República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33047 DANIEL GARCÍA ALARCÓN Vs. MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.33047 Acta No.51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por DANIEL GARCÍA ALARCÓN, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. Esa Corporación actuó en sede de descongestión, según el Acuerdo Nro.3430 de mayo 26 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Téngase al doctor JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ ROA con T.P.No.35.277 como apoderado judicial de la parte demandada, conforme con el escrito que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Demandó el actor la reliquidación de la pensión sanción, “cuyo pago empezó a operar desde el 20 de diciembre de 1982, teniendo en cuenta la indexación (…) del salario mensual que devengaba a 29 de septiembre de 1977, fecha de su desvinculación laboral”, más la diferencia que existe entre los valores cancelados hasta la fecha y las sumas legalmente adeudadas, con sus intereses moratorios.
Sostuvo que la demandada le reconoció la pensión restringida cuando él completó 50 años de edad, y cumplió regularmente con su obligación hasta el mes de julio de 1994, fecha en la cual, aduciendo que el ISS le reconocía la de vejez, la suspendió. Agregó que demandó para que se le continuara pagando su pensión y mediante fallo favorable definitivo de 9 de marzo de 2001, del Tribunal Superior de Bogotá, así lo ordenó (exp. 951019213).
Sin embargo, afirmó, la pensión sanción se le liquidó con el salario que devengaba al momento de su desvinculación, o sea $13.000, resultando inferior al salario mínimo legal vigente. Al contestar la demanda, Malterías de Colombia S.A., se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción, que resultaron imprósperas ante el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Bogotá D.C., que condenó a la demandada a reliquidar la pensión sanción, a partir del 20 de diciembre de 1982, junto con los intereses moratorios.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de San Andrés resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa, mediante sentencia revocatoria, fundada en que el demandante manifestó en su demanda que su pensión se causó a partir del 20 de diciembre de 1982, cuando cumplió los 50 años de edad, de manera regular se le pagó hasta julio de 1994, lo que significa que la pensión se generó en una época en la cual legalmente no se había consagrado la indexación de la mesada pensional, porque únicamente lo hizo con la Ley 100 de 1993.
Sobre el tema citó extensamente una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sin nota de referencia, que cambia el criterio doctrinario sobre la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, en la que se señaló: “En efecto, si bien antes del advenimiento de dicha perspectiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de las pensiones, no era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en rigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia ley 100 otorga a su normativa”.
“Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al Sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido que a partir de la fecha en que aquella empezó a regir, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.” “[…] “Por ello, el criterio jurisprudencial de esta Sala vertido en la sentencia del 7 de marzo de 2003, radicado bajo el número 19.237, que invoca en su favor el recurrente, en su caso no puede ser aplicado pues si bien allí se indica que si quien tiene derecho a una pensión legal cumple la edad requerida en la ley estando en vigencia la ley 100 de 1993, lo tiene de igual modo a que se le actualice la base con la prestación se le debe liquidar, ese discernimiento mayoritario no resulta aplicable para pensiones que, como la del actor, se han causado íntegramente a la luz de las normas legales anteriores a la citada ley 100 de 1993, pues de no entenderse de esta forma, sería darle a esta ley un efecto retroactivo del cual, desde luego, carece. ‘ … En el Sub examine se trata de una pensión restringida o proporcional de jubilación o ‘pensión sanción’, respecto de la cual la Corte ha dicho que se causa sólo con el despido y el tiempo de servicios, con prescindencia del elemento de la edad, que tan solo viene a ser un requisito para exigir su pago, por ende, siendo un derecho consolidado, cierto y adquirido por su titular antes de la ley 100 de 1993, no es dable la indexación de su valor y, menos, del incremento salarial que extrañamente decreto el juzgado a quo’.
Enseguida el ad quem reiteró lo sostenido por la Corte en varias ocasiones sobre los requisitos para que opere la actualización de la base para liquidar pensiones, tema que no ha sido pacífico, por lo que reseño la sentencia de 7 de marzo de 2003 (rad. 19327), en la que se planteó la exclusión de las pensiones extralegales, de un lado, y se exigió que el cumplimiento de la edad para disfrutar de la pensión fuera en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Después de las citas textuales de la Corte, el Tribunal comentó la justificación de la indexación, y a manera de primera conclusión manifestó: “Por lo anterior el cargo no prospera y se debe modificar la sentencia de primera instancia ya que no es posible la reliquidación en este proceso, únicamente es posible ordenarle a la empresa pagarle la pensión como lo ordena la ley, es decir, que no sea inferior a un salario mínimo, ya que el artículo 35 de la ley 100, establece este precepto para los casos de pensión mínima de vejez o jubilación y en el caso en estudio por ser esta pensión una sanción que se le impone al patrono por despedir sin justa causa a un trabajador que esta (sic) cerca de adquirir su derecho pensional, es procedente en el caso concreto que al trabajador se le pague su pensión con un monto no inferior al salario mínimo”.
En cuanto a la liquidación de los intereses conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal citó la sentencia de 19 de octubre de 2002 (rad. 16392), y concluyó que únicamente están previstos respecto de pensiones que íntegramente estén bajo la cobertura del sistema de seguridad social creado por esa Ley, lo que significa que regímenes anteriores no se encuentran amparados por dicha norma.
La parte resolutiva de la sentencia se limitó, exclusivamente, a revocar el fallo del a quo y remitir el expediente al Tribunal de Bogotá. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y pretende con él que la Corte case la sentencia del Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, y, en sede de instancia confirme la sentencia del a quo.
Propuso un UNICO CARGO, oportunamente replicado, en el que acusa la infracción directa de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 17 de la Ley 6 de 1945, 3 de la Ley 65 de 1946, 4 de la Ley 4 de 1966, 2 de la Ley 5 de 1969, 2 de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 4 de 1976, 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 71 de 1988, 133 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 445 de 1998, 19, 21, y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º, 46, 13, 48, y 53 de la Constitución. Su reparo, dice, estriba en la no admisibilidad de que la pensión del demandante pueda ser reliquidada a partir de la indexación del salario que se tomó como base para calcular el valor inicial de la pensión. Para la Corte Suprema es procedente la actualización del salario base para liquidar las pensiones legales causadas a partir de la expedición de la Constitución de 1991 (sentencia de casación de abril 20/07 radicado 29470), pero no siempre ha mantenido el mismo planteamiento.
Así, en sentencia de agosto 5 de 1996, expediente 8616, aceptó la indexación de la primera mesada respecto a pensiones anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993 y a la Carta de 1991. A su turno, la Corte Constitucional “siempre ha sostenido que todas las pensiones son susceptibles de indexación en cuanto a su primera mesada pensional y el mejo resumen de sus planteamientos sobre el tema se encuentra en las sentencias C- 862 y C-891 A de 2006”.
Considera el recurrente que la indexación se funda en razones de justicia y equidad, consagradas en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y es aplicable al caso, de modo que el monto inicial de la pensión corresponde al valor del salario devengado en el último año de servicios, indexado en relación con el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro (29 de septiembre de 1977) y en la que el actor cumplió 50 años de edad (20 de diciembre de 1982), por lo que aspira a que la Corte Suprema de Justicia recoja nuevamente los planteamientos señalados en la sentencia de 5 de agosto de 1996, expediente 8616, de la cual transcribe gran parte de sus motivaciones.
Por último, manifiesta que la infracción directa de los preceptos constitucionales se produjo porque la sentencia “dejó de aplicarlos siendo ellos, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, aplicables al sub-lite”, y copia apartes de las sentencias C-891A de 2006. El OPOSITOR rememora que mediante carta de 29 de septiembre de 1997, y acatando el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 (fl. 45, c.1), la empresa le reconoció al actor una pensión que empezó a disfrutar a partir del 20 de diciembre de 1982, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, por lo tanto dicha prestación nació al mundo jurídico en forma muy anterior a cuando comenzó a regir la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, por lo que colaciona apartes de varias sentencias de la Sala de Casación Laboral, específicamente las del 20 de abril de 2007 (rad. 29470), 13 de diciembre de 2007 (rad. 31222) y 31 de julio de 2007 (rad. 29022), en las que la Corte ha expresado que la indexación de la primera mesada sólo opera en el evento en que el lleno todos los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión se de en fecha posterior al 6 de julio de 1991.
Por último, advierte de la improcedencia de los intereses moratorios. SE CONSIDERA Censura el actor que no se haya indexado su pensión restringida de jubilación, que disfruta desde el 20 de diciembre de 1982, y pide a la Corte que replantee su jurisprudencia sobre la improcedencia de pensiones causadas antes de la Constitución de 1991. Sobre el tema en cuestión, la Sala de Casación Laboral ha reiterado en varias y recientes oportunidades que la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones tiene consagración legal desde la expedición de la Ley 100 de 1993.
Esta normativa no tiene efectos retroactivos, razón por la cual no sirve de fundamento para proceder a indexar prestaciones que ella no regula. Sin embargo, con fundamento en la interpretación sistemática de las nuevas reglas que la Constitución Política de 1991 consagró sobre la seguridad social, y del alcance que a ellas les dio la Corte Constitucional en los fallos C-862 y C-891 A, ambos de 2006, hizo extensivo su criterio sobre revalorización de acreencias pensionales, a prestaciones jubilatorias, fueran legales o extralegales, causadas en vigencia de la nueva Carta Fundamental, es decir, desde el 6 de julio de 1991.
La Corte no puede juzgar situaciones fácticas consolidadas antes de la precitada fecha, con el nuevo sistema normativo introducido por la Ley Fundamental de 1991, porque sería darle efectos retroactivos que el mismo Constituyente proscribió en el canon 380. Ninguna decisión de la Corte Constitucional, contrario a lo afirmado por el recurrente, ha planteado la posibilidad de darle una vigencia de esa naturaleza al ordenamiento superior adoptado en aquel año. Así, pues, esta Sala de Casación mantiene su postura sobre la improcedencia de al actualización monetaria del ingreso base de liquidación, a fin de reliquidar pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, por tratarse de prestaciones concretadas o consolidadas en vigencia de un orden jurídico distinto al que comenzó el 6 de julio del citado año. El cargo no prospera y las costas serán de cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 15 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral de DANIEL GARCÍA ALARCÓN contra MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2