CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33049 CARLOS TULIO RAMÍREZ RAMIREZ VS. U. JORGE TADEO LOZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33049 Acta No. 62 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de CARLOS TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ “ JORGE TADEO LOZANO ”.
ANTECEDENTES: CARLOS TULIO RAMÍREZ RAMÍREZ demandó a la Fundación Universitaria antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a pagar los respectivos aportes a la seguridad social, por el período comprendido entre el 23 de mayo de 1972 y el 1° de febrero de 1973; la elaboración del cálculo actuarial al ISS, correspondiente al tiempo que debió pagar por aportes, a los intereses por mora, los perjuicios causados y las costas.
Subsidiariamente pide el pago de la diferencia de la pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2003, como consecuencia de las semanas que dejó de cotizar, el correspondiente retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró en forma ininterrumpida entre el 23 de mayo de 1972 y el 30 de marzo de 1977 como “ Secretario de la Facultad de Economía ”; no obstante que la Universidad le efectuó los descuentos con destino al ISS, no aparecen en dicho Instituto las cotizaciones por las semanas comprendidas entre el 23 de mayo de 1972 y el 1° de febrero de 1973; reclamó en diferentes oportunidades con resultados negativos; el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 1° de abril de 1993, en cuantía mensual inicial de $332.000,oo con base en 885 semanas de cotización; reclamó para que se convalidara el tiempo equivalente a 35 semanas que se dejaron de cotizar y siempre obtuvo como respuesta la de que no le asistía ningún derecho a reclamar por virtud de la conciliación realizada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que cubrió cualquier aspecto que él pudiera alegar como surgido del contrato de trabajo.
La Universidad, al contestar la demanda (folios 69 a 79), aceptó los extremos de la relación laboral, la denominación del cargo desempeñado por el actor; que contestó varios requerimientos en los que le explicó que nada adeudaba a su extrabajador; aclaró que la fecha de conciliación llevada a cabo ante el Tribunal Superior de Bogotá fue el 12 de febrero de 1982 y no como se indicó en la demanda.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y cosa juzgada. Por sentencia de 10 de junio de 2005, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción propuestas y absolvió a la Fundación Universitaria de Bogotá “ Jorge Tadeo Lozano ” de todas las pretensiones de la demanda.
Impuso costas al demandante (folios 85 a 92). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de junio de 2006, confirmó la del a quo. Fijó costas a la parte recurrente (fls. 115 a 122). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, aludió al acta de conciliación llevada a cabo ante el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 1982 (folio 80), de la que, dijo, se desprendía “ que las partes conciliaron todas las pretensiones que contiene la demanda y, además cualquier otra obligación que tenga su origen directo o indirecto en sus relaciones laborales, Los aportes para la seguridad social derivan directamente de dicho contrato de trabajo, siendo dichos aportes un derecho conciliable pues a la fecha de la conciliación no era un derecho cierto e indiscutible.
Además, la conciliación cumplió todos los requisitos para obligarse, previstos por el artículo 1502 del Código Civil ”. Destacó que la conciliación, conforme con los artículos 20 y 78 del C. P. del T., hizo tránsito a cosa juzgada respecto de cualquier eventualidad o litigio que se pudiera presentar, derivado del vínculo laboral que existió entre las partes.
En su apoyo evocó y reprodujo en lo pertinente la sentencia de 4 de marzo de 1994, Rad. 6283 de esta Sala de la Corte. Igualmente, transcribió los artículos 488 y 489 del CST, que lo llevaron a afirmar que los derechos reclamados por el demandante se encontraban prescritos, porque el actor, desde el día 18 de octubre de 1988, había tenido conocimiento de su no afiliación durante el período reclamado y era a partir de la precitada data, dentro de los 3 años siguientes, que debió iniciar la respectiva acción, “ pero no lo hizo oportunamente, lo hizo sólo hasta el 16 de diciembre de 2004 (fol 12) pasados 16 años de haber tenido conocimiento de la mora en la afiliación al ISS de manera que su acción está prescrita.
Se aclara que no está en discusión el mismo derecho a disfrutar de la pensión propiamente dicha ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar condene a la demandada conforme con las peticiones iniciales.
Con fundamento en la causal primera de casación del trabajo presenta un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por “ infracción directa de la ley sustancial, en particular de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 8° de la Ley 153 de 1887, 19 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6° del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año y artículo 2° del Decreto 433 de 1971 ” En la demostración advierte que no controvierte los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal.
Reproduce el artículo 332 del C.P.C. relativo a la cosa juzgada y sostiene que si se analizan “ los presupuestos de las dos demandas presentadas en diferentes oportunidades por el señor CARLOS TULIO RAMIREZ RAMIREZ existe identidad jurídica de partes (…) pero el objeto no es el mismo, por cuanto la primera se trataba de cobrar unos salarios y horas extras derivadas del vínculo laboral y la última versa sobre los aportes para la pensión de vejez ”.
(el subrayado es propio del recurso extraordinario). Así mismo, sostiene que la causa entre las dos demandas es completamente diferente, porque en la inicial se pidió el reconocimiento y pago de salarios y horas extras, por lo que allí no era posible conciliar la pensión de vejez, por ser un derecho irrenunciable no susceptible de conciliación. Que los artículos de la Constitución Política enunciados en la proposición jurídica, contienen mecanismos para proteger a las personas de la tercera edad.
Igualmente, hace un recuento histórico de las normas que rigen al ISS, en materia de afiliaciones, desde 1967 hasta la Ley 100 de 1993, para significar que el empleador que no afilie a un trabajador deberá otorgarle las prestaciones que le correspondería cubrir al ISS en caso de que lo hubiera afiliado; en igual sentido y con idéntico propósito, se refiere a los artículos 193 y 259 del CST y a pronunciamiento de ésta Corporación de 24 de junio de 2000 Rad. 13724, y concluye que el empleador debe asumir la “ totalidad de la pensión cuando incumple completamente tal deber o cuando el incumplimiento es ostensiblemente tardío ” y priva al afiliado de la pensión que le hubiera correspondido.
Afirma que la prestación reconocida por el ISS al demandante “ se vio afectada por la omisión en que incurrió el empleador en el pago de los aportes a la seguridad social entre el 23 de mayo de 1972 y el 1° de febrero de 1973 ” y que el Tribunal desconoció el precedente plasmado en la sentencia referida, con lo cual, “ actuó fuera del marco de legalidad que debía guiar su decisión judicial ”, con la vulneración de los principios mínimos laborales y de seguridad social consagrados en los precitados artículos de la Constitución y en claro desconocimiento de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
En punto al tema de la prescripción sostiene que lo que prescriben son las mesadas pensionales por su no reclamación oportuna, pero nunca el derecho y que, como el demandante sólo se percató de que la Universidad no reportó al ISS los descuentos que le hizo entre el 23 de mayo de 1972 y el 1° de febrero de 1973, cuando se acercó a los 60 años de edad, tenía la oportunidad de reclamar, por lo que “ en el caso que nos ocupa no es posible aplicar ésta figura jurídica ”.
Indica que el Tribunal le dio más importancia a elementos diferentes “ a la sustancia de lo demandado, desconociendo el principio de la primacía de la Constitución Política y la Ley ”. LA RÉPLICA Sostiene que la proposición jurídica no está integrada debidamente, porque no citó las normas que tuvo en cuenta el Tribunal para acoger la excepción de cosa juzgada y prescripción. Considera que la censura no atacó todos los fundamentos del fallo del ad quem y por ello el recurso no tiene vocación de prosperidad.
Además, indica que por la vía directa no procede el estudio de las pruebas del proceso, por lo que no se puede evaluar el contenido de las demandas originarias de los dos procesos. SE CONSIDERA La acusación presenta las siguientes deficiencias técnicas insalvables, que la hacen desestimable, conforme al artículo 90 del C. P. L. y SS. 1.- La proposición jurídica luce incompleta, porque en el único cargo no se indicó como violado siquiera alguno de los preceptos que utilizó el Tribunal para sustentar su decisión, tales como los artículos 1502 del C. C., 20 y 78 del C. P. del T. y S.S. y 488 y 489 del CST, relacionados con la conciliación, la cosa juzgada y la prescripción. 2.- En la medida que la acusación se dirige por la vía directa en el “ concepto de infracción directa ”, se da por entendido, y así lo admite expresamente el recurrente, que no controvierte los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal; sin embargo, a renglón seguido, sugiere el estudio y la confrontación del contenido de las demandas que originaron los dos procesos que refiere, para tratar de probar que tenían objeto y causas diferentes, lo que resulta totalmente improcedente.
Además, en forma equivocada, se reitera, dada la vía directa escogida, pretende demostrar, por el camino de las pruebas, que el actor sólo se enteró de que la Universidad no había pagado los aportes a la seguridad social entre el 23 de mayo de 1972 y el 1° de febrero de 1973 al acercarse “ al cumplimiento de los 60 años de edad y ve la posibilidad de reclamar ”, no obstante que el Tribunal afirmó, con fundamento en lo que encontró demostrado, que el demandante “ tuvo conocimiento de su no afiliación (…) desde el día 18 de octubre de 1988 ”y había dejado pasar 16 años para reclamar. 3.- En el anterior orden, al impugnante le correspondía, si quería salir avante con el recurso, demostrar a la Corte, por la vía indirecta, que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho, previa determinación y singularización de los medios probatorios no valorados, o analizados erróneamente por el ad quem, tal cual lo exige el artículo procesal citado al comienzo de las consideraciones. 4.- El recurrente, aparte de consignar bajo su personal criterio, lo que la Constitución Política prevé sobre los principios relativos a la seguridad social, no se ocupa ni destruye las conclusiones del Tribunal, que lo llevaron a confirmar la declaración de prosperidad de las excepciones de cosa juzgada y prescripción, obviamente, se repite, por la vía de los hechos y no por la de puro derecho escogida en el cargo; de modo que la sentencia se mantiene inmodificable soportada sobre la presunción de legalidad.
Las anteriores deficiencias conducen a que el cargo no sea de recibo. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARLOS TULIO RAMÏREZ RAMÍREZ le promovió a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE BOGOTÁ “ JORGE TADEO LOZANO ”.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12