CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 33048 Leonardo Narváez B.. Casación No.33048. Leonardo Narváez B. Proceso n.º 33048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No.251 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., cinco de agosto de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Leonardo Narváez Ballesteros contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Circuito de la misma ciudad el 10 de marzo de 2008, que condenó al procesado por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
Hechos. El 16 de mayo de 2003, en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, GERARDO ANDRES VALDERRAMA CIENDUA, en condición de cajero suplente, recibió el pago de la factura 032174 por valor de $269.295, correspondiente a la escritura 3182, suma que, en el cuadre de caja diario, se registró como ya cancelada, utilizando para el efecto otros documentos notariales (minutas de preliquidación) que no guardaban correspondencia con el acto que había generado el pago.
Adelantada una revisión contable, se detectaron veinticuatro (24) casos más, en los que intervino el cajero titular LEONARDO NARVAEZ BALLESTEROS, quien realizó los cuadres de caja respectivos. La defraudación ascendió a $5’149.421. Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a LEONARDO NARVAEZ BALLESTEROS (cajero titular), GERARDO ANDRES VALDERRAMA CIENDUA (cajero suplente), JUAN CARLOS RUBIANO BORJA (contador) y CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GOMEZ (auxiliar contable), y el 21 de noviembre de 2005 calificó el sumario con acusación para los dos primeros como autores de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, para el tercero como cómplice de los referidos delitos, y con preclusión de investigación respecto de la última.
La Delegada ante el tribunal revisó por apelación este pronunciamiento y lo confirmó el 4 de marzo de 2006. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, en decisión de 10 de marzo de 2008, condenó a los procesados LEONARDO NARVAEZ BALLESTEROS y GERARDO ANDRES VALDERRAMA CIENDUA a la pena principal de 38 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio derechos y funciones públicas por igual término, como autores responsables de los delitos imputados en la acusación, y les otorgó la prisión domiciliaria.
En relación con el procesado JUAN CARLOS RUBIANO BORJA dictó sentencia absolutoria. 3. Los defensores de LEONARDO NARVAEZ BALLESTEROS y GERARDO ANDRES VALDERRAMA CIENDUA apelaron estas condenas con el fin de obtener su absolución, pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 13 de marzo de 2009, que ahora la defensa de LEONARDO NARVAEZ BALLESTEROS recurre en casación, la confirmó en toda sus partes.
La demanda. Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por inobservancia del principio de investigación integral. Como normas violadas cita los artículos 250 de la Constitución Nacional y 20 (investigación integral), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba) y 331 (apertura de la investigación) de la Ley 600 de 2000.
Argumenta que el implicado y la defensa, en sendas oportunidades procesales, solicitaron al instructor la práctica de una prueba grafológica con el fin de probar que LEONARDO NARVAEZ BALLESTEROS no fue quien utilizó la “preliquidación” o minuta número 7592 para hacerla aparecer como correspondiente a la escritura 3182, ni quien escribió con su puño y letra en el documento la expresión “ESC #3182”, y por tanto, que mal pudo éste haber incurrido en los hechos punibles que se le imputan.
A pesar de estas peticiones, realizadas por el procesado al finalizar su indagatoria (folios 73/1) y por su defensor en el escrito de contestación de la demanda de parte civil (folios 249/1), la referida prueba jamás fue ordenada, surtiéndose una investigación de vía única, es decir, orientada exclusivamente por la prueba indiciaria que desfavorecía a los acusados, la que llevó al tribunal a dar por sentado que “ fueron los cajeros quienes hicieron directa o a través de otra persona, las anotaciones manuscritas falsas en las minutas de preliquidación ”.
Con esta prueba la defensa material y técnica buscaban acreditar que LEONARDO NARVAEZ BALLESTEROS no fue la persona que incurrió en las anotaciones manuscritas falsas, y desvirtuar de esta manera la imputación que se le formulaba, anulando los efectos probatorios de la prueba indiciaria que servía de fundamento para afirmar su responsabilidad en los delitos reprochados.
De haberse decretado la prueba grafológica, y evidenciado que el procesado no fue al autor de las anotaciones manuscritas falsas, necesariamente se habría desvirtuado el poder suasorio de los indicios aducidos en su contra, puesto que el investigador hubiese tenido la necesidad de plantearse otra hipótesis acerca de los responsables de la falsedad y el hurto, porque el bloque de indicios no puede jamás llegar a producir certeza de la responsabilidad frente a la contundencia de la prueba grafológica.
Sostiene, después de referirse a los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, que la pericia tenía la aptitud probatoria de acreditar que el procesado LEONARDO NARVAEZ BALLESTEROS no fue el autor del manuscrito realizado en la “preliquidación” obrante a folios 7 del cuaderno original uno, pues, como lo demostrará en el capítulo de la trascendencia, esta prueba conduce por antonomasia a establecer, directamente o por descarte, que su representado no fue el autor de las grafías que se le atribuyen por vía inferencial.
Destaca que, en el presente caso, era de la esencia del proceso determinar de qué puño y letra provenían las grafías “ESC #3182”. A LEONARDO NARVAEZ BALLESTEROS se le cuestiona por la legalización de la escritura 3182, imputación que éste niega contundentemente (fls.7 del cuaderno original 1). Y si esta legalización es la que contiene la anotación manuscrita “ESC #3182” es no sólo pertinente y conducente, sino razonable y necesario decretar la prueba grafológica.
Nótese cómo, el otro procesado (VALDERRAMA CIENDUA) acepta haber recibido los $269.245 por concepto de la escritura 3182 (fls.24 del cuaderno original 1), durante la hora del almuerzo de NARVAEZ BALLESTEROS. Por lo que las grafías citadas bien pudieron haberse originado en el puño y letra de cualquiera de los procesados. De aquí que se predique la pertinencia y conducencia de la prueba, para establecer en grado de certeza, mas no por vía inferencial contingente, quién fue el autor material de las grafías.
Dicho en otros términos, en el proceso campeaba la duda respecto de quién pudo ser el autor de la conducta falsaria, por lo que lo conducente era arribar al grado de certeza acerca de este tópico, al que solamente se podría acceder por la vía de la prueba técnica solicitada, la cual, como es sabido, de haberse atendido su petición, hubiera confirmado el autor de la misma, ya sea por vía directa mediante la confirmación de su origen en cualquiera de los procesados, o por descarte de uno de ellos, o inclusive de ambos.
Sostiene que esta irregularidad vicia la actuación procesal desde los albores de la investigación, cuando se solicitó la práctica de la prueba, y que por esta razón debe anularse desde la clausura del ciclo investigativo, no existiendo alternativa procesal ninguna que posibilite su enmienda, ni motivo alguno que enerve sus efectos invalidatorios, acorde con los criterios o principios que orientan la declaración de las nulidades y su convalidación en materia penal.
Agrega, en alusión a los fines de la casación, que lo buscado, en primer lugar, se relaciona con la necesidad de la defensa de la Constitución y la ley procesal, desconocidas por las sentencias de instancia al haber sido desatendidos los mandatos de los artículos 29 y 50 del canon superior y 20, 234 y 331 del estatuto procesal penal, y en segundo lugar, la reparación del agravio inferido por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso probatorio.
En el análisis de la trascendencia del cargo, sostiene que de practicarse la prueba echada de menos, y ser apreciada conforme a los lineamientos de los artículos 232, 235 y 238 de la Ley 600 de 2000, existiría una alta probabilidad de descartar al procesado como autor material de los escritos redargüidos de falsos, dada la aptitud probatoria que posee esta prueba.
Y descartada su participación en dicho comportamiento, la declaración de justicia tendría que darse en términos absolutamente contrarios a los declarados en la sentencia impugnada. Lo anterior, porque si el sentenciador confronta la prueba técnica con el restante arsenal probatorio, concretamente con los testimonios e indicios sin vocación ni aptitud probatoria para acreditar la autoría de la falsedad (delito medio) y el hurto (delito fin), estaría obligado a declarar la ausencia de certeza respecto de la responsabilidad de NARVAEZ BALLESTEROS como autor de los punibles imputados, por campear en el informativo, cuando menos, la duda razonable acerca de este tema de la dogmática penal (culpabilidad).
Afirma que el “fontanar probatorio” está constituido por la prueba documental, las injuradas de los encartados y los testimonios de JAIME LEGUIZAMON (fls. 262-266/1) y YENNY PATRICIA VIDAL (fls.6-9 del cuaderno de copias), así como por la inspección contable (fls.34-45 del cuaderno de copias 2), el cual, confrontado con el poder suasorio y/o vocación probatoria de la prueba pericial no decretada, perdería la entidad jurídica necesaria para declarar con certeza la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado.
El primero de los referidos testigos, quien para entonces fungía como auxiliar de protocolo y asistente de liquidaciones, declara que NARVAEZ Y VALDERRAMA eran las únicas personas autorizadas para recibir dinero de los usuarios, pero que a él no le consta que los cajeros fueran las personas que alteraron las preliquidaciones que se utilizaron en la defraudación. Y el segundo, quien se desempeñaba como auxiliar contable, se limita a describir las irregularidades halladas en algunos trámites de escrituración, asegurando no tener idea de quiénes fueron los autores de dichas irregularidades.
Estos deponentes, por tanto, no suministran elementos de juicio que puedan sustentar en grado de certeza los presupuestos fundamentales para condenar. Y la abundante prueba documental obrante se limita a informar y acreditar acerca de los documentos que fueron supuestamente alterados y utilizados para consumar el delito fin, cual era el hurto, lo que muestra su carácter meramente informativo, sin vocación probatoria alguna respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado.
La prueba pericial practicada, por su parte, tuvo como objetivo realizar una inspección contable a efectos de determinar si hubo faltante o defraudación y el sistema utilizado para lograrlo. Esta prueba, efectivamente determinó que hubo una defraudación en cuantía superior a cinco millones de pesos, encontrándose limitada a este aspecto, pero carece de capacidad probatoria para acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad penal que los sentenciadores pregonan.
Y la prueba indiciaria a partir de la cual se predicó la certeza de la materialidad del hecho y la responsabilidad de los acusados se halla conformada por los llamados puntualmente en los fallos indicios de presencia, oportunidad e interés. Los juzgadores, no obstante, sin precisar si se trataba de indicios contingentes, necesarios, graves, leves, concordantes, consonantes o concomitantes, y sin realizar previamente un ejercicio dialéctico sobre su ponderación, valoración y poder suasorio, se limitan a concluir que “fueron los cajeros quienes hicieron directa o a través de otra persona las anotaciones manuscritas falsas en las minutas de preliquidación como mecanismo para encubrir las apropiaciones de dinero”.
Esto muestra que la prueba inferencial que sirvió para declarar acreditada la materialidad y responsabilidad está constituida por razonamientos indiciarios de carácter contingente, que como tales no tienen la vocación o aptitud de acreditar en grado de certeza el objetivo dogmático que perseguía el proceso, pues el indicio contingente, como lo tiene reconocido la jurisprudencia y la doctrina reinantes, se caracteriza porque sólo ofrece un margen de probabilidad, y porque, por tanto, sólo puede aportar duda.
Aborda a continuación el tema del concurso de delitos y de su conexidad, para destacar que en el evento que ocupa la atención de la Sala se presentan estas dos situaciones: La falsedad en documento privado, como delito medio, utilizado para obtener la defraudación a la Notaría, y el hurto, como delito fin, “los cuales unidos entre sí conforman una unidad inescindible, de tal manera que la suerte jurídica (materialidad y responsabilidad) que corra la falsedad, insalvablemente la corre el hurto”.
Se trata en este caso de una conexidad ideológica o teleológica, en la cual una de las conductas punibles se conecta con la otra en relación de medio (falsedad) a fin (hurto). Se falsificó el documento denominado “preliquidación” (delito medio), a efectos de lograr la apropiación o hurto (delito fin). Sobre este fenómeno jurídico, la doctrina ha asumido que esta estrecha relación e inescindible coordinación constituye un solo hecho, toda vez que lo relevante para el derecho penal es el propósito final (en este caso la defraudación hurto) y que en tales condiciones sicológicas la conducta medio queda absorbida en la conducta cuyo fin se propuso.
Esta dependencia de las conductas objeto de verificación judicial se observa en el proceso cuando en la sentencia de primera instancia se resume la posición de la fiscalía afirmando que “para la apropiación fue necesario modificar ilícitamente los soportes contables de los dineros que ingresaban a la caja”. Y en sus consideraciones cuando afirma “resulta claro indicar que la finalidad del sujeto activo era desfalcar el patrimonio de la entidad”, o cuando más adelante sostiene que los documentos alterados fueron “una situación utilizada como medio para justificar algunos ingresos diarios”.
Y en otros apartes del fallo de segunda instancia, que el demandante reproduce. Para la judicatura está claro, por tanto, que en el caso analizado se presentó el fenómeno jurídico del concurso de delitos, que unidos entre sí formaron lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan conexidad teleológica, y que como unión inescindible se encuentran conectados de medio a fin.
En consecuencia, de no haber mediado la falsedad en los soportes contables o preliquidaciones, la apropiación que era el fin, no se hubiese podido consumar. De ahí que se predique la tan mentada inescindibilidad entre esas dos conductas. Enfatiza que el hurto, en el caso particular, no era posible consumarlo sin el concurso medio del delito de falsedad.
Entre estas dos conductas se presentaba una relación inescindible de medio a fin, que para efectos de la decisión a tomar “necesariamente la suerte jurídica de una va inexorablemente unida a la de la otra”. Por tanto, el desconocimiento de la investigación integral, secundaria a la no realización de la pericia grafológica, afecta necesariamente la actuación procesal en lo que tiene que ver con el delito de hurto, lo que equivale a precisar que toda ella se halla afectada de nulidad.
Alude, finalmente, al principio de libertad probatoria, para sostener que este postulado no opera respecto del delito de falsedad ya que dada la naturaleza de la infracción, es imperioso para el legislador atender las modernas orientaciones de la investigación, en el sentido de que por norma general en aspectos técnicos como el aquí debatido, se debe acudir al apoyo de las ciencias auxiliares del derecho, y acudirse a la prueba pericial, por ser la idónea para establecer, aclarar o despejar dudas acerca de su origen y autoría, así como la materialidad de la conducta punible.
La teoría de la prueba enseña que los aspectos técnicos en materia de investigación deben necesariamente acreditarse acudiendo al experto en el oficio, ciencia, tecnología, o especialidad, mediante prueba pericial, como era lo indicado en el caso examinado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 249 del estatuto procesal penal, que perentoriamente ordena que cuando se trata de verificar aspectos técnico científicos, el funcionario judicial debe decretar necesariamente la prueba técnica.
De esto se sigue que “el principio de necesidad de la prueba en el presente evento excluye la observación del principio de libertad probatoria”, y que a los juzgadores les era vedado, probatoriamente hablando, acreditar la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los procesados acudiendo antitécnica e inidóneamente a la prueba indiciaria, toda vez que la vía probatoria inferencial no era la idónea para verificar la acción falsaria, sino, exclusivamente, la pericia grafológica, más aún cuando el juzgador nunca tuvo claridad acerca de quién fue el autor de la acción. Concluye diciendo que las declaraciones de los fallos hubiesen sido distintas de no haberse incurrido en la omisión denunciada, porque la presunción de acierto y legalidad que los ampara, se presentaría desvirtuada, en razón a que la prueba echada de menos, confrontada con el restante arsenal probatorio en un correcto ejercicio dialéctico de valoración, aporta ausencia de certeza acerca de la responsabilidad de LEONARDO NARVAEZ BALLESTEROS en el punible de falsedad, lo cual conduciría a un fallo totalmente diferente, en aplicación del in dubio pro reo.
SE CONSIDERA: La Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que la admisión a trámite de la demanda de casación requiere el cumplimiento no sólo de los requisitos formales de claridad, concreción y debida fundamentación impuestas por la lógica del error planteado, sino también, la satisfacción de unos presupuestos mínimos de idoneidad sustancial, que insinúen necesaria su intervención para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso.
En el caso analizado el demandante plantea una nulidad por violación del principio de investigación integral, por considerar que los funcionarios judiciales que conocieron del asunto omitieron atender los llamados del procesado y la defensa de realizar una prueba grafológica con el fin de establecer si la expresión “ESCR #3182”, que aparece puesta sobre la minuta 07592, atravesando diagonalmente el documento, corresponde al puño y letra de Leonardo Narváez Ballesteros.
Para que una omisión probatoria, como la que se denuncia, surta efectos invalidatorios, no basta mostrar que existió. Más allá de ello, es preciso demostrar que la prueba que se dejó de recaudar guarda relación con los hechos juzgados, que su práctica está permitida por el ordenamiento jurídico, que su aporte era importante para la definición del asunto, y que tenía aptitud probatoria para modificar las conclusiones de los fallos en sus ámbitos fáctico o jurídico.
Es decir, que cumplía las condiciones de pertinencia, conducencia y utilidad requeridas para su ordenación y práctica, y además, que era trascendente para la solución del asunto. El demandante se ocupa de analizar a espacio cada una de estas exigencias, pero en el intento de acreditar la trascendencia de la omisión denunciada se dedica a descalificar la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba indiciaria, la aplicación del principio de libertad probatoria y el reconocimiento de la existencia del concurso de hechos punibles, en el marco de un análisis que nada tienen que ver con los efectos probatorios del error propuesto, sin demostrar la existencia de estos nuevos errores, en la forma exigida por la lógica del recurso propuesto.
Esta mixtura argumentativa hace que el cargo se torne incomprensible, pues frente a esta pluralidad de propuestas no logra establecerse si la pretensión de invalidación la deriva el casacionista de la falta de recaudo de la prueba grafológica, o de la indebida apreciación de la prueba indiciaria, o de una equivocada aplicación del principio de libertad probatoria, o de la imputación indebida de la figura del concurso de hechos punibles, o de una errónea comprensión de las consecuencias jurídicas de una de las formas de conexidad, falencias que por su naturaleza exigían ser planteadas y demostradas en cargos separados.
Si lo pretendido era demostrar que la prueba grafológica echada de menos tenía la virtualidad de descartar las conclusiones de los juzgadores sobre la existencia de lo delitos de falsedad y hurto imputados al procesado y su responsabilidad en los mismos, debió limitarse a efectuar esta acreditación frente a los análisis probatorios realizados en los fallos de instancia, sin tener que acudir a otro tipo de argumentaciones para sacar adelante la propuesta de ataque, porque una mixtura de esta índole lo único que evidencia es que el cargo, de suyo, no era apto para el logro de los fines buscados.
El procedimiento argumentativo que debe seguirse en estos casos es muy similar al que corresponde llevar a cabo cuando se alega un error de existencia por omisión. El demandante debe limitarse a mostrar la trascendencia de la prueba echada de menos frente a la valoración que los juzgadores realizaron de los medios probatorios existentes, sin entrar en cuestionamientos adicionales, pues lo que se busca probar es que de haberse incorporado la prueba, las conclusiones probatorias habrían sido distintas, aún respetando los marcos de valoración que sirvieron de referente a los juzgadores.
Si adicionalmente a ello el casacionista considera que las instancias incurrieron en otros errores, de contenido y naturaleza distinta, es deber suyo proponerlos y desarrollarlos de manera independiente, en la forma requerida por la lógica de la causal planteada, sin entremezclarlos, como equivocadamente lo hace el libelista en el caso examinado, donde junto al error in procedendo plantea plurales desaciertos de naturaleza in iudicando, tanto jurídicos como probatorios, porque esto atenta contra los principios de autonomía y no contradicción, con implicaciones nefastas en las exigencias de claridad y concreción que deben acompañar también su fundamentación. Un desacierto más en el planteamiento del cargo se evidencia en la formulación de su cobertura fáctica, pues el demandante se limita a sostener que la prueba grafológica era necesaria para establecer la procedencia de la anotación “ESC#3182”, puesta transversalmente en la minuta 07592, que dio origen a la investigación, sin referirse, para nada, a los otros actos fraudulentos que fueron descubiertos en las revisiones contables posteriores y que hicieron también parte de los hechos investigados, donde se utilizó igual procedimiento, omisión que hace que la censura se torne incompleta.
Al margen de estas inconsistencias de carácter formal, suficientes de suyo para inadmitir la demanda, el casacionista se equivoca cuando sostiene que la prueba grafológica era necesaria para la definición del asunto porque la materialidad del delito de falsedad sólo es posible acreditarla con prueba técnica, y cuando asegura que el acervo probatorio que los juzgadores tuvieron en cuenta para declarar la existencia del ilícito y la responsabilidad del procesado en los hechos habría perdido consistencia conclusiva de haberse practicado la referida pericia. El artículo 237 de la Ley 600 de 2000 incorpora dentro de los principios generales de la prueba el de libertad probatoria, que permite acreditar con cualquier medio los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, y la naturaleza y la cuantía de los perjuicios, a menos que la ley exija prueba especial, es decir, que establezca expresamente una limitante, situación que la normatividad procesal no contempla para los delitos de falsedad y que tampoco cabe deducir del contenido del artículo que define la procedencia de la prueba pericial, como lo plantea el casacionista.
La Corte no desconoce que este medio probatorio puede resultar en algunos casos trascendente, e inclusive necesario para definir o dilucidar controversias de carácter técnico o científico, pero no por eso, ni por el hecho de tratarse de situaciones de esta índole, puede admitirse la introducción de aranceles probatorios que la normatividad no prevé, como el que pretende incorporar el casacionista al sostener que el principio de libertad probatoria no opera respecto del delito de falsedad, en su afán por nutrir de razones las alegaciones orientadas a probar que la pericia grafológica era obligatoria para la acreditación del hecho punible y la responsabilidad del procesado.
Ante la ausencia, entonces, de una norma expresa que exija para la acreditación del delito de falsedad en documentos la práctica de una pericia grafológica, o que le niegue eficacia probatoria a los otros medios de prueba para la acreditación de este hecho, nada se opone a que la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado puedan demostrarse con cualquier medio de prueba (confesión, testimonios, prueba pericial, prueba documental, prueba circunstancial).
Lo importante es que los que sean invocados para declarar estos aspectos no dejen duda acerca de la existencia del delito, ni de la intervención en ellos de la persona que está siendo juzgada. Las otras afirmaciones del demandante, relativas a que en el caso estudiado la práctica de la prueba grafológica era trascendente para la acreditación de la materialidad del delito de falsedad en documentos y para establecer si las anotaciones manuscritas puestas sobre la minuta 07592 correspondían a la autoría del procesado Leonardo Narváez Ballesteros, porque la prueba allegada al informativo, de contenido esencialmente indiciario, no eran de suyo suficiente ni consistente para declarar con certeza estos aspectos, carecen también de fundamento.
En desarrollo de las actividades diarias, la Notaría generaba unos documentos llamados preliquidaciones o minutas de preliquidación, que son liquidaciones anticipadas de servicios notariales que se encuentran pendientes de perfeccionar, generalmente porque la documentación no se halla completa. Los liquidadores elaboraban la preliquidación y el usuario pasaba a la caja, donde hacía el pago anticipado del servicio.
Después, cuando el acto se perfeccionaba, se generaba la factura, cuyo valor se compensaba con la minuta de preliquidación. Si los valores diferían, se cancelaba la diferencia. Aprovechando esta situación, los cajeros, cuando un usuario se acercaba a pagar una determinada factura en efectivo, por un acto que no había sido objeto de preliquidación, recibían el pago, y después, en el cuadre de caja, que se realizaba diariamente por el cajero titular, sustraían el dinero cancelado en efectivo, y en su lugar, como soporte contable, introducían la copia de una minuta de preliquidación, generalmente por un valor similar, para compensar el faltante, colocando sobre la factura en manuscrito el número de la minuta, y en la minuta el número de la factura, para hacer creer que pertenecían al mismo acto notarial.
La falsedad que se les imputa se hace consistir, por tanto, en colocar recíprocamente en la minuta de preliquidación el número de una factura correspondiente a otro acto notarial, y en la factura respectiva el número correspondiente a la minuta utilizada, y en usar estos documentos en los cuadres de caja, comportamientos cuya demostración no requería de una prueba grafológica, ni de ninguna otra de este tipo, porque bastaba confrontar los documentos involucrados (minutas, facturas y cuadres de caja), y analizar los resultados de los balances contables realizados por la Notaría y por la fiscalía, para establecer su existencia. Los eventuales resultados negativos de esta prueba tampoco tenían la virtualidad de variar las conclusiones sobre la responsabilidad del procesado Leonardo Narváez Ballesteros en los hechos, a las que llegaron los juzgadores, porque la investigación estableció que en condición de cajero titular realizó la mayor parte de las operaciones diarias de cuadre de caja en las que se formalizaron las defraudaciones investigadas, y esto, de suyo, lo comprometía en el delito de falsedad, independientemente de que hubiese sido o no el autor de los anotaciones manuscritas puestas sobre los documentos.
En síntesis, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado no cumple los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial requeridos para su admisión a trámite. Por tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, previo pronunciamiento oficioso con el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso.
Casación oficiosa. El balance contable realizado por la Notaría determinó que los dineros sustraídos ascendían a la suma de $5’894.825. Con el fin de verificar esta información y determinar el monto exacto de la apropiación, se realizó una pericia contable por una funcionaria adscrita a la Unidad de Contadores Judiciales de la Fiscalía, que concluyó que el balance contable de la Notaría presentaba algunas inconsistencias, y que la suma total no justificada ascendía realmente a $5’149.421.
El juez de primera instancia, al tasar en la sentencia los perjuicios causados con el delito contra al patrimonio económico, fijó el monto de lo apropiado en $5’894.825, es decir, en el señalado por el balance de la Notaría, y reconoció por concepto de intereses la suma de $6’684.140, para un total de $12’578.965. Esta suma la convirtió luego a salarios mínimos legales mensuales de ese año (2008), obteniendo como resultado 27.2 salarios.
Como esta liquidación se aparta de lo probado en el proceso, en el que pericialmente se estableció que el monto real de lo apropiado ascendía a $5’149.421, la Corte, en aplicación de la facultad oficiosa que le otorga el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, casará parcialmente el fallo impugnado para fijar en dicha suma el monto de la defraudación, y en $5’838.926 el valor de los intereses, para un total de $10’988.347, que convertidos a salarios mínimos de la fecha de la decisión (2008), arroja 23.81 salarios.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Leonardo Narváez Ballesteros. 2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, para fijar en 23.81 salarios mínimos legales mensuales vigentes el monto de los perjuicios causados con el delito contra al patrimonio económico. En lo demás, el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 1-29 del cuaderno original 3. � Folios 3-21 del cuaderno del tribunal. � Folios 112 y 113 del cuaderno original 1. � Folios 34-46 y 92-98 del cuaderno original 2. � Página 25 del fallo. � Este incremento se hace proporcionalmente, siguiendo los mismos criterios tenidos en cuenta por el juez de instancia. � El salario mínimo para el 2008 ascendía a 461.500 (Decreto 4965/2007.
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