas en los cargos único y segundo ya referenciados- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 3.1.3.
A los recurrentes les resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, los defensores de AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA y ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ no establecen que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que el delito de concusión imputado estaba ausente de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como elementos estructurantes de esa conducta delictiva y, no obstante, en la parte resolutiva los condenó. 3.1.4.
Contrario a las pretensiones de los recurrentes, los jueces de instancia al valorar en conjunto los elementos de prueba acopiados dedujeron certeza sobre el reato investigado y la responsabilidad de los acusados, en la medida que se acreditó con base en las declaraciones de Alejandro Montoya Morales, Francy Elena Gutiérrez, Alejandro Pinzón Martínez, José Antonio Rojas, Yurley Pineda, Willson Ernesto Arias Roa y Luz Marina Gómez Gamba, que: …en el presente asunto, aunque se observan inconsistencias y contradicciones, en su relato -declaración de Montoya Morales-, se reitera, en lo que es fundamento de la determinación, no surge dubitación, pues el eje central, no es otro que el constreñimiento al que fue sometido -Montoya- por los acusados con el fin de obtener una cantidad de dinero a cambio de modificar o alterar la evidencia que lo comprometía en el crimen de Modelia, lo cual se mantiene incólume en su intervención, siendo corroborada por terceros que los acompañaron a los encuentros que sostuvo con éstos, siendo una verdad que emerge clara y diáfana que no lograron desvirtuar defensores ni procesados, pese a los ingentes esfuerzos que realizaron en aras de demostrar su ajenidad.
Se pregunta la Colegiatura ¿qué razón motivaba a Alejandro Montoya Morales o a los testigos de cargo a comprometer a AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA y ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ, en acontecimientos tan graves como los aquí investigados? No existe respuesta, de no ser porque los hechos se presentaron tal como fueron relatados, por cada uno, conforme con su percepción y rememoración, y aunque tampoco es posible pasar por alto que en ellos existía el deseo de evitar el compromiso penal de Montoya Morales en el juicio que en su contra se surtió en el Juzgado Veinte Penal del Circuito de conocimiento, tal circunstancia se explica por los lazos de familiaridad y amistad que los unían, lo que en últimas no tuvo eco ante la contundencia de las pruebas que comprometían su responsabilidad, dictándose en su contra sentencia condenatoria tanto en primera como en segunda instancia. (…) De ahí que su credibilidad no puede verse mermada, cuando en algún momento de las entrevistas o en otro juicio, diferente de éste, negaron conocer a los procesados, guardaron silencio, o no refieren la totalidad de los nombres con los que se identificaba Alejandro Montoya Morales, pues cada uno explicó al ser refutada su credibilidad que lo hicieron por temor al estar involucradas en los hechos personas del C.T.I. de las que conocían sus alcances, lo que no les daba confiabilidad, aunado a que no contaban con protección, posición y cuestionamiento defensivo que no resquebraja en últimas, se itera, lo que interesa, que no es otra cosa, que son precisamente estos testimoniantes los que refuerzan que los encuentros si surgieron al mundo material, que las maniobras intimidadoras y constreñidoras si se dieron y que Alejandro Montoya Morales, con el objeto de evitar su compromiso penal accedió a sus requerimientos.
(…) Ahora, señalar que ADRIANA CORREAL RODRIGUEZ, no fue partícipe en esta acción delictiva al no existir, de su parte, ninguna maniobra intimidatoria dentro de la actuación, que permita inferir que constriñó a Alejandro Montoya, no es certera, pues basta traer a colación lo expuesto por éste y Yurley Pineda, quienes refieren la llamada que en un tono por demás altanero le realizó a su móvil, increpándolo para que entregara el dinero faltante, señalándole que de no hacerlo, no era ella la del problema, dicho que para la Sala se torna suficientemente intimidatorio, cuando no puede ser analizado en forma aislada, sino dentro del contexto en que se desarrolló, que no es otro, que la intención de Alejandro Montoya Morales, de no ser vinculado con los homicidios de Modelia, circunstancias que lo llevó en todo momento a acceder a las pretensiones del Cuerpo Técnico de Investigación, conociendo de las implicaciones que para él tenía negarse a su cumplimiento.
Quiere ello decir, que existía una razón para materializar el constreñimiento, sin que importe la fisonomía de la acusada, como lo quiso hacer ver la defensa, para efectos de demostrar que se tornaba imposible que ella contara con la posibilidad de intimidar a una persona como Montoya Morales, pues prevalida de su cargo y condición, al igual que su compañero sentimental fue que pudieron hacerse a la cantidad de dinero que les fue entregada como quedó visto, esto es, cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) y pretender afirmar que la misma es inocente y que toda acción delictiva fue orquestada por AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA, lejos está de prosperar, cuando son los testigos de cargo contestes en referir que ella lo acompañó en la mayoría de las reuniones, que tuvo contacto con el dinero, intimidó al concusionado, razones por demás suficientes para tenerla como coautora de la infracción, sin requerir de una participación en igualdad de condiciones a las del coacusado, cuando son los medios de prueba que llevan a inferir el conocimiento previo y su activa participación. 3.1.5.
Frente a estas valoraciones y aquellas que se ocuparon de los principios de tipicidad, antijuridicidad y responsabilidad, los demandantes no atinaron a demostrar el error de juicio en la aplicación de las normas sustanciales supuestamente transgredidas. Y, 3.1.6. En cuanto a que la idea criminal no nació de los procesados, el apoderado judicial de ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ no demostró la trascendencia de su planteamiento, es decir, de qué manera, de ser así las cosas, el fallo proferido en su contra sería distinto, máxime cuando a partir de los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2005 se presentaron dos acciones naturalísticamente distintas, la primera partió del estímulo de Alejandro Montoya Morales para pedir la colaboración de los acusados para refundir la evidencia, tanto así, que éste resultó condenado por el delito de cohecho, y la segunda, nació de los procesados -servidores públicos-, quienes lo constriñeron a que les cancelara la suma de $45.000.000 para sacar avante las pretensiones de Montoya, incurriendo de esta manera en la conducta punible de concusión por la que resultaron condenados. 3.2.
Demanda presentada a nombre de ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ. Cargo primero. Bajo el título “ de nulidad ”, el actor manifestó que el a quo no le permitió interponer los recursos de ley frente a la incorporación al proceso de varios elementos materiales probatorios, así como el rechazo de la aducción de prueba sobreviniente. 3.2.1. El demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en la proposición y desarrollo del cargo de nulidad, no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.
Es así como el recurrente en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación. También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales.
Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.
Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja. 3.2.2. Como ninguna de las exigencias a que ya se hizo referencia cumplió el demandante, de plano se inadmite el cargo propuesto, además contrario a lo señalado por el actor, en la audiencia preparatoria se les puso de presente a las partes que a través de los testimonios de Víctor Manuel Paz y Jaime Everado Cortés Veloza se incorporarían al juicio el canguro y su contenido, así como el álbum fotográfico, y si bien el defensor de los procesados en la audiencia de juicio oral frente a la aducción de éste último interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación, el funcionario judicial competente mantuvo su decisión y negó la alzada por tratarse de un auto de trámite, no susceptible del recurso de apelación. Y, En cuanto, a la negativa a incorporar como prueba sobreviniente la constancia expedida por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, fue rechazada por “ considerar que obedeció a la inactividad de la defensa ”, pronunciamiento que no fue objeto de reproche alguno. El cargo se inadmitirá. 3.3.
Cargo tercero El libelista lo propuso al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por error de hecho derivado de un “ falso raciocinio ”, porque el ad quem dio “ validez ” al contrato de venta con pacto de retroventa del vehículo de placa BNP-338 suscrito por Claudia Patricia Lagos Salinas y Germán Gutiérrez, a pesar que fue aportado en fotocopia. 3.3.1.
La causal tercera se refiere al “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, punto frente al cual el legislador fundió las denominadas violaciones indirectas por errores de derecho o de hecho, todas relacionadas con el tema probatorio. 3.3.2. El demandante se quejó de la validez de la copia del contrato de venta ya referenciado y planteó la censura por un error de hecho, cuando lo correcto era que lo encausara por uno de derecho, habida cuenta que este último entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ). 3.3.3.
Lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo, no obstante, como la discusión que se plantea en la demanda tiene que ver con la prueba acopiada la Sala resalta que al decidir el recurso de apelación interpuesto por éstos y sus defensores, el Tribunal ad-quem despachó uno a uno los argumentos de los recurrentes para soportar su dicho, además es el mismo demandante quien reconoce que el contrato de venta con pacto de retroventa sobre el vehículo de placa BNI-338 celebrado entre Claudia Patricia Lagos Salinas y Germán Gutiérrez fue valorada en segunda instancia “ como soporte de los testimonios de Alejandro Montoya y Yurley Pineda Gómez ”, posición esta última de la que se infiere que el procurador judicial de ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ avaló que dicho contrato fuera incorporado al proceso en fotocopia, pues de no ser así, debió impugnarlo en su oportunidad.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, en un sistema adversarial cuando ha mediado un proceso de descubrimiento probatorio normal, de modo que la parte contra la cual se aduce el documento lo conoce con suficiente antelación, el silencio respecto de la presentación del duplicado en lugar del documento original, puede tomarse como aceptación de la copia del mismo para el trámite procesal (y no necesariamente de su contenido como fuente de verdad).
En síntesis, por lo general, las discrepancias sobre la autenticidad de las evidencias y elementos probatorios tienen relevancia en punto de la valoración, eficacia, o idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia; y no en la legalidad que condiciona la admisión, decreto o práctica de la prueba. 3.3.4. La prueba atacada por el censor, junto con el resto de material examinado para la toma de la decisión proferida en segunda instancia, indican que se acertó al considerar que estaban dadas las circunstancias para confirmar la sentencia del a quo a través de la cual condenó a AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA y ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ, como coautores de los delitos de concusión y ocultamiento, alteración y destrucción de elemento material probatorio.
Por lo anterior, la censura se inadmite. 3.4. Cargo cuarto. El censor alegó falta de congruencia ente la sentencia y la imputación formulada en la audiencia de acusación, porque los encuentros -dos- acontecidos el 5 de enero de 2006 y la inspección judicial llevada a cabo en la Clínica del Chicó de esta ciudad en la que se estableció que ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ canceló $5.000.000 en efectivo para una cirugía estética, fueron hechos no considerados en el escrito de acusación. 3.4.1.
En el sistema adoptado en la nueva estructura procesal, por excepción será posible incurrir en errores de adecuación de la conducta a la norma jurídica tomada como base para el juzgamiento, figura que antaño se conocía como “ error en la calificación jurídica ”, porque la imputación de cargos que se hace en la acusación es fundamentalmente fáctica aunque con trascendencia jurídica (“ hechos jurídicamente relevantes ”, artículo 337.2).
Y de conformidad con el artículo 62, las sentencias y los autos deberán cumplir, entre otros requisitos, la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, de manera que podría ocurrir un yerro por falta de coherencia entre la situación fáctica y la respuesta jurídica a la misma, esto es, en la “ adecuación típica ” en cualquiera de sus extremos y circunstancias, cargo que debe postularse al amparo de la causal segunda (nulidad), que buscará retrotraer la actuación a la audiencia de imputación (artículo 286) o a la audiencia de formulación de acusación (artículo 338) porque si tal irregularidad afecta la competencia del fiscal, la Corte no puede entrar a dictar el fallo de sustitución so pena de incurrir en incongruencia. No obstante, el cargo debe sustentarse conforme a los parámetros lógicos que gobiernan las causales primera y tercera de casación, esto es, violación directa o indirecta del bloque de constitucionalidad, de la Constitución o de una ley de contenido sustancial porque para su demostración, es necesario precisar si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal o en el proceso de análisis y valoración de las pruebas, y adicionalmente concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento en las directrices propias de la violación directa o indirecta, según el caso. 3.4.2.
La adopción del sistema acusatorio introducido con la ley 906 de 2004 ha llevado a la Sala a sostener que la imputación debe ser mixta, es decir, fáctica y jurídica, porque sólo de esta manera podría garantizarse el derecho de defensa y el principio acusatorio, el cual tiene entre sus proyecciones esenciales la comunicación de la acusación al procesado, la que no puede quedar reducida a la simple notificación sobre la existencia del pliego de cargos formulado en su contra, sino que es perentorio informar por el delegado de la Fiscalía sobre la denominación de las conductas imputadas en forma precisa para garantizar la plena comprensión en torno de sus alcances y consecuencias, objetivo que no se logra sino a través de la conexión entre las imputaciones fáctica y jurídica. 3.4.3.
En el asunto tratado, el 12 de octubre de 2006 se llevó a cabo en el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá la audiencia de formulación de acusación donde el ente acusador precisó que lo era por los delitos de concusión, tráfico de influencias, prevaricato por omisión, favorecimiento en el homicidio agravado y alteración o destrucción de elemento material probatorio, soportándose para ello en las declaraciones de Carlos Alberto Morales Nieto y Alejandro Montoya Morales, entre otros, las cuales le permitieron señalar que los procesados constriñeron a este último para que les entregara $45.000.000, dinero que fue recibido por los acusados entre diciembre de 2005 y marzo de 2006, no sin antes precisar que “ en el mes de enero, los funcionarios continuaron intimidándolo ”, aspecto este último frente al cual los procesados ejercieron el derecho de contradicción alegando que el 5 de enero de 2006 estaban en Manizales. 3.4.4.
Con base en la situación fáctica y jurídica puesta de presente la Juez de conocimiento dio lectura al fallo de condena contra ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ y AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA a quienes declaró coautores del delito de concusión, en concurso para el segundo, con la conducta punible de ocultamiento, alteración y destrucción del elemento material probatorio, decisión que fue modificada por el Tribunal, en el sentido de condenar también a la primera por el reato último referenciado.
Lo anterior pone de presente que, contrario al pensamiento del casacionista, sí existió congruencia entre la acusación y el fallo. Y, 3.4.5. En cuanto a la inspección judicial llevada a cabo en la Clínica del Chicó de esta ciudad, a través de la cual se estableció que el 10 de marzo de 2006 ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ canceló $5.000.000 para una cirugía estética, el actor no acreditó la trascendencia de la presunta falencia, es decir, que si no se hubiera tenido en cuenta dicha prueba las decisiones adoptadas por los juzgadores de instancia, hubieran sido sustancialmente distintas, máxime cuando dicha circunstancia fue analizada por el ad quem para demostrar que los gastos generados por los procesados en el interregno de enero a marzo de esa anualidad, que ascendían a $34.000.000, no lograban cubrirse con el salario mensual devengado por ambos, toda vez que: “…conforme a la nómina recibían como cantidad neta DIAZ LARA setecientos ochenta y tres mil pesos ($783.000), pese a que su salario como Investigador Criminalístico grado 4 ascendía a un millón quinientos diecinueve mil pesos ($1.519.000) y CORREAL RODRÍGUEZ setecientos cinco mil pesos ($705.000) cuando su sueldo como Investigadora Criminalística grado 1 correspondía a un millón trescientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.345.000), en razón a los descuentos efectuados por préstamos realizados a la Cooperativa Juriscoop. Si bien, en este punto el acusado señaló que la mayoría de las veces en que hicieron este tipo de préstamos fue para invertir en un negocio familiar de ganado de engorde que tenían con el abuelo de su esposa, tal afirmación no se compadece con la documentación obrante en la estipulación y los gastos generados por ellos, cuando consta que el último préstamo que realizó el acusado fue en mayo de 2004 por diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000), recibiendo de manera efectiva tres millones cuatrocientos noventa mil pesos ($3.490.000) y luego un préstamo por un millón de pesos ($1.000.000) girado en octubre de 2005, mientras la acusada hizo un préstamo de nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000) en septiembre de 2005 con el objeto de refinanciar un crédito, recibiendo aproximadamente cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000).
Adiciona lo anterior, la labor investigativa que realizó Jaime Cortés Veloza, encargado de efectuar una serie de pesquisas relacionadas con los vehículos que aparecían a nombre de los implicados, siendo de nuestro interés, la inspección que realizó a “Autos Marca” concesionario ubicado en la Autopista Norte, extractándose de la hoja de negocios que ingresó como evidencia No. 10 de la Fiscalía y Prueba No. 14 del Despacho, que la negociación se realizó con ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ el 21 de febrero de 2006 por un valor de cuarenta y seis millones quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos veinte pesos ($46.564.420).
Colorario de lo expuesto el cargo se inadmite. 3.5. Cargo quinto: Violación directa de la ley sustancial, porque el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de abstenerse de compulsar copias por la presunta comisión del delito de falso testimonio en que pudieron incurrir los testigos de cargo de la Fiscalía General de la Nación. 3.5.1.
Si bien el censor se quedó en el mero enunciado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá señaló que aunque la defensa de los procesados pretendió restar credibilidad al testimonio de Montoya Morales y varios testigos de la Fiscalía porque en las diferentes versiones que rindieron antes del juicio han faltado a la verdad y por la misma personalidad que enmarca, quien se ha dedicado a militar en los grupos al margen de la ley, lo dicho por éstos frente a los cargos imputados contra los esposos DÍAZ-CORREAL eran dignos de credibilidad, por tanto, no había lugar a compulsar copias por falso testimonio, aspecto sobre el cual como los recurrentes nada dijeron al momento de sustentar la apelación, impidió que el ad quem se pronunciara sobre el asunto. 3.5.2.
Aún así, la sentencia no deviene inconstitucional o ilegal por el mero hecho de que el Tribunal no haya hecho referencia a ese tema, como ocurrió en el presente caso, o bien porque razonadamente se negó con argumentos que no comparte el recurrente. Sobre esta problemática la doctrina de la Corte expresó lo que aquí se reitera: Conforme lo ha precisado esta Sala, es apenas natural que el Juzgador esté facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que advierta verosímiles y desechar los que no lo sean, o de acoger unas versiones y desestimar otras, sin que por ello incurra en error de apreciación probatoria, pues es de elemental obviedad entender que los testigos no siempre dicen la verdad, y que es tarea del juzgador establecer cuándo lo hacen y cuándo no lo hacen, siendo consecuencia obligada de esta labor crítica, la desestimación de las afirmaciones que considere falaces.
En las condiciones anteriores resulta infundada por la vía de la casación la censura que el libelista formuló contra los jueces de instancia. Por lo anterior, el reparo se inadmite 3.6. Cargo sexto. El actor alegó vulneración al debido proceso porque las audiencias de imputación y formulación de acusación se sustentaron en el posible delito de falso testimonio en que pudo incurrir Montoya Morales. 3.6.1.
Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presenta el irremediable defecto, vr. gr., en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las audiencias de obligatoria realización o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 3.6.2.
Ninguna de las anteriores exigencias acreditó el libelista, además sobre el tema planteado tampoco le asiste razón porque si bien el ad quem reconoció que ese declarante incurrió en inconsistencias, nimias a su juicio, que no podían conducir a descalificarlo como lo pretendía la defensa, también lo es que fue claro en señalar que en su relato no surgía dubitación pues el eje central no era otro que el constreñimiento al que fue sometido por los acusados con el fin de obtener una cantidad de dinero a cambio de modificar o alterar evidencia que lo comprometía en los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2005 en el barrio Modelia de esta ciudad. 3.6.3.
Hacer depender la credibilidad de un testigo de la plena identidad entre sus distintas intervenciones procesales, como lo plantea el demandante, en especial cuando ciertas rectificaciones tienen soporte lógico, implicaría introducir una regla de apreciación del testimonio inaceptable que conduciría a dejar ese tipo de prueba menguada en su capacidad demostrativa, casi hasta su inutilidad, porque lo que enseña la experiencia, aunque sin constituir tampoco ello una verdad incontrastable, es que quien expone varias veces sobre el mismo hecho varía detalles, omite circunstancias y agrega otras, debiendo el juzgador examinar esas distintas intervenciones para otorgarles el alcance correspondiente.
Colorario de lo expuesto, el cargo será inadmitido. 3.7. Cargo séptimo. Falso juicio de identidad por supresión. 3.7.1. El falso juicio de identidad se concreta respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, cuando el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o porque muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que éste no expresa materialmente. 3.7.2.
Cuando se alega esta clase de yerro, se exige al libelista identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia y le asiste el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, ya sea por supresión, adición o tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña el medio de convicción. 3.7.3.
Si bien el demandante cumplió parcialmente la exigencia de confrontar la sentencia proferida en este asunto con la dictada en el proceso que cursó contra Alejandro Montoya Morales y en el que resultó condenado por el delito de homicidio, omitió la obligación de precisar de manera clara y precisa en qué aspecto o aspectos radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, o por tergiversación, pues dedicó la sustentación del cargo a emitir su personal criterio sobre la valoración que se debió otorgar a algunas evidencias -canguro, su contenido, tarjeta de transplante de huellas y álbum fotográfico-, posición que contrapone a la que arribaron los juzgadores, convirtiendo el libelo en un alegato propio de instancia. 3.7.4.
Además, el demandante se abstuvo de señalar cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación del acervo probatorio, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia del yerro y que éste condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada, máxime cuando lo que aquí se investigó fue el constreñimiento a que fue sometido Alejandro Montoya Morales por parte de los acusados con el fin de obtener una cantidad de dinero a cambio de modificar o altear la evidencia que lo comprometía en los homicidios acaecidos el 19 de diciembre de 2005 en el barrio Modelia de esta ciudad.
Por las anteriores razones, se concluye que el cargo no prospera. 4.- Finalmente, como la Sala no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, resulta imperativo inadmitirlas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1.
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ y AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del recurso de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO DE J. ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, radicado 25.197, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia 26 de noviembre de 2003, radicado 11135. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de febrero de 2007, radicación 25920 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia Julio 17 de 2003, radicado 13128. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia febrero 28 de 2007, radicado 26087. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de mayo de 2006, radicado 21757.
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