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33044(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33.044 GILMA PATRICIA LOPERA ROZO F Casación 33.044 GILMA PATRICIA LOPERA ROZO F Proceso n° 33044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 374 Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GILMA PATRICIA LOPERA ROZO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Hacia las 2:30 de la tarde del 14 de septiembre de 2002, en la ruta que de Espinal conduce a Ibagué, en el sitio denominado Picaleña, un tramo de la carretera nacional con restrictores de velocidad debido a la concentración de personas originada en el funcionamiento de un mercado, GILMA PATRICIA LOPERA ROZO, optómetra de profesión y entonces con 27 años de edad, manejaba el vehículo Chevrolet Sprint de placas IBM 967, acompañada de cuatro compañeras de trabajo, una auxiliar de enfermería (Adriana Clavijo), una odontóloga (Andrea Arias) y dos médicas (Sonia Rada y Nini Johana Leal).

Imprudentemente el señor Juan Prada, de 72 años de edad, sordo y casi ciego, atravesaba la vía cerca de donde estaba ubicada la “ fama de carnes Picaleña ”, frente a la casa 37 de la avenida centro, 45 sur. La conductora lo vio a varios metros, más cerca de la mitad de la calzada que del andén, le pitó para alertarlo y como el peatón no reaccionó aplicó el freno e intentó esquivarlo.

Sin éxito pues lo golpeó y a causa del politraumatismo recibido falleció minutos después en el Hospital Federico Lleras de Ibagué. 2. Al proceso, iniciado el 14 de septiembre de 2002, fue vinculada mediante indagatoria GILMA PATRICIA LOPERA ROZO, a quien la Fiscalía le dictó resolución acusatoria el 24 de noviembre de 2003, por el cargo de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal de 2000 con pena de prisión de 2 a 6 años.

En segunda instancia, por auto de enero 28 de 2005, se confirmó esa determinación al ser resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 3. Tramitado el juicio, el 29 de enero de 2009 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué la condenó a 24 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales de multa, privación del derecho a conducir vehículos automotores durante tres años y a pagar, a favor de los herederos del occiso, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

No se liquidaron perjuicios materiales y se declaró que la acusada tenía derecho al subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Ibagué, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 9 de junio de 2009, la respaldó en su integridad. LA DEMANDA: 1.

Tras advertir que en el presente caso procede el recurso de casación por la vía excepcional –en razón de la pena máxima de 6 años de prisión prevista legalmente para el homicidio culposo— y señalar la necesidad de intervención de la Corte para proteger los derechos fundamentales de la procesada al debido proceso y a la igualdad, transgredido el primero por fundamentarse la sentencia en juicios probatorios contrarios a la sana crítica y el segundo por la mayor exigibilidad de deber de cuidado hecha a la acusada en el mismo pronunciamiento en consideración a su profesión, formuló el defensor un cargo de violación indirecta de la ley sustancial, en el cual planteó la ocurrencia de errores de hecho de raciocinio e identidad. 2.

El Tribunal, a partir de la indagatoria de GILMA LOPERA ROZO y de los testimonios ofrecidos por Adriana Marcela Clavijo, Andrea Milena Arias y Mario Giraldo Ceballos –en lo pertinente reproducidos por el casacionista—, realizó unas inferencias que también transcribe, las cuales “ desbordan el marco lógico señalado por el hecho indicador ”, según las siguientes críticas: 2.1.

Si la procesada expresó “ que una vez la víctima se lanzó a cruzar la calle, pitó, frenó y trató de esquivar al peatón imprudente, hasta el punto de desviar su vehículo a la otra calzada ”, son absurdas las conclusiones del juzgador consistentes en que “ no tomó las medidas necesarias para evitar el accidente ” y que la imprudencia del transeúnte no le daba patente de corso para seguir a la misma velocidad, siendo su deber reducirla.

Si una de las medidas a tomar era la última, es precisamente como actuó la procesada, conforme se deduce del testimonio rendido por Mario Giraldo “ quien señala que escuchó la frenada del vehículo y con posterioridad vio el impacto, lo que demuestra que la reacción de activar el freno del vehículo fue anterior al golpe sufrido por el señor Juan Prada ”.

El ad quem, pese a lo probado, respaldando a la primera instancia, manifestó que la conductora “ debía haber frenado en lugar de limitarse a pitar ”. Se trata de una inferencia que “ lógicamente ” no podía surgir de los medios de convicción. De acuerdo con estos “ realizó los actos que tenía a su alcance para evitar el accidente de manera prácticamente simultánea, pues el tiempo transcurrido entre el momento en que vio a la víctima y el impacto, bien sea que la velocidad fuera 30 o 40 kilómetros por hora, y la distancia 8 o 50 metros ( de acuerdo con las distintas versiones, aclara la Sala ), eran escasos segundos, siendo el tiempo en la hipótesis de mayor distancia y menor velocidad alrededor de 4 segundos ”.

Así las cosas, “ resulta violatorio de las reglas de la experiencia pretender presentar el hecho como una secuencia en donde la sindicada tuvo tiempo de escoger entre las alternativas de pitar, frenar o desviar la dirección, haciendo cada una de ellas en forma secuencial y una vez advertida de la ineficacia de la anterior. Cuatro segundos o menos, de acuerdo con las hipótesis que maneja el Tribunal, no permiten que una persona desarrolle una conducta como la que imagina el sentenciador, y es una regla de experiencia que impide que esa conclusión pueda ser aceptada, pues si bien el Juez tiene libertad probatoria, tiene también los límites que comprende la sana crítica ”.

2.2. GILMA LOPERA ROZO, en concordancia con el fallo impugnado, se confió en el peatón, del cual esperaba reaccionara ante el pito del vehículo. Ello es falso a la luz de la prueba testimonial y contrario “ a las reglas de la lógica ”. La confianza en la conducta de alguien frente a una determinada situación “ requiere un procedimiento racional ” para examinar las opciones con las cuales cuenta para encararla y “ fincar una expectativa ” en alguna de ellas.

Es “ contrario a la experiencia ”, por tanto, “ suponer ” que en el breve lapso en el cual se desarrollaron los hechos, pudiera la sindicada llevar a cabo el correspondiente estudio y derivar de él “ la idea de confiar en la reacción ” de la víctima. La prueba testimonial evidencia, por el contrario, “ que se trató de una circunstancia intempestiva y accidental ” en medio de la cual GILMA LOPERA “ obró prácticamente en el sentido que sus reflejos y el afán de impedir la colisión le indicaron, esto es, pitando, frenando y desviando su vehículo para eludir al peatón ”. 2.3.

El Tribunal reconoció la imprudencia con la cual se comportó el peatón y el principio de confianza que ampara a los demás intervinientes en el tráfico automotor. Invocó luego, sin embargo, el principio de seguridad o defensa, por el cual se invierte el de confianza “ imponiendo a una persona el deber de desconfiar del cumplimiento de las normas de cuidado por parte de otra, debido a su incapacidad o su reconocida tendencia a obrar descuidadamente ”.

Aquí la Corporación judicial no aplicó el principio de confianza porque “ la víctima es una persona mayor de la cual no puede esperarse una conducta conforme a las normas ”. Y aunque bien es cierto que de acuerdo con la jurisprudencia una de las limitantes de utilización del mismo “ se genera cuando no es posible confiar en que un ciudadano va a obrar conforme a la exigencia que le imponen las normas, entre otras cosas, por razones de edad, es evidente que para que proceda dicha regla de exclusión del principio es necesario que el autor tenga conocimiento, o siquiera esté en posibilidad de prever las especiales condiciones en las que se encuentra el otro ciudadano normalmente incumplido ”.

Ha dicho la Corte que para establecer si una persona ha obrado o no dentro del riesgo permitido, el Juez debe ubicarse en la situación del autor cuando sucedieron los hechos. El principio de confianza, entonces, como excluyente de la imputación jurídica se debe reconocer “ a quienes dirigen su actuar confiando en que los demás ciudadanos obrarán conforme a las normas, así estos sean personas de las cuales no se pueda esperar dicho comportamiento, salvo que el autor tenga conocimiento de las especiales circunstancias que no le permiten a la persona obrar en forma debida, pues de otro modo, sería obligar a todos los ciudadanos a obrar con la creencia de que nadie está en capacidad de mantener sus comportamientos dentro del límite del riesgo permitido, invirtiendo la regla de imputación objetiva a un principio de desconfianza ”. 2.4.

Queda en evidencia en el presente caso, tras una apreciación de las pruebas “ conforme a las más elementales leyes de la física ” y “ una simple operación matemática ”, que se le reprochó en la sentencia a la procesada “ no haber advertido en un marco de tiempo de menos de un segundo –máximo cuatro en gracia de discusión— que la persona que ya se encontraba atravesando imprudentemente la vía era un hombre mayor de 72 años, con discapacidades y posibles deterioros en sus órganos, lo cual no le permitiría entonces reaccionar al pito del vehículo que ella utilizó para alertarlo y por tanto no tendría posibilidad de reacomodar normativamente su conducta, circunstancia esta que resulta contraria a la lógica, pues no puede exigirse al conductor de un vehículo que realice un diagnóstico de tales características en un momento de sorpresa y angustia con las particularidades ya descritas ”.

El Tribunal, en efecto, invocando la sana crítica, señaló que una persona “ de mediana experiencia ” en la conducción de automotores y “ mediana inteligencia ” habría observado a 8 o a 50 metros de distancia del peatón la avanzada edad de éste, muy notoria si se ven las fotografías obrantes a fl. 54 del expediente. Para el defensor la segunda instancia incurrió con lo anterior en el sofisma de falsa analogía “ al creer que es lo mismo observar las características de una persona en una fotografía, tomándose todo el tiempo necesario y conociendo por otras informaciones previas que se trata de un anciano, a la situación en la que se encuentra el conductor de un vehículo cuando alguien intenta atravesar la vía y entre su ubicación y la del peatón, atendiendo la velocidad y la distancia establecidas, media de uno a cuatro segundos ”.

Otro sofisma de la segunda instancia fue el de falsa causalidad, al concluir “ gratuitamente ” que así la víctima escuchara y viera bien “ lo más probable ” era que con la activación del claxon se asustara y su actuación intempestiva condujera a un resultado idéntico al producido. Aunque se trató de un juicio de probabilidad “ la regla de experiencia señala exactamente todo lo contrario a la conclusión del juzgador ”.

De no ser así, el uso del pito sería irreglamentario “ como medida de emergencia … para alertar a los peatones que con imprudencia atraviesan las vías y de esa forma evitar accidentes, lo cual en muchas oportunidades se logra ”. Según la doctrina, la simple observación de una conducta incorrecta es insuficiente para activar la posición de garante como limitadora del principio de confianza.

El supuesto es que quien se comporta irregularmente corregirá su conducta y sólo cuando resulte claro que continuará con su actuación indebida, surge la limitación del principio de confianza 2.5. El Tribunal, aparte de los errores ya advertidos, con apoyo en los cuales determinó que la procesada debía desconfiar de la conducta del peatón –ya en la vía— y calcular “ que tenía limitaciones físicas que le impedían reacomodar su conducta a lo permitido ”, finaliza exigiendo a la conductora y a sus acompañantes “ una especie de deber especial ” fundado en sus profesiones de optómetra y médicos, respectivamente.

En primer lugar, la conclusión desbordó las reglas de experiencia porque un optómetra “ no tiene mayor visión, ni mayor capacidad de reacción o diagnóstico sobre las capacidades físicas de un peatón y menos en las condiciones en que ocurrió el accidente ”. Se vulneró gravemente, en segundo lugar, el principio de culpabilidad, al desfigurarse los criterios de imputación precisados por la Sala en los últimos años para la configuración del injusto.

Aunque la Corte ha estimado necesario tener en cuenta los conocimientos especiales de una persona al establecer si obró o no dentro del deber objetivo de cuidado, ello opera en cuanto los mismos estén relacionados con la conducta realizada. La segunda instancia, conforme a lo anterior, incurrió “ en el sofisma denominado falsa causa ” el cual consiste en atribuir a un hecho una consecuencia no relacionada con él. “ Así –precisa el recurrente—, cuando el Tribunal pretende derivar de los conocimientos propios de la profesión de mi defendida, la capacidad de establecer en tan corto lapso de tiempo la edad y estado de salud de un peatón, está cayendo en una violación de las reglas de la lógica, pues dichos conocimientos no dotan a una persona de las facultades para realizar este tipo de diagnósticos en las condiciones en las que se presentó el accidente ”.

Hacerle esas exigencias a la procesada, a la vez, traduce otorgarle un tratamiento desigual. Evidencia la discriminación señalar que ella y las médicos y enfermeras que la acompañaban “ tenían conocimiento por su labor, que un anciano puede caminar aparentemente bien, pero al mismo tiempo pueden fallarle sus órganos ”. La exigencia de un deber de cuidado mayor a la acusada, en fin, es absurdo y contrario a la experiencia “ si se tiene en cuenta que por la rapidez de los hechos materia de este proceso ”, no contó con la oportunidad “ de hacer consultas ” a los profesionales que viajaban como pasajeros.

Si la violación al deber objetivo de cuidado por parte de GILMA LOPERA, por último, consistió en no frenar ante el paso imprudente del peatón, si éste no invade la carretera no era necesario que la conductora frenara de emergencia. Es completamente contrario a la lógica, por tanto, “ que el riesgo que se concretó en el resultado muerte del señor PRADA, fuera realizado por (la acusada) y no el que la víctima desplegó ”. 3.

Falso juicio de identidad. Si en realidad la velocidad de desplazamiento del automotor era 30 kilómetros por hora, no serían mayores las lesiones del peatón y tampoco las averías del vehículo, argumentó el ad quem. Unas y otras, sin embargo, conforme a la necropsia y a la inspección del bien, son indicativas de una aceleración superior a la permitida por la ley.

Con lo anterior tergiversó el juzgador el examen realizado al automotor, porque es falso afirmar que los daños del carro fuesen de mayor entidad. El vidrio panorámico no se rompió, simplemente presentó múltiples fisuras en el lado derecho, y el guardabarros delantero del mismo costado sólo sufrió una ligera abolladura. Esas huellas, por demás, comprueban la maniobra de evasión idónea llevada a cabo por la conductora, tendiente a evitar la tragedia.

El vehículo, de hecho, quedó en el carril izquierdo de la calzada y la víctima a su derecha. “ Esta es la razón por la cual la totalidad de los daños que tiene el carro están al costado derecho del mismo, lo que permite deducir que mientras la doctora GILMA LOPERA sustraía el vehículo de la línea de impacto, el señor JUAN PRADA, sin saberlo, se ponía cada vez más en ella, lo que provocó que se causara el golpe con el costado derecho del automotor ”. 4.

De haberse apreciado los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica y sin tergiversar su contenido, se habría advertido que GILMA LOPERA cumplió con el deber objetivo de cuidado en materia de conducción: acató las reglas de tránsito, iba a una velocidad adecuada y, al observar al peatón imprudente, “ utilizó todos los medios que tenía a su alcance para evitar el resultado, pues usó el pito del vehículo, lo desvió para esquivar al peatón y frenó de emergencia hasta detenerse ”.

Demanda el defensor de la Corte, en conclusión, casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a su representada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. No se discute la corrección del argumento en el cual fundamenta el censor la solicitud de casación excepcional. El examen de los medios de prueba, en verdad, está sometido a unos límites que si se desbordan tornan la sentencia contraria al debido proceso.

La legalidad de ese pronunciamiento judicial –y de las providencias judiciales en general—, está supeditada a que se funde en pruebas válidas obrantes en el expediente, a que se les otorgue el valor establecido en la ley en aquellos eventos de tarifa legal, a que su contenido material sea respetado y, por último, a que sean apreciadas razonablemente, con sujeción a los postulados de la sana crítica, los cuales actúan como frontera de la soberanía con la cual cuenta el Juez en la estimación probatoria.

Actuar en contravía de lo anterior y procurar con ello el proferimiento de un fallo injusto, es naturalmente lesivo de los derechos fundamentales: del procesado, cuando en virtud del error se dicta sentencia de condena; y de la víctima, cuando la equivocación en el juicio probatorio deriva en absolución. Se significa con lo dicho que siempre que el juzgador incurra en yerros de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, trascendentes en razón de su aptitud para resquebrajar la sentencia, se configurará una circunstancia de procedencia del recurso extraordinario de casación en su modalidad de discrecional.

Basta en casos así, por tanto, para considerar satisfecha la carga del demandante de persuadir a la Corte acerca de la necesidad de su intervención en aras de la protección de una garantía fundamental, con advertir de manera genérica sobre las equivocaciones probatorias y enseguida acreditarlas sustancialmente en el marco del correspondiente cargo, respetuoso en su presentación de las exigencias legales.

No se trata, en consecuencia, para acceder excepcionalmente a la casación, con anunciar la existencia de errores en la apreciación probatoria y realizar, luego, una censura ajustada en lo formal a los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Es indispensable, para la admisión del recurso, convencer a la Corte de la existencia del error y de su carácter tanto ostensible como determinante de la orientación de la sentencia. En la imposición de éste deber –de comprobación del quebranto de la garantía fundamental al punto de originar en el Tribunal de casación desde la calificación de la demanda la idea de casar la sentencia para remediar la irregularidad—, es precisamente donde se encuentra la diferencia con la modalidad ordinaria del recurso, donde para la intervención de la Sala de Casación Penal basta con la incorporación de una demanda ajustada en lo formal a los requisitos señalados en la ley.

Aquí el casacionista, aunque acertó al vincular –en lo teórico— la procedencia de la casación excepcional a la violación del debido proceso derivada de errores manifiestos en el examen de los medios de prueba, no consiguió acreditar ninguno en el cargo formulado con el peso suficiente para desvirtuar los términos de la sentencia, como se verá a continuación. 2.

Los fallos de instancia en cuanto no se contradigan, como se sabe, forman una unidad jurídica inescindible para efectos de casación. La suma de sus argumentos, por tanto, constituyen el objeto del recurso extraordinario cuando el ataque recae en el contenido de la sentencia y en razón de ello, para una mejor comprensión de los supuestos que apoyarán la decisión de inadmitir el libelo, se procede a relacionarlos. 2.1.

Según el a quo: · Se le imputa la conducta a la procesada a título de culpa porque en desarrollo de la actividad riesgosa de conducir, “ por la inobservancia del deber objetivo de cuidado, la falta de pericia y prudencia ”, atropelló a la víctima y le causó la muerte. · Se apoya la conclusión en la indagatoria de GILMA PATRICIA LOPERA y los testimonios de Adriana Marcela Clavijo, Andrea Milena Arias Guzmán, Sonia Patricia Rada Reyes, Nini Johana Leal González y Mario Giraldo Ceballos, medios de prueba todos concordantes entre sí. · La indagada –según dijo— observó al peatón aproximadamente a 8 metros, le pitó para que no siguiera caminando y, ante su falta de reacción, aplicó el freno del automotor.

En lugar de pitar, “ como lo enseña la lógica, el debido cuidado y el sentido común ”, debía frenar de manera inmediata, para lo cual contó con tiempo pues si pitó es porque vio al hombre a cierta distancia (50 metros de acuerdo con algunas de sus acompañantes). · “ La conducta asumida por GILMA PATRICIA (LOPERA) de pitar para que el peatón no siguiera caminando –expresó textualmente el juzgador de primer grado—, sin asumir ninguna otra conducta alternativa tendiente a la evitación del grave resultado, viola cualquier previsión o viola reglas lógicas de la conducción de vehículos automotores ”. · No procede el reconocimiento de culpa exclusiva de la víctima.

Sus especiales condiciones físicas, no se duda, contribuyeron al resultado. Igual no pasar la vía, en atención a su edad, en compañía de una persona. Esas circunstancias, sin embargo, no autorizaban a la implicada a continuar la marcha, confiándose en un reflejo positivo del transeúnte. · Lógicamente, tanto si la sindicada observó a 8 o 50 metros al hombre, se trataba de “ una distancia prudente ” que le daba tiempo a frenar.

En lugar de eso pitó, “ esperando que el peatón se quitara de la vía ”, incrementando el riesgo permitido. Y como no lo hizo, ahí si contuvo el desplazamiento e intentó esquivar al anciano. Pero ya era tarde. Si al verlo hubiese frenado, a la velocidad que afirmó ir, muy seguramente el resultado no se habría producido. · En armonía con la declaración de Adriana Marcela Clavijo, quien viajaba adelante en el vehículo, divisó a la persona como a 50 metros, ya atravesando la calzada, más cerca de la mitad que del sardinel.

No es cierta la afirmación de la defensa, por tanto, relativa a la aparición intempestiva o sorpresiva de la víctima, inexistente si se considera el caminar pausado propio de sus especiales condiciones físicas. · El comportamiento por completo imprudente de la conductora –“ hasta cierto punto imperito y negligente ”—, explica la ubicación en la cual, según reseña del testigo Mario Giraldo Ceballos, quedaron después del accidente el carro y el anciano: el último quedó al pie de su local de venta de carnes, “ al otro lado de la vía ”; el primero “ de manera contraria a como transitaba, en sentido Ibagué – Espinal ”. 2.2.

El ad quem, secundariamente a expresar su respaldo a los argumentos de la primera instancia al punto de reproducir los asociados al reproche hecho a la procesada por pitar antes de frenar, expresó los siguientes: · El proceder de la víctima, de actuar con imprudencia, “ constituye un riesgo no permitido para los otros ciudadanos que se movilizan en las vías de tránsito terrestre ”, amparados por el principio de confianza.

La procesada, sin embargo, estando obligada a hacerlo en cuanto avistó oportunamente al peatón descuidado, no adoptó las medidas necesarias para evitar el accidente. “ La imprudencia de aquél no le daba patente de corso para seguir adelante con la misma velocidad, sino que debía reducir la velocidad, incluso detener el vehículo, para evitar así el accidente ”. · Una persona de mediana inteligencia y habilidad en el manejo de vehículos, según enseñan las reglas de la experiencia, “ hubiera previsto que el peatón que observó a 8 o a 50 metros de distancia aproximadamente, era una persona de avanzada edad, algo que, como se aprecia en las fotografías obrantes a folio 54, era bastante notorio.

Por lo tanto, así éste hubiera escuchado o visto bien, si activaba el claxon, lo más probable era que lo asustara y obligara a actuar intempestivamente, con lo que las consecuencias pudiesen haber sido igualmente trágicas ”. · La procesada y sus acompañantes, en razón de su labor profesional, sabían que “ un anciano puede caminar aparentemente bien, pero al mismo tiempo estar limitado físicamente, precisamente por su edad, pues pueden fallarle sus órganos de los sentidos, y la reacción de sus extremidades es lenta y dificultosa, de ahí, que un conductor no debe, ante la presencia de un peatón en esas condiciones, ampararse en el principio de confianza, pues es en tales condiciones donde opera en toda su extensión el principio de seguridad, habida cuenta que el transeúnte además de estar siendo imprudente no cuenta con la posibilidad de eludir un vehículo automotor en las condiciones en que marchaba el que guiaba la procesada ”. · Además de no frenar, la procesada irrespetó el límite de velocidad permitido en el sitio del accidente.

Era un lugar de “ concentración de personas ” donde funcionaba un mercado y adicionalmente zona residencial. Ello explica la presencia de reductores de velocidad en el sitio y la obligación legal de no acelerar por encima de 30 kilómetros por hora, velocidad prevista con sustento científico para que en eventualidades como la del proceso el conductor cuente con tiempo suficiente para maniobrar correctamente y evitar accidentes. · Lo lógico y racional, si en verdad la implicada iba a 30 kilómetros por hora y observó al peatón a 8 o 50 metros, era “ que realizara la maniobra adecuada para evitar atropellarlo pues contaba con tiempo y espacio para hacerlo ”.

De otra parte, si ciertamente esa era la velocidad: · “… lo predicable hubiera sido, que si frenó a destiempo y golpeó levemente al peatón, que éste no hubiera sufrido mayores lesiones así como tampoco su carro resultaría con mayores averías, pero resulta que no fue así, como se pregona en el protocolo de necropsia … y en la inspección realizada sobre el automotor …, las heridas y los daños del carro (incluso hubo ruptura del parabrisas), son indicativos que la velocidad era muy superior a la permitida por la ley, como la misma procesada lo reconoce al señalar que iba a 35 km/h y lo corroboran sus acompañantes, que calculan la velocidad, unos entre 30 y 40 Km/h y, otros, entre 40 a 50 Km/h ”. · El resultado muerte, pese a la concurrencia del actuar imprudente de acusada y víctima, de todas formas se habría presentado de no mediar el del último pues la primera “ elevó mucho más el riesgo permitido y en él se concretó el fatídico resultado ”. 3.

El argumento central para la imputación jurídica de la causación de la muerte de Juan Prada a la procesada GILMA PATRICIA LOPERA ROZO, no cabe duda, se originó de su propia indagatoria. El recurrente reprodujo lo pertinente de ella y las instancias no la falsearon. Luego de manifestar que conducía a 35 kilómetros por hora y haber observado al transeúnte como a 8 metros, precisó: “ pité no reaccionó, entonces frené pero traté de esquivarlo porque el señor nunca retrocedió ni paró, ni escuchó ni nada, lo esquivé y quedé en la otra calzada, entonces lo golpee con la parte anterior del carro, cayó al piso… ”.

Con independencia de la distancia a la cual vio la conductora al peatón y sin poner en duda la imprudencia de éste –explicable por su edad e insuficiencias de visión y oído—, debía ella inmediatamente frenar la marcha y en lugar de eso pitó, esperando una corrección del caminante que no se produjo. Bastante clara esa motivación, originada en la primera instancia, secundada explícitamente por el Tribunal y suficiente para basar la declaración de responsabilidad culposa de la procesada en la muerte de Juan Prada.

De seguro consciente el defensor de lo anterior, en su propósito de derrumbar la consideración, transformó el supuesto de partida pues no es cierto que su poderdante afirmara “ que una vez la víctima se lanzó a cruzar la calle, pitó, frenó y trató de esquivar al peatón imprudente ”. En ningún momento ella, en efecto, se refirió a la realización de esas acciones de forma simultánea.

Sólo frenó después de pitar, al advertir la falta de reacción del peatón. Es como se expresó y como literalmente contemplaron su dicho los juzgadores. La concomitancia de las acciones tendientes a la evitación del resultado, por tanto, es una invención del impugnante para componer un escenario ideal desde el cual apoyar varias de sus objeciones a la apreciación probatoria, como calificar de absurda la conclusión del fallador relativa a que la acusada “ no tomó las medidas necesarias ” para impedir el accidente.

Claro que acudió a todas las posibles, como pitar, frenar y desviar la trayectoria, conforme lo aseguró en la indagatoria y se reconoció en la sentencia. No obstante –y ese es el punto— el acto de frenar fue siguiente a pitar y en ello puntualmente es donde se hizo radicar la elevación del riesgo permitido por parte de la acusada, del cual se derivó la imputación culposa del resultado.

Así las cosas, es notable que el defensor no podía demostrar error de raciocinio alguno a partir de la aludida reconfiguración del referente de análisis. Inaceptable resulta, en esa medida, la pretensión de fundar la transgresión de una regla de la experiencia –no determinada claramente, por lo demás— en la circunstancia de que supuestamente el juzgador presentó el hecho “ como una secuencia en donde la sindicada tuvo tiempo de escoger entre las alternativas de pitar, frenar o desviar la dirección, haciendo cada una de ellas en forma secuencial y una vez advertida de la ineficacia de la anterior ”.

En ningún instante las instancias hicieron ese planteamiento, representado por el censor en la ironía de mostrar a los juzgadores exigiendo a un conductor ponderar en el espacio de unos cuatro segundos o menos alternativas para sortear una dificultad de tránsito, probando una nueva ante el fracaso de la previa, como quien experimenta soluciones a un problema en la tranquilidad de su taller.

Simple y llanamente la acusada observó a una persona cruzando la vía con imprudencia y, en lugar de detener la marcha para protegerlo, le pitó para que se quitara y sólo aplicó los frenos ante la falta de respuesta del hombre, quien no se dio por enterado. Confió que éste le despejara la ruta y se trata de una conclusión absolutamente razonable.

En el tránsito automotor todo sucede rápidamente. En cantidades de tiempo mínimas, por tanto, se pueden recorrer no sólo distancias apreciables sino evitar resultados trágicos. Y esto último no se logra a través de procedimientos racionales, del tipo planteamiento del problema, lluvia de ideas, discusión y conclusión, como absurdamente lo da a entender el censor, en su intento por acreditar que el juzgador se equivocó al referirse a la confianza de la conductora en la reacción de Juan Prada, derivada del sonido de alerta emitido por la bocina de su automotor. 4.

Si el argumento esencial para declarar la responsabilidad penal de la acusada por el cargo de homicidio culposo se hizo radicar en la insensatez de seguir la marcha pese a la observación de un peatón en la vía, confiando imprudentemente en evitar atropellarlo sólo con la alerta del pito, relegando el freno para cuando no observó reacción, carecen de trascendencia las demás críticas probatorias relacionadas por el casacionista, incluido el supuesto falso juicio de identidad asociado a las heridas de la víctima y las averías del automotor, el cual por sí mismo—admitiendo su ocurrencia— es insignificante al efecto de derruir la sentencia. Así, pues, no cambia la conclusión de inadmitir la demanda aún si se acepta que son juicios equivocados del Tribunal manifestar que la procesada debía advertir la condición de anciano del peatón, deducir de allí ciertas deficiencias en su salud y la identidad de resultado en caso de no haberlas tenido.

En realidad le sobran al fallo tales razonamientos e igual la exigencia de esa especie de “ deber especial ” hecha a la sindicada en razón de su profesión. Si alcanzó a percibir la edad del transeúnte o no, su forma de caminar, su probable estado de salud o cómo vestía, son circunstancias completamente sin importancia de cara a la demostración procesal de que la conductora, en lugar de permitirle al hombre el paso de la vía, buscó apartarlo de su camino con el pito y como no lo consiguió frenó. Ya tarde.

Se inadmitirá la demanda, en conclusión, advirtiéndose que no hay lugar a casar de oficio la sentencia en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada GILMA PATRICIA LOPERA ROZO. Contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 16