Micelio
33049(01-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatono inadmite W 31049 FERIWCO RUIZ P República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 396 Bogotá, D. C., diciembre uno (1) de dos mil diez. VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO Ruiz PÁRAMO, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, mediante la cual se le condenó como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 28 de noviembre de 2007 a las 12:45 de la madrugada, fue reportado en el barrio BONANZA, calle 79 B No 71-30 una camioneta Blazer de placas CBE-842 de Chía, que fue encontrada con las puertas abiertas por la Policía, quienes Casación sistema acusatorio inaomite N° 33.04 FERNANDO Ruiz P República de Colombia Corte Suprema de Justicia al acercarse a la derecha encontraron una persona inerme en la parte posterior, junto a un perro de pelo blanco.

Luego de descartar la presencia de explosivos iniciaron el levantamiento de dos cadáveres que hallaron atados, amordazados y con signos de tortura, y se estableció que se trataba de Rocas° GARCÉS NARANJO y su compañera sentimental JEIMMY QUIMBAYA BAHAMON. Efectuadas por las autoridades las labores de vecindario, con los empleados de la empresa de propiedad de los occisos, se estableció que en la noche del 27 de noviembre de 2007, Juov 14.

BEL -raAN QUINTANA observó cómo en el inmueble donde residía, en la carrera 107 Bis A No 73-75, dos hombres sacaban de esa casa dos bultos cubiertos con un elemento de color beige, percatándose cuando eran introducidos en una camioneta de color blanco, donde se encontraba el perro. Se estableció tres o cuatro meses después que en ese lugar vivía ALEXANDRA MARÍN VARGAS, novia de FERNANDO Ruiz PÁRAMO.

Además, por la entrevista efectuada a RAMIRO MEDINA, vigilante del sector, se estableció que una persona con características similares a las de Ruiz PÁRAMO, con botas estilo texanas, descendió del automotor referido, el cual abandonó en el lugar donde fueron hallados los dos cadáveres. 2.- El 18 de junio de 2008 ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de FERNANDO Ruiz ~Amo, formulación de la imputación por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- El 10 de noviembre siguiente ante el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta ciudad con función de conocimiento se le formuló acusación por las conductas punibles referidas. 2 Casación sistema acusatorio inadmite N 33.049 FERNANDO Ruiz P 'República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4.- Realizado el juicio oral, el 10 de junio de 2009 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento condenó a FERNANDO Ruiz PÁRAMO a las penas de cuatrocientos noventa y tres (493) meses de prisión (41 años y un mes), inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor de los comportamientos en cita. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor de aquél, y el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio siguiente la confirmó, sentencia que fue objeto del recurso de casación. LA DEMANDA: La finalidad del libelo está orientada a que la Corte cumpla la función de proteger los principios de lealtad, legalidad y reconozca el in dubio pro reo.

Con este preámbulo, el censor presentó dos censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó que la sentencia de segundo grado se halla viciada porque la fiscalía, no obstante anunciar en el escrito de acusación algunos medios de prueba que eran favorables al procesado, los ocultó y no los puso a disposición de la defensa, a saber 3 Amm República de Colombia Casación alterna acusatorio insomite ót) 33.049 FERNANDO Ruiz P Corte Suprema de Justicia (i).- la entrevista efectuada a MELANIA NARANJO VIUDA DE GARCÉS quien dijo que vio a su hijo ROGELIO GARCÉS NARANJO y a JEimmiv QUIMBAYA BAHAMÓN el 27 de noviembre de 2007 a eso de las 18:00 horas, quienes estuvieron en su tienda, tomaron tinto, se fueron, y luego, los vio pasar a las 20:30 horas.

Manifestó que este medio de convicción era importante, toda vez que la misma demostraba la imposibilidad de que Ruiz PÁRAMO a eso de las 6:00 p.m. del 27 de noviembre de ese año estuviera manejando ese automotor o se le hubiera visto estacionado frente a la residencia de ALEXANDRA MARÍN. (ii).- La entrevista realizada a ORMINSO GARCÉS NARANJO, hermano del occiso, quien expresó a la funcionaria del C.T.I., que cuando él vio los cuerpos sin vida de RcoEuo GARCÉS NARANJO y JEimmY QUIMBAYA BAHAMÓN, estos estaban cubiertos de hollín. Ante ese dato, formuló la pregunta el censor, por qué los investigadores se casaron con la teoría de que la escena de los homicidios era la casa donde vivía LiNA ALExANDRA MARÍN VARGAS la amante de FERNANDO Ruiz PÁRAMO.

Argumentó que cuando se descartó esa hipótesis la cual varió lo relativo al escenario de los hechos, quedó la duda frente al tema del hollín, y se generó una duda que se debió resolver a favor del procesado. 4 Casación sistema acusatorio inaOmite W 33.049. FERNANDO RUIZ PÁRAMO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia (iii).- El estudio de cruce de llamadas de celular.

Afirmó que con ese documento se constató el sitio exacto donde se encontraba FERNANDO Ruiz PARAN«) al momento de los sucesos, violándose de esa manera los principios de lealtad y legalidad de la Ley 906 de 2004, lo cual generó desequilibrio en el postulado de igualdad de armas y aumentó la desventaja probatoria de la defensa de aquél. 2.- En el cargo segundo manifestó que Jur( HALSBLEYDI BELTRAN QUINTANA en el juicio oral desmintió todo lo que afirmó en la entrevista, e incriminó a Luz MARINA MATEus, investigadora del C.T.I. de la Fiscalía. Adujo que el testimonio falso de aquella sirvió para desviar la investigación de su objetivo, se desprendiera el estudio de luces forenses y ADN en una escena del delito que no fue real, razón por la cual los resultados no dieron positivos, y a pesar de ello la Fiscalía se empeñó de manera 'tozuda" en demostrar que se trataba de "falsos negativos'.

Adujo que se debe decretar la invalidez de lo actuado porque la citada investigadora "fabricó y manipuló" el testimonio de Juov HALSBLEYDI BELTRAN QUINTANA quien la desmintió en el juicio oral, habiendo cometido aquella los delitos de falsedad ideológica, prevaricato por acción y abuso de autoridad, razón por la cual se Casación sistema acusatorio inadmite N 33.049 FERNANDO RULZ PÁRAMO.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia debe excluir lo declarado por la testigo referida, como quiera que se trata de una prueba nula de pleno derecho. De otra parte, manifestó que el testimonio del celador que supuestamente vio a Ruiz PÁRAMO cuando abandonó la camioneta en la que fueron encontrados los cadáveres, es otro "montaje de la funcionaria del C.T.I., porque esa visión no era posible dado que ese automotor tiene vidrios polarizados", y además las huellas dactilares halladas en el interior de ese vehículo no corresponden a Ruiz PARAmo.

Planteó que aquél fue condenado de manera injusta, y que a su favor se debe aplicar el in dubio pro reo, "de acuerdo con el abundante material probatorio aportado por el ente acusador". Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada y en su reemplazo proferir una de carácter absolutoria a favor del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el 6 Casación sistema acusatorio inadmite W 33.049.

FERNANDO RUIZ PÁRAMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar preponderancia toda vez que ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. No obstante, se debe resaltar que la casación penal no es un tercer escenario para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre una presunta violación a los postulados de lealtad, legalidad, juicios de credibilidad a unos testigos y falta de aplicación del in dubio pro reo, censuras que se plantearon en la demanda de manera difusa.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos lo que se demandan son argumentos lógicos, jurídicos que sean contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en vicios in iudicando o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2..

En lo que corresponde a los fundamentos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación 7 República de Colombia 4 Casación sistema acusatorio inadmite N* 33.049. FERNANDO RUIZ PARNASO Corte Suprema de Justicia extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró las exigencias de aquella como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, (ii).- Desarrollen los cargos, expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima, y, (iii).- Demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso Lo anterior, porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico, (ii).- Prescinde de señalar la causal, (iii).- No desarrolla la sustentación de los cargos, iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en libelo presentado por el defensor de Ruiz PARAmo: 3.1.- Tratándose de una demanda de casación contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la República de Colombia Casación sistema acusatorio nadmite W 33.049.

FERNANDO PlAz PÁRAMO Corte Suprema de Justicia Sala ha precisado de manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de segundo grado se afectaron principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual debe invocar la causal de que se trate para el caso, señalándola de manera singular, e indicar las razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referir así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogada y constituye un juicio objetivo y lógico-jurídico con el cual se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales tienen fuerza vinculante y se incorporan al postulado de imperio de la ley en los términos de la Sentencia C- 836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes 9 Casación sistema acusatorio Inadmile N 33.049 FERNANDO RUIZ RAFINAO República de Colombia Corte Suprema de Justicia motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos constituyen un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados no mínimos sino suficientes que sean lógicos y coherentes, sin anteponer a la manera de libre discurso y sin medida sus criterios de valoración a los efectuados por el Tribunal como aquí ha ocurrido. 3.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante afirmó que el libelo estaba orientado a que la Corte proteja los principios de lealtad, legalidad y reconozca el in dubio pro reo, objetivos que desarrolló en los cargos sin trascendencia alguna, razones por los que estos se inadmitirán. 3.3.- El cargo primero mediante el cual acusó que la sentencia se encuentra viciada porque la Fiscalía ocultó unos medios de prueba que eran favorables al procesado y no los puso a disposición de la defensa, no tiene ninguna vocación de éxito como pasa a verse.

De manera contraria a lo afirmado por el casacionista, en lo que corresponde a las entrevistas efectuadas a MELANIA NARANJO vda. DE GARCÉS Y ORMINSO GARCÉS NARANJO, no es cierto que el ente acusador las hubiese ocultado. 10 República de Colombia s Casación sistema acusatorio inadmite W 33.049,p FERNANDO Ruiz PARAMO Corte Suprema de Justicia Por el contrario, la Fiscalía las relacionó en el escrito de acusación, en las audiencias de descubrimiento de pruebas y la preparatoria (cfr. fis. 123 y 125).

El Juzgado de conocimiento referido con fundamento en el artículo 357 de la ley 906 de 2004 las rechazó por innecesarias, decisión contra la cual el ente acusador interpuso recurso de apelación, habiendo guardado silencio el defensor, y el Tribunal la confirmó en providencia del 4 de marzo de 2009, resultado contra el cual el defensor no presentó ninguna objeción. Por lo anterior, no es de recibo como censura casacional que el impugnante afirme menoscabo al postulado de lealtad por ocultación de unas entrevistas favorables a Ruiz PÁRAMO, cuando ello no sucedió. De otra parte, en lo que corresponde al estudio de cruce de llamadas del celular incautado a aquel, es cierto que se relacionó en el escrito de acusación, pero como resultado pendiente, de lo cual se infiere que al no haber sido mencionado en las audiencias de descubrimiento de pruebas y preparatoria, quizás, lo fue porque no arribaron las conclusiones, razones por las que es dable concluir que el ente acusador no fue desleal.

Además de lo anterior, debe precisarse que si ese análisis era tan fundamental para la situación jurídica de Ruiz PÁRAMO, ante el hecho de no aparecer en las diligencias referidas como II Casación sistema acusatorio inadmite W 33.049' FERNANDO Ruiz l'ARMAD. República de Colombia Corte Suprema de Justicia medio de prueba a ser introducido en el juicio oral por parte de la Fiscalía, ante su ausencia el defensor en uso legítimo de los ejercicios pro-activos que le correspondía desplegar a favor de la situación jurídica del acusado, debió relacionarlo, y si estaba como pendiente gestionarlo e ir en su búsqueda, pero no lo hizo, como quiera que en la audiencia de descubrimiento de pruebas afirmó que no contaba con evidencias materiales probatorias, y en la preparatoria guardó silencio.

La Sala con relación al tema, dijo: En términos genéricos el quehacer del abogado defensor dentro del proceso está orientado a prestar una colaboración para conseguir una recta y cumplida administración de justicia dentro del Estado social y democrático de derecho, pues su efectiva presencia contribuye a realizar el debido proceso y las demás garantías fundamentales; al ostentar la condición de parte al lado del imputado o acusado, debe guiarse por los intereses de éste, bien por una relación contractual, ya en razón de su labor de defensor público, ora como defensor oficioso designado por el juez.

En cualquiera de los anteriores eventos, la figura del defensor se resuelve en función de la asistencia y representación del procesado; actúa en forma permanente al lado de éste o de manera independiente de aquél en aquellas diligencias en las que la ley no exige su presencia, procurando la resolución más optima a la situación de su asistido.

Siempre que el abogado observe con lealtad la defensa de los intereses del imputado o acusado, que funja como guardián de los derechos y garantías de éste, contribuye a que el proceso responda a las exigencias constitucionales 12 República de Colombia ÁRAmos9 Casación sistema acusatorio inadmite W 33.04al FERNANDO Ruiz P Corte Suprema de Justicia del Estado de Derecho y en ello reside la función pública o social que suelen algunos atribuirle.

Lo anterior implica que aún ostentando un conocimiento cierto acerca de la responsabilidad penal del imputado o acusado, está en el deber-obligación (art.125 ley 906 de 2004) de ejercer el encargo patrocinando la pretensión exculpatoria de su cliente, lo cual necesariamente está llamado a hacer a través medios lícitos (artículo 357, inciso tercero, ibídem.), ya que de lo contrario desbordarla los cauces de su función para incursionar en linderos del derecho penal.

El abogado defensor no es ni puede ser imparcial, éste es atributo del juez; todo lo contrario su actividad es absolutamente parcializada, pero dentro de la legalidad, en pro de los intereses de su representado, y para que su presencia en los actos procesales garantice el efectivo cumplimiento del derecho de defensa tendrá que presentar las razones de hecho y de derecho que apoyen la versión de aquél, porque, justamente, reiterase, la estructura básica del nuevo sistema penal acusatorio se afianza en el principio de separación de funciones, de acuerdo con el cual dos partes adversarias o contendores jurídicos (fiscalía y acusado-defensor), que representan intereses disímiles, en igualdad de armas se enfrentan con las mismas herramientas de ataque y protección. Como ya se ha dicho, con el advenimiento del nuevo sistema procesal penal, fueron modificados no sólo los roles de la fiscalía, el Juez y el imputado, sino también, y significativamente, los del abogado defensor, profesional que está en el deber de sensibilizarse de la condición y necesidades de quien requiere su asesoría y representación en el ámbito penal, con el fin de brindar un servicio de calidad y eficaz que consulte con la función social que está llamado a cumplir.

En la nueva dinámica que implica el paradigma de enjuiciamiento oral con tendencia acusatoria " las funciones tradicionalmente desempeñadas por el defensor, deben revalorarse para insertar en ellas las exigencias de 13 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite W 33 FERNANDO RUIZ RARAII Corte Suprema de Justicia un sistema que tiene por fin humanizar la actuación procesal, alcanzar una justicia pronta y cumplida, activar resoluciones a los conflictos sociales mediante manifestaciones del principio de oportunidad como la abstención, suspensión o renuncia de la persecución penal (..), innovaciones que conllevan una mutación en el perfil del defensor de quien se pretende un mayor protagonismo en la investigación, el manejo de destrezas mínimas de negociación, en definitiva un profesional muy activo ".

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley 906 en cita, el defensor puede 'ejercer todos los derechos y facultades que los tratados internacionales relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y la ley reconocen a favor del imputado". El referido artículo 125 de la citada Ley están señalados los deberes y funciones especiales de la defensa, y entre ellas, el numeral 8, prevé que al defensor le asiste el derecho a "No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio orar, sin embargo, tal prerrogativa, no debe entenderse de manera literal, taxativa y excluyente, pues aún cuando es verdad que el defensor, en el desempeño de su tarea, goza de autonomía científica, amplitud de investigación y libertad de expresión, también es cierto que en el modelo colombiano de enjuiciamiento penal, como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud pm activa y dirigente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas las de controvertir pruebas.4 ib., interrogar, contra-interrogar testigos, peritos.5 ib., etc.

Pero, en aras de garantizar y mantener el equilibrio entre los contendientes, el ordenamiento procesal dispuesto en la Ley 906 de 2004 consagra para el defensor una amplia gama de potestades de intervención, entre ellas: " facultades del indiciado y derecho a ser informado (art.267), facultades del imputado (art.268), facultad de entrevistar testigos (art.271), facultad para solicitar la practica de prueba anticipada (art.274 y 284), facultad para 14 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite W 33.049.

FERNANDO Ruiz P Corte Suprema de Justicia preparar de modo eficaz su actividad procesal (art. 290), derechos del capturado especialmente a contar y entrevistarse con un abogado (art.303), facultad para exigir un descubrimiento completo y objetivo de los elementos materiales probatorios en poder de la fiscalía (art.344), facultad de solicitar la práctica de pruebas en juicio (art.357), derecho a presentar una declaración inicial al momento de la instalación del juicio oral (art.371) y derecho a presentar alegatos de conclusión (art. 443)) En esa medida, no es dable afirmar de manera genérica come) censura que la presunta omisión referida del ente acusador incidió en desventajas probatorias contra Ruiz PÁRAMO.

En efecto, desaparecida en la ley 906 de 2004 la operatividad del postulado de investigación integral, y al constituirse el sistema acusatorio como una dialéctica de partes en la que a los sujetos procesales les corresponde cargas dependientes de su rol y función al interior del debido proceso, se entiende que el defensor no puede asumir una actitud pasiva frente a los medios de convicción con repercusiones sustanciales determinantes que se pretenden hacer valer en el juicio oral como para el caso ocurrió, sin que lo insinuado como menoscabo a ese postulado constituya irregularidad ni error de garantía con potencialidad para invalidar lo actuado.

Por lo anterior, el cargo se inadmite. 3.4.- El cargo segundo mediante el cual acusó a Luz MARINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencie del 11 de julio de 2007, Radicado 26.827. 15 Casación sistema acusatorio insomne N• 33.04 FERNANDO RIR2 PÁRAMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia HALSBLEYDI BELTRAN QUINTANA, razón por la cual consideró se debe excluir de la actuación y valoración por tratarse de un medio de convicción inexistente, no tiene vocación de éxito.

En efecto: El error de derecho en cita de que trata el cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, obedece sus contenidos al principio y garantía de legalidad de la prueba regulado en el artículo 29 de la Carta Política, en el cual se reportan "nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso", imperativo que de igual se reprodujo en los artículos 23 y 455 —comprendidas sus salvedades- del Nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004) en lo que dice relación con las pruebas ilícitas y en el artículo 232 y 360 ejusdem en lo correspondiente con las elementos materiales probatorios, evidencias físicas y pruebas ilegales, de lo cual se contrae normativamente un efecto-sanción de "inexistencia jurídica" y por ende de exclusión cuando de pruebas "ilícitas" o "ilegales" y de elementos materiales y evidencias físicas recogidas de manera irregular se trate.

En sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal indicó: El articulo 29 de la Constitución Política consagra la regla general de exclusión al disponer que "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 16 República de Colombia 4 Casación sistema acusatorio inadmite N ° 33.04 FERNANDO Ruiz P Corte Suprema de Justicia La exclusión opera de maneras diversas y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal.

Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no auto-incriminación, la solidaridad intima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.

La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, si que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida como lo indica el articulo 29 Superior.

En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por si sola no autoriza la exclusión del medio de prueba 2. La prueba ilícita como su propio texto lo expresa: Es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencie del 2 de marzo de 2005, Radicado 18.103. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio inadmite W 33.049 FERNANDO Ruiz P que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita 3.

Mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia —como la citada entre otras- que la prueba incita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas cuyas vedas son objeto de consagración específica en la ley (art. 224 C. Penal).

Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber: (i).- Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1° Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política).

(ii).- Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión del allanamiento y registro arbitrario del domicilio o lugar de trabajo (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. 3 A. MONTON REDONDO, citado por MANUEL MIRANDA ESTFuuAPES, en El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, Barcelona, Bosch, 1999, p. 18. 18 Casación sistema acusatorio inadmite W 33.049 FERNANDO Ruiz PA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).

(iii).- En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal). De otra parte, la prueba ilegal o prueba irregular que extiende sus alcances hacia los actos de investigación y actos probatorios propiamente dichos, es aquella: En cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley4.

El testimonio de BELTRAN QUINTANA rendido en el juicio oral fue objeto de valoración por parte del Tribunal quien consideró que su retractación dada en forma contraria a lo que manifestó en la entrevista a Luz MARINA MkrEus, no tenía la virtualidad de destruir lo antes afirmado por ella. 4 MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, El concepto, ob. cit., p. 47. 19 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmde N' 33.040 FERNANDO Ruiz PArtaititiiii e Corte Suprema de Justicia El Tribunal, al respecto dijo: Y si bien, en forma insistente, como obra en los registros manifestó no constarle lo allí consignado, al no leer el contenido de la entrevista que rindió, si reconoció su firma y huella en el documento, sin que existiera una razón para que lo firmara y sentara su huella, de no haber consignado los hechos allí plasmados, ahora, referir, que sólo observó el rodante por las fotografías que la investigadora le presento y que respecto de la fiesta se enteró por lo dicho por su madrina, no pueden ser tenidas sino como excusas, para efectos de evitar cualquier compromiso en este asunto al querer presentarse ajena a lo que percibió y que en primera instancia consideró, como algo normal, sin serio.

La retractación por sí misma no destruye lo afirmado por el testigo en su versión inicial ni convierte en verdad irrefutable lo dicho en sus nuevas intervenciones Lo que se impone es la confrontación, no la exclusión, de los asertos, para determinar en cuál de las distintas posturas se dijo la verdad, pues la retractación no es gratuita sino que obedece a algún motivo.

Sin embargo, pese a lo tozudo de su posición, ha de advertir la Colegiatura que su retractación no tiene la virtualidad que pretende la defensa para demostrar la ajenidad de su procurado en lo ocurrido, cuando la misma, como se estableció, relató aspectos de identidad con relación al rodante en el que fueron abandonados los cuerpos de las víctimas, entre ellos, la presencia de un perro de pelaje blanco, observándose en la fijación fotográfica de la escena que los occisos se movilizaban con su mascota (fotografía No 87), además del color del vehículo que identificó fuera de la vivienda (blanco) que por las características concuerda con el que se halló y específicamente en lo que tiene que ver con el elemento en el que se sacaron los cuerpos, una alfombra de color beige, igualmente hallada en la escena, lo que lleva a inferir que efectivamente estuvo en el lugar y que ninguna persona diferente a ella observó lo que relató, sin que 20 República de Colombia ARAmj Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.04 FERNANDO Ruiz P Corte Suprema de Justicia exista una razón para que la investigadora refiriera hechos que no le fueron relatados, cuando fue la misma, quien explicó que precisamente por lo manifestado por ésta y el vigilante, fue posible hacer la conexión del aquí procesado con los acontecimientos.

Es más, que razón podía motivar a la investigadora a consignar en la entrevista hechos contrarios a los que le relató la testigo, cuando es necesario traer a colación, que precisamente para el momento en que fue escuchada en entrevista, la intención que la motivaba no era otra que verificar si en ese lugar vivió LINA ALEXANDRA MARÍN VARGAS, de igual modo, la investigación, no contaba con una hipótesis sobre el por qué se produjo el homicidio, quiénes eran los autores o partícipes o quién dejó abandonado el rodante, siendo precisamente a través de su exposición, al revelar hechos por completo desconocidos al caso, como se plasmó en precedencia, y de otros hechos que se estableció la participación del acusado en el suceso delictual, por tanto, ante la impugnación de su credibilidad en juicio, su retractación no se tiene como valedera en este caso, desconociéndose las razones que a la fecha la llevan a no exponer lo vivido de manera directa el día de los acontecimientos.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que los contenidos de la entrevista rendida por BELTFtAN QUINTANA a Luz MARINA MATEUS fueron materia de confrontación con la sorpresiva retractación efectuada por aquella en el juicio oral, de donde se infiere que no es dable efectuar censuras de ilicitud ni de ilegalidad de ese medio de convicción ni menos su exclusión en la forma como lo peticionó el casacionista.

De otra parte, no dejan de ser ligeras las manifestaciones del impugnante cuando adujo que el testimonio de RAMIRO MEDINA 21 República de Colombia 41( Casación sistema acusatorio Inadmite N°33.049. FERNANDO Ruz ~Ama Corte Suprema de Justicia GÓMEZ fue "otro montaje de la funcionaria del C.T.1", cuestionamiento que lanzó sin medida y en libre discurso, sin tener en cuenta las valoraciones integrales que sobre aquél plasmó el Tribunal, cuando dijo: De igual forma, Luz MARINA Mkrois expuso que le recibió entrevista a RAMIRO MEDINA GÓMEZ, vigilante del sector en el que se encontró abandonado el rodante con los cuerpos, persona que en el juicio oral dijo que el 27 de noviembre de 2007, entre las 10:30 o 11:00 de la noche, debido a su labor de celador del barrio Bonanza específicamente en la intersección de la Avenida Boyacá con calle 80, observó una camioneta tipo Blazer, color blanco que fue abandonada en la carrera 79B, rodante que no reconoció como de alguna persona del sector, circunstancia que lo llevó cuando el automotor se detuvo a avanzar por el lado derecho en su bicicleta delante- hacia atrás, para ver a unos 40 a 50 cm., el rostro del conductor, sin dejar de vigilarlo, hasta que quien lo conducía se parqueó y bajó del mismo, percatándose al acercarse que habla un bulto y un perro que comenzó a ladrar.

De otro lado, reiteró que no perdió de vista al conductor, percatándose a unos 50 cm., que utilizaba botas texanas, además que el sujeto llevaba en una de sus manos, un objeto que parecía un celular, dirigiéndose a pie hacia un callejón que conducía a la Avenida Boyacá con calle 80, lugar donde fue recogido por un vehículo distinto, del que no observó las placas o sus características pues para ese momento no habla mucha iluminación. Interrogado sobre las características de quien vio apearse del rodante, advirtió que se trataba de una persona de tez trigueña, bigote, cabello corto hasta la parte media del cuello, reconociendo en la sala al procesado, lo que se toma válido en la actuación ( ) 22 Ropa blica de Colombia Casación sistema acusatorio inalmite N 33.049:' FERNANDO RUi2 P Corte Suprema de Justicia Sin mayores explicaciones, toda vez que no se hace necesario plasmarlas, es dable concluir que el testimonio de MEDINA GÓMEZ no está viciado de ilicitud ni ilegalidad, ni menos que fue objeto de un montaje artificioso por parte de la investigadora Luz MARINA MATEUS, en la forma como lo señaló el censor contrariando la realidad, de donde se infiere que sobre aquél no es de recibo pregonar su exclusión. 3.5.- El impugnante planteó a manera de enunciado y sin trascendencia que a favor de Ruiz PÁRAMO se debe aplicar el in dubio pro reo, pero se advierte que para nada consiguió dicho objetivo, ni desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial se desprende aplicable ese postulado al aquí procesado.

Al respecto debe recordarse que aquel apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. En esa medida, en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones, las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o 23 República de Colombia j Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.04% FERNANDO Ruiz PÁRAMO.

Corte Suprema de Justicia algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen. En igual sentido, se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior, se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad o para el caso de lo acusado en enunciación de la duda, sino que por el contrario, a partir de la objetivación de los medios de convicción divergentes se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos en contradicción no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor mi en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó para nada en demostrar el impugnante, en orden a evidenciar 24 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite W 33.049 FERNANDO Ruiz PAfinAU Corte Suprema de Justicia dubitaciones respecto de la materialidad de la conducta atribuida a Ruiz PÁRAmo, ni desde la prevalencia del derecho de lo debido sustancial se observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto del delito objeto del presente control legal y constitucional.

Resulta pertinente recordar que la Sala ha señalado desde antaño que la impugnación extraordinaria del in dubio pro reo no es un ejercicio libre de exigencias: Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino que precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal.

Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y limite en la sana crítica, excepción hecha en aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso única forma de establecer la 25 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N°33049) FERRANDO Ruiz Nemo.

Corte Suprema de Justicia verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. Este procedimiento, impone, entonces la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el item de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse 26 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N' 33.049 FERNANDO Ruiz PARAMO Corte Suprema de Justicia de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia y descartar aquellos que se escapan a éstos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria y así de ellos, si inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo5 ‘ De conformidad con lo antes expuesto, se concluye que el ad quem no incurrió en errores de derecho derivados de falso juicio de legalidad ni dejó de aplicar el in dubio pro reo, instituto último que no se advierte consolidado a favor de Ruiz PÁRAMO.

Por lo anterior, el cargo se inadmite. 4.- Aún así, la Sala observa la eventual vulneración de garantías fundamentales del proceso, por cuanto fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo a la pena principal de cuarenta y un (41) años y un (1) mes de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, pena accesoria que de acuerdo con el artículo 51 6 de la ley 599 de 2000 sobre pasa el máximo de veinte (20) • Véase CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de única Instancia del 4 de septiembre de 2002.

Radicado 15.884 y sentencia de casación del 26 de enero de 2005. Radicado 15.834. e Ley 599 de 2000.- articulo 51.- Duración de las penas privativas de otros derechos.- La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3° del articulo 52. 27 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.041 FERNANDO RUIZ P Corte Suprema de Justicia imponible, presentándose así una posible violación al principio de legalidad de la pena.

Como se ha expuesto en pretéritas decisiones, la Corte está facultada para intervenir ante el quebranto de garantías fundamentales en orden a hacer efectivo el derecho material, por tanto, se ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente determinación y se resuelva, en el evento de intentarse, el mecanismo de insistencia, vuelva el proceso al despacho del Magistrado Ponente para de manera oficiosa proferir, en su momento el pronunciamiento de rigor a cargo de la Sala.

Conforme también lo ha precisado la Corte, no se dispondrá la celebración de la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la ley 906 de 204, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo 5.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el articulo 180 ibídem. 28 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.049.

FERNANDO RUIZ PAiwicX Corte Suprema de Justicia 6.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el "recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público", según lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 6.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 6.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 29 República de Colombia Casación sistema acusatorio insomne N' 33.049 1 FERNANDO Ruiz PÁRAMO p Corte Suprema de Justicia 6.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 6.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO Ruiz PARAmo. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. 30 %.---- LEZ DE LEMOS JOSÉ LEONID STOS SIGIFRE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 31 República de Colombia casación sistema acusatorio inadmite W 33.049 FERNANDO Ruiz PÁRAMO Corte Suprema de Justicia 3.- En firme esta decisión tras eventualmente intentarse y, en consecuencia, resolverse el mecanismo de la insistencia, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de una garantía fundamental.

Cópiese, notifiquese y.cúmplase. mnp Casación sistema acusatorio inadmite W 33.04 FERNANDO Ruiz P República de Colombia Corte Suprema de Justicia 32