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33046(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 33046 SULMA OTERO PALMA Vs. CAJA DE CREDITO AGRARIO INDSUTRIAL Y MINERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33046 Acta No. 59 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008 ).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SULMA OTERO PALMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES: SULMA OTERO PALMA demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, con la indexación del salario promedio devengado en el último año de servicios, aplicando el valor de la devaluación monetaria desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta cuando se comenzó a pagar; en consecuencia, ajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, del 13 de noviembre de 1970 al 15 de noviembre de 1991, para un total de 21 años 3 días; que le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 284 del 4 de enero de 2000, a partir del 1 de mayo de 1999, con una mesada de un salario mínimo; que el salario promedio en el último año fue de $182.177.30, y el ultimo salario fue de $65.190, que equivalía a 2,7 salarios mínimos mensuales; que la pensión es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento de su retiro; que solicitó el reajuste a la caja, la que fue negada con el argumento de falta de fundamento jurídico.

La Caja, al contestar la demanda, (folios 118 a 126), se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de servicios y sus extremos, así como que le reconoció la pensión, que el último salario fue el que aparece en la liquidación; pero aclaró que la indexación solicitada es improcedente, dado que la fuente de la pensión es la convención colectiva de trabajo; a los demás hechos, dijo que no lo eran.

Propuso las excepciones que denominó: cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, y las genéricas. La primera instancia terminó con sentencia del 18 de julio de 2006, (folios 308 a 318), mediante la cual, el Juzgado primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Caja Agraria de Crédito Agrario, declaró probadas la excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia del 7 de diciembre de 2006, (folios 8 a 14), confirmó la de primer grado, y le impuso costas al actor. En lo que interesa al recurso, el Tribunal, al analizar la naturaleza jurídica de la pensión reconocida a la demandante, de la observación de los folios 139 a 142 del expediente (Resolución 284 del 4 de enero de 2000), concluyó que “ la pensión de jubilación otorgada a la demandante fue de naturaleza convencional y no legal ”, por lo que no prosperó la reclamación, “ como en efecto lo dedujo el juez de primer grado, pues en virtud a la autonomía de la voluntad que el legislador concede a las partes contratantes, éstas libremente pueden pactar el monto o los parámetros para tasar la mesada pensional, sin desconocer claro está, el mínimo de derechos y garantías que prevé nuestro ordenamiento jurídico.

De ahí que como en el sub judice, se estableció el monto de la mesada pensional que debe corresponderle a la actora, sin que se hubiese acordado ningún mecanismo paliativo que permitiera actualizar la mesada inicial y que de contera obligara el empleador a indexarla, ninguna condena debe deducirse por ese concepto ”. En apoyo de su tesis, se refirió a lo precisado en la sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22415.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, “ y en sede de instancia profiera otra del siguiente o parecido tenor: 1. Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar: A.- Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por este el día 15 de Noviembre de 1991, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 01 de Mayo de 1999, fecha a partir de la cuál le fue reconocida la pensión. B. - Condenar a la demandada a que cumplida la indexación de la primera mesada se efectúen los ajustes de las mesadas de los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988, y el artículo 14 de la ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión con inclusión de las mesadas de Junio y Diciembre. 2.- Condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias y en lo que haya lugar en el recurso de casación.” Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado.

UNICO CARGO Acusó la sentencia por la vía directa de ser violatoria “ por interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 Y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 Y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 Y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 Y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional. ” En la demostración, indicó que el “ Tribunal Superior interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos ”; reprodujo apartes de las sentencias de esta corporación del 24 de noviembre de 2004 (Rad. 22415), criterio que, indica, ha sido revisado en una gama de providencias, e infirió que, de haberlas aplicado, “ habría necesariamente revocado el fallo de primer grado ”, y del cual resalta la posición inicial de la jurisprudencia, (Sentencia Rad. 5221 del 15 de septiembre), la nueva y reciente posición de la sala laboral (sentencias del 31 de julio de 2007, sin indicar la radicación, Rad. 31226 del 14 de agosto de 2007, Rad 29979 del 18 de septiembre de 2007), las que transcribe, y de las que solicita su aplicación al resolver casos similares, para que se dispensen favorablemente las pretensiones de la demanda en materia de la indexación de la primera mesada pensional.

Agrega que la posición jurisprudencial adversa de la Corte, choca con postulados de interpretación jurídica necesarios para la labor de adjudicación del derecho, lo que argumenta en extenso, y concluye con la trascripción de la sentencia de la Corte Constitucional SU-120 de 2003. LA OPOSICIÓN Se opone a la prosperidad del recurso; cita las sentencias de esta Corporación del 12 de diciembre y 24 de abril de 2002, y del 28 de febrero de 2005, sin precisar la radicación, y la providencia Rad. 27548 del 24 de octubre de 2006, y concluye que “ estamos en frente de una pensión de índole convencional y nó de carácter legal, prestación que como lo dispone la Corte no puede ser llevada a valor presente, puesto que como así lo indica el Alto Tribunal en dicho supuesto prima la voluntad contractual de las partes, de acuerdo con los principios que regulan de manera abstracta todos los actos jurídicos en materia de consentimiento. ” SE CONSIDERA Dada la vía de puro derecho por la que se formula el cargo, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que la demandante prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 13 de noviembre de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; que disfruta de la pensión convencional de jubilación desde el 1 de mayo de 1999, en cuantía de $236.460, reconocida con un salario promedio de $179.451.60, conforme a la Resolución 284 del 4 de enero de 2000.

En ese orden, el tema objeto de análisis se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida a la demandante y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 1 de mayo de 1999. La controversia relativa a si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, la definió por mayoría ésta Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, con la que se rectificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la misma.

Criterio mayoritario de la Sala que ha sido ratificado, entre otras, en las sentencias con radicación 34122 del 30 de julio de 2008, 29664 del 8 de agosto de 2007 y 30131 del 4 de septiembre de 2007. Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos ”.

En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la que ya fue resuelta, inclusive respecto de la misma demandada, es evidente que el juez colegiado incurrió en la infracción denunciada, al negarse a aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecer el monto de la primera mesada pensional de la demandante, por haber adquirido el derecho el 1 de mayo de 1999, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política de 1991.

Por ello, el cargo prospera. Para la definición de instancia se tiene en cuenta que al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, esto es, el 7 de julio de esa anualidad, el actor se encontraba laborando y cumplió la edad establecida convencionalmente (47 años) el 1 de mayo de 1999, así como que la demandada le otorgó la pensión a partir de la indicada fecha, con un salario fijo y variable promedio mensual igual a $179.451.60, por haber reunido los requisitos previstos en la convención. Por tanto, como en otros eventos se ha señalado, se aplicará la formula siguiente: Acorde con lo anterior, el valor de la mesada pensional que le corresponde al demandante, a partir del 1 de mayo de 1999, es de $650.259.89; las diferencias adeudadas desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2008, ascienden a la suma de $59.048.799.92; y la pensión reajustada a partir del 1 de septiembre de 2008 es de $1.157.209.98, según la liquidación que se detalla en el cuadro anterior.

Respecto de la excepción de prescripción, se declarará parcialmente probada, por cuanto la pensión del demandante se causó el 1ª de mayo de 1999, pero agotó la vía gubernativa con la reclamación de indexación presentada a la demandada el 24 de agosto de 2004 (folios 17 a 19), con la cual la interrumpió, y por lo tanto los reajustes pensiónales causados con anterioridad al 24 de agosto de 2001, se encuentran prescritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S.; las demás excepciones, dadas las resultas del recurso extraordinario, se declaran no probadas.

En consecuencia, el valor de la mesada pensional que le corresponde a la actora, a partir del 30 de agosto de 2008, es de $1.157.209.98 como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación salió avante; las de primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 7 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de SULMA OTERO PALMA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. En sede de instancia, SE REVOCA la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogota, en cuanto absolvió a la demandada de indexar la pensión de jubilación del actor, y en su lugar SE CONDENA a reajustarla en cuantía de $1.157.209.98, a partir del 31 de agosto de 2008.

Así mismo, se condena a la demandada a pagar la suma de $59.048.799.92, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, del 24 de agosto de 2001 al 31 de agosto de 2008. Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, de los reajustes pensiónales causados con anterioridad al 24 de agosto de 2001, y las demás propuestas no probadas.

Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 33046 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Ref: SULMA OTERO PALMA Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.

Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 33046 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese su género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504] La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acude, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 25