Micelio
33048(09-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33048 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33048 Acta N° 37 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS EDUARDO MORALES PEDRAZA, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación-, a reanudar a partir del mes de octubre de 2001, el pago de manera íntegra y completa de la pensión sanción de jubilación que le reconoció según Resolución 0100 del 12 de abril de 1989, desde el 17 de mayo de 1988, al igual que la cancelación de los dineros recibidos del I.S.S. por efectos de la compartibilidad de tal pensión con la de vejez que dicha entidad de seguridad social le otorgó; a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas, a la indexación de éstas, y a las costas del proceso.

Como sustento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que la accionada a través de la Resolución 0100 del 12 de abril de 1989, le reconoció una pensión sanción de jubilación, a partir del 17 de mayo de 1988, en cuantía de $19.440,10 mensuales; que ésta no cumplió con la obligación de afiliarlo al I.S.S., para los riesgos de IVM, a partir de la fecha en que comenzó a disfrutar de dicha pensión; que él cotizó a dicha entidad de seguridad social para tales riesgos, del 1° de marzo de 1978 al 2 de marzo de 1979, por intermedio de la empresa Compulenter Ltda., del 1° de marzo de 1979 al 2 de mayo de 1985, por medio de la empresa Procesos de Información, y del 3 de mayo de 1985 al 30 de diciembre de 1999, por intermedio de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, para un total de 1.713,42 semanas cotizadas, las cuales le fueron tenidas en cuenta para obtener el derecho a la pensión de vejez; que el I.S.S. por medio de la Resolución 009982 del 17 de mayo de 2001, le reconoció una pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2000, la que modificó a través de la Resolución 015589 del 9 de julio del mismo año, en la cual ordenó que del retroactivo causado de esa prestación, fueran girados a la demandada $5’357.400,oo y el resto entregados al pensionado; que la accionada mediante la Resolución GP 01309 del 21 de agosto de 2001, decidió ilegal y arbitrariamente, compartir y suspender definitivamente la pensión sanción que le venía pagando, con la de vejez reconocida por el I.S.S., y que agotó la vía gubernativa mediante escrito presentado a la demandada el 24 de junio de 2003, el cual le fue respondido el 5 de agosto del mismo año. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento pensional que le hizo al demandante, la de vejez que le otorgó el I.S.S., el retroactivo que le fue girado por éste, la compartibilidad que decidió entre ambas y la suspensión definitiva en el pago de la pensión sanción, y el que agotó vía gubernativa y le fue respondida en la fecha indicada; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto a la indemnización por mora, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indemnización o reajuste alguno, presunción de legalidad de los actos administrativos, y falta de legitimación por pasiva.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 17 de marzo de 2006, aclarada mediante auto del 18 de abril del mismo año, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2007, confirmó la decisión de primer grado, y la condenó a pagar costas de la alzada.

Para ello consideró, que como la pensión sanción le fue reconocida al actor después del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo, no es compatible con la de vejez que le otorgó el I.S.S. Al respecto expresó: “(…)

1. LA CALIDAD DE PENSIONADO DEL ACTOR. Está demostrado que al actor se le reconoció una pensión sanción legal mediante Resolución No. 0100 del 12 de abril de 1989 (folio 4). También está probado que mediante resolución No. 09982 del 17 de mayo de 2001, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez (folio 199) y como consecuencia de este reconocimiento la demandada través de resolución No. 1309 del 21 de agosto de 2001, ordenó compartir la pensión sanción legal con la reconocida por el ISS, sin quedar a su cargo mayor valor, pues la mesada reconocida por el ISS se reconoció en valor superior a la mesada que venía pagando la Caja Agraria, (folios 196 a 198)

2. LA COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES. La discusión en el caso bajo examen se centra en establecer si el empleador está legalmente obligado a compartir la pensión sanción otorgada al trabajador en los términos de la Ley con la pensión de vejez otorgada por el ISS. Para resolver el problema planteado se debe tener en cuenta que la prestación reconocida por la demandada es una pensión sanción de origen legal, por lo que la norma a aplicar es el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 6° dispuso: “Los trabajadores que al iniciar la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, llevan en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior diez o más años de servicios continuos o discontinuos ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho de cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8°, de la ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por este para otorgar la pensión de vejez, en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono ” Luego sobre el tema citó y trascribió apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de mayo de 1997 radicado 9651, y remató diciendo: “De conformidad con las normas y la sentencia que se acaban de citar, es indudable que la pensión sanción legal del actor no es compatible con la pensión de vejez que otorgue el ISS, y por ello se deben compartir.

Para abundar en razones, se advierte que la pensión sanción reconocida por la demandada cubre el mismo riesgo que cubre la pensión de vejez y que la misma fue reconocida después del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del decreto 2879 de ese año.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T. S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, de los cuales por razones de método se decidirá inicialmente el segundo. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violación por la vía indirecta “…del Artículo 74, numeral 2°. del Decreto 1848 de 1969, y artículo 8°. de la Ley 171/61 en relación con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758/90, los Artículos 36 del la Ley 100/93, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 16, 21, del mismo Código, Artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Artículos 1° y 8° de la Ley 153 de 1887, y Artículos 27 y 28 del Código Civil.

Artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil”. Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: 1. No dar por demostrado estándolo plenamente que la Pensión de Jubilación reconocida por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, es una PENSIÓN SANCIÓN conforme a las documentales que la misma entidad demandada aportó dentro del proceso y que no tenía el carácter de compartida con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, hoy CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, le asistía vocación para compartir la pensión Sanción por ella reconocida, con la Pensión de Vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. 3. No dar por demostrado estándolo, que la resolución expedida por la entidad pública demandada que reconoció pensión sanción, constituye un acto administrativo debidamente ejecutoriado y en firme. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la resolución expedida por el Instituto de Seguro Social mediante la cual se reconoció pensión de vejez al demandante, es un acto administrativo debidamente ejecutoriado y en firme. 5. No dar por demostrado estándolo que el señor CARLOS EDUARDO MORALES PEDRAZA, continuó cotizando al ISS para los riesgos de I.V.M. a partir de la fecha en que se produjo el retiro injusto de la entidad demandada como quedó demostrado en las pruebas documentales que el I.S.S. expidió.” Y como pruebas erróneamente apreciadas, indica: 1.- Resolución No. SGAP-0100 del 12 de abril de 1989 emitida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy en Liquidación (fl.4). 2.- Resolución No.009982 del 17 de mayo de 2001 emanada del Instituto de Seguros Sociales (fls 10 y 11). 3.- Resolución No. 015589 del 9 de julio de 2001 emanada del Instituto de Seguros Sociales (fs. 12 y 13). 4.- Resolución No. GP-01309 del 21 de agosto de 2001 emitida por la Caja Agraria en Liquidación (fls 5 a 7). 5.- Historia Laboral-períodos de cotización con otras entidades de carácter privado expedida por el ISS (fls. 23 a 27). 6.- Documentales (folios 150 a 156) aportadas por la entidad demandada en donde aparece el contrato de trabajo, liquidación de prestación y pago de Indemnización por despido injusto y liquidación de la Pensión Sanción.” En su demostración sostiene, entre otros argumentos, que tales errores se dieron debido a la apreciación equivocada por parte del juez colegiado de la Resolución 0100 del 12 de abril de 1989, a través de la cual la demandada le reconoció al actor la pensión sanción de jubilación, de la cual se deriva que su despido, el 8 de enero de 1978, fue sin justa causa, fecha en la cual no había entrado en vigencia el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que establece la compartibilidad de dicha prestación con la de vejez a cargo del I.S.S. Expresa, que en el artículo sexto de la citada resolución la demandada condicionó en forma arbitraria e ilegal el pago de dicha pensión, al reconocimiento de la de vejez, sin invocar normatividad alguna al respecto, e ignorando la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la no compatibilidad de pensión sanción reconocida antes de entrar en vigencia el Decreto 2879 de 1985.

Agrega, que el sentenciador de segunda instancia incurre en error manifiesto al examinar en su conjunto el contenido de las pruebas denunciadas, de las que hace parte la citada resolución, si se tiene en cuenta que la norma vigente al momento de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo del demandante, era el artículo 74, numeral 2°, del Decreto 1848 de 1969, cuyo contenido se ajusta a lo preceptuado en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Finalmente afirma, que el Tribunal se separa del mandato establecido en el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S., al ignorar la realidad probatoria argumentando la compartibilidad de la pensión sanción reconocida al actor por la demandada, con la de vejez que le otorgó el I.S.S., con fundamento en el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y en la sentencia de esta Sala del 6 de mayo de 1997 radicado 9651, que no se ajustan al caso sub judice.

VII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que el Tribunal en ningún momento puso en duda que la pensión otorgada por la demandada al actor fuera de carácter legal en la denominación de pensión sanción, resultando inane el ataque contra las normas del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 171 de 1961, y por lo tanto el primer de hecho endilgado no es de recibo.

Aduce, que con base en lo dispuesto por el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, dicha pensión es compartible con la de vejez, ya se trate de trabajadores oficiales o particulares, siendo lo importante que estén inscritos en el ISS; y que los errores 2, 3, 4 y 5, no se dan, porque la discusión es si la pensión sanción es compartible o no con la de vejez, y ello es de puro derecho.

Sostiene que las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, nada tienen que ver con el aspecto jurídico de la compartibilidad de la pensión, pues el ad quem se basó en sentencias de esta Sala, y por lo tanto el ataque debió orientarse por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, tal como lo tiene adoctrinado la Corte. Por último expresa, que el juez de segundo grado no apreció equivocadamente las pruebas relacionadas por la censura, siendo claro que se trataba de una pensión sanción, por lo que el aspecto a discutir era si se aplicaba o no el Acuerdo 029 de 1985, lo cual brilla por su ausencia; luego, el cargo por la vía indirecta, no logra desquiciar el argumento jurídico tanto de la aplicación del artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, como de la sentencia de la Corte del 6 de mayo de 1997, radicación 9561.

VII. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en los reparos de orden técnico que le hizo al cargo, dado que cuando en la formulación de los errores de hecho, alude a aspectos de índole jurídico, es para reforzar la argumentación fáctica, pues lo que se pretende con la acusación, es demostrar que conforme a las documentales acusadas como erróneamente apreciadas, no era posible concluir que la pensión sanción reconocida al actor fuera compartida con la de vejez que le otorgó el I.S.S., dada la fecha del despido injusto y los términos en que le fueron concedidas tales prestaciones.

Superado lo anterior, valga poner de presente que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Por la importancia que reviste para la decisión del recurso, se ocupa la Sala en primer lugar de la Resolución 0100 del 12 de abril de 1989, obrante a folio 4 del cuaderno del Juzgado, denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el juez colegiado, y de su análisis, para lo que interesa, se encuentra objetivamente que por medio de ella la accionada le reconoció al demandante una pensión sanción de jubilación, por reunir los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 74 del decreto 1848 de 1969, esto es, más de 15 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía de $19.440,10 mensuales, a partir del 17 de mayo de 1988, quien prestó servicios entre el 11 de febrero de 1958 y el 8 de enero de 1978, cuando le fue terminado su contrato de trabajo según polígrafo 176 del 5 de enero del mismo año. Según lo visto, es evidente y grave el error en que incurrió el Tribunal al apreciar el documento que contiene la citada resolución, al no percatarse de que dicha pensión se causó el 8 de enero de 1978, fecha en que el actor fue despedido sin justa causa.

En consecuencia prospera el cargo y habrá de casarse la sentencia recurrida, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio del primero, que persigue idéntico fin. VII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, es pertinente anotar, que partiendo de que el trabajador laboró para la demandada por más de 15 años y que como quedó visto su despido se hizo efectivo el 8 de enero de 1978, ésta es la fecha en que se causó la pensión sanción, dado que la edad tan solo es un requisito para su exigibilidad tal como de tiempo atrás y reiteradamente lo ha sostenido esta Sala.

Así por ejemplo en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicación 21022, reiterada, entre otras, en las del 27 de abril de 2005 y 24 de enero de 2008 radicación 2359 y 32065, respectivamente, expresó: “Desde esa perspectiva es necesario recordar que la edad requerida por la ley para disfrutar de las pensiones restringidas de jubilación, es simplemente un requisito para su exigibilidad y no para su causación, como lo tiene enseñado la Sala, para lo cual basta remitirse a la reciente sentencia del 14 de agosto del año en curso, radicación 20486, en la que dijo: “…ciertamente la pensión restringida de jubilación que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa y en ese momento llevaba 10 o más años al servicio de su empleador, constituyendo simplemente la edad requerida según el tiempo de labores, un requisito para su exigibilidad y no para su causación. “Así lo tiene definido la Sala y para ello basta remitirse a las sentencia del 12 de agosto de 1987, radicación 323, en la que se citaron varias providencias de la Corporación que se orientaron en ese sentido, y la del 31 de octubre de 1991, radicación 4489, en la que puntualmente se precisó que: “Los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicables al presente son: Un tiempo de servicio mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa.

Dados, entonces, tales elementos, se estructura la causa de la acción, pudiéndose efectuar condena de futuro, para cuando la extrabajadora cumpla la edad establecida por la misma normatividad para comenzar a gozar de la respectiva prestación”. Lo anterior conlleva, a que por haberse causado la pensión sanción con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, resulta compatible con la de vejez que al actor le otorgó el I.S.S., dado que solo a partir de ese momento dicha entidad admitió la compartibilidad de aquella clase de pensiones.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó cuando estimó que la pensión sanción reconocida por la accionada al demandante, era compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., aL no tener en cuenta la fecha de causación de la primera. Sobre el tema que nos ocupa, valga recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. Verbigracia, en sentencia del 22 de junio de 2007 radicado 29709, que a la vez trae a colación una del 17 de mayo de 2001 radicación 15671, se dijo: “Esencialmente la decisión del Tribunal se basó en que la pensión sanción reconocida al actor por la demandada, se causó al momento del despido, esto es, el 3 de diciembre de 1975, cuando aún no había entrado en vigencia el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que establece la compartibilidad alegada por la Caja Agraria, por lo que el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no eximía a ésta de reconocer el derecho, pues, estimó, antes de esa disposición, dicha entidad de previsión social no subrogó a los empleadores por el riesgo generado por el despido injusto.

Además que, dijo, la sentencia del Tribunal que reconoció la pensión restringida al actor no limitó el derecho al pago de la pensión de vejez. Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión. Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.

“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación”.

“En esa misma oportunidad la Sala aclaró que la compatibilidad de la pensión de vejez del Seguro Social con la pensión sanción a cargo del empleador no estaba sometida a condición o limitación en el tiempo, puesto que del parágrafo del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 no se desprende que el artículo 8° del la Ley 171 de 1961 haya desaparecido al cumplirse el plazo de 10 años que mencionaba tal disposición”.

“Más recientemente la Sala anotó sobre esta misma cuestión que ‘…a propósito de la reiterada argumentación del casacionista en el sentido de que el demandante no puede acceder al derecho que se le ha reconocido, pues al momento de iniciarse la asunción por el Seguro Social del riesgo de vejez no llevaba más de diez años de servicio, ciertamente la misma no consulta la literalidad del artículo 8° de la ley 171 de 1961 ni la del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, pues los supuestos de hecho cronológicos contenidos en la primera norma hacen alusión, de un lado a la edad del trabajador, y del otro al tiempo de servicios a la empleadora, sin que sea discutible como trascendente para el reconocimiento del crédito social debatido la extensión del tiempo de labor del beneficiario al 1° de enero de 1967, cuando el sistema de seguridad se hizo cargo de eventos como el de la vejez.

Y en lo que hace a la segunda, si bien alude a 10 años o más de servicios, es para efectos de destacar que ‘ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores (…)”. “Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él.” Para mejor proveer y continuar con la sentencia de instancia que corresponda, se ordena que por intermedio de la Secretaría de esta Sala se oficie al Instituto de Seguros Sociales para que informe la fecha en que giró a la demandada el retroactivo por valor de $5’357.400,oo, que ordenó entregarle en la Resolución 015589 del 9 de julio de 2001, que modificó la Resolución 009982 del 17 de mayo de 2001, por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez al demandante Carlos Eduardo Pedraza Morales con c. de c. 2’877.915; e igualmente a la accionada para que informe en qué fecha recibió dicha suma.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación salió avante; sobre las demás se resolverá cuando se profiera la sentencia de instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS EDUARDO MORALES PEDRAZA, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Para proferir la sentencia de instancia que corresponda, se ordena que por intermedio de la Secretaría de esta Sala se oficie al Instituto de Seguros Sociales para que informe la fecha en que giró a la demandada el retroactivo por $5’357.400,oo, que ordenó entregarle en la Resolución 015589 del 9 de julio de 2001, que modificó la Resolución 009982 del 17 de mayo de 2001, por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez al demandante Carlos Eduardo Pedraza Morales con c. de c. 2’877.915; e igualmente a la accionada para que informe en qué fecha recibió dicha suma.

Cumplido lo anterior vuelva el expediente al despacho para proceder de conformidad. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 33048 No comparto la decisión adoptada porque la pensión restringida de jubilación que se ha dado en denominar pensión sanción, es una prestación social que cubre el riesgo de vejez, pues ello es claro desde su origen legal.

En efecto, se estableció en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, ubicado en el capítulo II, sobre pensión de jubilación, del título IX, que trata sobre las prestaciones sociales especiales. Y la Ley 171 de 1961, que posteriormente la reglamentó, trata exclusivamente sobre pensiones, de suerte que no gobierna otro tipo de institutos jurídicos, lo cual indica que esa ley no pudo variar su naturaleza jurídica.

Por otra parte, la prestación está en función de la edad del beneficiario, como requisito de exigibilidad de su pago, de suerte que guarda directa relación con la vejez del trabajador, que, es entonces, la contingencia que se buscó siempre proteger con la pensión en comento. Que atiende la contingencia de la vejez lo confirma el hecho de que fue materia de regulación por el reglamento del seguro de vejez expedido por el Seguro Social a través del Acuerdo 224 de 1966, aunque de manera incompleta, lo que en modo alguno significa que esa deficiencia sirva de base para otorgarle a la prestación una naturaleza jurídica que no tiene.

Es cierto que con el fin de cumplir el mandato de la Ley 90 de 1946 según el cual cuando el Seguro Social asumiera el riesgo de vejez no se podían afectar los derechos de quienes llevaran más de 10 años de servicio, el aludido reglamento del seguro de vejez estableció que la pensión restringida por despido sin justa causa sería compatible con la pensión de vejez.

Pero fue claro también al disponer que esa situación solamente se presentaría por los primeros diez años de vigencia de ese reglamento, los que, desde luego, vencieron hace varios lustros y, con todo, ya habían pasado cuando se produjo el despido del demandante. Si ello es así, actualmente no existe ning��n sustento normativo para la compatibilidad de las dos prestaciones.

No desconozco que en vigencia de ese reglamento, la mayoría de la Sala nunca admitió la naturaleza prestacional de la pensión sanción, índole jurídica que era necesario determinar para establecer su compatibilidad con la pensión de vejez del Seguro Social, pero no comparto ese criterio, por las razones que arriba expuse brevemente. Por ese motivo, estimo que, como en este caso, al actor se le reconoció una pensión de vejez, no puede disfrutar, al mismo tiempo, de una pensión por razón de su despido injusto, pues las contingencias de la vejez ya le fueron debidamente cubiertas por el Seguro Social, por manera que no se justifica que goce de otra prestación que tiene ese mismo riesgo.

Esas son las razones que me llevaron a no compartir el fallo de casación, salvamento que por un error en la radicación del proceso no fue anexado al expediente sino a otro que no se correspondía con lo decidido, razones que también motivan mi disentimiento con el presente fallo de instancia. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 33048 Acta No. 10 DECISIÓN DE INSTANCIA Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

Procede la Corte a tomar la DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por CARLOS EDUARDO MORALES PEDRAZA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN- I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 9 de julio de 2008, CASÓ la proferida el 28 de febrero de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para mejor proveer y continuar con la sentencia de instancia correspondiente, se dispuso oficiar al I.S.S. para que informara la fecha en que giró a la demandada el retroactivo por valor de $5’357.400,oo, que ordenó entregarle en la Resolución 015589 del 9 de julio de 2001, que modificó la Resolución 009982 del 17 de mayo del mismo año, por medio la cual le reconoció pensión de vejez al demandante; e igualmente a la accionada para que informara en qué fecha recibió dicha suma.

Al respecto, la demandada mediante la comunicación URP- 00542 del 28 de noviembre de 2008, y sus anexos, obrantes a folios 66 a 71 del cuaderno de la Corte, informó que el I.S.S. le consignó el retroactivo pensional del actor, por valor de $75’262.094,oo, por el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo manifestado en la citada Resolución 015589 del 9 de julio de 2001; pero aclaró que dicha suma le fue devuelta a esa entidad el 8 de abril de 2003, quien le expidió el Recibo de Caja 9692, emanado de la Tesorería de la Seccional de Cundinamarca, del cual adjuntó copia.

Ahora bien, las pretensiones del demandante que dieron origen al presente proceso, se contraen a que se condene a la accionada, a reanudar el pago de manera íntegra y completa de la pensión sanción de jubilación que le reconoció según Resolución 0100 del 12 de abril de 1989, desde el 17 de mayo de 1988, al igual que la cancelación de los dineros recibidos del I.S.S. por efectos de la compartibilidad de tal pensión con la de vejez que dicha entidad de seguridad social le otorgó; a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas, a la indexación de éstas, y a las costas del proceso.

Tales pedimentos, para lo que interesa, se fundamentan en que la accionada a través de la Resolución 0100 del 12 de abril de 1989, le reconoció una pensión sanción de jubilación, a partir del 17 de mayo de 1988, en cuantía de $19.440,10 mensuales; que el I.S.S. por medio de la Resolución 009982 del 17 de mayo de 2001, le otorgó una pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2000, la que modificó a través de la Resolución 015589 del 9 de julio del mismo año, en la cual ordenó que del retroactivo causado de esa prestación, fueran girados a la demandada $5’357.400,oo y el resto entregados al pensionado; que la accionada mediante la Resolución GP 01309 del 21 de agosto de 2001, decidió ilegal y arbitrariamente, compartir y suspender definitivamente el pago de la pensión sanción que le había reconocido, con la de vejez reconocida por el I.S.S. La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento pensional que le hizo al demandante, la de vejez que le otorgó el I.S.S., el retroactivo que le fue girado por éste, la compartibilidad que decidió entre ambas y la suspensión definitiva en el pago de la pensión sanción. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto a la indemnización por mora, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indemnización o reajuste alguno, presunción de legalidad de los actos administrativos, y falta de legitimación por pasiva.

Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 17 de marzo de 2006, aclarada mediante auto del 18 de abril del mismo año, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2007.

II. SE CONSIDERA En la sentencia de casación, al resolverse el recurso propuesto por la parte actora, se dijo textualmente: “Por la importancia que reviste para la decisión del recurso, se ocupa la Sala en primer lugar de la Resolución 0100 del 12 de abril de 1989, obrante a folio 4 del cuaderno del Juzgado, denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el juez colegiado, y de su análisis, para lo que interesa, se encuentra objetivamente que por medio de ella la accionada le reconoció al demandante una pensión sanción de jubilación, por reunir los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 74 del decreto 1848 de 1969, esto es, más de 15 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía de $19.440,10 mensuales, a partir del 17 de mayo de 1988, quien prestó servicios entre el 11 de febrero de 1958 y el 8 de enero de 1978, cuando le fue terminado su contrato de trabajo según polígrafo 176 del 5 de enero del mismo año. Según lo visto, es evidente y grave el error en que incurrió el Tribunal al apreciar el documento que contiene la citada resolución, al no percatarse de que dicha pensión se causó el 8 de enero de 1978, fecha en que el actor fue despedido sin justa causa.

En consecuencia prospera el cargo y habrá de casarse la sentencia recurrida, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio del primero, que persigue idéntico fin. VII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, es pertinente anotar, que partiendo de que el trabajador laboró para la demandada por más de 15 años y que como quedó visto su despido se hizo efectivo el 8 de enero de 1978, ésta es la fecha en que se causó la pensión sanción, dado que la edad tan solo es un requisito para su exigibilidad tal como de tiempo atrás y reiteradamente lo ha sostenido esta Sala.

Así por ejemplo en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicación 21022, reiterada, entre otras, en las del 27 de abril de 2005 y 24 de enero de 2008 radicación 2359 y 32065, respectivamente, expresó: “Desde esa perspectiva es necesario recordar que la edad requerida por la ley para disfrutar de las pensiones restringidas de jubilación, es simplemente un requisito para su exigibilidad y no para su causación, como lo tiene enseñado la Sala, para lo cual basta remitirse a la reciente sentencia del 14 de agosto del año en curso, radicación 20486, en la que dijo: “…ciertamente la pensión restringida de jubilación que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa y en ese momento llevaba 10 o más años al servicio de su empleador, constituyendo simplemente la edad requerida según el tiempo de labores, un requisito para su exigibilidad y no para su causación. “Así lo tiene definido la Sala y para ello basta remitirse a las sentencia del 12 de agosto de 1987, radicación 323, en la que se citaron varias providencias de la Corporación que se orientaron en ese sentido, y la del 31 de octubre de 1991, radicación 4489, en la que puntualmente se precisó que: “Los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicables al presente son: Un tiempo de servicio mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa.

Dados, entonces, tales elementos, se estructura la causa de la acción, pudiéndose efectuar condena de futuro, para cuando la extrabajadora cumpla la edad establecida por la misma normatividad para comenzar a gozar de la respectiva prestación”. Lo anterior conlleva, a que por haberse causado la pensión sanción con anterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, resulta compatible con la de vejez que al actor le otorgó el I.S.S., dado que solo a partir de ese momento dicha entidad admitió la compartibilidad de aquella clase de pensiones.

Así las cosas, el Tribunal se equivocó cuando estimó que la pensión sanción reconocida por la accionada al demandante, era compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., al no tener en cuenta la fecha de causación de la primera. ( ) Para mejor proveer y continuar con la sentencia de instancia que corresponda, se ordena que por intermedio de la Secretaría de esta Sala se oficie al Instituto de Seguros Sociales para que informe la fecha en que giró a la demandada el retroactivo por valor de $5’357.400,oo, que ordenó entregarle en la Resolución 015589 del 9 de julio de 2001, que modificó la Resolución 009982 del 17 de mayo de 2001, por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez al demandante Carlos Eduardo Pedraza Morales con c. de c. 2’877.915; e igualmente a la accionada para que informe en qué fecha recibió dicha suma.” Visto lo anterior, y obtenida ya la información solicitada, para seguir con la sentencia de instancia, debe decirse que en la referida Resolución 015589 del 9 de julio de 2001 expedida por el I.S.S., visible a folios 12 y 13 del cuaderno del juzgado, que a la vez modificó la Resolución 009982 del 17 de mayo del mismo año, en la que le reconoció al demandante pensión de vejez; se ordenó pagar un retroactivo a mayo de 2001, por valor de $75’262.094,oo, del cual serían entregados a la Caja Agraria $5’357.400,oo y el resto, es decir $69.904.694, al pensionado.

No obstante ello, tal y como lo hizo saber la demandada en la citada comunicación URP- 00542 del 28 de noviembre de 2008, el I.S.S. le consignó ambas cantidades, pero ella se las devolvió el 8 de abril de 2003, y le fue expedido el Recibo de Caja 9692, proveniente de la Tesorería de la Seccional de Cundinamarca, que obra folio 66 del cuaderno de la Corte.

Así las cosas, para el momento de la presentación de la demanda inicial, que lo fue el 15 de junio de 2004 –folio 33 vto.-, en poder de la accionada no se encontraba el mencionado retroactivo y por lo tanto habrá de absolvérsele de su pago. En consecuencia, se condenará a la demandada a continuar pagando al actor, de manera completa la pensión sanción de jubilación que le reconoció mediante la Resolución 0100 del 12 de abril de 1989, y que a través de la Resolución GP 01309 del 21 de agosto de 2001, decidió compartir con la de vejez que a éste le había otorgado el I.S.S., en la Resolución 009982 del 17 de mayo de 2001, a partir del 1° de enero de 2000.

No hay lugar a los intereses moratorios deprecados, dado que la pensión sanción que le fue reconocida al demandante se causó el 8 de enero de 1978, esto es mucho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que los consagra en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que ella trata. La indexación sobre las mesadas causadas que igualmente se solicita, es procedente si se tiene en cuenta que por el transcurso del tiempo éstas han perdido su poder adquisitivo, haciéndose por ende necesaria su actualización. La excepción de prescripción propuesta por la demandada no tiene vocación de prosperar, si se tiene en cuenta que la Resolución GP 01309, por la cual decidió compartir la pensión sanción con la de vejez que al actor le había otorgado el I.S.S., fue expedida el 21 de agosto de 2001 -folios 5 a 7-; que el demandante le reclamó el 24 de junio de 2003 –folios 20 y 21- y presentó demanda el 15 de junio de 2004 según constancia de folio 33 vto., es decir cuando aún no había transcurrido el término de tres años establecido en el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas con la decisión tomada al resolver el recurso de casación. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado que absolvió a la entidad demandada de continuar pagando al actor en forma completa la pensión sanción de jubilación que le reconoció; para en su lugar condenarla a dicha pretensión y al pago de las mesadas causadas a partir del mes de octubre de 2001 inclusive, debidamente indexadas.

Efectuados los cálculos correspondientes, por mesadas causadas la accionada adeuda al actor, debidamente indexadas, la suma de $57’352.863,09, lo cual esta reflejado en el siguiente cuadro: Costas en la primera instancia a cargo de la demandada, en la segunda no se causaron. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- SE REVOCA la sentencia de primer grado, que absolvió a la entidad demandada de continuar pagando al actor la pensión sanción de jubilación y lo condenó en costas,.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN- a continuar pagando de manera completa al señor CARLOS EDUARDO MORALES PEDRAZA, a partir del mes de octubre de 2001, la pensión sanción de jubilación que le reconoció por medio de la Resolución 0100 del 12 de abril de 1989;

TERCERO. - Igualmente se condena a pagarle por concepto de mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($57’352.863,09) moneda corriente entre el 1° de octubre de 2001 y el 28 de febrero de 2009; CUARTO.- Se fija el monto de la pensión a partir del 1° de marzo del año que avanza, en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL, SETECIENTOS NOVENTA PESOS, CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($571.790,29) moneda corriente.

QUINTO. - Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la demandada. En lo demás se confirma. SEXTO.- Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No.33.048 Ref: CARLOS EDUARDO MORALES PEDRAZA Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar mi discrepancia parcial frente a la sentencia proferida en este proceso, pues considero viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.

Por eso, estimo de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones me remito en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.

Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.

Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.

“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.

Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.

“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Fecha ut supra.

ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 35