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33048(18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33048 FALLO DE INSTANCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 33048 Acta No. 10 DECISIÓN DE INSTANCIA Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a tomar la DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por CARLOS EDUARDO MORALES PEDRAZA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN- I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 9 de julio de 2008, CASÓ la proferida el 28 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para mejor proveer y continuar con la sentencia de instancia correspondiente, se dispuso oficiar al I.S.S. para que informara la fecha en que giró a la demandada el retroactivo por valor de $5’357.400,oo, que ordenó entregarle en la Resolución 015589 del 9 de julio de 2001, que modificó la Resolución 009982 del 17 de mayo del mismo año, por medio la cual le reconoció pensión de vejez al demandante; e igualmente a la accionada para que informara en qué fecha recibió dicha suma.

Al respecto, la demandada mediante la comunicación URP- 00542 del 28 de noviembre de 2008, y sus anexos, obrantes a folios 66 a 71 del cuaderno de la Corte, informó que el I.S.S. le consignó el retroactivo pensional del actor, por valor de $75’262.094,oo, por el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo manifestado en la citada Resolución 015589 del 9 de julio de 2001; pero aclaró que dicha suma le fue devuelta a esa entidad el 8 de abril de 2003, quien le expidió el Recibo de Caja 9692, emanado de la Tesorería de la Seccional de Cundinamarca, del cual adjuntó copia.

Ahora bien, las pretensiones del demandante que dieron origen al presente proceso, se contraen a que se condene a la accionada, a reanudar el pago de manera íntegra y completa de la pensión sanción de jubilación que le reconoció según Resolución 0100 del 12 de abril de 1989, desde el 17 de mayo de 1988, al igual que la cancelación de los dineros recibidos del I.S.S. por efectos de la compartibilidad de tal pensión con la de vejez que dicha entidad de seguridad social le otorgó; a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas, a la indexación de éstas, y a las costas del proceso.

Tales pedimentos, para lo que interesa, se fundamentan en que la accionada a través de la Resolución 0100 del 12 de abril de 1989, le reconoció una pensión sanción de jubilación, a partir del 17 de mayo de 1988, en cuantía de $19.440,10 mensuales; que el I.S.S. por medio de la Resolución 009982 del 17 de mayo de 2001, le otorgó una pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2000, la que modificó a través de la Resolución 015589 del 9 de julio del mismo año, en la cual ordenó que del retroactivo causado de esa prestación, fueran girados a la demandada $5’357.400,oo y el resto entregados al pensionado; que la accionada mediante la Resolución GP 01309 del 21 de agosto de 2001, decidió ilegal y arbitrariamente, compartir y suspender definitivamente el pago de la pensión sanción que le había reconocido, con la de vejez reconocida por el I.S.S. La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento pensional que le hizo al demandante, la de vejez que le otorgó el I.S.S., el retroactivo que le fue girado por éste, la compartibilidad que decidió entre ambas y la suspensión definitiva en el pago de la pensión sanción. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto a la indemnización por mora, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indemnización o reajuste alguno, presunción de legalidad de los actos administrativos, y falta de legitimación por pasiva.

Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 17 de marzo de 2006, aclarada mediante auto del 18 de abril del mismo año, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2007.

II. SE CONSIDERA En la sentencia de casación, al resolverse el recurso propuesto por la parte actora, se dijo textualmente: “Por la importancia que reviste para la decisión del recurso, se ocupa la Sala en primer lugar de la Resolución 0100 del 12 de abril de 1989, obrante a folio 4 del cuaderno del Juzgado, denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el juez colegiado, y de su análisis, para lo que interesa, se encuentra objetivamente que por medio de ella la accionada le reconoció al demandante una pensión sanción de jubilación, por reunir los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 74 del decreto 1848 de 1969, esto es, más de 15 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía de $19.440,10 mensuales, a partir del 17 de mayo de 1988, quien prestó servicios entre el 11 de febrero de 1958 y el 8 de enero de 1978, cuando le fue terminado su contrato de trabajo según polígrafo 176 del 5 de enero del mismo año. Según lo visto, es evidente y grave el error en que incurrió el Tribunal al apreciar el documento que contiene la citada resolución, al no percatarse de que dicha pensión se causó el 8 de enero de 1978, fecha en que el actor fue despedido sin justa causa.

En consecuencia prospera el cargo y habrá de casarse la sentencia recurrida, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio del primero, que persigue idéntico fin. VII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, es pertinente anotar, que partiendo de que el trabajador laboró para la demandada por más de 15 años y que como quedó visto su despido se hizo efectivo el 8 de enero de 1978, ésta es la fecha en que se causó la pensión sanción, dado que la edad tan solo es un requisito para su exigibilidad tal como de tiempo atrás y reiteradamente lo ha sostenido esta Sala.

Así por ejemplo en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicación 21022, reiterada, entre otras, en las del 27 de abril de 2005 y 24 de enero de 2008 radicación 2359 y 32065, respectivamente, expresó: “Desde esa perspectiva es necesario recordar que la edad requerida por la ley para disfrutar de las pensiones restringidas de jubilación, es simplemente un requisito para su exigibilidad y no para su causación, como lo tiene enseñado la Sala, para lo cual basta remitirse a la reciente sentencia del 14 de agosto del año en curso, radicación 20486, en la que dijo: “…ciertamente la pensión restringida de jubilación que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa y en ese momento llevaba 10 o más años al servicio de su empleador, constituyendo simplemente la edad requerida según el tiempo de labores, un requisito para su exigibilidad y no para su causación. “Así lo tiene definido la Sala y para ello basta remitirse a las sentencia del 12 de agosto de 1987, radicación 323, en la que se citaron varias providencias de la Corporación que se orientaron en ese sentido, y la del 31 de octubre de 1991, radicación 4489, en la que puntualmente se precisó que: “Los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicables al presente son: Un tiempo de servicio mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa.

Dados, entonces, tales elementos, se estructura la causa de la acción, pudiéndose efectuar condena de futuro, para cuando la extrabajadora cumpla la edad establecida por la misma normatividad para comenzar a gozar de la respectiva prestación”. Lo anterior conlleva, a que por haberse causado la pensión sanción con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, resulta compatible con la de vejez que al actor le otorgó el I.S.S., dado que solo a partir de ese momento dicha entidad admitió la compartibilidad de aquella clase de pensiones.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó cuando estimó que la pensión sanción reconocida por la accionada al demandante, era compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., al no tener en cuenta la fecha de causación de la primera. ( ) Para mejor proveer y continuar con la sentencia de instancia que corresponda, se ordena que por intermedio de la Secretaría de esta Sala se oficie al Instituto de Seguros Sociales para que informe la fecha en que giró a la demandada el retroactivo por valor de $5’357.400,oo, que ordenó entregarle en la Resolución 015589 del 9 de julio de 2001, que modificó la Resolución 009982 del 17 de mayo de 2001, por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez al demandante Carlos Eduardo Pedraza Morales con c. de c. 2’877.915; e igualmente a la accionada para que informe en qué fecha recibió dicha suma.” Visto lo anterior, y obtenida ya la información solicitada, para seguir con la sentencia de instancia, debe decirse que en la referida Resolución 015589 del 9 de julio de 2001 expedida por el I.S.S., visible a folios 12 y 13 del cuaderno del juzgado, que a la vez modificó la Resolución 009982 del 17 de mayo del mismo año, en la que le reconoció al demandante pensión de vejez; se ordenó pagar un retroactivo a mayo de 2001, por valor de $75’262.094,oo, del cual serían entregados a la Caja Agraria $5’357.400,oo y el resto, es decir $69.904.694, al pensionado.

No obstante ello, tal y como lo hizo saber la demandada en la citada comunicación URP- 00542 del 28 de noviembre de 2008, el I.S.S. le consignó ambas cantidades, pero ella se las devolvió el 8 de abril de 2003, y le fue expedido el Recibo de Caja 9692, proveniente de la Tesorería de la Seccional de Cundinamarca, que obra folio 66 del cuaderno de la Corte.

Así las cosas, para el momento de la presentación de la demanda inicial, que lo fue el 15 de junio de 2004 –folio 33 vto.-, en poder de la accionada no se encontraba el mencionado retroactivo y por lo tanto habrá de absolvérsele de su pago. En consecuencia, se condenará a la demandada a continuar pagando al actor, de manera completa la pensión sanción de jubilación que le reconoció mediante la Resolución 0100 del 12 de abril de 1989, y que a través de la Resolución GP 01309 del 21 de agosto de 2001, decidió compartir con la de vejez que a éste le había otorgado el I.S.S., en la Resolución 009982 del 17 de mayo de 2001, a partir del 1° de enero de 2000.

No hay lugar a los intereses moratorios deprecados, dado que la pensión sanción que le fue reconocida al demandante se causó el 8 de enero de 1978, esto es mucho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que los consagra en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que ella trata. La indexación sobre las mesadas causadas que igualmente se solicita, es procedente si se tiene en cuenta que por el transcurso del tiempo éstas han perdido su poder adquisitivo, haciéndose por ende necesaria su actualización. La excepción de prescripción propuesta por la demandada no tiene vocación de prosperar, si se tiene en cuenta que la Resolución GP 01309, por la cual decidió compartir la pensión sanción con la de vejez que al actor le había otorgado el I.S.S., fue expedida el 21 de agosto de 2001 -folios 5 a 7-; que el demandante le reclamó el 24 de junio de 2003 –folios 20 y 21- y presentó demanda el 15 de junio de 2004 según constancia de folio 33 vto., es decir cuando aún no había transcurrido el término de tres años establecido en el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas con la decisión tomada al resolver el recurso de casación. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado que absolvió a la entidad demandada de continuar pagando al actor en forma completa la pensión sanción de jubilación que le reconoció; para en su lugar condenarla a dicha pretensión y al pago de las mesadas causadas a partir del mes de octubre de 2001 inclusive, debidamente indexadas.

Efectuados los cálculos correspondientes, por mesadas causadas la accionada adeuda al actor, debidamente indexadas, la suma de $57’352.863,09, lo cual esta reflejado en el siguiente cuadro: Costas en la primera instancia a cargo de la demandada, en la segunda no se causaron. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia de primer grado, que absolvió a la entidad demandada de continuar pagando al actor la pensión sanción de jubilación y lo condenó en costas,.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN- a continuar pagando de manera completa al señor CARLOS EDUARDO MORALES PEDRAZA, a partir del mes de octubre de 2001, la pensión sanción de jubilación que le reconoció por medio de la Resolución 0100 del 12 de abril de 1989;

TERCERO. - Igualmente se condena a pagarle por concepto de mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($57’352.863,09) moneda corriente entre el 1° de octubre de 2001 y el 28 de febrero de 2009; CUARTO.- Se fija el monto de la pensión a partir del 1° de marzo del año que avanza, en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL, SETECIENTOS NOVENTA PESOS, CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($571.790,29) moneda corriente.

QUINTO. - Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la demandada. En lo demás se confirma. SEXTO.- Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No.33.048 Ref: CARLOS EDUARDO MORALES PEDRAZA Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar mi discrepancia parcial frente a la sentencia proferida en este proceso, pues considero viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.

Por eso, estimo de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones me remito en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.

Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.

Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.

“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.

Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.

“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Fecha ut supra.

ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 33048 No comparto la decisión adoptada porque la pensión restringida de jubilación que se ha dado en denominar pensión sanción, es una prestación social que cubre el riesgo de vejez, pues ello es claro desde su origen legal.

En efecto, se estableció en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, ubicado en el capítulo II, sobre pensión de jubilación, del título IX, que trata sobre las prestaciones sociales especiales. Y la Ley 171 de 1961, que posteriormente la reglamentó, trata exclusivamente sobre pensiones, de suerte que no gobierna otro tipo de institutos jurídicos, lo cual indica que esa ley no pudo variar su naturaleza jurídica.

Por otra parte, la prestación está en función de la edad del beneficiario, como requisito de exigibilidad de su pago, de suerte que guarda directa relación con la vejez del trabajador, que, es entonces, la contingencia que se buscó siempre proteger con la pensión en comento. Que atiende la contingencia de la vejez lo confirma el hecho de que fue materia de regulación por el reglamento del seguro de vejez expedido por el Seguro Social a través del Acuerdo 224 de 1966, aunque de manera incompleta, lo que en modo alguno significa que esa deficiencia sirva de base para otorgarle a la prestación una naturaleza jurídica que no tiene.

Es cierto que con el fin de cumplir el mandato de la Ley 90 de 1946 según el cual cuando el Seguro Social asumiera el riesgo de vejez no se podían afectar los derechos de quienes llevaran más de 10 años de servicio, el aludido reglamento del seguro de vejez estableció que la pensión restringida por despido sin justa causa sería compatible con la pensión de vejez.

Pero fue claro también al disponer que esa situación solamente se presentaría por los primeros diez años de vigencia de ese reglamento, los que, desde luego, vencieron hace varios lustros y, con todo, ya habían pasado cuando se produjo el despido del demandante. Si ello es así, actualmente no existe ningún sustento normativo para la compatibilidad de las dos prestaciones.

No desconozco que en vigencia de ese reglamento, la mayoría de la Sala nunca admitió la naturaleza prestacional de la pensión sanción, índole jurídica que era necesario determinar para establecer su compatibilidad con la pensión de vejez del Seguro Social, pero no comparto ese criterio, por las razones que arriba expuse brevemente. Por ese motivo, estimo que, como en este caso, al actor se le reconoció una pensión de vejez, no puede disfrutar, al mismo tiempo, de una pensión por razón de su despido injusto, pues las contingencias de la vejez ya le fueron debidamente cubiertas por el Seguro Social, por manera que no se justifica que goce de otra prestación que tiene ese mismo riesgo.

Esas son las razones que me llevaron a no compartir el fallo de casación, salvamento que por un error en la radicación del proceso no fue anexado al expediente sino a otro que no se correspondía con lo decidido, razones que también motivan mi disentimiento con el presente fallo de instancia. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 20