Micelio
33051(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33051 MARCO ANTONIO MEJÍA HERNÁNDEZ Vs. BIOLOGÍA APLICADA LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33051 Acta No. 51 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad BIOLOGÍA APLICADA LIMITADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 9 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario promovido por MARCO ANTONIO MEJÍA HERNÁNDEZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES El actor reclamó, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los reajustes legales aplicados a la mesada pensional, los intereses de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de la indexación o corrección monetaria. Afirma, que laboró para la demandada, desde el 12 de junio de 1996 hasta el 31 de marzo de 1998, cuando presentó renuncia, obligada, al cargo, de oficios varios; el 21 de septiembre de 1997 sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia de las lesiones sufridas, le fue amputado su brazo derecho; el salario devengado correspondía a la suma de $329.000.oo;

Medicina Laboral diagnosticó 51% de invalidez y una perturbación psíquica de carácter permanente; en marzo 25 de 1998 presentó la documentación exigida, al Instituto de Seguros Sociales reclamando la pensión de invalidez, pero le fue negada en abril de 1999, con fundamento en que al momento del accidente se encontraba, la sociedad, en mora en dos o más períodos continuos, esto es, febrero, marzo y agosto de 1997.

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos, como tiempo de servicio, forma y modalidad contractual, fecha de aceptación de la renuncia, informe de accidente de trabajo presentado por la demandada al ISS, atención médica prestada al paciente, incapacidades otorgadas, descuentos efectuados para la Seguridad Social, lo consignado en la Resolución del ISS que negó la pensión al accionante, pero indicó que lo afirmado por dicha entidad no correspondía a la realidad, dado que sufragó, con intereses, los aportes de febrero y marzo de 1997, en abril de ese año y lo de julio, en septiembre y que es evidente que a la fecha del accidente, septiembre de 1997, solamente estaba en mora de la cotización de agosto, la cual recibió el ISS al día siguiente del siniestro.

De allí que indicó, ese instituto no se libera del pago pensional. Otros hechos, los niega o manifiesta no constarle. Propuso como excepciones, cumplimiento total de obligaciones, pago de lo debido, buena fe, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y compensación. La primera instancia terminó con sentencia del 19 de marzo de 2004, mediante la cual, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la sociedad BIOLOGÍA APLICADA LTDA de todas las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la consulta de la sentencia de primer grado, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo No. 3430 del 26 de mayo de 2006), el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 9 de noviembre de 2006, modificó parcialmente la del a quo, en el sentido de condenar a la demandada a pagar una pensión vitalicia de invalidez a favor del demandante, equivalente al salario mínimo legal correspondiente al año de 1997, a partir del 22 de septiembre de ese año. El ad quem señaló, que dentro del proceso estaba probado que el demandante perdió el 51% de su capacidad laboral, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y el 50% como lo determinó el ISS.

De la misma manera, que perdió por completo el brazo derecho y que tuvo una incapacidad de 5 meses. Igualmente, indicó que el trabajador le solicitó al ISS la prestación por invalidez, la cual le fue negada, porque a la fecha del accidente, 21 de septiembre de 1997, el empleador se encontraba en mora de pagar el mes de agosto, que canceló un día después del accidente, y faltó el aporte de marzo de 1997, y por ello el Seguro Social motivó su decisión en el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, para aducir la desafiliación y la responsabilidad del empleador.

A partir de esos presupuestos fácticos, el ad quem, consideró que “cuando exista mora en el pago de los aportes o se haya omitido afiliar al trabajador es el patrono al que le corresponde asumir el riesgo”, según la sentencia de esta Sala del 1º de noviembre de 2005, radicación 25425. EL RECURSO DE CASACIÓN Las dos partes formularon el recurso extraordinario, pero la demandante desistió y por ello, se procede a resolver el de la demandada.

Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en tanto impuso unas condenas a la accionada, y que, en sede de instancia, se confirme “ en su totalidad la decisión proferida por el juzgado de conocimiento en sentencia de 19 de Marzo de 2004 conforme a la cual se ABSOLVIO a mi representada de todas y cada (sic) de las pretensiones de la demanda”.

La acusación presentó un único cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue oportunamente replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia “por VIOLACION DIRECTA de la ley sustancial Laboral del orden Nacional, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículo 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la INFRACCION INFRACCION (sic) DIRECTA de las normas contenidas en los artículos 16 y, 17 del D.L. 1295 de 1994, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002 y los artículos 60, 61 del C.P.T. y de la S.S., en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política”.

En la demostración del cargo expresa que las normas aplicables al caso son las pertinentes al Sistema de Riesgos Profesionales, el D.L. 1295 de 1994 en sus artículos 16 y 17, Ley 776 de 2002, artículos 9 y 10, de manera especial; y que no eran de recibo las preceptivas del Sistema General de Pensiones, que tomó el ad quem. Luego expone que: “la actividad del Tribunal fue errónea y condujo a la violación de la ley señalada por:” “1.- Por haber aplicado normas no aplicables, para condenar en una situación no regulada por ellas.

“2. Adicionalmente, incorpora en su argumentación el Ad Quem, jurisprudencia no aplicable al caso, en tanto cita sentencia en la que se analizó y estudió un tema perteneciente al Sistema General de Pensiones, para concluir, sin otras razones, que en este caso procedía la modificación de la sentencia de primer grado y la condena a mi representada.

“3. A! haber aplicado las normas en mención, propias del sistema general de pensiones y la jurisprudencia referida a dicha normatividad, dejó de aplicar las normas que sí debía y la jurisprudencia a ellas referida, con lo cual, sin duda habría proferido decisión confirmatoria, de la absolución de primera instancia. “4. La norma aplicable al caso en estudio era de manera inicial el artículo 16 del D. L. 1295 de 1994, que ha sido interpretado en varias ocasiones por esa H. Corporación, en casos idénticos al presente, en particular por cuanto se fijó jurisprudencia según la cual, cuando el ISS como administrador obligado recibe los pagos en mora y concede las prestaciones asistenciales y económicas, no puede con posterioridad alegar, para liberarse del pago de la. pensión, la desafiliación automática, con base en la disposición del artículo 16 del mencionado Decreto, por el contrario, debe proceder a las acciones de cobro yen caso contrario, se entiende que condonó la mora y que está obligado a cubrir la pensión. “5.

La H Sala de Casación definió este asunto en sentencia de 2 de noviembre de 2001, con radicación 16344, reiterada con posterioridad en Sentencia de 5 de marzo de 2002, con radicación 17118, Con Ponencia del Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Según las cuales, no procede la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales, conforme las voces del original artículo 16 del D. L. 1295 de 1994, sino que el 155 debe adelantar las acciones do cobro y advertir sobre esa posible desafiliación. ”6.

En todo caso, cualquier duda al respecto, quedó despejada con la decisión de la H. Corte Constitucional, contenida en sentencia C- 250 de 2004 proferida el 16 de marzo de 2004, antes de que se produjera la sentencia hoy objeto de impugnación y que debió ser acatada en armonía con la jurisprudencia reiterada de esa H. Sala de Casación, a que se hizo alusión”.

Finalmente, expresa para la definición de instancia que el demandante “YA SE ENCUENTRA DISFRUTANDO DE PENSION POR INVALIDEZ a cargo del ISS, en razón a proceso ordinario que adelantó de manera simultánea al nuestro y que terminó el 12 de julio de 2004, con sentencia de la H.Corte Suprema de Justicia”; y adjuntó a la demanda de casación, copias de las sentencias dictadas en ese proceso y de unos documentos emanados del ISS, para demostrar que se incluyó en nómina de pensionados, al actor, desde noviembre de 2006.

LA RÉPLICA Acusa la demanda de no satisfacer los requisitos legales sobre la expresión del alcance “porque no es clara ni indica que debe hacer la Corte con la Sentencia de primera instancia en el evento que prospere el mencionado Recurso Extraordinario”. El opositor retoma las pretensiones de la demanda que no tuvieron éxito, para insistir en los hechos que la sustentaban, como horas extras, dominicales y festivos, indemnización por accidente de trabajo, indemnización por despido sin justa causa, e indemnización moratoria.

SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica puesto que el alcance de la impugnación, es adecuado, ya que sí se indica la actuación frente a la sentencia del a quo; las demás argumentaciones del opositor, corresponden a las alegaciones de instancia. Es preciso aclarar que las normas que se deben aplicar al caso en examen son las que regulaban el asunto al momento de ocurrir el siniestro, esto es, el 21 de septiembre de 1997, lo cual significa que es de recibo el Decreto 1295 de 1994, citado en la censura, pero no la Ley 776 de 2002.

De la misma manera se debe subrayar que para la época del accidente de trabajo del actor, se encontraba en pleno vigor el artículo 16 de aquel Decreto, por cuanto la sentencia C-250/04 que retiró del ordenamiento jurídico apartes del mismo, solamente fue expedida el 16 de marzo de 2004. Después de las anteriores precisiones, corresponde anotar que el citado artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, señala los efectos del “no pago de dos o más cotizaciones periódicas”, lo cual se traduce, en principio, en una sanción para el empleador, consistente en asumir “la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales”, sin embargo, esta Sala, ha definido que esta modalidad de desafiliación mal puede entenderse forzosa o inexorable, pues las entidades deben definir si acogen la desafiliación automática, de lo cual deben enterar a los interesados, en tanto las administradoras cuentan con otra solución, esto es, el cobro de lo debido; así se dijo en la sentencia del 9 de abril de 2008: “De todas formas, encuentra la Sala que la postura del Tribunal respecto a que la mora en el pago de cotizaciones no conlleva la desafiliación automática del empleador del Sistema de Riesgos Profesionales, no es del todo equivocada, de acuerdo a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, aunque por razones muy diferentes a las esgrimidas por el sentenciador de segundo grado, que a no dudarlo se equivocó al momento de definir la fecha de inexequibilidad parcial del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, mediante la sentencia C – 250 del 16 de marzo de 2004, de la Corte Constitucional, lo que de todas maneras llevaría a una misma conclusión que la del fallo recurrido, según se expresó en la sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 28724, ratificada en la misma fecha por la radicada 30021: “Ahora bien, por otra parte, la jurisprudencia de la Corte supedita la desafiliación a un trámite previo de notificación de la mora o de aviso del cese del aseguramiento tanto al trabajador como al empleador”.

“La Corporación sobre el tema sentó su criterio recientemente en sentencia rad. No. 28724 en los siguientes términos: “No se opone a su texto el alcance que la Sala le da al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, al supeditar la desafiliación a un trámite previo de notificación de la mora o de aviso del cese del aseguramiento, pese a que va más allá de su literalidad, porque interpreta el sentido cabal de un sistema cuyo objeto es brindar protección a los trabajadores por los riesgos profesionales; esta finalidad del sistema ha de procurarse en la lectura de todas sus disposiciones, y a ella se deben supeditar las normas instrumentales, de forma que, como en el caso concreto, se le incorporen aspectos previstos en el orden jurídico, como la mínima diligencia de cobro debida por parte de las Administradoras de Riesgos Profesionales, o usuales como la notificación, aquí al empleador y a los afiliados, para alcanzar, eventualmente, la normalización de pagos, y así superar la situación que impide la realización de la finalidad de la seguridad social”.

“La Sala mantendrá esta postura porque la notificación de la mora es una exigencia que se deriva de los contratos de buena fe dentro de los cuales están los contratos de seguros provisionales, y de ella surgiría la obligación de notificar no sólo al empleador moroso sino también al trabajador que resultaría afectado por ese estado de cosas, con el fin de enmendarlo mediante el pago de las cotizaciones a fin de que pueda continuar gozando del amparo”.

“Y, no se ha de entender que esta exigencia, de carácter menor, tiene la capacidad de desnaturalizar el sistema –en el que por principio los riesgos creados al trabajador por el empleador son su responsabilidad, y se trasladan al asegurador bajo condiciones, como la del pago oportuno-, puesto que lo que se procura es justamente que se cumpla con esta condición, para que opere a plenitud el servicio público de la seguridad social en riesgos profesionales”.

“El aviso de cesación de aseguramiento, permite un adecuado y leal uso del derecho de la aseguradora de no continuar ofreciendo la protección por el incumplimiento del empleador, son (sic) consentir la situación ambigua que sólo le reporta beneficios a ella, de recibir a discreción las cotizaciones en mora, admitiendo las que no le generen erogaciones, y rechazando, aún se trate de trabajadores amparados por la misma póliza, de aquellos que resultaron inválidos o fallecieron”.

“La automaticidad de la desafiliación que disponen los reglamentos del sistema de riesgos profesionales no puede ser entendida como una autorización para desnaturalizar la relación de aseguramiento regida por la buenísima fe, ni tampoco para que obre como exoneración de la mínima diligencia que debe quien administra el servicio público de la seguridad social de procurar la efectiva protección”.

En armonía con el reseñado criterio jurisprudencial, queda en evidencia la infracción legal en la que incurrió el Tribunal al condenar a la demandada a pagar la pensión de invalidez deprecada, por considerar, simplemente que al momento del siniestro, el empleador se encontraba en mora en la cancelación de los aportes a la seguridad social.

Por lo expuesto el cargo resulta próspero. Para mejor proveer y dictar la sentencia de instancia, se solicitará al ISS, que remita copias de los actos de reconocimiento y pago de la pensión al actor y además se ordena tener como pruebas las documentales allegadas a folios 13 y ss de este cuaderno. Sin costas en el recurso extraordinario; a cargo del demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 9 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas en el proceso ordinario adelantado por MARCO ANTONIO MEJÍA HERNÁNDEZ contra la sociedad BIOLOGÍA APLICADA LIMITADA.

Sin costas en casación. Para mejor proveer, y proferir la decisión de instancia, se dispone tener como pruebas las documentales allegadas a folios 13 y siguientes de este cuaderno y además, la Secretaría librará oficio al ISS, en la forma señalada en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO EN INSTANCIA Radicación No. 33.051 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. Ref: MARCO ANTONIO MEJÍA HERNÁNDEZ Vs. BIOLOGÍA APLICADA LTDA. Debo expresar con total respeto que estoy de acuerdo con la decisión en cuanto a que las entidades de riesgos profesionales deben definir si acogen la desafiliación automática, de lo cual debe enterar a los interesados, mediante un trámite previo de notificación de la mora o de aviso del cese de aseguramiento, tal y como se asentara en la sentencia de 9 de abril de 2008, radicación 28031; empero, es pertinente dejar claro, como ha quedado en otros salvamentos y aclaraciones de voto, que no comparto que las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las administradoras que conforman el sistema general de pensiones en el cobro de las cotizaciones conlleve a que éstas asuman la prestación; criterio que consigné y mantengo, en el salvamento de voto de la sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 34270 y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14