Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 33.051 JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERRAMA Decreta prescripción Corte Suprema de Justicia Proceso No 33051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 360.
Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil nueve. V I S T O S Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión, la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERRAMA y el defensor de Luz Stella Cangrejo Díaz, confirmó el fallo emitido el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Descongestión de la capital de la República, mediante el cual cesó el procedimiento adelantado en contra de los dos acusados por la conducta punible de Fraude procesal y los condenó por el ilícito de Falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, a 26 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que se suspendió condicionalmente la ejecución de la sanción principal.
A N T E C E D E N T E S De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia: “Con ocasión de la denuncia presentada por Jaime Muletón (sic) Acero, relacionada con presuntas situaciones irregulares acaecidas en el curso del proceso judicial adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, -sic- (ejecutivo de Nelson Bedoya Osorio contra Hernando Muletón (sic) Herrera, radicado 5220), se logró establecer que ante ese despacho fueron presentados y allegados al expediente los recibos de ingreso números 70675 de fecha julio 1° de 1999, 74220 del 30 de septiembre de 1999, (sic) y 76608 fechado 10 de diciembre de 1999, cada uno por la suma de $150.000°°, correspondientes al pago de las publicaciones en prensa y radio de los avisos de remate del bien inmueble ubicado en la carrera 21 N° 37-65 / 67 / 71 de esta capital, objeto de embargo y secuestro en ese trámite judicial.
Los recibos fueron entregados mediante sendos memoriales suscritos por el abogado JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERRAMA, quien sin ser parte, sujeto procesal o apoderado en ese (sic) causa, los obtuvo una vez fueron elaborados y expedidos por LUZ STELLA CANGREJO DÍAZ, encargada de una agencia del periódico ‘El Nuevo Siglo-Editorial La Unidad S.A.’, quien a instancia del propio abogado LEZCANO VALDERRAMA los falsificó inscribiendo en ellos valores mucho mayores a los realmente pagados por las respectivas publicaciones, contrariando el contenido de los originales que reposan en esa casa editorial.” Con fundamento en la denuncia y los documentos anexos a la misma, así como en las pruebas recaudadas durante la etapa preliminar, la Fiscal 140 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, dispuso el 25 de septiembre de 2001 la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERRAMA y Luz Stella Cangrejo Díaz.
Practicadas algunas pruebas y admitida demanda de constitución de parte civil, fue clausurada la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado, acusándose a los procesados como posibles autores responsables del delito de Falsedad en documento privado, determinación ésta contra la cual fue interpuesto el recurso de reposición, como principal, y el de apelación, como subsidiario, negándose el primero y concediéndose el segundo, el que fue decidido el 21 de julio de 2004 por el Fiscal 8° Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adicionando la acusación en el sentido de imputar a LEZCANO VALDERRAMA y Cangrejo Díaz el ilícito de Fraude procesal, aparte del punible contra la fe pública, en concurso homogéneo, providencia que cobró ejecutoria el 5 de agosto de 2004, como aparece consignado en el informe secretarial visible al folio 15 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. La etapa de juzgamiento estuvo a cargo, en principio, del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que celebró la audiencia preparatoria, y luego, de varios juzgados de descongestión, uno de los cuales evacuó la audiencia de juzgamiento y otro, el 30 de mayo de 2008, emitió la providencia pertinente, a través de la cual se cesó el procedimiento adelantado en contra de los dos acusados por la conducta punible de Fraude procesal y se les condenó por el ilícito de Falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, a 26 meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que se suspendió condicionalmente la ejecución de la sanción principal, decisión contra la cual el procesado LEZCANO VALDERRAMA y la defensora de Cangrejo Díaz interpusieron recurso de apelación, el que fue decidido el 12 de junio de 2009 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmando en su integridad la sentencia de primer grado, fallo contra el cual JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERRAMA, siendo abogado, interpuso recurso de casación, el que fue concedido mediante auto del 31 de julio de 2009, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 11 de noviembre siguiente.
C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito por el cual fueron condenados JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERRAMA y Luz Stella Cangrejo Díaz ( Falsedad en documento privado ), de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 1 a 6 años, según el artículo 221 del Decreto-Ley 100 de 1980, penalidad máxima que se mantuvo en la Ley 599 de 2000 (artículo 289).
Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a LEZCANO VALDERRAMA y Cangrejo Díaz prescribió el 5 de agosto de 2009, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2004, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión (3 años), pero no inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá surtiéndose la notificación del auto mediante el cual se concedió el recurso de casación. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERRAMA y Luz Stella Cangrejo Díaz.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las eventuales medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, en relación con los penalmente responsables.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá surtiéndose la notificación del auto mediante el cual se concedió el recurso de casación, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como ha sido reiterado por la Sala, sin que para este caso, como otros tantos, se haya tenido en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, demostrativo ello de la poca atención que este Cuerpo Colegiado presta a las recomendaciones que efectúa la Sala de Casación Penal en las diferentes decisiones que adopta.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en la presente actuación, adelantada en contra de JOSÉ DIDIER LEZCANO VALDERRAMA y Luz Stella Cangrejo Díaz por el delito de Falsedad en documento privado, en concurso homogéneo. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra los mencionados acusados. 3.
ORDENA R la cancelación de las eventuales medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto a LEZCANO VALDERRAMA y Cangrejo Díaz, por razón de este proceso. 4. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento parcial de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria