rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia HABEAS CORPUS 33045 JUAN CARLOS URIBE CUÉLLAR Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia HABEAS CORPUS 33045 JUAN CARLOS URIBE CUÉLLAR Corte Suprema de Justicia Proceso No 33045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se decide la impugnación interpuesta por la señora Mariela Cuellar de Uribe contra la providencia del pasado 29 de octubre del cursante año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus invocada a favor del ciudadano JUAN CARLOS URIBE CUÉLLAR.
ANTECEDENTES 1.- En sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a JUAN CARLOS URIBE CUÉLLAR a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, como autor responsable del delito de fraude a resolución judicial. En la misma decisión le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Dicho fallo cobró ejecutoria el 1º de marzo de 2006. 2.- Remitida la actuación para efectos de la ejecución de la condena, correspondió dicha función al Juzgado Noveno de la especializada con sede en Bogotá, despacho que mediante auto del 3 de junio de 2008 revocó el subrogado otorgado ante el incumplimiento por parte del sentenciado de las obligaciones inherentes al mismo, por cuya razón se ordenó librar la correspondiente solicitud de captura.
Este pronunciamiento no fue impugnado, cobrando ejecutoria el 6 de junio siguiente. 3.- A solicitud de la defensa, en providencia del 24 de septiembre de 2009 el Juzgado de Ejecución de Penas negó la nulidad de la actuación surtida por ese despacho, decisión impugnada por vía de los recursos de reposición y apelación. No obstante, el 7 de octubre siguiente, concedió al sentenciado la prisión domiciliaria. 4.- En virtud de la acción de tutela promovida por el propio sentenciado, el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 20 de octubre último, amparó el debido proceso del actor, ordenando readecuar la pena impuesta en la sentencia del 16 de febrero de 2006. 5.- En cumplimiento a la orden de tutela, el Juez 37 Penal del Circuito, en proveído del 26 de octubre de 2009, redosificó la pena para imponer a URIBE CUÉLLAR seis (6) meses y un (1) día de arresto. 6.
La señora Mariela Cuellar de Uribe promovió acción de habeas corpus, considerando que la privación de la libertad del sentenciado en este momento es irregular, pues el fallo de tutela comportó la ineficacia del acto procesal que la sustentaba. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras reseñar los antecedentes procesales ocurridos en este caso, el Magistrado a quo concluyó que la privación de la libertad del sentenciado obedece a la decisión del 13 de junio de 2008, mediante la cual se le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia que no impugnó en su oportunidad, encontrándose el aludido en este momento en prisión domiciliaria en virtud del auto proferido el 7 de octubre siguiente.
Descartó, en estos términos, la afirmación de la solicitante según la cual el fallo de tutela dejó sin efectos la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia penal. Estimó, de otra parte, que el habeas corpus no puede ser utilizado como instancia supletoria del trámite ordinario adelantado por el Juez Noveno de Ejecución Penas con la finalidad de modificar la sentencia o de intentar invalidar la actuación, pues para eso el interesado cuenta con medios de impugnación, y es así como en este momento se encuentra pendiente de resolverse los recurso de reposición y apelación interpuestos contra la decisión que negó la nulidad solicitada por la defensa.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la recurrente en señalar que la orden de tutela librada por el Tribunal Superior implicó la ineficacia de la actuación surtida con posterioridad por el Juez Noveno de Ejecución de Penas, dada la violación de las garantías fundamentales evidenciadas por dicha Corporación, por cuya razón correspondía en este caso, no únicamente readecuar la pena, sino reconocer la vigencia del subrogado concedido en el fallo.
No haberse decidido en ese sentido, en su criterio, ha generado una irregular privación de la libertad, que debe ser corregida por el juez constitucional del habeas corpus. Invocó en su apoyo la sentencia T-573 de 1997, en la cual la Corte Constitucional predicó la improcedencia de dictar una sentencia complementaria, pues la misma no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la profirió, salvo para corregir errores aritméticos, el nombre del procesado u omisión sustancial en la parte resolutiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Magistrada que aquí provee desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 5 de octubre de 2009, según así lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma determina que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
Es criterio ya consolidado de la Corte Suprema de Justicia aquel según el cual el habeas corpus procede, acorde con lo establecido en el artículo 1º de la precitada disposición legal, en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Esta Corporación tiene también dicho, postura recordada en decisiones emitidas en Sala unitaria con ocasión de la vigencia de la Ley 1095 de 2006, que el amparo constitucional del habeas corpus no se instituyó para revisar los motivos por razón de los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal Esa línea de pensamiento la viene expresando la Corte desde antaño. Así, en la sentencia del 11 de diciembre de 2003, sostuvo lo siguiente: “ En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto ‘ el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico ’”.
Más recientemente, en providencia del 26 de marzo de 2007, se insistió en lo siguiente: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas”.
En el caso materia de examen, la recurrente controvierte por vía del mecanismo excepcional del habeas corpus la actuación del Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al negar la nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juez 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, en desarrollo de la cual el primero de esos despachos judiciales revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al ciudadano JUAN CARLOS URIBE CUÉLLAR.
Es evidente, sin embargo, que para el efecto el sentenciado cuenta con mecanismos de impugnación al interior del proceso penal, sin que sea procedente su pretensión de debatirlo en el escenario del habeas corpus, pues esta acción constitucional no se instituyó para desplazar las competencias del juez ordinario. De hecho, como lo estimó el Magistrado a quo, el defensor del sentenciado solicitó en su momento la respectiva nulidad, habiendo después interpuesto los recursos de reposición y apelación contra la decisión negativa del juzgador, impugnaciones que están pendientes de ser resueltas.
Ahora bien, como la recurrente deja entrever que el Juez 37 Penal del Circuito, como consecuencia de la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, no debió proferir una sentencia complementaria sino dictar un nuevo fallo en el cual reconociera la vigencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe responderse al efecto que el mencionado despacho judicial se limitó a cumplir lo resuelto por dicha Corporación, que ordenó únicamente redosificar la pena, dado el desconocimiento del principio de favorabilidad.
De todas maneras, obligado resulta anotar que si el sentenciado no estaba de acuerdo con la decisión del Juez 37 Penal del Circuito, ha debido impugnar la providencia, mas no acudir al mecanismo excepcional del habeas corpus, pues como se dijo en precedencia, esa acción no se instituyó para ventilar asuntos propios del proceso. En consecuencia, por consultar la realidad procesal y estar ajustada a derecho, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Unitaria, declaró improcedente la acción de habeas corpus materia de estudio.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, auto del 27 de noviembre de 2006, radicación 26503.
También, auto del 11 de octubre de 2007, radicación 28549. � Autos del 7 de junio de 1985 Rad. 1985, 12 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1991, 3 de julio de 1992 y 10 de abril de 1996. � Radicación 15955. � Radicación 27162.