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33050(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN N° 33050 IGNACIO VALDERRAMA PACHECO Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia CASACIÓN N° 33050 IGNACIO VALDERRAMA PACHECO Corte Suprema de Justicia. Proceso n.° 33050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 120.

Bogotá, D.C, abril veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IGNACIO VALDERRAMA PACHECO con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2009, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad el 23 de abril de 2007, que condenó al mencionado como autor de los delitos de receptación y cohecho por dar u ofrecer, si no se observara que, por el transcurso del tiempo, ha hecho presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal, respecto de ambas conductas punibles.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron narrados por el sentenciador de segundo grado, de la siguiente forma: “Los hechos que motivan la presente investigación tienen ocurrencia el pasado 3 de septiembre de 1999, aproximadamente a las 5:30 de la tarde en la carrera 78 número 21-80 sur, interior 18, apartamento 102, cuando funcionarios de la Policía Judicial, pertenecientes al Grupo de Investigaciones Generales, gracias a una llamada anónima, capturaron a IGNACIO VALDERRAMA PACHECO en momentos que descargaba del camión marca Dodge 600 de placas OAJ-290, mercancía dentro de la cual se encontraron 55 cajas de brandy marca Grand Prix, media botella, que al ser verificada con el grupo antipiratería terrestre de la Policía, se pudo establecer que hacía parte un campamento hurtado el 23 de agosto en la vía El Dorado en la modalidad de atraco efectuado a la compañía Importaciones y Productores de Licores S.A. IPL.

Dentro del informe suscrito por el sargento viceprimero José Norberto Pérez Velásquez, se consignó que el capturado de manera reiterada les solicitó llegar a un arreglo sin que lo fueran a perjudicar, insistiendo en el famoso cuadre”. Los acontecimientos anteriores sirvieron de base para que se dispusiera la correspondiente apertura de investigación penal, en cuyo curso fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, IGNACIO VALDERRAMA PACHECO y Jhon Germán Valderrama Rodríguez.

Al momento de definir su situación jurídica, la fiscalía, al primero de los nombrados le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de receptación y cohecho por dar u ofrecer, mientras que frente al segundo se abstuvo de dictar tal medida. Culminado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario mediante proveído de 5 de mayo de 2004, con resolución de acusación en contra de IGNACIO VALDERRAMA PACHECO por los mismos delitos referidos y con preclusión de investigación en favor de Jhon Germán Valderrama Rodríguez.

Contra esta decisión, en el acto de notificación, se interpuso recurso de apelación por el defensor de VALDERRAMA PACHECO; sin embargo, se declaró desierto, por falta de sustentación, el 28 de julio de 2004. La fase de la causa se asignó al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, donde se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término se dictó sentencia el 23 de abril de 2007, mediante la cual se condenó a IGNACIO VALDERRAMA PACHECO a las penas de cuarenta y seis (46) meses de prisión, multa por valor de 53 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo “autor responsable de las conductas punibles de receptación en concurso con cohecho por dar u ofrecer”.

En la misma decisión, se abstuvo de condenar al único procesado al pago de perjuicios y le negó tanto el subrogado penal de la condena de ejecución condicional como el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Apelado el fallo anterior por la defensa de VALDERRAMA PACHECO, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 24 de junio de 2009, lo modificó exclusivamente en lo atinente al monto de la pena de prisión en el sentido de reducirla a cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y en igual lapso la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En lo demás, confirmó el fallo. Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso extraordinario de casación por la defensa del único procesado, el cual sustentó mediante demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisión del libelo de casación presentado por el defensor de IGNACIO VALDERRAMA PACHECO, de no ser porque advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que en la etapa de la causa prescriba la acción penal derivada de los delitos de receptación y cohecho por dar u ofrecer, imputados en su contra.

La Sala llega a la anterior conclusión, con fundamento en lo siguiente: De conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al 80 del anterior estatuto penal, vigente para la fecha de los hechos), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20).

En la fase de juzgamiento, tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, y corre por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), como lo dispone el 86 de la codificación actual (84 de la anterior).

Para efectos de determinar si la acción penal prescribió, en aquellos casos en donde se ha presentado sucesión de leyes en el tiempo, como aquí ocurre, debe previamente realizarse un diagnóstico de favorabilidad que permita establecer cuál es la norma sustancial aplicable. Como al procesado VALDERRAMA PACHECO se le imputan las conductas punibles de receptación y cohecho por dar u ofrecer, este juicio se realizará de forma individual.

Pues bien, con respecto al delito de receptación se tiene que, para la fecha de los hechos, se sancionaba en el artículo 177 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el 31 de la Ley 190 de 1995 y el 7° de la Ley 365 de 1997, con pena máxima de cinco (5) años de prisión, mientras que el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, incrementó esa pena a ocho (8) años.

En principio podría inferirse que para los efectos de la prescripción es favorable la primera disposición, pues sanciona la conducta con una pena máxima inferior a la de la siguiente legislación; sin embargo, como para la prescripción en la fase del juicio, según se vio, tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que en ningún supuesto pueda ser inferior a cinco (5) años, es este último guarismo el llamado a aplicarse, toda vez que en los dos casos la operación arroja un cantidad menor.

Para tal efecto, no se tendrá en cuenta el incremento de la pena máxima contemplada para este hecho delictivo en el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007 a doce (12) años de prisión, por resultar claramente perjudicial para el procesado. En relación con el delito de cohecho por dar u ofrecer la ponderación es más simple debido a que sólo dos legislaciones han operado desde la fecha de ocurrencia de la conducta, manteniendo la misma pena máxima de seis (6) años, esto es, tanto el artículo 143 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por los artículos 18 y 24 de la Ley 190 de 1995, como el artículo 407 de la Ley 599 de 2000.

Así las cosas, procede la misma regla aplicada para la anterior conducta punible, pues esa cantidad, disminuida en la mitad, arroja un quantum inferior a los cinco (5) años, que imponen igualmente tener este monto como referente para el cómputo. Ahora, como la resolución de acusación en este caso cobró ejecutoria el 8 de agosto de 2004, es decir, tres días después de notificarse por estado el auto mediante el cual se declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto en su contra por la defensa de VALDERRAMA PACHECHO, refulge evidente que el lapso de prescripción de la acción penal en la fase del juicio, para la dos conductas por la cuales se sigue este diligenciamiento, se cumplió el 8 de agosto de 2009.

Valga destacar que ese lapso sobrevino mucho antes de que el presente asunto llegara a la Sala para adoptar decisión alguna en relación con el recurso extraordinario de casación promovido y poco después de que el Tribunal profiriera el fallo de segunda instancia. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar dicha prescripción, con la consecuente extinción de la acción penal derivada de las conductas punibles y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra IGNACIO VALDERRAMA PACHECO.

Por otro lado, aclárese que es del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento. Finalmente, cabe advertir que la Sala encuentra necesario expedir, por la Secretaría de esta Corporación, copias de la presente actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- con el objeto de que se establezca la posible responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir la titular del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, a cuyo cargo se surtió la fase de la causa, en cuanto el trámite ante esa instancia tardó 2 años y 7 meses, y a la Procuraduría General de la Nación para, si lo estima pertinente, ejerza el poder disciplinario preferente con respecto a los servidores judiciales de la Secretaría del Tribunal de Bogotá que intervinieron en el trámite de reparto de este proceso para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, procedimiento que tardó más de un (1) año y cuatro (4) meses, circunstancias que precipitaron la prescripción de las conductas investigadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DECLARAR prescrita la acción penal derivada de las conductas punibles de receptación y cohecho por dar u ofrecer atribuidas a IGNACIO VALDERRAMA PACHECO, por las razones señaladas en la anterior motivación. 2.- ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado. 3.- PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento. 4.- EXPEDIR, por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, copias de la presente actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 34 del c.o. #3. � El proceso llegó a la secretaría de la Sala el 11de noviembre de 2009. _1095162340.doc